Sentencia Social Nº 170/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 170/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 6314/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 170/2012

Núm. Cendoj: 28079340042012100216


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0006314/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00170/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª-(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G:28079 4 0050828 /2011,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACIÓN 6314/2011

Materia:DESPIDO

Recurrente/s:AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID)

Recurrido/s:Dª Socorro y MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL Nº 19 de MADRID, DEMANDA 272/2011

J.S.

Sentencia número: 170/2012

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 20 de Marzo de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 6314/2011, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 19 de MADRID, en sus autos número 272/2011, seguidos a instancia de Dª Socorro frente al MINISTERIO FISCAL y la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para el organismo demandado, AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (en adelante, AECID) desde el 01.07.2005 con la categoría profesional de Titulada Superior en Periodismo, facturando mensualmente la cantidad de de 3.312,50 euros más IVA.

SEGUNDO.- La relación laboral de la demandante ha sido a través de los siguientes contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica:

a) 01.07.2005 a 30.09.2006, contrato de consultoría y asistencia técnica/ al amparo del R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, cuyo objeto es: 'ESTUDIO TÉCNICO PARA LA PROMOCIÓN DE LA PRESENCIA INSTITUCIONAL DE LA AECID EN EL EXTERIOR'.

b) 04.10.2006 a 04.10.2007, contrato de consultoría y asistencia técnica, al amparo del R.D. Legislativo 2/2000 de 16 de junio, cuyo objeto es: 'LA EJECUCIÓN DEL PLAN DE COMUNICACION DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL'.

c) 05.10.2007 a 28.02.2009, suscribe una prórroga del anterior contrato. Si bien su duración estaba prevista hasta el 4 de octubre de 2008, el mismo se suspendió debido a la baja por maternidad que inicié el 22 de diciembre de 2007, reanudando sus funciones con fecha 1 de mayo de 2008, en idénticas condiciones a las que lo venía realizando, en los meses anteriores.

d) 01.03.2009 a 31.12.2010 contrato de servicios, al amparo del R.D. Legislativo 30/2007 de 31 de octubre, cuyo objeto es: 'EL ASESORAMIENTO EN LA DEFINICIÓN Y DESARROLLO DE ESTRATEGIAS DE COMUNICACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN PARA PERIODISTAS Y DIFUSIÓN DE LOS OBJETIVOS DEL MILENIO'.

TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable a las relaciones laborales de los empleados de la AECID es el II Convenio Único para el personal laboral de la Admón. General del Estado.

CUARTO.- La demandante ha venido prestando servicios en el Área de Comunicación de la AECID (relaciones con los medios y comunicación de la Agencia en el gabinete de prensa, valoración de proyectos de sensibilización y educación para el desarrollo y realización de audiovisuales) en una sala de redacción común y abierta donde trabaja el personal funcionario y laboral de la Agencia y con los medios técnicos que aquella le proporcionaba al menos hasta el pasado mes de abril (ordenador, dirección de correo electrónico, extensión de teléfono, tarjetas de acreditación), cumpliendo el mismo horario que el resto del personal de 9h a 18h de lunes a viernes, con la pausa para la comida - salvo en circunstancias especiales de emergencia en que cumplía un horario flexible con sujeción a un régimen de disponibilidad-, y disfrutando de 22 días hábiles de vacaciones que coordinaba con el resto del personal del departamento; asistía a reuniones de coordinación del trabajo y a reuniones internacionales de la Agencia. Las tareas realizadas, bajo las órdenes, control y dirección de la Coordinadora de Área, han sido fundamentalmente las siguientes:

Actualización de la página Web de la AECID.

Atención a los medios de comunicación.

Difusión de información a los medios de comunicación.

Valoración de informaciones para identificación de hechos noticiables.

Diseño y contenido de diversos boletines informativos sobre programas de cooperación.

Contacto con Oficinas de la AECID en el exterior para asuntos relacionados con la comunicación.

Organización de actos de difusión abiertos a medios de comunicación o al público en general.

Valoraciones de proyectos de educación para el desarrollo (CAPS ONGDs).

Ostenta la representación de la AECID en el DEVCOM (grupo de comunicadores de las Agencias de Cooperación para el Desarrollo de los países que integran el Comité de Ayuda al Desarrollo).

Todas aquellas para las cuales es requerida.

Asimismo, asiste: a reuniones (nacionales e internacionales), conferencias, bien para realizar labores de prensa como personal de la AECID, bien como representante de la Agencia.

