Sentencia SOCIAL Nº 170/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 170/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 51/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2811

Núm. Roj: SJSO 2811:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00170/2018

SENTENCIA N° 170/18

En Palma de Mallorca a 28 de mayo de 2018

Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente, Juez en Expectativa de Destino del TSJ de las Islas Baleares adscrita en refuerzo alJuzgado de lo Social nº3 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO Nº 51/2017, seguido entre partes, de una como actor aGRÚAS AGUILAR S.L.representada por el Letrado don Jorge Sarazá Granados y de otra como demandadaDIRECCIÓN DE TRABAJO ECONOMÍA E INDUSTRIA representada por el Letrado de la Comunidad AutónomasobreIMPUGNACIÓN DE SANCIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de enero de 2017 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida dicha demanda se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16 de mayo de 2018.

En la fecha señalada tuvieron lugar los actos de conciliación y juicio. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental y el expediente administrativo, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos procesales.

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 10.02.2016 la Inspección de Trabajo visita el centro de Trabajo de xxx y advierte que: 'el trabajador Don Jesús de DNI: NUM000 que ejerce como profesión habitual la de gruista se encontraba prestando servicios y dirigiendo la grúa durante las operaciones de alzamiento y desplazo de las chapas peri que estaban siendo desmontadas en el nivel inferior de la obra, a un metro aproximadamente de distancia del perímetro forjado que separa el nivel superior de la zona inferior en la que se instalará la estación transformadora en riesgo de grave caída de atura de 8/10 metros hasta el forjado interior más inmediato.

;No existe malla de señalización del riesgo de caída. La empresa para la cual presta servicios, no ha adoptado medida alguna de protección colectiva frente al riesgo de caída a distinto nivel. El trabajador no cuenta con equipos de protección individual. Durante la visita se efectúa requerimiento en materia de seguridad y salud laboral, en modelo oficial, con el fin de que GRÚAS AGUILAR S,L adopte las medidas de protección colectivas, o, en su defecto individuales necesarias para eliminar o reducir al mínimo el riesgo prestando servicios'. (Acta de Inspección)

SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta considerando que la conducta de la empresa era constitutiva de infracción administrativa por vulnerar normas de prevención de riesgos laborales calificada como grave en el artículo 12.16 f) de la LISOS que se impone en su sanción de grado mínimo en su tramo medio en la cuantía de 6.000 euros art-40.2.b) de la LISOS por aplicación del artículo 39.1 y 3 a ) y c) de la Lisos en atención a la gravedad de los daños que hubieran podido producirse por ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. Se inició Expediente Sancionador DGTESSL NUM001 en materia de Seguridad y Salud Laboral (folio 15 Ex.Adtvo).

TERCERO.-Tras la recepción del acta, CONSEJERÍA DE TRABAJO ENONOMÍA E INDUSTRIA, presentó en fecha 09.07.2016 escrito de alegaciones frente a la misma, solicitando que se declarara la nulidad, o subsidiariamente, la anulabilidad de la propuesta de sanción, sin presentación de prueba documental alguna. (folios 24 a 54 del Exp. Adtvo).

CUARTO.-Frente a estas alegaciones, la instructora del expediente solicitó Informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de lo previsto en el artículo 18.3 del RD 928/98 de 14/05 a los efectos de que la inspectora actuante expusiera cuanto tuviera oportuno respecto a los hechos constitutivos de infracción que se reflejan en el Acta (folios 55 y 56 del Exp. Adtvo)

QUINTO.- Con fecha de 2 de septiembre de 2016 se emitió Informe por la Inspectora en el que informa lo siguiente: 'Por todo lo expuesto y de acuerdo con la valoración de las alegaciones que acaba de efectuarse, y considerando que éstas no pueden afectar a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acta de infracción, se concluye este informe recomendado, como propuesta definitiva de la resolución, el mantenimiento del acta en sus propios términos, lo que se comunica a los efectos oportunos y en cumplimiento de lo solicitado'(folios 57 a 65 del Ex. Adtvo).

SEXTO.-Se dictó Propuesta de Resolución el 17 de noviembre de 2016, desestimando las alegaciones realizadas por la interesada y manteniendo la calificación de la infracción como grave imponiendo la sanción de 6.000 euros (folios 122 a 130 del Expediente Adtvo).

SÉPTIMO.- Frente a esta resolución se interpuso demanda el día 26 de enero de 2017.

OCTAVO.-Se ha agotado la vía preceptiva previa.

