Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1703/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1703/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101669
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2911
Núm. Roj: STSJ PV 2911:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1480/2019
NIG PV 20.05.4-18/002799
NIG CGPJ20069.34.4-2018/0002799
SENTENCIA N.º: 1703/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Martinacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 26 de diciembre de 2018, dictada en los autos 56/2018, en proceso sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTEy entablado por doña Martina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª Martina venía prestando sus servicios para diversas empresas desde el 21 de Septiembre de 1.996, con la categoría profesional de técnico comercial.
SEGUNDO.- El 11 de Junio del 2.018, Dª Martina inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de Junio del 2.018, en la cual se reconocieron a Dª Martina las siguientes lesiones: 'No antecedentes físicos de interés. Personalidad con tendencia a trastornos de tipo depresivo desde la pubertad. Episodio actual de trastorno de adaptación con sintomatología ansiosa. Animo bajo y labilidad emocional en relación con enfermedad grave de hija (diagnosticada hace cuatro años). Reacción de adaptación ante enfermedad grave de familiar próximo (hija), estabilizada, con funciones superiores conservadas a nivel cognitivo y volitivo, que cursa en la actualidad con leve ansiedad (miedo a recaída de la hija) y labilidad emocional'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO.- Dª Martina recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de Junio del 2.018, y éste mediante resolución de 30 de Agosto del 2.018, y en base a las mismas lesiones que le había reconocido en la resolución de 29 de Junio del 2.018, le reconoció una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de técnico comercial, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.237,47 euros, catorce veces al año, con efectos económicos desde el 28 de Junio del 2.018, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
CUARTO.- Dª Martina padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Trastorno depresivo desde la pubertad, que se reactivó tras el nacimiento de su segunda hija, acudiendo por primera vez al centro de salud mental en el mes de Mayo del 2.012, y que se ha visto agravado al serle diagnosticada a una de sus hijas una leucemia, evolucionando sus lesiones hacía un episodio depresivo y un trastorno de la personalidad con rasgos obsesivos y evitativos, diagnósticos que se han visto agravados como consecuencia de un consumo compulsivo de alcohol, y por su despido disciplinario por falta de rendimiento el 22 de Junio del 2.018'.
QUINTO.- Las lesiones que padece Dª Martina le producen los siguientes déficits funcionales: 'Sintomatología depresiva con astenia profunda, clinofilia, alteraciones del sueño, pérdida de iniciativa, falta de atención y concentración, pérdida de la autoestima, hiperreactividad ante los acontecimientos externos y pérdida de la visión de futuro'.
SEXTO.- La base reguladora de Dª Martina es la de 1.237,47 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
SEXTO.- Se ha agotado la previa vía administrativa.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda, declaro que Dª Martina no se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Doña Martina formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 2 de septiembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 23 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 8 de octubre de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Martina formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que reclamaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, junto con la prestación económica correspondiente, reaccionando así contra la definitiva decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le reconoció la situación de incapacidad permanente, pero en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, comenzando a abonarle la correspondiente prestación.
El Magistrado autor de la sentencia centra, al igual que la demandante, la valoración de la aptitud laboral considerando las secuelas que deja el grave trastorno psíquico que padece dicha persona y partiendo, tanto del informe de valoración médica que emitió el médico evaluador en el curso del expediente administrativo ¿informe de fecha 27 de junio de 2018, folios 55 a 57 de autos- como de la médico especialista en psiquiatría señora Macarena que atiende a tal demandante en la red sanitaria pública de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud ¿informe de fecha 27 de julio de 2018, folios 59 y 60 de autos- concluye con que tal estado depresivo mayor en un marco estresante que dura años, si es compatible con el ejercicio de algunos tipos de trabajos, trabajos caracterizados por la ausencia de especiales exigencias intelectivas y de operativa sencillla y en los que la demandante puede aprovechar su capacidad ambulatoria y de esfuerzo físico, realizando esas tareas que dicho Juzgador califica de que son de tipo auxiliar y que, además, permiten que se compagine su realización con los controles médicos y tratamientos que impone aquella enfermedad.
Dicha parte recurrente pretende que se revoque tal decisión y que se estime aquella demanda al final de su escrito de formalización del recurso.
