Sentencia SOCIAL Nº 1700/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1700/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1589/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1700/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102501

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4162

Núm. Roj: STSJ PV 4162/2018

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en suplicación tanto por la parte actora, Don Bartolomé, como por la mercantil Supermercados Champion SA (Champion), estima de forma parcial la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente laboral calificado como 'in itinere' interpuesta por el trabajador, estableciendo la condena solidaria de SABICO Seguridad SA y Champion al abono al actor de 48.892,22 euros en concepto de indemnización, si bien en cuanto a la responsabilidad de SABICO responde la compañía ZURICH Insurance PLC Sucursal en España (ZURICH), salvo el importe de la franquicia de 3000 euros, aseguradora que ha de abonar el interés del art.20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 17 de julio de 2015, imponiendo a las empresas al interés legal el dinero desde el 13 de julio de 2015, absolviendo a la aseguradora AXA Corporate Solutions Assurance Surcursal en España.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1589/2018
NIG PV 48.04.4-16/001027
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0001027
SENTENCIA Nº: 1700/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bartolomé y SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de diciembre
de 2017 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por Bartolomé frente a SABICO SEGURIDAD
S.A., SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, AXA
CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA y FOGASA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - El actor D Bartolomé mayor de edad con DNI Nº NUM000 vino prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa SABICO SEGURIDAD SA con la categoría de vigilante de seguridad en el periodo de 1/3/2011 al 1/6/2013 teniendo antigüedad del 5/5/2010.



SEGUNDO. - El actor iniciò la relación laboral en fecha 21/4/2010 con la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA hasta el 30/4/2014 en virtud de contrato temporal eventual. Posteriormente fue contratado con la misma empresa mediante contrato de interinidad.

Con fecha 1/3/2011 el actor pasa subrogado a la empresa SABICO SEGURIDAD SA, nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad del cliente Carrefour Express en las tiendas C/ Nicolás de Alkorta s/n y Plaza de los Santos Juanes de Bilbao. Se suscribió un Documento de Coordinaciòn preventiva al inicio del servicio con SUPERMERCADOS CHAMPION SA en el que se hacía mención a obligaciones genéricas en materia de prevención de riesgos laborales con remisión a una serie de Anexos enunciados como fichas de información de riesgos genéricos para empresas externas (anexo I) (doc 5 SC) que se da por transcrito.



TERCERO. - Con fecha 1/6/2013 el actor pasa subrogado a la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad de SUPERMECADOS CHAMPION BILBAO, SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, suscribiéndose entre las partes, documento de subrogación con dicha fecha.



CUARTO. - El actor durante su prestación de servicios para SABICO SEGURIDAD SA estuvo adscrito a labores de vigilancia del supermercado CHAMPION con sede en la C/ Santos Juanes de Bilbao.

El demandante también venía prestando servicios como vigilante de seguridad en una sala de fiestas Bluesville de la localidad de Bilbao figurando de alta en la empresa NEW HOLIDAY BILBAO SL desde el 2/11/2012 al 5/6/2013.



QUINTO. - SUPERMECADOS CHAMPION SA tiene como objeto social la promoción desarrollo construcción y explotación de cetros comerciales supermercados almacenes populares, grandes almacenes, hipermercados y tiendas al por menor de toda clase de artículos de alimentación, gestión de estaciones de servicio a través de franquicias.



SEXTO. - Con fecha 23/8/2012 el actor presenta una denuncia por robo con violencia ante la Ertzaintza.

Se siguieron actuaciones penales que dieron lugar a sentencia de 13/1/2014 del Juzgado de lo penal nº 5 de los de Bilbao en los que se dió por probado que el día 22 de agosto de 2015 el actor sorprendió y retuvo al condenado Bienvenido . dentro del Carrefour Market sito en la Plaza de los Santos Juanes de Bilbao cuando rebasó la línea de cajas llevando escondidos entre las ropas unos sobres de lonchas de queso por importe de 5,50 euros. Que cuando el vigilante de seguridad requirió al citado para que le devolviera los productos el autor tras un forcejeo en el que se le cayeron los productos sustraídos le dijo al vigilante con intención de amedrentarles expresiones amenazantes 'te voy a rajar la cara a ti y a tu novia que la he visto' 'se cual es tu coche y donde aparcas, un Citroen berlingo, muchas veces te he visto y tú no me has visto y te he perdonado la vida' 'mañana puedo conseguir un kalasnikov y vengo a buscarte'. A consecuencia de tales hechos el actor sufrió lesiones consistentes en fractura sin desplazamiento de cuello de huesos metacarpiano.

El fallo condenó a Bienvenido . como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa a un año y seis meses de prisión y una falta de lesiones con condena de multa de dos meses a razón de 10 euros de cuota diaria.

Por dichas lesiones el actor permaneciò de baja médica por IT desde el 22/8/2012 al 26/9/2012.

SÉPTIMO.- El día 26/12/2012 el actor a las 16:01 presenta denuncia ante la Ertzaintza por agresión relatando lo siguiente: Siendo los autores de los hechos tres varones de raza árabe de los que el denunciante solo puede aportar que tendrían entre 20 y 25 años de edad uno de ellos delgado de 1,85 metros de altura, otro de complexión obesa. Todos ellos vestían sudaderas tapándose el rostro y uno de ellos tenía colocada una gorra colocada sobre la cabeza. Que los hechos tuvieron lugar sobre las 21:40 horas del día 22 de diciembre de 2012 en la localidad de Bilbao, calle Urrazurrutia Bizkaia.

El denunciante manifiesta que trabaja como vigilante de seguridad en el supermercado Carrefour sito en la calle Santos Juanes de la localidad de Bilbao, y debido a su trabajo tiene problemas con bastantes varones a los cuales les ha sorprendido sustrayendo objetos del supermercado.

