Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 17/2022, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 110/2021 de 01 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 17/2022
Núm. Cendoj: 26089440012022100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:331
Núm. Roj: SJSO 331:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00017/2022
Autos nº 110/21
En Logroño, a uno de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de actos administrativos, registrados bajo el número 110/21, y seguidos a instancia de la empresa BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L., asistida de Letrado Dña. María Nieto Cuevas, frente a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, asistida del Abogado del Estado, y Dña. Paulina, D. Nazario, Dña. Raquel, Dña. Rosa, D. Primitivo, D. Raimundo, D. Rodrigo y Dña. Sonia, como interesados; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 17/2022
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 27 de febrero de 2.021, fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de actos administrativos presentada por la empresa BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L. frente a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, y Dña. Paulina, D. Nazario, Dña. Raquel, Dña. Rosa, D. Primitivo, D. Raimundo, D. Rodrigo y Dña. Sonia, como interesados, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se revoque la Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de 14 de diciembre de 2.020 que ratifica de la Resolución de 23 de junio de 2020, confirmatoria del Acta de Infracción que dio origen al expediente n/ref. NUM000, por la que se impone a Bodegas y Viñedos Ortega Ezquerro S.L. una sanción de 3.125,00 euros por una infracción grave ( artículo 22.10 lisos) en grado medio, tramo superior, ( artículo 39.2 y 6 lisos) y declare así injustificada la sanción impuesta, dejándola sin efecto.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 5 de mayo de 2.021, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 3 de noviembre de 2.021, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la demandada, así como el interesado Primitivo. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja se manifiesta su oposición, solicitando la desestimación de la misma. Y, por D. Primitivo se realizan las alegaciones oportunas. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental, interrogatorio del interesado D. Primitivo y testifical; y por la demandada, la documental obrante al expediente. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se practicó el interrogatorio del interesado y la prueba testifical solicitada; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, se levantó Acta de infracción número NUM000, de fecha de 25 de febrero de 2.020, frente a la empresa BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L., incorporada a las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida, en la que, después de las actuaciones practicadas, se concluye que el empresario BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L. no ha procedido a solicitar el alta de los trabajadores con carácter previo a su inicio puesto que la firma que recoge el registro de jornada que indica fecha y hora de inicio de la prestación de servicios es anterior a la comunicación del alta en la TGSS; lo cual constituye una infracción en materia de Seguridad Social, consistente en ' la solicitud de afiliación o del alta de los trabajadores que ingresen a su servicio fuera del plazo establecido al efecto, cuando no mediare actuación inspectora (...)'. La infracción indicada se califica como grave; y se propone la imposición de una sanción, en su grado medio, tramo superior, por cada trabajador, en la cuantía prevista en el artículo 40.1.b) LISOS, que asciende a 3.125 euros, puesto que el número de trabajadores afectados es siete.
SEGUNDO. Con fecha de 23 de junio de 2.020 se dicta Resolución por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja por la que se acuerda confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 3.125 euros.
TERCERO. No conforme con dicha resolución, la empresa BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L. interpone recurso de alzada en tiempo y forma, siendo desestimado por Resolución de 9 de diciembre de 2.020 que confirma la anterior; presentándose posteriormente demanda.
CUARTO. Consta acreditado que el día 7 de octubre de 2.019 se encontraban prestando servicios en las instalaciones de la empresa BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L., dedicada a la actividad de cultivo de la vid, entre otros, los siguientes trabajadores realizando tareas de vendimia:
- Dña. Paulina.
- D. Nazario.
- Dña. Raquel.
- Dña. Rosa.
- D. Primitivo.
- D. Raimundo.
- D. Rodrigo.
- Dña. Sonia.
QUINTO. En la fecha en que se inician las actuaciones inspectoras por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, los citados trabajadores se encuentran de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en el Sistema Especial Agrario.
En concreto, el alta de los trabajadores Dña. Paulina, D. Nazario, Dña. Raquel, Dña. Rosa, D. Raimundo y D. Rodrigo se comunicó por la empresa a la TGSS el día 27 de septiembre de 2.019 a las 9'24 horas. Según los registros de jornada de dichos trabajadores, ese día, 27 de septiembre de 2.019, iniciaron su jornada a las 8'00 horas, constando la respectiva firma de cada trabajador en la hoja de entrada.
