Sentencia Social Nº 1706/...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1706/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1706/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012103014


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1275/2012

N.I.G. P.V. 48.04.2-09/001514

N.I.G. CGPJ 48.020.47.1-2009/0001514

SENTENCIA Nº: 1706/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LAB y Florencio contra el auto del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha uno de Septiembre de dos mil once , dictada en proceso sobre MER, y entablado por SERIGRAFIA BERRIZ S.L.frente a LAB y Florencio .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º El deudor SERIGRAFIA BERRIZ S.L. fue declarado en concurso de acreedores por auto de este Juzgado de 2-02-2.009.

Dicha resolución acordó intervenir las facultades de administración y disposición del patrimonio del concursado.

2º El procedimiento concursal se encuentra en el trámite de liquidación.

3º Los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales son las siguientes:

1.- Gregoria , con DNI NUM000 , antigüedad desde el 6-5-1997, categoría profesional serígrafo, salario día 62,0702 euros , e indemnización al 29-07-2.011 de 17.896,71 euros.

2.- Luis Alberto , con DNI NUM001 , antigüedad desde el 1-03-2000, categoría profesional oficial 1º serigrafo, salario día 73,5238 e indemnización al 29-07-2.011 de 16.787,69 euros.

3.- Paulina , con DNI NUM002 , antigüedad desde el 1-07-1998, categoría profesional serígrafo, salario día 57,9922 euros e indemnización al 29-07-2.011 de 15.174,83 euros.

4.- Victoria ., con DNI NUM003 , antigüedad desde el 4-07-2001, categoría profesional auxiliar de taller, salario día 53,5809 euros e indemnización al 29-07-2.011 de 10.805,67 euros.

5.- Angelica , con DNI NUM004 , antigüedad desde el 18-04-2002, categoría profesional auxiliar de taller, salario día 59,6773 euros e indemnización al 29-07-2.011 de 11.139,96 euros.

6.- Delia , con DNI NUM005 , antigüedad desde el 3-03-2003, categoría profesional auxiliar de taller, salario día 58,3146 euros e indemnización al 29-07-2.011 de 9.816,09 euros.

7.- Guadalupe , con DNI NUM006 , antigüedad desde el 3-03-2.003, categoría profesional auxiliar de taller, salario día 62,2281 e indemnización al 29-07-2.011 de 10.474,86 euros.

8.- Micaela , con DNI NUM007 , antigüedad desde el 18-09-2003, categoría profesional auxiliar de taller, salario día 59,0068 euros e indemnización al 29-07-2.011 de 9.342,55 euros.

9.- Demetrio , con DNI NUM008 , antigüedad desde el 31-05-2.006, categoría profesional oficial 2ª serígrafo, salario día 58,3126 euros e indemnización al 29-07-2.011 de 6.122,83 euros.

10.- Felipe , con DNI NUM009 , antigüedad desde el 4-11-2.002, categoría profesional oficial 2ª administrativo, salario día 70,3141 euros e indemnización al 29-07-2.011 de 13.711,26 euros.

4º El acuerdo alcanzado entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores es del tenor literal siguiente:

ACTA

En Berriz, a 13 de julio de 2011.

REUNIDOS

De una parte:

SERIGRAFIA BERRIZ, S.L.en liquidación devenida del Concurso Ordinario 38/09 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao, con CIF B-48812390, y domicilio en Berriz (Bizkaia), Polígono Industrial Eitua nº 49.

Intervienen en su nombre y representación de la Sociedad, con el propósito de dotar de plenitud de efectos a lo acordado en este acto, D. Marino , mayor de edad, provisto de DNI NUM010 , y Raimundo , mayor de edad, provisto de DNI NUM011 , quienes actuan en el ejercicio de sus cargos como Administradores Concursales, en virtud de su nombramiento por Auto del Juzgado de fecha 2 de febrero de 2009, cargo que aceptaron mediante comparecencia de fecha 5 de febrero de dos mil nueve.