Asimismo manifiesta que el día de los hechos, había salido de su puesto de trabajo y se dirigió a recoger su vehículo, cuando se encontraba en la calle Urrazurrutiz uno de los autores de los hechos se le aproximó por la espalda y lo cogió por el cuello. El consiguió lanzar al agresor por encima de su cabeza y tirarlo al suelo momento este que los otros dos agresores se le aproximaron con sendos cuchillos en las manos. El denunciante se defendió como pudo con una bolsa de compra que llevaba en la cual había Cocos, y con ello consiguió tirar al suelo a otro de los agresores para finalmente salir huyendo de la zona. El denunciante también manifiesta que estos agresores le amenazaron diciéndole 'puto vigilante de mierda, ya te cogeremos, sino es a ti ya cogeremos a tu mujer ... te lo juro te lo juro la próxima vez no te escapas'. El denunciante manifiesta que no está seguro si podría reconocer a los autores de los hechos ya que solo a uno consiguió verle la cara'.

OCTAVO. - El día 10/1/2013 el actor siendo las 14:46 h presenta una denuncia ante la Ertzaintza por lesiones relatando lo siguiente: 'Los autores de lesiones fueron cinco individuos los cuales no podría reconocer dado que todos iban con la cabeza tapada. Lo que tiene claro es que eran individuos de etnia magrebí por el acento con el que hablaban.

A las 21:40 horas del día 5 de enero de 2013 el denunciante había finalizado su jornada de trabajo como vigilante de seguridad en el Supermercado Carrefour sito en la Plaza Santos Juanes de Bilbao.

El dicente subía caminando la Calle Zabalbide momento en que de repente se acercó un individuo encapuchado que le dijo '¿pedazo de maricón ¿ves como te íbamos a coger cuando quisiéramos¿? Empezando este dar puñetazos en la cara al denunciante.

Ante este hecho el dicente repelió la agresión golpeando a su agresor instante en que se le acercaron 3 sujetos mas también encapuchados: que se sitúan a su espalda para rodearle, intentando inmovilizar al denunciante, oponiendo toda la resistencia que pudo. En medio de la refriega noto varios golpes a la altura del hígado.

Por un espacio de tiempo que el denunciante no puede determinar, quedó inmovilizado y a merced de uno de los individuos que empezó a golpearle la cara, viendo como un cuarto individuo introduciéndose la mano en uno de los bolsillos le dijo '¿hijo de puta, como sigas oponiendo resistencia te vamos a matar¿'. De repente notó un golpe en el hígado que le hizo desfallecer, cayendo al suelo. El cuarto individuo en cuestión le dijo mientras le agarraba la cara '¿ El Carrefour no es tuyo, pedazo de maricón. Así que no lo defiendas tanto. Que te sirva de aviso, maricón¿' NOVENO. - Por las antedichas denuncias se siguieron diligencias penales que concluyeron con autos de sobreseimiento provisional de la causa por desconocimiento de los posibles autores de fechas 6 (J.

Instrucciòn nº 6 de Bilbao) y 17 de enero de 2013 (J. Instrucciòn nº 2 de Bilbao).

DÉCIMO. - Se extendió parte de accidente de trabajo in itinere haciéndose constar como descripción del accidente, agresión al salir del puesto de trabajo. El actor causa baja por IT con diagnóstico de contusión de múltiples sitios, siendo atendido hospitalariamente desde el 11/2/2013 al 12/2/2013 (artroscopia de rodilla derecha ¿ menisectomía parcial de menisco interno, quedando cicatrices de artoscopia). En fecha 18/7/2013 se le practica reintervenciòn de meniscopatía interna RD con ingreso hospitalario del 18/7/2013 a 19/7/2013.

Con buena evolución. Con fecha 26/9/2013 se le da de alta de la patología articular.

Con fecha 27/9/2013 cursa nueva baja médica esta vez con el diagnóstico de Transtorno adaptativo mixto ansioso depresivo. Se le trata en el SVS por clínica de ansiedad secundaria a varias agresiones remitido a MUTUA para valorar por el psicólogo o psiquiatra. Es atendido en el Hospital de Laredo el 7/11/2013 haciendo constar como diagnóstico, el de Transtorno de stress postraumático crónico. Se le remite al Servicio de Psicología de Castro para abordaje psicoterapéutico. Es atendido en el CPSQ de Psiquiatría consultas del Hospital de Laredo desde enero de 2014, con juicio diagnóstico de estres postraumático, pautándosele, Tryotizol 25 mg, Deprax 100 mg Dormodor, Terazepan.

UNDECIMO. - Tramitado expediente de determinación de contingencia de la IT incoada a instancias de la Inspecciòn médica se resuelve por el INSS confirmar el carácter de Accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada por el Sr Bartolomé el 27/9/2013 hasta el 27/11/2014, con responsabilidad de la MUTUA FREMAP y la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA.

DÉCIMO

SEGUNDO. - Se tramitó expediente de valoración secuelar, dictándose con fecha 27/11/2014, Resolución por el INSS declarando la no calificación del actor como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómica o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

DÉCIMO

TERCERO. - El actor solicitó y le fue reconocida situación de excedencia voluntaria desde el 14/12/2016 por un periodo de seis meses.

DÉCIMO

CUARTO. - El demandante con fecha 5/1/2015, remitió una carta a SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES SA solicitando formalmente un cambio de centro de trabajo por motivos de salud alegando padecer un transtorno de estrés postraumático de carácter crónico que se reitera en julio de 2015. El actor le fue asignado a un nuevo centro de trabajo.

DÉCIMO

QUINTO. - El 8/1/2013 otro compañero sufre una agresión dentro del centro de trabajo.