El alta de los trabajadores D. Primitivo y Dña. Sonia se comunicó por la empresa a la TGSS el día 30 de septiembre de 2.019, a las 9'24 horas. Según los registros de jornada de dichos trabajadores, ese día, 30 de septiembre de 2.019, iniciaron su jornada a las 8'00 horas, constando la respectiva firma de cada trabajador en la hoja de entrada.
SEXTO. En el caso del trabajador D. Primitivo el día que inició su prestación de servicios con la empresa BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L., él y otros trabajadores se encontraban sobre las 7'30 horas en la plaza del pueblo esperando a que alguien les ofreciera trabajar en la vendimia. En ese momento, alguien de la empresa BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L. les pidió los papeles para trabajar, y se los llevaron al campo para trabajar.
SÉPTIMO. Desde la asesoría de la empresa BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L. se procedió a tramitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social, el mismo día que iniciaron su prestación de servicios con la empresa, una vez que recibieron toda la documentación de los trabajadores, siendo ésta la práctica habitual de proceder con los trabajadores del campo.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos que obran en el expediente administrativo, que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil), del interrogatorio del interesado D. Primitivo y de la testifical practicados en el acto del juicio, en los términos que a continuación se expondrán, no existiendo controversia entre las partes en cuanto al relato de hechos probados.
SEGUNDO. Por la demandante se insta la presente solicitud al objeto de que se anule y deje sin efecto la sanción impuesta por Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de 23 de junio de 2.020 recaída en virtud de Acta de infracción número NUM000, de 25 de febrero de 2.020, por la que se impone a Bodegas y Viñedos Ortega Ezquerro S.L. una sanción de 3.125,00 euros por una infracción grave, en grado medio, en su tramo superior, al constatarse por la Inspección de Trabajo que el empresario BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L. no ha procedido a solicitar el alta de los trabajadores con carácter previo a su inicio puesto que la firma que recoge el registro de jornada que indica fecha y hora de inicio de la prestación de servicios es anterior a la comunicación del alta en la TGSS. Y ello sobre la base de que el artículo 254 LGSS permite la posibilidad de que, tratándose de trabajadores eventuales o fijos discontinuos, pueda tramitarse el alta en la Seguridad Social hasta las 12 horas del mismo día de la contratación cuando no haya sido posible formalizarlas con anterioridad al inicio de la jornada, tratándose, en cualquier caso, de trabajadores agrícolas que por sus propias características, se captan por la empresa el mismo día de inicio de prestación de servicios.
Frente a dicha pretensión, se opone la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja remitiéndose a lo señalado en el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de fecha de 25 de febrero de 2.020, la cual tiene presunción de veracidad, no desvirtuada por la actividad probatoria de la parte actora.
Centrada así la controversia, debe ponerse de manifiesto la normativa y doctrina jurisprudencial al respecto:
El artículo 254 de la LGSS, relativo a la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, dispone:
'Artículo 254. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos, plazos y condiciones establecidos en los artículos 139 y 140 y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, de contratarse a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta podrán presentarse hasta las doce horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarlas con anterioridad al inicio de dicha jornada. No obstante, si la jornada de trabajo finalizase antes de las doce horas, las solicitudes de alta deberán presentarse antes de la finalización de esa jornada.'
Por su parte, el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece:
'1. Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el art. 2.2 de la presente Ley , contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley.
2. A los efectos de la presente Ley se asimilan a las infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social las producidas respecto de otras cotizaciones que recaude el sistema de Seguridad Social'.
Y, el artículo 22.2 del citado texto legal tipifica como faltas graves, entre otras:
'2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados'.
También conviene recordar que el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación', y 'a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma'; si bien, también es cierto que el contenido del Acta goza de presunción de carácter 'iuris tantum', y por lo tanto, admite prueba en contrario que desvirtúe la presunción legal. Ahora bien, para ello se requiere que la parte contraria, a quien le corresponde la carga de la prueba, aporte pruebas precisas que demuestren el error atribuido al Inspector, pues su mayor objetividad en cuanto a la constatación de hechos consignados en una determinada Acta requiere de pruebas consistentes y fehacientes. Y si éstas no se producen prima el contenido de los datos constatados. Esta concepción de 'presunción iuris tantum' aparece reflejada en Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de fechas de 31 de mayo de 1.985, 2 de abril de 1.984, 16 de abril de 1.984, 29 de octubre de 1.987 y más recientemente de 17 de abril de 2.002.
