Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 170/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 51/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 170/2018
Núm. Cendoj: 07040440032018100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2811
Núm. Roj: SJSO 2811:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00170/2018
En Palma de Mallorca a 28 de mayo de 2018
Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente, Juez en Expectativa de Destino del TSJ de las Islas Baleares adscrita en refuerzo al
Antecedentes
En la fecha señalada tuvieron lugar los actos de conciliación y juicio. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental y el expediente administrativo, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Con fecha 10.02.2016 la Inspección de Trabajo visita el centro de Trabajo de xxx y advierte que: '
;No existe malla de señalización del riesgo de caída. La empresa para la cual presta servicios, no ha adoptado medida alguna de protección colectiva frente al riesgo de caída a distinto nivel. El trabajador no cuenta con equipos de protección individual. Durante la visita se efectúa requerimiento en materia de seguridad y salud laboral, en modelo oficial, con el fin de que GRÚAS AGUILAR S,L adopte las medidas de protección colectivas, o, en su defecto individuales necesarias para eliminar o reducir al mínimo el riesgo prestando servicios'. (Acta de Inspección)
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta considerando que la conducta de la empresa era constitutiva de infracción administrativa por vulnerar normas de prevención de riesgos laborales calificada como grave en el artículo 12.16 f) de la LISOS que se impone en su sanción de grado mínimo en su tramo medio en la cuantía de 6.000 euros art-40.2.b) de la LISOS por aplicación del artículo 39.1 y 3 a ) y c) de la Lisos en atención a la gravedad de los daños que hubieran podido producirse por ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. Se inició Expediente Sancionador DGTESSL NUM001 en materia de Seguridad y Salud Laboral (folio 15 Ex.Adtvo).
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente a la vista de la documentación aportada y el expediente administrativo. Se ha ido recogiendo en los hechos declarados probados la documental de la que han sido extraídos.
SEGUNDO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.
La Inspectora de Trabajo levantó acta, que ha dado lugar a la resolución aquí impugnada, por vulneración de la actora de lo dispuesto en el Art. 12 , 16 f) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y los artículos 39.1 y 39.2 a) y c) en atención a gravedad de los daños que hubieran podido producirse por ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
Sobre la mencionada acta destacar que el Art. 151 de la LJS establece que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.'
La parte actora considera que debe declararse la nulidad del Acta de Infracción levantada, en virtud del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común por falta de motivación y de actividad probatoria.
Articula la parte actora la falta de motivación en:
a) la falta de motivación en la obligación de Grúas Aguilar en instalar medidas de protección colectiva en un centro que no es el suya, y en el que se limita a prestar servicios la grúa.
b) la omisión sobre el motivo por el cual el trabajador se encontraba en esa zona.
c) si el trabajador contaba con autorización u orden de su empleadora de manejar la Grúa desde esa zona.
d)si el trabajador decidió de motu proprio contravenir los protocolos de funcionamiento de la grúa.
En primer lugar decir que el acta expone lo observado el día en que se realizó la inspección de forma detallada y ordenada. Explica la situación de riesgo del trabajador de manera específica y concreta la falta de medidas de protección de carácter individual y colectivo que se verificaron el día de los hechos. Narra los hechos, formula la normativa en materia de prevención de riesgos laborales que resulta incumplida y aplica la sanción de la LISOS que resulta coherente en atención a la norma infringida. No puede apreciarse en este sentido una falta de motivación por parte de la Institución sancionadora.
Respecto al resto de argumentos esgrimidos por la sociedad demandante debe analizarse atendiendo al tenor de los mismos, si resultaba obligatorio disponer de esas medidas de protección individuales y colectivas y en su caso, sobre quién recaería esa responsabilidad.
El derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( art. 40.2 CE ), y aparece igualmente contemplado en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14.2 LPRL ), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores ( art. 17.1 LPRL )
Como recuerda la STS/4ª de 4 mayo 2015 (rec.: 1281/2014 ) '
Ahora bien, lo que cuestiona la parte actora en concreto es su responsabilidad, por no operar el trabajador estudiado en su centro de trabajo en el momento en el que se establece la sanción. El acta de inspección levantada diferencia entre contratista principal y la empresa para la cual presta servicios el trabajador 'GRÚAS AGUILAR'.