Con fecha 26/3/2015 fue levantada por la Inspecciòn de trabajo y Seguridad Social de Vizcaya acta de infracción con respecto a la situación de otro trabajador del supermercado sito en la Plaza Santos Juanes, Sr Iván . que había sufrido varias agresiones en el centro de trabajo citado, habiéndose establecido como medidas preventivas, primero el refuerzo del servicio con un vigilante adicional y finalmente su traslado a otro centro dado que empezaba a ser el objetivo de personas conflictivas. Que se comprobó que la empresa SABICO SEGURIDAD SA había incumplido flagrantemente las propias medidas de seguridad preventivas que ella había establecido, la adición de un segundo vigilante se quedó únicamente en un refuerzo parcial que luego fue retirado encontrándose el trabajador completamente solo en la segunda agresión sin que nadie pudiera ayudarle y en segundo lugar el traslado a otro centro también fue anulado. Se consideró que la segunda agresión sufrida por dicho trabajador el 30/3/2013 mantenía una relación, causa efecto, con la falta de medidas de seguridad adicionales expresamente establecidas por la empresa tras la primera agresión.

Asimismo se consigna en el acta que SUPERMERCADOS CHAMPION SA era conocedora y plenamente consciente de la problemática que afecta a su centro de trabajo y al trabajador en particular y a pesar de ello, no consta que informara a la nueva empresa adjudicataria del servicio de estos extremos pese a ser su obligación y que son riesgos que afectan a su centro y que la nueva no tiene por qué conocer pese a ser una empresa especializada en seguridad, ya que se trata de riesgos especiales y específicos.

Se califica la actuación de la empresa CHAMPION como constitutiva de falta grave en su grado medio proponiéndose una sanción de 12.000 euros que fue impuesta por resolución administrativa. Dicha sanción fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de 1/7/2016.

Igualmente se impuso sanción a la empresa SABICO SEGURIDAD SA por igual cuantía, en virtud de Resoluciòn de la Inspecciòn de trabajo de 6/2/2014. Se impugnó judicialmente recayendo sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de 19/1/2015 .

DÉCIMO

SEXTO. - La empresa SABICO SEGURIDAD SA tenía suscrita póliza de responsabilidad civil patronal con la Compañía de seguros ZURICH INSURANCE PLC vigente desde el 1/6/2009 con un límite de cobertura de 300.000 euros por víctima y con una franquicia de 3.000 euros. Se comunica el siniestro a la citada aseguradora por SABICO el 17/7/2015.

DÉCIMOSEPTIMO. - La empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA tenía contratada con la Cía aseguradora ZURICH en favor del asegurado SUPERMERCADOS CHAMPION SA con efectos del 1/1/2013 una póliza de seguro por RC patronal (incluida RCP cruzada) con sublímite por víctima de 300.000 euros y franquicia de 4.000 euros. Dicha póliza queda cancelada con efectos del 31/12/2014.

Se incluía cláusula temporal en los siguientes términos: En derogación de lo indicado en el Artículo Delimitaciòn temporal num 7.2 de la Condiciones Generales y 5.2 de la Cobertura Opcional RC-01 se hace constar que quedan cubiertas las reclamaciones formuladas al Asegurado y presentadas al Asegurador entre la fecha de toma de efecto y de expiración del presente contrato aunque los hechos que den origen a la reclamaciòn sean anteriores a dicha toma de efecto con un periodo de retroactividad máximo del 1 de enero de 2008. No obstante, quedan excluidas las reclamaciones por hechos ocurridos que estén amparados por pólizas de seguros anteriores a esta. Están igualmente excluidos los hechos cubiertos bajo el presente contrato y conocidos por el asegurado con anterioridad a la suscripción del mismo como susceptibles de originar su responsabilidad civil.

La citada aseguradora tiene conocimiento de la reclamación contra CHAMPION en fecha 23/3/2016.

DÉCIMOOCTAVO. - La empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA suscribió una póliza de seguro con la Cia AXA con efectos del 1/1/2015 figurando como beneficiaria la sociedad SUPERMERCADOS CHAMPION SA. Dentro del epígrafe de responsabilidad patronal se excluìa expresamente 3.1.1.2.6. 'Daños personales que puedan sufrir los empleados de contratistas y/o subcontratados del asegurado'.

DÉCIMONOVENO. - Por parte de la empresa SABICO se le entregó al actor ficha de riesgos, descripción del puesto y ficha de información sobre riesgos genéricos del centro (doc 11 empresa que se da por transcrito). Con fecha 7/9/2012 se realiza una primera revaluaciòn de riesgos del puesto en el centro de Carrefour Santos Juanes de Bilbao identificándose el riesgo de accidentes por agresiones como bajo con consecuencias dañinas y estimación del riesgo tolerable. Como acción preventiva se consigna portar siempre la defensa. Aplicar los conocimientos de su formación. Formaciòn específica reciclajes continuos. Se reforzara el servicio según criterio del cliente Plazo: Inmediato a la contratación refuerzos 10/1/2013; 1/4/2013.

En el informe de investigación del accidente de 25/8/2012 se consigna como medidas preventivas: Indicar a los responsables del Carrefour que en la medida de lo posible estén las zonas despejadas para evitar golpes y lesiones.

Dentro del apartado 23 atropellos o golpes con vehículos se incluía como acción preventiva el respetar las normas de circulación. Accidentes in itinere.

En el informe de investigación del accidente de 7/1/2013 in itinere, se consigna lo siguiente: Como sucedió: Al terminar su jornada a la salida del centro habitual de trabajo se acercaron varias personas son determinar y le propinaron una paliza. Razones básicas para la existencia de los aspectos indicados: Estas personas han intentado sustraer diferentes artículos del supermercado y han sido sorprendidos por el Vigilante.

En venganza, le han proporcionado una paliza. Medidas Preventivas adoptadas para evitar su repetición: El trabajador pondrá la correspondiente denuncia para que estas personas sean detenidas y juzgadas. El Delegado comunicará los hechos a la Policía Municipal y a la Ertzaintza para que haya más presencia policial en la plaza Santos Juanes y pueda darles tiempo a intervenir o a evitar agresiones a las personas.

Existía elaborada por el Servicio de Preveniciòn mencomunado una evaluación de riesgos psicosociales Sabico Seguridad para el centro Carrefour de Plza Santos Juanes que concluía que los riesgos se encontraban debidamente controlados, existiendo un protocolo de Acoso.

