Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1705/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1028/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1705/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101890
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13098
Núm. Roj: STSJ AND 13098/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160010143
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1028/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 747/2016
Recurrente: María Purificación
Representante: JUAN FERNANDEZ HENARES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1705/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 13 de marzo
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA María Purificación , dirigida técnicamente por el
graduado social don Juan Fernández Henares, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 5 de septiembre de 2016 doña María Purificación presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 747-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 21 de septiembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 1 de marzo de 2017.
TERCERO: El 13 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dª María Purificación , nacida el NUM000 de 1969, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es cocinera en empresa familiar y su base reguladora 811, 94 euros.
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .
III.- El 18 de mayo de 2016, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'sd. fibromiálgico; t. ansioso depresivo crónico; espondiloartrosis sin evidencia de hernias discales'. Finaliza con las conclusiones de que 'no criterios de incapacidad permanente, situación similar a la valorada en IMS previo'.
IV.- El 19 de mayo de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 19 de mayo de 2016.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 6 de julio de 2016.
VI.- Dª. María Purificación presentaba en mayo de 2016 sd. fibromiálgico; t. ansioso depresivo crónico; espondiloartrosis sin evidencia de hernias discales.
QUINTO: El 18 de marzo de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 16 de mayo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña María Purificación alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.
Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por el doctor Juan Carlos el 9 de marzo de 2016 (folios 85 a 88) luego ratificado en el acto del juicio llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de mayo de 2016 (folio 57) pero no evidencia error científico alguno en las mismas; que las< identificación de profesión y descripción de competencias y tareas> (folios 89 y 90) no avala la redacción alternativa propuesta; que los Informes emitidos a instancia de la demandante por la reumatóloga Martina el 31 de enero y el 20 de junio de 2013 (folios 92 y 93) son de fecha muy anterior a la del hecho causante del actual expediente de invalidez, anteriores, por tanto, al hecho causante de la anterior solicitud de invalidez, con lo que no son aptos para acreditar agravaciones posteriores a esa fecha; que la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar de 6 de agosto de 2015 (folio 97) es totalmente compatible con la espondiloartrosis sin evidencias de hernias discales que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Clínico emitido por el doctor Cayetano el 22 de abril de 2016 (folio 98) refleja síndrome del túnel en octubre de 2013 y meniscopatía interna de rodilla izquierda grado 2 en abril de 2014, sin que exista constancia de que dichas patologías se hayan reiterado, por lo que se estiman intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de cocinera. Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores con lo que es plenamente compatible con las lesiones que presenta la demandante, sin perjuicio de que en las fases álgidas de las patologías lumbares que presenta pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal. En cualquier caso, el trastorno ansioso depresivo crónico ha sido detalladamente analizado en la sentencia recurrida, en cuyo segundo fundamento de derecho se afirma que dejó de acudir a tratamiento médico en el año 2014, y que solo reanudó dicho tratamiento dos meses antes de la fecha del hecho causante, con lo que llega a la conclusión de que se trata de una patología que no le incapacita para trabajar, ni, en concreto, para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual. Y, en todo caso, no ha dado relevancia al informe de febrero de 2017, nueve meses posterior a la fecha del hecho causante, a lo que la Sala añade que no ha quedado probado que, con posterioridad al hecho causante haya sido declarada en situación de incapacidad temporal En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), ni del 194.4, en la redacción vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 13 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento 747-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