En la coordinación de actividades entre distintas empresas debe tenerse en cuenta que intervienen diferentes empresas con sus correspondientes obligaciones, coherentes con las funciones que desarrollen o la fase del proceso que realicen. En nuestro supuesto se solapan dos circunstancias, existen trabajadores de varias empresas que concurren en un mismo centro de trabajo y una de las empresas actúa como principal, (esto es, contrata servicios o trabajos que forman parte de su actividad). Esta concurrencia de entidades en un mismo centro, obliga a las mismas a configurar su actuación conjunta en materia de prevención de riesgos laborales, que en cualquier caso debe de ser coordinada.
De manera que cada empresa involucrada en este proceso de la contratación y subcontratación, tanto cuando desplaza a sus trabajadores a otro centro para prestar sus servicios, como cuando una empresa contrata o subcontrata a otra, incluyendo a los trabajadores autónomos, para prestar algún servicio, debe analizar en qué situación se encuentra en materias de obligaciones de prevención.: El RD 171/2004 Obligaciones en materia de coordinación sobre Empresas concurrentes art. 24.1 Cap II y V Empresario que contrata: un servicio no considerado de su propia actividad (empresario titular) con trabajadores en el centro . art. 24.1 y 24.2 Cap II , III y V un servicio considerado de su propia actividad (empresario principal) . art. 24.1, 24.2 y 24.3 Cap II, III, IV y V A determina que todos los empresarios cuyos trabajadores coinciden en un centro de trabajo, independientemente de cuál de ellos tenga la titularidad del establecimiento, son empresarios concurrentes. A estos empresarios les corresponde el deber de cooperación al que se refiere el art. 24.1 de la LPRL y que se desarrolla en el Cap II del RD 171/2004 . Las empresas concurrentes tienen el deber de colaboración y muy significativamente el deber de información. Esta obligación resulta de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.
De manera que las omisiones que imputa la parte demandante a la carta de inspección carecen todo sentido toda vez que es la propia empresa subcontratista, la que debería de tener estos conocimientos sobre la situación, deberes y funciones a realizar de su propio trabajador en el centro de trabajo sancionado.
Para más inri, el Reglamento mencionado constituye una norma de derecho mínimo necesario, (y por lo tanto indisponible e imperativo), que puede verse ampliada o mejorada en disposiciones posteriores. Circunstancia que ocurre en nuestro caso concreto, y así, En el sector de la construcción debe tenerse en cuenta además, lo establecido en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en materia de coordinación, así como en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción y el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto.
Del Reglamento 1627/1997 cabe destacar el precepto 11.c) '
El Real Decreto de 32/2006 de 8 octubre dispone que '
«
Las alegaciones de la parte actora se limitan a defender una falta de motivación del Acta de Inspección y a desplazar la responsabilidad de en materia de riesgos de prevención a la empresa principal, pero no acredita que sus trabajadores dispusieran de estos medios de protección individual o colectiva ni la formación que resulta exigible sobre esta materia. Por otra parte es obligación de la empresa subcontratista la formación de sus empleados en esta materia, por lo que, si el trabajador ignoraba que debía adoptar estas medidas, esta ignorancia es imputable en todo caso a la empresa que le contrató. Estas obligaciones se reiteran en el Real Decreto 1109/2007 24 de agosto. Estos deberes recaen sobre las empresas subcontratistas en lo que se refiere a sus trabajadores y su actividad, sin efectuar salvedades especiales sobre el centro de trabajo en el que operan sus empleados. Por todo ello, GRÚAS AGUILAR S.L sostenía obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre su trabajador D. Jesús , de carácter inexcusable, con independencia del centro en el que operaba en que se materializó el Acta de Inspección.
Sobre el resto de argumentos de la parte actora en los que se limita a criticar la falta de estudio de la Inspección sobre la falta de autorización o que el trabajador actuó motu propio son insostenibles. En primer lugar, porque no corresponde a la Inspección indagar estas circunstancias, su labor se circunscribe a verificar el cumplimiento de los deberes de prevención de riesgos en materia de seguridad laboral. En segundo lugar, porque se trata de hipótesis lanzadas al aire que la demandante no ha desarrollado. En tercer lugar, porque no es que no se pruebe ninguna de estas presunciones ni en el escrito de alegaciones frente a la Inspección Laboral ni en el acto del juicio, sino que ni siquiera se intenta.
Por todo ello, no puede declararse la nulidad del Acta de la Inspección, y la Resolución impugnada es conforme a derecho.
TERCERO.-
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por GRÚAS AGUILAR S.L. y de conformidad con los anteriores fundamentos;
DECLARO la validez del Acta de Infracción nº NUM002
CONFIRMO la resolución impugnada de fecha 22 de noviembre de 2016 por la que se confirma e interpone una sanción de 6.000 euros propuesta en la citada Acta.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 € en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por la Ilma. Sra. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