Con fecha 10/1/2013 se realiza una segunda revisión de la evaluación de riesgos del centro (no consta documentada) por el servicio de prevención mancomunado de Sabico y el 1/5/2013 una tercera revisión identificándose el riesgo de accidentes por agresiones como bajo con consecuencias dañinas y estimación del riesgo tolerable. Como acción preventiva se consigna portar siempre la defensa. Aplicar los conocimientos de su formación. Formaciòn específica reciclajes continuos. Se reforzará el servicio según criterio del cliente Plazo: Inmediato a la contratación refuerzos 10/1/2013; 1/4/2013. Y cambio de puesto de trabajo de Iván .

1/5/2013.

Dentro del apartado 23 atropellos o golpes con vehículos se incluía como acción preventiva el respetar las normas de circulación. Accidentes in itinere.

VIGÉSIMO. - Se da por reproducida la relación de accidentes de trabajo registrados respecto al personal de la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION con sede en el Supermercado de la Plaza Santos Juanes de Bilbao (doc 15 empresa).

VIGÉSIMO
PRIMERO. - En la actualidad el actor presta servicios en la empresa HOSTELERIA ALASTRES SL que explota un negocio de ocio nocturno y en la empresa LOOMIS SPAIN SL que se dedica al transporte de fondos a cajeros automáticos.

VIGÉSIMO

SEGUNDO. - Con fecha 13/7/2015 se interpuso papeleta de conciliación previa frente a SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, SABICO SEGURIDAD SA SUPERMERCADOS CHAMPION (CARREFOUR MARKET) celebrándose acto de conciliación previa el 3/8/2015.

Con fecha 22/12/2015 se presentó otra papeleta de conciliación previa frente a las empresas GENERALI ESPAÑA SA DE SERGUROS Y REASEGUROS, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA. No compareció ZURICH ESPAÑA CIA DE SERGUROS Y REASEGUROS SA constando en el expediente devuelta la cédula de citación con una anotación aldorso del empleado de Correos con la reseña de ' desconocida'.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D Bartolomé frente a las empresas SABICO SEGURIDAD SA, SUPERMERCADOS CHAMPION SA, ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA y FOGASA sobre Soc Ord, condenando solidariamente a las empresas SABICO SEGURIDAD SA, SUPERMERCADOS CHAMPION SA a que abonen al demandante, en concepto de indemnización, la suma de 48.829,22 euros respondiendo en nombre de SABICO SEGURIDAD SA, la Cia. Aseguradora ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, salvo el importe de la franquicia (4.000 euros) condenando a la citada aseguradora al abono el interés del art 20 de la Ley del Contrato del Seguro desde el 17/7/2015 y a las empresas al interés legal del dinero desde el 13/7/2015 absolviendo a AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO .- El Ilmo. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Ilmo. Magistrado D.

MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en suplicación tanto por la parte actora, Don Bartolomé , como por la mercantil Supermercados Champion SA (Champion), estima de forma parcial la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente laboral calificado como 'in itinere' interpuesta por el trabajador, estableciendo la condena solidaria de SABICO Seguridad SA y Champion al abono al actor de 48.892,22 euros en concepto de indemnización, si bien en cuanto a la responsabilidad de SABICO responde la compañía ZURICH Insurance PLC Sucursal en España (ZURICH), salvo el importe de la franquicia de 3000 euros, aseguradora que ha de abonar el interés del art.20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 17 de julio de 2015, imponiendo a las empresas al interés legal el dinero desde el 13 de julio de 2015, absolviendo a la aseguradora AXA Corporate Solutions Assurance Surcursal en España.

La decisión judicial parte de la prestación de servicios por el actor en la fecha en que tuvo lugar el accidente de trabajo 'in itinere' (5 de enero de 2013) como vigilante de seguridad por cuenta de SABICO en Supermercados Champion Bilbao, y hace descansar la responsabilidad de ambas mercantiles en los daños que sufrió el trabajador derivados de la agresión padecida al salir de su puesto de trabajo - que se considera constituye una represalia por su actuación en el supermercado-, en los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por las empresas que señala (mantener una insuficiente evaluación de riesgos en el trabajo, desatendiendo la necesidad de verificar la acción permanente en materia preventiva del art.14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la necesidad de actualización, junto con la vulneración del art.16.2 del mismo texto legal ), tras hacer hincapié en un incidente previo con amenazas de agresión sufrido por el trabajador en el mismo centro de trabajo (22 de agosto de 2012), y otra agresión sufrida el 22 de diciembre de 2012 también al salir de su trabajo y en conexión con su prestación de servicios en el supermercado, sin perjuicio de señalar -y considerar para moderar el monto indemnizatorio- que el actor no comunicó la agresión de diciembre de 2012 a la empresa SABICO ni a Champion, extremo que se estima relevante desde la perspectiva de poder detectar las mercantiles el incremento del riesgo de accidente laboral 'in itinere' de esa clase, y adoptar medidas de evaluación y prevención del mismo de manera más inmediata.

En orden a la cuantía indemnizatoria, parte de los concretos conceptos reclamados, y detalla la cantidad que corresponde al actor por días de incapacidad temporal (distinguiendo entre impeditivos y hospitalarios, sin asumir un informe que aporta referido a los no impeditivos por inconcreto e insuficiente), reconociendo el cuadro de estrés postraumático que le resta (por lo que le otorga 1 punto ante su escasa incidencia pues se ha incorporado con igual profesión en otros centro) valorándolo en 725,87 euros, otorga factor corrector en un porcentaje del 10% (798,45 euros), y también 12.000 euros por daño moral (acorde al importe de la sanción impuestas a la empresas por hechos similares que relata en el ordinal decimoquinto de la sentencia), si bien reduce en un 15% la cifra total resultante precisamente porque el actor omitió poner en conocimiento de la empresa lo acaecido a la salida del trabajo el 22 de diciembre de 2012, cuantía a la que impone los intereses que figuran en el fallo de instancia, tomando en consideración la fechas en las que se reclamó a las empresas (presentación de la demanda de conciliación, 13 de julio de 2015), y la fecha en la que ZURICH como aseguradora de SABICO conoció el siniestro (17 de julio de 2015).