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente a la vista de la documentación aportada y el expediente administrativo. Se ha ido recogiendo en los hechos declarados probados la documental de la que han sido extraídos.

SEGUNDO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.

La Inspectora de Trabajo levantó acta, que ha dado lugar a la resolución aquí impugnada, por vulneración de la actora de lo dispuesto en el Art. 12 , 16 f) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y los artículos 39.1 y 39.2 a) y c) en atención a gravedad de los daños que hubieran podido producirse por ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

Sobre la mencionada acta destacar que el Art. 151 de la LJS establece que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.'

La parte actora considera que debe declararse la nulidad del Acta de Infracción levantada, en virtud del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común por falta de motivación y de actividad probatoria.

Articula la parte actora la falta de motivación en:

a) la falta de motivación en la obligación de Grúas Aguilar en instalar medidas de protección colectiva en un centro que no es el suya, y en el que se limita a prestar servicios la grúa.

b) la omisión sobre el motivo por el cual el trabajador se encontraba en esa zona.

c) si el trabajador contaba con autorización u orden de su empleadora de manejar la Grúa desde esa zona.

d)si el trabajador decidió de motu proprio contravenir los protocolos de funcionamiento de la grúa.

En primer lugar decir que el acta expone lo observado el día en que se realizó la inspección de forma detallada y ordenada. Explica la situación de riesgo del trabajador de manera específica y concreta la falta de medidas de protección de carácter individual y colectivo que se verificaron el día de los hechos. Narra los hechos, formula la normativa en materia de prevención de riesgos laborales que resulta incumplida y aplica la sanción de la LISOS que resulta coherente en atención a la norma infringida. No puede apreciarse en este sentido una falta de motivación por parte de la Institución sancionadora.

Respecto al resto de argumentos esgrimidos por la sociedad demandante debe analizarse atendiendo al tenor de los mismos, si resultaba obligatorio disponer de esas medidas de protección individuales y colectivas y en su caso, sobre quién recaería esa responsabilidad.

El derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( art. 40.2 CE ), y aparece igualmente contemplado en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14.2 LPRL ), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores ( art. 17.1 LPRL )

Como recuerda la STS/4ª de 4 mayo 2015 (rec.: 1281/2014 ) 'A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, --en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado--, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales , reconociendo que' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 - rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07/09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 - rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) '. Se razona, en esencia:

a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) '; por lo que, derivadamente, ' Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que ' No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos , y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) ' y destacando, como punto esencial, que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'.

c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado 'toda' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que 'Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'.

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que 'Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera - como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención '; añadiendo que ' Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos , porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', sin que lo anterior comporte la aplicación 'en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado'.

Ahora bien, lo que cuestiona la parte actora en concreto es su responsabilidad, por no operar el trabajador estudiado en su centro de trabajo en el momento en el que se establece la sanción. El acta de inspección levantada diferencia entre contratista principal y la empresa para la cual presta servicios el trabajador 'GRÚAS AGUILAR'.

En la coordinación de actividades entre distintas empresas debe tenerse en cuenta que intervienen diferentes empresas con sus correspondientes obligaciones, coherentes con las funciones que desarrollen o la fase del proceso que realicen. En nuestro supuesto se solapan dos circunstancias, existen trabajadores de varias empresas que concurren en un mismo centro de trabajo y una de las empresas actúa como principal, (esto es, contrata servicios o trabajos que forman parte de su actividad). Esta concurrencia de entidades en un mismo centro, obliga a las mismas a configurar su actuación conjunta en materia de prevención de riesgos laborales, que en cualquier caso debe de ser coordinada.

De manera que cada empresa involucrada en este proceso de la contratación y subcontratación, tanto cuando desplaza a sus trabajadores a otro centro para prestar sus servicios, como cuando una empresa contrata o subcontrata a otra, incluyendo a los trabajadores autónomos, para prestar algún servicio, debe analizar en qué situación se encuentra en materias de obligaciones de prevención.: El RD 171/2004 Obligaciones en materia de coordinación sobre Empresas concurrentes art. 24.1 Cap II y V Empresario que contrata: un servicio no considerado de su propia actividad (empresario titular) con trabajadores en el centro . art. 24.1 y 24.2 Cap II , III y V un servicio considerado de su propia actividad (empresario principal) . art. 24.1, 24.2 y 24.3 Cap II, III, IV y V A determina que todos los empresarios cuyos trabajadores coinciden en un centro de trabajo, independientemente de cuál de ellos tenga la titularidad del establecimiento, son empresarios concurrentes. A estos empresarios les corresponde el deber de cooperación al que se refiere el art. 24.1 de la LPRL y que se desarrolla en el Cap II del RD 171/2004 . Las empresas concurrentes tienen el deber de colaboración y muy significativamente el deber de información. Esta obligación resulta de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.