De ello se deduce que tal presunción puede ser claramente desvirtuada, mediante prueba en contrario por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante, que es quien, por tanto, tiene la carga de la prueba, que debe de realizar mediante la utilización de medios de prueba adecuados de los permitidos en derecho, de los que se pueda alcanzar tal desvirtuación. Pero, si no se ha conseguido ello, no se ha destruido la presunción iuris tantum de veracidad de las afirmaciones contenidas en el Acta de la Inspección.
Por otro lado, debe señalarse que, como se ha dicho anteriormente, la presunción de certeza de que gozan las Actas de la Inspección sólo abarca los hechos y datos recogidos en ellas que hayan sido objeto de una constatación directa y personal por el Inspector actuante o aquellos que resulten acreditados 'in situ' documentalmente o mediante testimonios recogidos en el centro de trabajo.
Así, sobre la presunción de certeza y valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo ha sido caracterizado por la Jurisprudencia, de acuerdo con las siguientes notas (STSS 18-3-91, RJ 3183; 15-9-92, RJ 7512; 5-10-93, RJ 7161; 20- 6-95, RJ 5045; 24-9-96, RJ 6790 y 4-2-97, RJ 964, entre otras):
1/ Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada.
2/ El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a éstos.
3/ La veracidad de los hechos del acta es una presunción 'iuris tantum', es decir, admite prueba en contrario.
4/ Dicha presunción no quiebra el principio de presunción de inocencia, en la medida que aquélla cede por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario.
5/ En el ámbito jurisdiccional, las actas son medios de prueba sin prevalencia especial ( STC 76/1990, 341/1993).
La presunción de certeza deriva de la imparcialidad y especialización que debe reconocerse a los funcionarios de la Inspección, haciendo recaer sobre el demandante de modo absoluto la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos ( STS 23-4-01, RJ 4673; 24-2-98, Rec. 4578/91).
Así, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo las siguientes posiciones sobre la cuestión que aquí nos ocupa:
1ª.- La eficacia probatoria se ciñe a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como los documentos o declaraciones incorporados a la misma ( STS 24-6-91, RJ 7578; 19-9-97, RJ 6789).
2ª.- La carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( STS 21-10-96, RJ 7960; 30-1-97, RJ 309).
3ª.- No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector ( STS 18-12-95, RJ 9943; 5-3-90 RJ 2017).
TERCERO. Realizadas estas consideraciones previas, haciendo aplicación de la normativa y doctrina señalada al presente caso, del Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, debe destacarse lo siguiente: tras las actuaciones inspectoras, en el Acta de infracción, se extraen los siguientes datos:
- Consta acreditado que el día 7 de octubre de 2.019, fecha en que por parte de la Inspectora actuante se realiza visita a las instalaciones de la empresa BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L. en la localidad de Tudelilla (La Rioja), se encontraban prestando servicios en las instalaciones de la empresa BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L., dedicada a la actividad de cultivo de la vid, entre otros, los siguientes trabajadores realizando tareas de vendimia: Dña. Paulina, D. Nazario, Dña. Raquel, Dña. Rosa, D. Primitivo, D. Raimundo, D. Rodrigo y Dña. Sonia.
- En la fecha en que se inician las actuaciones inspectoras por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, los citados trabajadores se encuentran de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en el Sistema Especial Agrario.
En concreto, el alta de los trabajadores Dña. Paulina, D. Nazario, Dña. Raquel, Dña. Rosa, D. Raimundo y D. Rodrigo se comunicó por la empresa a la TGSS el día 27 de septiembre de 2.019 a las 9'24 horas. Según los registros de jornada de dichos trabajadores, ese día, 27 de septiembre de 2.019, iniciaron su jornada a las 8'00 horas, constando la respectiva firma de cada trabajador en la hoja de entrada.