El recurso que entabla Champion ha sido impugnado por ZURICH, en tanto que han presentado escritos impugnando el recurso de la parte actora SABICO, ZURICH y Champion.



SEGUNDO.- Comenzaremos por el recurso de Champion, que se interpuso el primero de los dos.

El primero de los motivos, sustentado en la letra b) del art.193 LRJS , pretende la modificación de la crónica judicial, en concreto del hecho probado decimoséptimo de la sentencia .

El ordinal cuestionado refleja que la mercantil Centros Comerciales Carrefour, tiene contratada con ZURICH en favor de Champion con efectos de 1 de enero de 2013 una póliza de seguro por responsabilidad civil patronal, incluida la responsabilidad civil cruzada con un sublímite por víctima de 300.000 euros y franquicia de 4000 euros, póliza que queda cancelada el 14 de enero de 2014, que incluía una cláusula temporal en los términos que literalmente transcribe el hecho probado, y que en lo que afecta a la litis establece que ' En derogación de lo indicado en el articulo Delimitación temporal num 7.2 de las Condiciones Generales y 5.2 de la Cobertura Opcional RC-01, se hace constar que quedan cubiertas las reclamaciones formuladas al asegurado y presentadas al asegurador enre la fecha de toma de efecto y de expiración del presente contrato aunque los hechos que den origen a la reclamación sean anteriores a dicha toma de efecto con un periodo de retroactividad máxima de 1 de enero de 2008¿' El ordinal concluye reflejando que ' La citada aseguradora tiene conocimiento de la reclamación contra Champion en fecha 23 de marzo de 2016 '.

Con apoyo en la póliza en cuestión, pretende que se añada al ordinal además de que la cláusula temporal era la estipulación 9.3 de las condiciones generales de la póliza, la literalidad de la cláusula 10 de la póliza, denominada 'Aceptación de cláusulas limitativas', y por tanto la necesidad de firma del asegurado de las cláusulas limitativas que señala obrantes en la póliza, tanto de las condiciones generales como las cláusulas especiales, y que se adicione también que no constan firmadas las condiciones particulares de la póliza de seguro suscrita entre Champion y Zurich.

Venimos afirmando que la modificación de hechos probados está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.

Las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el órgano de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva ponderación de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, solamente en concreto documento auténtico o pericial que, patentice de manera clara, evidente y directa, el error del juzgador de instancia, reforma fáctica que no cabe admitir con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgadora 'a quo', por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ni por supuesto en la mera alegación de falta de prueba.

Sin perjuicio del sustento documental de la variación instada, que por ello (y por la relevancia que le otorga Champion en su recurso) se acoge, anunciamos desde ahora que no tiene la trascendencia que le otorga la recurrente, como veremos al examinar el motivo cuarto del recurso de esta mercantil.



TERCERO.- Abordaremos a continuación los motivos de censura jurídica articulados en el recurso de Champion, resolviendo conjuntamente dada su vinculación, los motivos segundo y tercero que plantea.

Mientras que el motivo segundo denuncia la infracción de los arts.1101 , 1103 , 1105 y 1902 del Código Civil , en relación con el art.24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) y los arts.14 y 16 del mismo texto normativo junto con la doctrina jurisprudencial que cita, el motivo tercero denuncia la vulneración de los mismos preceptos del Código Civil citando también doctrina jurisprudencial, rechazando a través de los mismos tanto que Champion incurriese en infracción alguna en materia de prevención de riesgos laborales, como la existencia de nexo de causalidad entre las normas que supuestamente habría incumplido y los daños sufridos por el actor, únicamente atribuibles a la actuación y culpa exclusiva de terceros, quienes le agredieron causándole el daño, agresión tampoco evitable por el empleador del actor, SABICO.

Censura que fracasa. Hemos de partir de los hechos probados sexto a decimo de la sentencia pero también del decimoquinto de la misma, de los que resulta que el actor fue agredido, resultando lesionado, el 5 de enero de 2013 cuando al salir del supermercado, una vez concluida su jornada y al ir a coger su vehículo aparcado en una zona cercana para dirigirse a su domicilio, fue atacado por unas personas no identificadas si bien por los comentarios que escuchó, esas personas le conocían como vigilante del supermercado, y le atacaron como represalia a la labor en ese centro, y de hecho se emitió parte de accidente laboral 'in itinere' por su empleadora, cursando baja médica por dicha contingencia en los periodos que obran en las actuaciones.

Consta también que el 22 de diciembre de 2012 había sufrido un episodio similar al salir del trabajo si bien entonces no pasaron de las amenazas sin agresión física, hechos convenientemente denunciados a la Ertzaintza, siguiéndose diligencias penales que concluyeron con Autos de sobreseimiento provisional por desconocimiento del autor de la agresión, quedando demostrado que otro compañero del actor sufrió una agresión dentro del centro de trabajo el 8 de enero de 2013, y que Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra SABICO y Champion (reflejando que esta segunda empresa era plenamente conocedora y consciente de la problemática que afecta a su centro de trabajo, y a pesar de ello no informó a la adjudicataria del servicio), imponiendo a las dos empresas sendas sanciones por falta grave en materia de prevención de riesgos laborales, sanciones confirmadas judicialmente, que gozan de firmeza.

Pero es que además, con anterioridad, concretamente el 22 de agosto de 2012, existió un incidente en el supermercado en el que resultó implicado el actor (que dio el alto a un individuo que sustraía mercancía), forcejeando con el mismo y resultando lesionado, incidente que sí comunicó el actor a SABICO (y que conoció obviamente Champion), acordándose como medida la contratación de refuerzos en el servicio, medida que no se llevó a cabo y revisión de riesgos laborales que no contempló las posibles agresiones fuera del centro; sin embargo, estas medidas sí se propusieron a partir de la comunicación de agresión el 5 de enero de 2013 (la de 22 de diciembre de 2012 no fue informada a la empresa), y consistieron en fomentar las actuaciones ante la policía para denunciar los hechos junto con la petición de más presencia policial en las inmediaciones de supermercado para evitar sucesos similares.