De manera que las omisiones que imputa la parte demandante a la carta de inspección carecen todo sentido toda vez que es la propia empresa subcontratista, la que debería de tener estos conocimientos sobre la situación, deberes y funciones a realizar de su propio trabajador en el centro de trabajo sancionado.

Para más inri, el Reglamento mencionado constituye una norma de derecho mínimo necesario, (y por lo tanto indisponible e imperativo), que puede verse ampliada o mejorada en disposiciones posteriores. Circunstancia que ocurre en nuestro caso concreto, y así, En el sector de la construcción debe tenerse en cuenta además, lo establecido en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en materia de coordinación, así como en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción y el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto.

Del Reglamento 1627/1997 cabe destacar el precepto 11.c) 'que establece la obligación de los contratistas y subcontratistas de cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el Anexo IV del mismo Real Decreto, durante la ejecución de la obra' y en coherencia con el caso que nos ocupa el apartado 3 de dicho Anexo referente a 'caídas de altura', letra b que exige de manera preceptiva la utilización de dispositivos de protección colectiva tales como 'barandillas, plataformas, redes de seguridad'. El episodio narrado en el acta de Inspección incide en esta carencia, quedando perfectamente descrita en su análisis.

El Real Decreto de 32/2006 de 8 octubre dispone que 'Artículo 10. Acreditación de la formación preventiva de los trabajadores.'1. Las empresas velarán por que todos los trabajadores que presten servicios en las obras tengan la formación necesaria y adecuada a su puesto de trabajo o función en materia de prevención de riesgos laborales, de forma que conozcan los riesgos y las medidas para prevenirlos' con independencia del centro en el que trabajen, sino por tratarse de sus trabajadores, la obligación recae sobre la empresa. La Disposición Adicional Primera de este apartado introduce modificaciones en la LISOS , y entre ellas las siguientes: 4. Se introducen tres nuevos apartados en el artículo 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , con la siguiente redacción:

«15. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del subcontratista:

a) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente,que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.

Las alegaciones de la parte actora se limitan a defender una falta de motivación del Acta de Inspección y a desplazar la responsabilidad de en materia de riesgos de prevención a la empresa principal, pero no acredita que sus trabajadores dispusieran de estos medios de protección individual o colectiva ni la formación que resulta exigible sobre esta materia. Por otra parte es obligación de la empresa subcontratista la formación de sus empleados en esta materia, por lo que, si el trabajador ignoraba que debía adoptar estas medidas, esta ignorancia es imputable en todo caso a la empresa que le contrató. Estas obligaciones se reiteran en el Real Decreto 1109/2007 24 de agosto. Estos deberes recaen sobre las empresas subcontratistas en lo que se refiere a sus trabajadores y su actividad, sin efectuar salvedades especiales sobre el centro de trabajo en el que operan sus empleados. Por todo ello, GRÚAS AGUILAR S.L sostenía obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre su trabajador D. Jesús , de carácter inexcusable, con independencia del centro en el que operaba en que se materializó el Acta de Inspección.

Sobre el resto de argumentos de la parte actora en los que se limita a criticar la falta de estudio de la Inspección sobre la falta de autorización o que el trabajador actuó motu propio son insostenibles. En primer lugar, porque no corresponde a la Inspección indagar estas circunstancias, su labor se circunscribe a verificar el cumplimiento de los deberes de prevención de riesgos en materia de seguridad laboral. En segundo lugar, porque se trata de hipótesis lanzadas al aire que la demandante no ha desarrollado. En tercer lugar, porque no es que no se pruebe ninguna de estas presunciones ni en el escrito de alegaciones frente a la Inspección Laboral ni en el acto del juicio, sino que ni siquiera se intenta.

Por todo ello, no puede declararse la nulidad del Acta de la Inspección, y la Resolución impugnada es conforme a derecho.

TERCERO.-RECURSO

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por GRÚAS AGUILAR S.L. y de conformidad con los anteriores fundamentos;

DECLARO la validez del Acta de Infracción nº NUM002

CONFIRMO la resolución impugnada de fecha 22 de noviembre de 2016 por la que se confirma e interpone una sanción de 6.000 euros propuesta en la citada Acta.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado 0466-0000-65-0051-2017 o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe.

Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 € en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por la Ilma. Sra. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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