De la otra:

D. Florencio , mayor de edad, provisto de DNI NUM001 .

Interviene en su calidad de Delegado de Personal de la sociedad SERIGRAFIA BERRIZ, S.L. en concurso.

Las partes cuentan con capacidad y legitimación suficientes para la suscripción del presente acuerdo de voluntades, y como antecedente del mismo.

EXPONEN

1) Que por Auto de fecha 17 de mayo de 2.011 del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Bilbao , fue abierta la fase de liquidación de SERIGRAFIA BERRIZ, S.L..

2) Que la Administración Concursal ha solicitado con fecha 22 de junio de 2011, la apertura del procedimiento dirigido a la extinción de las relaciones laborales con la totalidad de los trabajadores al servicio de la empresa.

3) Que por Auto de 24 de junio de 2011 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao , decreta la formación de la pieza separada para la sustanciación del procedimiento previsto en el Art. 64 de la Ley Concursal .

4) Que la sociedad en liquidación SERIGRAFIA BERRIZ, S.L., por medio de la Administración Concursal y la representación del personal han alcanzado un acuerdo respecto de la extinción de los contratos de trabajo para todos los trabajadores de la empresa, a fin de que se lleve a cabo de conformidad con los siguientes términos:

a. Finalización del periodo negociador.

A los efectos prevenidos en la Ley se decreta concluido mediante acuerdo con fecha 13 de julio de 2011, el periodo de negociación mantenido entre la Administración Concursal y las respectivas representaciones legales de la sociedad y del personal.

b. Trabajadores afectados.

Los trabajadores afectados por la extinción de las relaciones laborales son todos los que componen la plantilla de la empresa; siendo su relación íntegra y sus respectivas circunstancias personales y laborales las que se indican a continuación , por medio de ANEXO Nº 1.

Dicho anexo nº 1, refiere las circunstancias personales y laborales de cada uno de los trabajadores afectados, incluyendo su nombre y apellidos, número de documentos de identidad, domicilio actual, categoría profesional, antigüedad en la empresa y salario.

c. Fecha de efectos.

La fecha de efectos de la rescisión de los contratos de trabajo, será para todo el personal la del día 29 de julio de 2011 o, en su caso, la fecha inmediata posterior en la cual queden concluidos los trámites procesales y administrativos precisos para llevar a efecto la extinción de las relaciones laborales.

d. Indemnización resultante.

Todos los trabajadores afectados por la resolución de los contratos de trabajo tendrán derecho por este motivo a una indemnización económica cuya cuantía será el equivalente a 20 días de salario individual, por cada año de antigüedad al servicio de la empresa, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con el límite máximo de una anualidad.

Las partes establecen de mutua conformidad poner la totalidad del contenido del presente acuerdo en conocimiento de la Unidad Administrativa en Bizkaia del Fondo de Garantía Salarial, a los fines prevenidos en la actual legislación y de modo especial, para que sea tramitado el correspondiente expediente administrativo en solicitud de las prestaciones indemnizatorias.

A estos efectos, todos y cada uno de los trabajadores deberán llevar a cabo los trámites y actos que se precisen.

Una vez que , si así se estimase procedente, sea satisfecha con cargo a dicho organismo el pago de la indemnización que corresponda a favor de los trabajadores afectados por el presente expediente, las cantidades abonadas por el Fondo de garantía Salarial en concepto de indemnización, se reputarán en todo caso como parte de la indemnización total a satisfacer a cada uno de los afectados a tenor del presente acuerdo extintivo por la rescisión de los contratos de trabajo.

Una vez percibidas las prestaciones indemnizatorias del Fondo de Garantía, la cantidad restante que resulte para cada uno de los afectados en concepto de indemnización , hasta completar el importe total convenido de la misma, será abonado en todo caso en la forma establecida por la Ley dentro de la liquidación de la sociedad en concurso.

e.- Supervisión judicial.