Destacamos el razonamiento de la sentencia de instancia en la atribución de responsabilidad a ambas empresas en esta materia dado que asumimos plenamente su argumentación; en efecto, un refuerzo en el interior del establecimiento de la plantilla de vigilantes, como se acordó tras el incidente de agosto de 2012 pero no se cumplió, hubiera tenido un efecto disuasorio, decreciendo el número de incidentes con clientes conflictivos y por ende, una reducción proporcional del riesgo de agresión tanto fuera como dentro del establecimiento, como también la posible reubicación del trabajador como medida preventiva (extremo no contemplado en la evaluación de riesgos del centro ni de SABICO).

Se infringió el art.14.2 LPRL al igual que el art.16.2 del mismo texto legal (insuficiente evaluación de riesgos laborales y de planificación preventiva) por parte de la ahora recurrente Champion, desde el momento en que no proporcionó a SABICO suficiente información sobre los riesgos y la conflictividad del centro y de la zona, fallando también la coordinación de actividades entre las empresas y la vigilancia por parte de Champion del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos por SABICO.

En suma, Champion no puede quedar exonerada de responsabilidad; era perfectamente conocedora de la conflictividad y peligrosidad del centro (la juzgadora asume testifical en tal sentido), y estaba obligada a coordinar la prevención de riesgos con SABICO, deber que incumplió, sin que podamos asumir que la agresión sufrida por el actor que ahora nos ocupa responda a un caso fortuito (conforme a la definición de tal figura contenida en el art.1105 del Código Civil ), precisamente porque se pudo prever dada la conflictividad en el establecimiento y en la zona, y evitar o al menos paliar sus efectos con una serie de medidas que no se adoptaron, y cuyo cumplimiento por parte de SABICO tampoco controló Champion, sin que obste a esta determinación el que se califique el incidente como accidente laboral 'in itinere', es decir, fuera del establecimiento de Champion dado que el conflicto se generó dentro del mismo y como consecuencia de las labores de vigilancia encomendadas al trabajador conforme a lo ya expuesto.



CUARTO.- El motivo cuarto del recurso de Champion denuncia la infracción de los arts.3 y 73 del Código Civil , en relación con los arts.1281 , 1255 y 1091 del Código Civil , y art.16 de la Ley de Contrato de Seguro , así como de las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que menciona, y de la Audiencia Provincial de Bizkaia, todo ello en cuanto a la naturaleza de la cláusula 9 del contrato de seguro suscrito entre Carrefour y ZURICH (asegurado Champion), para defender que es limitativa de los derechos del asegurado, y que debió ser específicamente aceptada por escrito.

Crítica jurídica que fracasa remitiéndonos para ello a los extensos razonamientos de la STS de 25 de abril de 2017 (rcud 848/2016 ), que reproduciendo el criterio sostenido por el mismo Alto Tribunal en sentencia de18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), con cita de pronunciamientos anteriores de la propia Sala y de la Sala Primera , distingue en primer término entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras, afirmando que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley (esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito, tratándose de cláusulas que restringen los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato), subrayando que existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo, de manera que concretan el riesgo asegurado y no suponen limitación en los derechos del asegurado. Afirma también que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo, y en qué ámbito espacial, y concluye que ' la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización de los dos años siguientes a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro.. ' La proyección de esta doctrina al supuesto que nos ocupa determina el fracaso del motivo puesto que la debatida no es sino una cláusula delimitadora, resultando del hecho probado decimoséptimo que la póliza quedó cancelada el 31 de diciembre de 2014, y la aseguradora ZURICH tuvo conocimiento de la reclamación contra Champion el 23 de marzo de 2016, esto es, con posterioridad a la fecha de cancelación de la póliza.

Finalmente, el motivo quinto del recurso se dirige a cuestionar la fijación del monto indemnizatorio establecido en la sentencia recurrida, interesando en concreto que se excluya el incremento del porcentaje del 10% en concepto de factor de corrección, de manera que se descuenten 4.058,88 euros de conformidad con las infracciones jurídicas y de doctrina jurisprudencial que afirma, así como la indemnización de 12.000 euros por daños morales que se ha fijado judicialmente acudiendo a la LISOS, aspectos que analizaremos al resolver el recurso de la parte actora dado que también cuestiona el importe indemnizatorio por daño moral (interesando, contrariamente, su incremento).



QUINTO.- Seguidamente abordaremos el examen del recurso de Don Bartolomé que se dirige en primer término a la reforma de hechos probados, interesando hasta siete modificaciones de la crónica judicial.

Sin perder de vista las premisas que deben guiar toda variación fáctica (expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia), pasamos a examinar las modificaciones interesadas.

A) La primera de las solicitadas afecta al hecho probado segundo de la sentencia, con la finalidad de rectificar la fecha de finalización del contrato temporal del actor con PROSEGUR SA, 30 de abril de 2010 en lugar de 30 de abril de 2014 como fija el ordinal, rectificación que se acepta.

B) En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado sexto de la sentencia; a fin de que conste que la agresión referida en el mismo la sufrió el actor el 22 de agosto de 2012 , y no el 22 de agosto de 2015 , rectificación de fecha que igualmente aceptamos, convenientemente apoyada en los documentos que indica demostrativos del error de transcripción padecido.

C) Seguidamente interesa la inclusión de un nuevo ordinal, el sexto bis , con la siguiente redacción: ' SABICO realizó parte de accidente de trabajo con fecha 5 de septiembre de 2012 en el que hizo constar como descripción del accidente realizando las funciones propias del puesto ha sufrido una agresión por parte de un usuario, lesión en el meñique de la mano derecha '.

La adición cuenta con apoyo documental (parte de accidente de trabajo, documento 29 del ramo de prueba del actor) y por ello se acoge, sin perjuicio de significar que no se cuestiona en sentencia que no conociera la empresa este accidente sufrido por el actor y sí que no comunicó a SABICO el ulterior accidente laboral 'in itinere' de 22 de diciembre de 2012, que precedió al de enero de 2013 (agresión de la que deriva la responsabilidad solicitada y reconocida en sentencia), y de hecho ya consta cómo aconteció este accidente en el propio ordinal sexto.