El alta de los trabajadores D. Primitivo y Dña. Sonia se comunicó por la empresa a la TGSS el día 30 de septiembre de 2.019, a las 9'24 horas. Según los registros de jornada de dichos trabajadores, ese día, 30 de septiembre de 2.019, iniciaron su jornada a las 8'00 horas, constando la respectiva firma de cada trabajador en la hoja de entrada.
De otra parte, tanto con el interrogatorio practicado en el acto del juicio de uno de los trabajadores afectados, D. Primitivo, como con la testifical practicada de Dña. Mariola, trabajadora de la asesoría de la demandante, consta acreditado que en el caso del trabajador D. Primitivo, el día que inició su prestación de servicios con la empresa BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L., él y otros trabajadores se encontraban sobre las 7'30 horas en la plaza del pueblo esperando a que alguien les ofreciera trabajar en la vendimia, y que en ese momento, alguien de la empresa les pidió los papeles para trabajar, y se los llevaron al campo para trabajar. Asimismo, se acredita que desde la asesoría de la empresa se procedió a tramitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social, el mismo día que iniciaron su prestación de servicios con la empresa, una vez que recibieron por parte de la empresa toda la documentación de los trabajadores, siendo ésta la práctica habitual de proceder con los trabajadores del campo, en los que cada vez es más complicado que se puedan hacer contrataciones previas a iniciar su prestación de servicios en la vendimia.
A la vista de todas estas circunstancias, debe partirse de que nos encontramos ante trabajadores del campo, en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en el Sistema Especial Agrario, sin que se haya discutido entre las partes el carácter eventual o discontinuo de la contratación de los trabajadores no dados de alta con carácter previo al comienzo de la actividad.
Por otra parte, con la prueba de interrogatorio del interesado y la testifical practicada en el acto del juicio, y tratándose de trabajadores contratados para realizar labores de vendimia, se considera igualmente acreditado el hecho alegado por la empresa demandante de que constituye situación habitual en la contratación de trabajadores del campo no fijos, la incertidumbre acerca de quiénes serán hasta el mismo día en que se va a realizar la actividad, debiéndose tener en cuenta también el horario de apertura de la asesoría de que se trate y cualquier incidencia relevante que pueda surgir y que atrase el alta, tratándose, además, en este caso, de trabajadores extranjeros en los que puede resultar más habitual la existencia de algún tipo de incidencia relacionada con su documentación. Por ello, y tratándose de trabajadores que fueron captados por la empresa el mismo día de inicio de prestación de servicios, media hora antes de empezar su jornada, siendo ésta la forma habitual de proceder en las empresas del sector agrario para la contratación de trabajadores en épocas de vendimia, se considera acreditado que, en este caso, el alta no pudo tener lugar hasta la hora en que se produjo.
En efecto, la prueba testifical practicada así lo demuestra, manifestando la testigo, Mariola, trabajadora de la asesoría de la empresa, que procedieron a tramitar el alta de los trabajadores en cuanto tuvieron en su poder la documentación relativa a los trabajadores, la cual les fue entregada por la empresa a primera hora de la mañana, sobre las 9 horas, de manera que fueron tramitando las altas a medida que iba llegando la documentación de los trabajadores.
A todo ello debe añadirse el hecho igualmente acreditado de que existe una diferencia de 1 hora y 24 minutos entre el inicio de la jornada de los trabajadores y su solicitud de alta en la Seguridad Social, la cual, además, se produce días antes de que por parte de la Inspección de Trabajo se iniciaran las actuaciones inspectoras realizando la visita inspectora a las instalaciones de la empresa, circunstancias que constituye un dato más en consonancia con la tesis mantenida por la empresa demandante.
Por todo ello, y, en consecuencia, procede estimar la demanda.
CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución NOcabe interponer Recurso de suplicación (ex artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no exceder la sanción impuesta de 18.000 euros). Además, se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda formulada por la empresa BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L. frente a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Revocar las Resoluciones dictadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de 23 de junio de 2.020 y 9 de diciembre de 2.020, por la que se resuelve imponer a la empresa BODEGAS Y VIÑEDOS ORTEGA EZQUERRO, S.L. la sanción de 3.125 euros como sanción por la infracción denotada en el Acta nº número NUM000, de fecha de 25 de febrero de 2.020 objeto del presente procedimiento, dejando sin efecto la misma.
2. Condenar a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
Notifíquese a las partes en legal forma.
La presente Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.