Los firmantes de este acuerdo, en el concepto en que respectivamente interviene cada uno de ellos, convienen en someter el mismo al conocimiento y autorización del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao.

f.- Comunicación individual.

Los firmantes de este acuerdo, se comprometen a adoptar las medidas necesarias a fin de que el contenido del mismo llegue a conocimiento de todos y cada uno de los afectados, una vez que reciba en su caso, la preceptiva homologación judicial, para proceder seguidamente a su cumplimiento.

Y para que así conste a los efectos oportunos, suscriben las partes intervinientes el presente acuerdo en el lugar y fecha arriba indicados.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva del auto de instancia dice:

'Se aceptan las medidas colectivas en las relaciones laborales que mantiene el concursado con sus trabajadores que han sido acordadas entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores y que han quedado reseñadas en los hechos probados de esta resolución.

El crédito indemnizatorio para los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen, se acreditará como crédito contra la masa del concurso entendiéndose comunicado y reconocido desde la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2.5º de la LC .

La presente resolución producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores afectados por la extinción a la situación legal de desempleo, y al cobro, en su caso, de las eventuales prestaciones que pudieran corresponderles.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue de contrario.

CUARTO.-Mediante Providencia de 10/05/12 de este Tribunal y Ponente se dio traslado a las partes para que en atención al art. 231 LPL alegasen sobre las documentales extraordinarias aportadas por la recurrente, asi como por la recurrida, quedando contestación de ambas pero incorporando nuevamente en fecha de 25/05/12 los recurrentes originales nuevos documentos extraordinarios en exigencia de aplicación del art. 270 LEC , que nuevamente provocó la posterior Providencia de 29/05/2012y traslado a las contrapartes y las contestaciones que obran en autos a lo largo de la primera quincena del mes de junio del dos mil doce y que damos por reproducidas.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución judicial en forma de auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 1/09/2011 ha acordado la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresarial SERIGRAFIA BERRIZ S.L. formada por diez trababajores y en concurso voluntario desde el 2/02/2009, todo ello por razones económicas evidentes e incluso cese de actividad según datos obrantes y posteriores resoluciones judiciales (se dice cese de actividad de 16/02/2011 y hay auto del Juzgado de lo Mercantil con cese de actividad de 21 de Septiembre comunicado el 4 de Octubre y aparentemente no impugnado). Dicho auto extintivo y colectivo, que ahora se impugna, determina una fecha de efecto del 29 de Julio de 2011, sin perjuicio de fechas de inmediata aplicación posterior, cuando concluyan los trámites procesales y administrativos, para llevar a cabo la extinción de las relaciones laborales, haciendo mención a un cálculo indeminizatorio de veinte dias por año, con la constatación manifiesta y acuerdo negociado con los representantes de los trabajadores y sobre las medidas propuestas, matizando la salvedad de no apreciación en su consecución con concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

Existe auto de aclaración de 19/09/2011 que deniega la petición de aclaración realizada por los representantes de los trabajadores, que finalmente lo es de sus representantes sindicales articulado recursos de suplicación, los cuales procederemos a estudiar en conveniente recurso de suplicación interpuesto por los representantes de los trabajadores y la central sindical LAB (de la evolución procesal se infiere la interposición fuera de plazo realizada por el sindicato ELA), en un cúmulo de disconformidades y motivaciones que iremos explayando atendiendo a la fecha de dictado de la resolución judicial primigenia impugnada, con articulación y exigencia no solo de los antecedentes y propuestas, sino también de las providencias comunicadas a las contrapartes, que hacen exigible deslindar la aplicación normativa, adjetiva y procesal, que lo será la LPL, por cuanto la novedosa Ley 36/11 LRJS no entró en vigor sino a partir del 12/12/2011, y para las resoluciones judiciales citadas con posterioridad.