D) Insta también la inclusión de un nuevo hecho probado, séptimo bis, destinado a reflejar que ' El actor comunicó por fax a SABICO el 9 de enero de 2013 las circunstancias en las que habían ocurrido las agresiones que había sufrido los días 22 de diciembre de 2012 y 5 de enero de 2013, indicando que el mismo día de ambas agresiones y momentos después de suceder las mismas, llamó al oficial de guardia de la empresa los hechos acontecido s'.

Adición que basa en el documento nº 68 de su ramo de prueba y que rechazamos por su irrelevancia dado que ya se había producido el accidente laboral 'in itinere' de 5 de enero de 2013, documento que tampoco ha sido asumido por la juzgadora (ni ratificada su recepción por la empresa) pero que en todo caso no es hábil en absoluto para demostrar que efectivamente se hubiera producido la llamada al oficial de guardia de la empresa (no deja de ser una referencia escrita del actor).

E) La reforma que propone al hecho probado décimo , consistente en que se añada al mismo la fecha del accidente de trabajo in itinere del que extendió parte la empresa, 5 de enero de 2013, se acepta al estar convenientemente apoyada en la documental que indica (y admitirse el extremo por SABICO).

F) Postula a continuación que se añada un 2º párrafo al hecho probado decimocuarto del siguiente tenor: ' Con anterioridad al 9 de enero de 2013 el actor remitió por fax a SABICO una comunicación en la que, tras informar de las agresiones sufridas los días 22 de agosto de 2012 y 5 de enero de 2013, expuso que dada la gravedad de los hechos y teniendo en cuenta el peligro que suponía tanto para él como para su familia continuar desarrollando sus tareas en ese centro de trabajo, exigía un traslado y que se le reubicase en otro lugar alejado del centro en el que trabajaba en ese momento '.

Sustenta el complemento en los documentos 24, 26 y 68 de su ramo de prueba, que va a ser rechazada; ya nos hemos referido al documento 68, que desde luego en ningún caso se pudo enviar antes de 9 de enero de 2013, constando que los restantes documentos se comunicaron a SABICO en fechas muy posteriores según los justificantes de recepción unidos a los documentos, y no en las fechas que pretende.

G) Finalmente solicita, con sustento en los documentos 20, 21, 22 y 23 de su ramo de prueba, que se incorpore un nuevo hecho probado, que sería el vigésimo segundo bis , con la siguiente redacción: ' El 29 de mayo de 2014, el actor remitió tanto por fax como por burofax a SABICO y SEGURISA Servicios Integrales de Seguridad SA, comunicaciones en las que les informó de manera fehaciente su intención de reclamar por la totalidad de los daños y perjuicios que había sufrido como consecuencia de la prestación de servicios en el centro de trabajo de la Plaza Santos Juanes s/n de Bilbao, manifestando expresamente que tales comunicaciones servían a los efectos de interrumpir la prescripción conforme a los arts.1973 y 1968.2º CC en relación con el art.59.1 ET . Los faxes fueron recibidos por ambas empresas el mismo 29 de mayo de 2014 y los burofaxes al día siguiente, 30 de mayo de 2014 '.

Adición que se admite por contar con adecuado apoyo documental, sin perjuicio de la valoración que demos al ordinal en cuanto a los efectos pretendidos con su inclusión.



SEXTO.- El segundo y último motivo articulado por la parte actora, sustentado en el art.193 c) LRJS , contiene hasta cinco apartados.

A) El primero de ellos denuncia la infracción por inaplicación del art.24.3 LPRL , sosteniendo que el sustento de la responsabilidad de Champion descansa en el art.24.2 LPRL (y en el resto de preceptos del mismo texto legal que hemos mencionado), también conforme al número 3 del art.24.3 LPRL .

La sentencia ha establecido la responsabilidad solidaria de Champion, aspecto que conforme a lo ya razonado la Sala mantiene, por lo que la censura ahora esgrimida no tiene traducción práctica, máxime cuando de la lectura de la resolución de instancia (fundamento de derecho quinto, párrafos 11º y 12º), se colige que se ha considerado igualmente el art.24.3 LPRL para atribuir responsabilidad a Champion dadas las circunstancias concurrentes, la calificación del hecho como accidente laboral 'in itinere', y el lugar donde tuvo lugar el siniestro.

B) El apartado segundo del motivo muestra su desacuerdo con el importe de la indemnización otorgada, razonando que no ha quedado resarcido el trabajador íntegramente de los perjuicios, refiriéndose en concreto a los días no impeditivos, sosteniendo con base en el informe del Hospital de Laredo (folio 52), que le corresponde una indemnización por los mismos, la postulada en demanda.

Petición que decae conforme al argumento empleado por la juzgadora de instancia a la luz del documento que apoya la reclamación, calificado de escueto e impreciso, y por tanto insuficiente para tener por acreditado un periodo a efectos de la indemnización, cuando no consta tratamiento concreto, no aportándose acreditación del mismo.

C) En el tercero de los apartados se denuncia la infracción del art.183.2 LRJS en relación con el art.15 CE y la interpretación de las Directivas Comunitarias 43 y 78 de 2000 y la 73/2002, de Igualdad de Oportunidades Hombre-Mujer, también la reflejada en la Ley 51/2003 y en la doctrina jurisprudencial del TJUE, las sentencias que menciona, y la STS de 18 de febrero de 2018 (rcud 274/2016 ).

El reproche a la fijación del daño moral en sentencia (12.000 euros, acorde a la infracción por falta grave de la LISOS, conforme a la cual ha sido calificada la conducta de SABICO y Champion en sendas sanciones que se les ha impuesto por hechos similares), reside en que no ha tenido en cuenta ni la magnitud del daño psíquico sufrido por el actor, ni el efecto disuasorio que debe cumplir este tipo de indemnizaciones, postulando 40.000 euros por tal concepto.