Y al efecto plantea dos motivos de impugnación distintos, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). En el primero pretende añadir un nuevo hecho probado en el que considera que se han de hacer constar la enfermedad y secuelas en la versión que extrae del informe del médico señor Luis Enrique ¿folios 87 y 88 de autos, de fecha 9 de octubre de 2018- y de aquel informe de la señora Macarena de 27 de julio de 2018. En el segundo, se alega que se ha dejado de aplicar indebidamente al caso el artículo 194, punto 1, letra c y 194, punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y la jurisprudencia que lo interpreta.
Junto con tal escrito aporta un informe actualizado de la misma psiquiatra señora Macarena de fecha 11 de enero de 2019.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social presentan un escrito de impugnación en el que se oponen a la admisión de este último informe, así como a la estimación de aquellos dos motivos de impugnación. Terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre el documento aportado con el escrito de formalización del recurso.
Luego ya de dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.
En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.'
Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012).
Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).
Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean ' documentos decisivos para la resolución del recurso', manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Conforme tales criterios el recurso ha de ser desestimado, tanto porque en este proceso no se puede considerar el estado de la paciente a la fecha de emisión del mismo, como porque, aunque se entendiera lo contrario, en realidad este reciente informe nada distinto a lo que ya señalaba aquel otro informe de 27 de julio de 2018, emitido por la misma persona.
En cuanto a esto último, basta comparar el contenido de ambos informes para llegar a esa conclusión.
En cuanto a lo anterior, si el estado reflejado en tal informe hubiese sido el correspondiente a la fecha del juicio y entonces se hubiera aportado, el mismo pudiera haber sido valorado tanto por las demandadas que asistieron al mismo como por el Juzgador. Se trataría de un caso en el que, valorando ya la misma enfermedad que fue apreciada al tiempo del expediente administrativo, se trataría de explicar la evolución desde entonces y determinar el estado contemporáneo de la demandante por tal enfermedad. Entonces si valoraríamos tal documento.
Y ello porque sería uno de los tres supuestos en los que la doctrina jurisprudencial ha admitido que ese estado actual pueda ser valorado como excepción al criterio de que se ha de valorar el estado funcional existe al tiempo expediente previo administrativo.
En efecto, interpretando de forma flexible la obligación de correspondencia entre reclamación previa y contestación a la misma y lo discutido en juicio ( artículos 72 punto 1 y 142 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral), así se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En tal sentido, cabe citar sus sentencias de fecha 19 de febrero de 2019, 7 de marzo de 2007, 2 de febrero de 2005, 7 de diciembre de 2004 o la de 25 de junio de 1998, recursos 46/2017, 2406/2006, 5530/2003, 4274/2003 y 3783/199797) que admiten la posibilidad de valorar lesiones distintas de las señaladas en el previo expediente administrativo en los tres exclusivos casos en que se trate de'¿ dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores ¿SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 o 5.VII.1989 -¿, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después ¿ STS de 15.IX.1987 ¿ ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran ¿ STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -¿'.
Sin embargo, entendemos que lo que no cabe es valorar el estado posterior de las previas secuelas en un momento no sólo posterior a ese juicio, sino incluso a fecha posterior a la de la sentencia recurrida, por lo que no pudieron ser valorados en la misma.
Abundando en lo anterior, con carácter general y en relación a todo tipo de procesos, se ha de recordar el contenido de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero). Una exégesis ¿o exegesis- literal de tales preceptos hacen ver que conforme los mismos, sólo cabría lo que fuese las modificaciones producidas en las personas o en las cosas hasta el momento del juicio, no después. Después, sólo cabría considerar un hecho posterior como relevante si el mismo privase definitivamente de interés legítimo a las pretensiones de las partes, lo que obviamente no es del caso.
Tratando ya en concreto del criterio seguido por la doctrina jurisprudencial en sede específica de procesos de Seguridad Social- modalidad procesal por la que se sigue esta causa- se advierte que existen normas más estrictas en esta materia que las generales del proceso ordinario, impuestas por razón de que se pretende fijar que en el posterior proceso judicial únicamente se discuta sobre lo debatido en el previo expediente administrativo y a ello responde lo normado en los indicados artículos 72 y 142 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Bien es cierto que la jurisprudencia en estos supuestos, según se ha dicho, ha flexibilizado la rigidez de aquellas normas en concretos casos en que se aleguen en juicio lesiones distintas, pero ello lo hace luego de advertir cuál es el principio general y remarcar que se trate de lesiones traídas al proceso en el momento del juicio, no posteriormente.