QUINTO.- El 15-12-2009 dedujo reclamación previa a la vía laboral para el reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido desde el 1-7-2005, que fue desestimada por silencio administrativo.

SEXTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2010 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social n° 29 (autos 68/2010), sentencia que obra en autos y que se da por reproducida, en la cual se estima la pretensión de la demandante y se declara que la relación que une que la actora con la demandada es una relación laboral indefinida, con antigüedad desde el 1 de julio de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración. Dicha sentencia ha sido recurrida por la demandada.

SÉPTIMO.- En fecha 21 de Enero de 2011, la demandante tuvo una reunión con personal de la demandada, en la cual se le comunica verbalmente, que, a partir de ese día, debía de dejar de prestar servicios en el organismo demandado. La demandante presto servicios durante el mes de ENERO DE 2011.

OCTAVO.- Con fecha 24 de enero de 2011 la demandante presentó un escrito a la demandada, en el cual indicaba, que tras la reunión de fecha 21.01.2011 a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal, dicho acto 'podría ser constitutivo de un despido de carácter nulo,..solicito que se me notifiquen los motivos de el mismo...'

NOVENO.- El 30.12.2010 la demandante solicitó al organismo que se llevaran a cabo las actuaciones encaminadas 'a que el derecho que me ha sido reconocido por sentencia judicial se vea efectivamente materializado'.

DÉCIMO.- El 09.02.2011 por el organismo demandado se contestó a la demandante, que la sentencia del juzgado social n° 29 era 'declarativa de derechos y no condenatoria' y que se iba a proceder a 'darle de alta en el Régimen General de la SS y la liquidación de cotizaciones...'

UNDÉCIMO.- La demandante tuvo un hijo el ocho de abril de 2010.

DUODÉCIMO.- Después del decálogo de la AECID, (abril 2010), la demandante, si bien en esa fecha justo, estaba de baja por maternidad, se le cambió de sitio, perosiguió yendo a trabajar con normalidad y seguía bajo las ordenes del personal de la AECID, contratando la demandada hace mas de un mes aproximadamente a una persona que realiza las mismas funciones de la demandante.

DECIMOTERCERO.- Dña. Encarnacion , compañera de la demandante y que no ha presentado demanda alguna frente a la demandada, le ha sido renovada su contratación, siendo su ultimo contrato a través de una empresa, por duración de un año, sin contratación directa por la AECID.

DECIMOCUARTO.- A la demandante le fue ofrecido suscribir un contrato menor administrativo con la demandada, sin publicidad, en otoño del año 2010, que no acepto firmar, si bien en el periodo que tardó en ponerse en marcha se paralizó, debido a las demandas de despido interpuestas. La demandante no aceptó el contrato ofrecido ya que los otros contratos, tienen más plazos y este contrato ofertado los acortaba, si bien la AECID, no ha querido prescindir de los servicios de la actora. El contrato ofrecido tenía una duración de más o menos un año, si bien no hay constancia escrita de tal ofrecimiento, siendo posible que el mismo fuera a través de una tercera empresa.

DECIMOQUINTO.- La demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

DECIMOSEXTO.- Se formuló reclamación previa el 24.01.2011.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (AECID). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dos de diciembre de dos mil once, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando la nulidad del despido de la demandante, con los efectos legales que tal declaración conlleva.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del hecho probado cuarto para que se redacte con el siguiente texto: 'Desde el mes de abril de 2010 la actora ha prestado servicios fuera de las instalaciones de la AECID, sin exigencia de presencia en sus instalaciones, pudiendo acudir a una sala común de uso exclusivo para el personal con contratos de asistencia técnica, sin un lugar físico específicamente asignado en ella para la actora, careciendo de correo electrónico con su nombre, sin acceso a las aplicaciones informáticas ni recurso de la AECID'. A tal fin invoca como documental los folios 238 a 304, del ramo de prueba de la parte actora, reconocidos por la Abogacía del Estado.

El motivo está destinado al fracaso porque en el planteamiento del recurso la parte no hace una designación expresa de la documental que sirve para poder modificar el ordinal impugnado.