Como es sabido y nos recuerda la STS de 23 de junio de 2014 (rcud 1257/ 2013 ), la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, y solamente es fiscalizable en vía de recurso extraordinario, cuando el Juzgado haya aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada, reproches que no cabe realizar a la indemnización fijada en la instancia, partiendo para ello de las circunstancias concurrentes ampliamente expuestas en la sentencia no solamente en cuanto a este concepto, también en los restantes que otorga, sin que encontremos apoyo en la sentencias de la Sala Cuarta que invoca el recurrente para una mayor indemnización (de hecho en la más reciente el Tribunal Supremo ratifica su fijación conforme a la LISOS).

Por iguales razones desestimamos el quinto y último motivo de Champion, confirmando la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización del daño moral y su cuantificación acorde a la LISOS, y también en lo atinente al importe otorgado por factor de corrección.

D) El cuarto de los apartados, denunciando la infracción del art.96.2 LRJS , censura la minoración del importe de la indemnización que realiza la sentencia de instancia con base en la propia actuación del trabajador, sosteniendo de acuerdo con la redacción del precepto que invoca que no es posible ese descuento, que se parte de un extremo fáctico erróneo por la juzgadora de instancia dado que sí comunicó a la empresa lo acaecido vía la información que proporcionó al oficial de guardia de la empresa,, y en todo caso ya informó de la agresión de 22 de agosto de 2012, y el 5 de enero comunicó también la sufrida en diciembre de 2012.

Consta en las actuaciones que el actor puso en conocimiento de SABICO y también que conoció Champion, la agresión de 22 de agosto de 2012, que la empresa decidió una serie de medidas (entre ellas el reforzamiento de la plantilla que habría producido un efecto disuasorio para supuestos similares dentro y fuera del establecimiento como la propia sentencia de instancia razona asumiendo la testifical practicada al efecto.

Teniendo en cuenta este dato, y también la dicción del art.96.2 LRJS (que preceptúa que ' en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probarla adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilida d. No podrá apreciarse elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira ', rechazamos la reducción de la indemnización en un 15% que ha aplicado la instancia por la falta de comunicación por el trabajador a la empresa antes del acaecimiento del accidente laboral 'in itinere' de 5 de enero de 2013 de lo sucedido 15 días atrás, cuando consta que lo denunció a la Ertzaintza y se incoaron diligencias penales (hechos probados séptimo y noveno), y en todo caso lo comunicó de forma inmediata tras sufrir el incidente de 5 de enero de 2013, como también había comunicado el de 22 de agosto de 2012.

Entendemos que no cabe anudar ese efecto, la reducción de responsabilidad de la demandadas que es en definitiva lo argumentado, desde el momento en que tras el primero de los incidentes las empresas no adoptaron medidas preventivas, singularmente el refuerzo de la plantilla de vigilantes, con el efecto disuasorio derivado del mismo en relación con incidentes y agresiones dentro y fuera del establecimiento a los vigilantes, como la propia sentencia ha considerado a la hora de atribuirles la responsabilidad de la que nace el resarcimiento de los daños, subrayando que asume la testifical en ese punto.

En consecuencia, este motivo del recurso prospera, ratificando la indemnización de 57.446,15 euros que fija el Juzgado, sin el descuento que aplica.

E) El último motivo del recurso denuncia la infracción de los arts.1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , pretendiendo que el dies a quo del devengo de intereses se fije el 5 de enero de 2013, como se interesó en demanda, y en todo caso y de forma subsidiaria y respecto de SABICO, el 29 de mayo de 2014, fecha en la que envió comunicaciones tanto por fax como por burofax a SABICO y SEGURISA, Reproche jurídico que no prospera. Es de notar, y así lo expone la aseguradora ZURICH, que no se invoca la infracción del art.20 LC , pero tampoco cabe apreciar la vulneración de los denunciados puesto que la reclamación a las empresas no se llevó a cabo hasta el 13 de mayo de 2015, fecha en que se presentó la papeleta de conciliación frente a las mismas (hecho probado vigesimosegundo), sin que obste a la fecha así determinada la reforma de hechos probados que hemos asumido en el sentido de incluir que el 24 de mayo de 2014 dirigió el actor un escrito vía fax y burofax a SABICO y SEGURISA exponiendo su intención de reclamar daños y perjuicios por la agresión sufrida y que dicha información se realizaba a los efectos de interrumpir la prescripción, puesto que ni se concretaron daños, ni mucho menos se solicitó cuantía alguna (además de que SEGURISA no es parte en este litigio), por lo que no produce el efecto pretendido.

En consecuencia, se confirma la sentencia en el punto referido a los intereses, revocando la misma de forma parcial en orden a fijar la indemnización en 57.446,15 euros (en lugar de 48.829,22 euros) quedando el resto del fallo de instancia inalterado.

SÉPTIMO.- Se imponen a Champion las costas de su recurso al no gozar del beneficio de gratuita, que comprenden los honorarios del letrado de ZURICH que ha impugnado el recurso ( art,235 LRJS ), que se fijan en 400 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Bartolomé frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictada el 5-12-17 , en los autos nº 568/16, seguidos por el citado recurrente contra SABICO SEGURIDAD S.A., SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA y FOGASA. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de fijar la indemnización total a cuyo abono se condena solidariamente a las demandadas SABICO SEGURIDAD SA y SUPERMERCADOS CHAMPION SA en 57.446,15 euros, y respondiendo en nombre de SABICO SEGURIDAD SA la compañía aseguradora ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, salvo el importe de la franquicia de 3000 euros, manteniendo la condena a la citada aseguradora al pago de los intereses en el sentido fijado en el fallo de instancia, al igual que a las empresas el interés legal del dinero que les impone.

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION SA, imponiendo a esta empresa las costas de su recurso, que comprenden los honorarios del letrado de ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA impugnante del recurso, que se fijan en 400 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1589-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1589-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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