Ello guarda armonía con lo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya se ha dicho no admite que se considere la situación de las personas o las personas objeto del litigio posterior a juicio, salvo aquel supuesto excepcional que no es del caso.
Seguimos en este punto razonamientos similares a los que ya expresamos en nuestras sentencias de fecha 26 y 5 de febrero de 2019, 27 de mayo de 2008 y 16 de enero de 2.007 ( recursos 214/2019, 36/2019, 801/2008 y 1907/2006).
En consecuencia, a los exclusivos efectos de este recurso, no admitimos tales documentos, acordando testimoniar los mismos para su unión a autos a los efectos de su simple constancia de presentación ante el Juzgado y que se devuelvan los mismos a la parte que los ha apartado.
TERCERO.- Primer motivo de impugnación.
Tampoco lo admitimos. Se pretenden incluir el contenido parcial de dos informes médicos, siendo que el Juzgador ya fundó su convicción sobre la entidad de las secuelas en uno de esos dos informes y además también lo fundó en base a otro informe médico ¿el emitido en el curso del expediente administrativo- sin que pueda considerarse que lo expuesto en los dos informes que indica la parte recurrente hagan ver error judicial, requisito éste siempre necesario para la reforma de los hechos probados en el recurso de suplicación laboral, tal y como se deduce del artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 3.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el Magistrado autor de la sentencia explica los elementos de prueba y razonamientos sobre los que basa su convicción para determinar el alcance funcional de las secuelas que, como trascendentes para la resolución del caso, entiende probadas. De tal forma cumple debidamente con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. En concreto, los dos informes ya mencionados.
Tanto los informes médicos que esgrime la recurrente como el que considera el Juzgador son materialmente documentos que contienen información pericial, en cuanto que con ellos se pretende explicar al Juzgador conocimientos técnicos y científicos que no conoce ( artículo 335 de tal Ley de Enjuiciamiento Civil).
Todos ellos debían ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social) conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. De la lectura de éstos y de los hechos probados se deduce que todos los informes que cita la recurrente para pretender tales reformas ya han sido valorados por el Juzgador.
Pues bien, plasmada de tal forma la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar los hechos probados prescindiendo de tales valoraciones. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.
Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.
Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre, 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.
CUARTO.- Segundo motivo de impugnación.
Ciertamente tratamos de una depresión mayor que incide en una situación estresante que perdura en años y de hecho, está plenamente justificado el reconocimiento de grado que hizo la entidad gestora, dada la profesión habitual de referencia y la propia circunstancia personal y familiar de la demandante.
Pero no se trata de examinar la magnitud del trastorno en sí mismo, sino de valorar una parte concreta de su relevancia: lo relativo a valorar si a la demandante le resta o no aptitud laboral suficiente como para asumir algún tipo de trabajo con los mínimos siempre exigibles de continuidad, rendimiento y habitualidad propios de una relación laboral ordinaria, que es sobre lo que se hace depender la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, definida en la disposición transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su artículo 194, punto c.
Y en este punto, importante resulta destacar que aquella especialista psiquiatra si que manifestó que no cabía entender que pudiese continuar en su trabajo habitual -de ahí el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total- pero no manifestó que la incidencia en las facultades de cognición, decisión y memoria fuese tal que deviniera incompatible con cualquier trabajo, debiendo partirse de que el informe de valoración médica que consideró el Juzgador alude a que se conservan las funciones a nivel cognitivo y volitivo, sin que en el recurso se haga ver una pérdida total de las facultades intelectuales necesarias en lo profesional o algo más de lo que el Magistrado califica de afectación parcial de las facultades superiores, en cuanto que existe merma en la capacidad de atención y concentración.
En su consecuencia, desestimamos el recurso.
QUINTO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Martina contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián, en el proceso 56/2018 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamosla misma.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1480-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1480-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