En efecto, la parte se remite a un total de 66 documentos sin especificar cuál es la circunstancia fáctica que de cada uno de ellos se obtiene. Esta forma de proponer la revisión fáctica es inadecuada y hace recaer sobre la Sala que resuelve una actividad que solo a dicha parte corresponde. Tal impropia e inadecuada formulación se observa, por ejemplo, con la sola constatación de que la parte pretende introducir que la actora no disponía de correo electrónico propio cuando en los documentos que figuran a los folios 268 y 275 de las actuaciones se contiene un correo con la siguiente direcciónDIRECCION000. Esto es, ante la singular redacción del hecho que se formula (son hechos negativos) habría sido necesario que la prueba documental se hubiera relatado con indicación del concreto y específico documento del que la parte pretende obtener cada uno de los extremos que en esa redacción se contienen, indicando la razón por la cual se debe obtener de ella las circunstancia negativa que intenta adicionar.

Además, la parte está queriendo introducir hechos negativos que, por regla general, son impropios de un relato fáctico, tal y como viene reconociendo reiterada y constante jurisprudencia, cuando se afirma que '...... de hechos positivos, a los que por regla general ha de limitarse el relato fáctico [excluyendo los hechos negativos: así, argumentando el actualart. 97.2 LPLy desde la más antigua jurisprudencia], cuanto de los excepcionales supuestos en que se admite la constancia de esos hechos negativos [cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente - a la parte dispositiva], que tampoco procede si tal hecho negativo tiene cualidad de «conforme»'( STS de 30 de Septiembre del 2010, Recurso: 186/2009 , y en igual sentido SSTS de 30 de Abril de 1994, ROJ 3095/1994 , y 24 de Septiembre de 2004, ROJ 5933/2004 , entre otras).

Todo ello, al margen. Incluso, de que el citado ordinal, así como el resto del contenido fáctico, lo ha obtenido la juez de lo social no solo de la prueba documental sino también de la testifical lo que, en principio, aunque la sentencia no especifica los extremos que se han obtenido de esta última pero tampoco la parte ha denunciado indefensión por esta falta de especificación, serviría como medio del que el órgano judicial de instancia ha obtenido el contenido fáctico y, por tanto, evidenciador de que no se ha incurrido en error evidente alguno a la hora de valorar conjuntamente todo el material probatorio.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1.3 del estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 10 , 22 , 43 y 277 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos en el Sector Público , y la Disposición Derogatoria Única de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público. A juicio de la parte recurrente, la sentencia recurrida carece de una fundamentación autónoma ya que se remite al contenido de otra sentencia que todavía no ha adquirido el carácter de firme y al margen de que en este caso estamos ante un proceso de despido, siendo que en aquel otro proceso la acción era declarativa. Tras esta manifestación, considera que aquella remisión lo es a una argumentación que aplica una normativa obsoleta, sin tener en consideración las novedades que introdujo la Ley 30/2007. Pues bien, sigue el recurso diciendo que, en cuanto a la actividad realizada la sentencia no refiere que la actividad o funciones de la parte actora fueran estructurales y, en todo caso, es posible acudir al contrato de asistencia técnica, de manera que siendo la única actividad expulsada de la contratación administrativa es aquélla que implique ejercicio de autoridad, de manera que es posible que una actividad laboral pueda ahora ser desempeñada bajo contratos administrativos, de manera que la exclusión que hace el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores lo es con independencia de la forma en que se presten los servicios, bastando con que los mismos se sometan a una ley administrativa para que no sea regulada dicha relación bajo el Estatuto de los Trabajadores. Lo contrario implicaría que el personal formara parte de la plantilla de la Administración, vulnerando con ello lo que dispone el artículo 277.4 del a Ley 30/2007 . Igualmente se refiere a la titularidad de los medios productivos empleados por la demandante y, tras exponer criterios judiciales al respecto, considera que la aportación de medios por la Agencia Españolade Cooperación no revela una relación laboral encubierta. Por otro lado, en orden a la integración de la demandante en la organización del a demandada, se remite al nuevo contenido del hecho probado cuarto que ha propuesto en el recurso para dejar constancia de la falta de tal nota. Concluye afirmando que las condiciones del pliego de los contratos administrativos se ajustan al contenido del artículo 10 de la Ley 30/2007 , resultando inaplicable la anterior doctrina jurisprudencial.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia, al apreciar la existencia de relación laboral entre las partes, no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

Por un lado, la parte hace referencia a la falta de fundamentación autónoma de la sentencia en tanto que se remite a lo que se ha estimado en otra resolución judicial que carece de firmeza y que se apoya en legislación derogada. Pues bien, para poder analizar esta circunstancial procesal, que afecta al contenido de la sentencia, la parte recurrente tendría que haber planteado un motivo por el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , concretando los preceptos procesales que pudieran amparar una falta esencial en el procedimiento y, en particular, en la sentencia. Nada de esto se ha planteado por la recurrente con lo cual no es posible hacer ningún análisis al respecto. No obstante, es conocido el criterio jurisprudencia y constitucional según el cual la remisión al contenido de otras resoluciones judiciales no hacen insuficiente la sentencia que así lo realiza, salvo que se constate una auténtica indefensión a la parte que recurre, lo que ni tan siquiera en este caso se ha alegado.

En orden a la existencia de relación laboral, lo que la parte viene a manifestar es que es posible contratar bajo normativa administrativas actividades puramente laborales y ello no convierte a la relación en laboral y, también, considera que en este caso no concurren las notas que identifican el contrato como laboral.

La juez de lo social, tal y como afirma la parte recurrente, se ha remitido al contenido de la sentencia que resolvió la acción de reconocimiento de relación laboral, asumiendo lo que allí se argumentó al respecto. El hecho de que en esa sentencia se haya planteado una acción declarativa no es obstáculo para asumir en una acción de despido lo que en ella se haya argumentado en orden a la existencia de la relación laboral por cuanto que en este proceso especial es presupuesto previo necesario para conocer de la acción de despido el determinar el carácter laboral de la relación jurídica que han mantenido las partes, de manera que en este punto una y otra sentencia estarían afectadas por la cosa juzgada, caso de haber sido firme la sentencia, como antecedente lógico necesario.

Pues bien, en orden a si la relación de la demandante con la demanda tiene aquel carácter no cabe más que acudir al hecho probado cuarto, inmodificado en este momento procesal al no prosperar la revisión fáctica propuesta, para constatar que en dicha prestación de servicios concurren las notas de laboralidad que la sentencia recurrida ha apreciado. Del citado ordinal se desprende claramente que la demandante ha estado desarrollando su actividad bajo el mismo régimen que el personal laboral, habiendo puesto la demandada los medios materiales a su disposición, desarrollando su actividad en las mismas dependencias que el resto del personal laboral, cumpliendo su horario, disfrutando de periodo anual de vacaciones, en coordinación con el resto del personal, y desarrollando sus tareas bajo las directrices de la Coordinadora de Área, todo ello a cambio de una retribución.

El contenido de la prestación de servicios que se ha referido anteriormente revela la existencia de un trabajo por cuenta ajena, en el marco del Estatuto de los Trabajadores, sin que la vigencia de la Ley 30/2007, que en el caso de la demandante no comprende toda la relación que ha mantenido con la demanda, por cuanto que su relación de servicios se inició antes de su entrada en vigor y bajo el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, altere dicha calificación por cuanto que, como ya adelanta la jurisprudencia '....parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'( STS de 22 de diciembre de 2011, Recurso 3796/2010 ).

Todo ello, además, siguiendo el criterio que la anterior sentencia recoge, con remisión a la doctrina de 'laSTS de 21/7/2011 (RCUD 2883/2010). En ella afirmamos lo siguiente: 'En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico- laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien,esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que - cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.).Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con elartículo 35.2 de la Constituciónque establece que 'la ley regulará unestatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir,la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8a12), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitidoalgunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.

Y, tras analizar la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde laDisposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la Ley 53/1999, hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000, que era el aplicable al caso, y también al nuestro), añade: 'Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el cual esta Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: 'la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma'. Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante.Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración. Ese es el caso de la sentencia recurrida y, como decimos, para supuestos semejantes el legislador no ha autorizado el contrato de consultoría y asistencia, según la doctrina deesta Sala (STS 30/4/2007, RCUD 1804/2006; ySTS 25/10/2007, RCUD 3377/2006)'[la negrita es nuestra].

TERCERO.-En el siguiente motivo, con amparo en el mismo apartado que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . La parte recurrente considera que no se ha vulnerado la garantía de indemnidad que se ha apreciado en la sentencia recurrida y que ha llevado a calificar el despido como nulo. En este caso no concurren, según expone la parte, la relación de causalidad entre el ejercicio de una acción judicial o actos preparatorios y el perjuicio laboral. A la actora se le ofreció suscribir un nuevo contrato cuando planteó la acción declarativa que fue rechazado por la misma, lo que evidencia que la demandada no ha querido prescindir de los servicios de la actora. Por otro lado, la existencia de una sentencia no firme, aunque declare la relación laboral un mes antes de que se procediera a extinguir la relación jurídica con la actora, no determina la nulidad del despido o lo que es lo mismo, la sentencia declarativa no es blindaje frente a posibles causas extintivas de la relación entre las partes.

Los hechos a considerar en este motivo son los siguientes: la demandante suscribió, desde julio de 2005, sin solución de continuidad, una serie de contratos administrativos, siendo el último firmado con efectos de 1 de marzo de 2009 a 31 de diciembre de 2010. El 15 de diciembre de 2009 la demandante planteó reclamación previa interesando el reconocimiento de relación laboral desde el 1 de julio de 2005, dictándose sentencia el 15 de diciembre de 2010, estimatoria de la pretensión de la actora, pendiente de recurso de suplicación ante esta Sala. El día 21 de enero de 2011 se le informa a la actora que debe dejar de prestar servicios ante lo cual presentó un escrito, el día 24 siguiente, en el que, exponiendo la posibilidad de que estuvieran acordando una decisión constitutiva de despido nulo, le solicitaba que le indicasen las causas de tal decisión. Tras otro escrito de la demandante, el 9 de febrero de 2011 se contesta por el organismo demandado que ante la sentencia declarativa se le iba a dar de alta en la Seguridad Social, Régimen General para liquidar cotizaciones. En otoño de 2010 a la demandante se le ofreció una contratación, en los términos que refiere el hecho probado 14.

La sentencia recurrida ha apreciado la vulneración de la garantía de indemnidad ante los indicios presentados por la actora y la falta de justificación suficiente por parte de la empleadora de que su decisión extintiva fuese ajena al planteamiento por la actora de su acción judicial.

Pues bien, el pronunciamiento de la instancia, con base en las circunstancias que se han reflejado anteriormente, es ajustado a derecho porque en modo alguno la parte demandada ha justificado que la decisión extintiva fuese ajena al ejercicio de la acción de reconocimiento de la relación laboral existiendo total relación entre la reclamación judicial que la trabajadora planteó un año antes de que se pudiera dar por extinguido el último contrato que suscribió y la decisión de la empleadora de no seguir con esa contratación, incluso, con posterioridad a que llegara la fecha del vencimiento del contrato -31 de diciembre de 2010-.

A ello no se opone el hecho de que la parte demandada ofreciera una nueva contratación a la actora por cuanto que lo que no tiene sentido es ofrecer un contrato, en otoño de 2010, cuando todavía se encontraba vigente el último que se suscribió y, menos, que esa intención no se mantuviera, con mayor razón, cuando la demandante había obtenido una sentencia estimatoria de su reclamación. Es más, según expone el ordinal que refiere tal hecho, se afirma que esa intención de la demandada quedó paralizada ante las demandas planteadas, lo que revela que su actuación estaba en todo momento condicionada por esa reclamación judicial.

Tampoco estamos en este caso ante supuestos similares a los que resolvieron las sentencias que la parte recurrente invoca, en orden a poner de manifiesto que el hecho de que exista una sentencia declarativa de relación laboral no impide que la empleadora pueda adoptar decisiones extintivas sin vulnerar la garantía de indemnidad. En aquellos casos las decisiones extintivas tenían un amparo legal, objetivo, que pudo enervar cualquier indicio de vulneración de aquella garantía. Por el contrario, en este caso, la empleadora, que pudo acudir a la extinción del contrato administrativo el 31 de diciembre de 2010 no lo hizo sino que el 21 de enero le comunicó verbalmente a la trabajadora que debía dejar de prestar servicios y, tal y como se indica en el hecho probado séptimo, la misma estuvo prestando servicios en el mes de enero de dicho año. En definitiva, no hay justificación alguna en la que amparar la decisión extintiva operada por la demandada sino que lo que se ha puesto de manifiesto es que la misma se produjo como consecuencia de haber reclamado y obtenido la actora sentencia reconociendo su relación laboral, sin que la falta de firmeza impida tener por vulnerada la garantía de indemnidad ya que la misma no viene determinada porque el proceso judicial concluya y devenga firma la decisión adoptada sino por el simple hecho de que el trabajador ejercite derechos y ante esa reclamación de tutela judicial efectiva se adopten decisiones como represalia a su ejercicio.

Por lo expuesto,

Fallo


Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 LRJS así como laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-6314-11 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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