Otro tanto de lo mismo cabrá manifestar respecto de las siguientes reformas, con aplicación indirecta cuales son la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de medidas de agilización procesal o la Ley 38/2011 también de 10 de Octubre (su entrada en vigor lo fue a partir del 1/01/2012), por lo tanto todas ellas inaplicables al supuesto de autos por razones y argumentos intertemporales.

Quiere con ello resaltarse, en lo que se refiere a la cuestión predeterminante del estudio de los documentos aportados extraordinariamente en este medio impugnatorio especial cual es el Recurso de Suplicación, que llevarán aparejado el estudio del anterior art. 231 LPL , como ya avisamos, y no el novedoso art. 233 de la nueva Ley 36/2011LRJS. Piensese que tanto la recurrente como las impugnantes intentaron aportar documentos extraordinarios, los cuales hemos dado traslado para su argumentación e informe, obrando en autos las contestaciones oportunas vertidas por dichas contrapartes.

Con todo, debe recordarse que la central sindical recurrente ha articulado dos motivos de nulidad al amparo del párrafo a) que lo es del art. 191 LPL , además de hasta cuatro motivos de revisión fáctica siguiendo el párrafo b) del art. 191 del texto procedimental de 1995, para finalmente instrumentar hasta otros cuatro motivos jurídicos siguiendo el párrafo c) de dicho artículo 191 LPL . Es más, incluso llega a peticionar en atención a un mal denominado art. 286 LEC , una especie de petición probatoria de imposible aplicación en el ámbito del recurso de suplicación social.

Comenzaremos afirmando que ninguna de las contrapartes ha discutido la legitimación del resto en lo que es la instrumentación, interposición e impugnación, de los medios y recursos expuestos, en tanto en cuanto el recurso de los trabajadores lo es a través de su central sindicial ( Sentencia del TSJ del Pais Vasco 3/04/2012 Rec. 636/12 ) y la empresarial impugnante a pesar de haberse encontrado en concurso en cese de actividad y liquidada, articula a sus escritos de impugnación de manera independiente como empresarial que esta asistida y representada mediante procurador y abogado. Y por otro lado, también hay escrito de impugnación que realizan los administradores concursales de esa misma empresarial, en referencia a los autos del concurso ordinario, que son la base, expresión inicial, de las circunstancias fácticas traidas a colación y obrantes en el expediente del procedimiento de extinción colectiva y concursal que analizamos.

SEGUNDO.-Y es que antes de abordar los concretos motivos, nulidad, revisión fáctica y jurídica articulados por los recurrentes, debemos exponer y resolver la cuestión de aportación de los documentos extraordinarios en aplicación del art. 231 LPL en referencia al art. 270 LEC del 2000 (antes art. 506 LEC de la Ley de 1881) que para una especialización en el proceso laboral respecto de la aportación de documentos admisibles en fase de recurso extraordinario deben cumplir exigencias y requisitos inexcusables, por cuanto la regla general es que está vedada su incorporación a esta Sala que resuelve recursos de suplicación extraordinarios, con cualquier alegación de hechos o aportación de documentos que efectuen las partes y que no resulten de los autos originales, en cuanto este recurso extraordinario y específico tan solo permite de forma excepcional atacar la relación de hechos declarados probados en la resolución de Instancia, mediante las excepciones conocidas, tras oir a las partes, resolviendo motivadamente la posible aceptación de documentos, que aun siendo novedosos cumpliesen los dictados del art. 270 LEC y tuviesen además elementos de juicio necesarios para evitar cualquier tipo de vulneración de derechos fundamentales, como ya se ha venido afirmando hasta la saciedad en distintas resoluciones judiciales de las que citamos el auto del T.S. de14/02/2003 RJ 3538.

Por ello, entraremos en el análisis preliminar de la posibilidad y exigencia de admisión de estos documentos extraordinarios, novedosos aportados por las contrapartes, en el supuesto de autos, y que son la base para analizar las temáticas propias de la nulidad, la revisión fáctica y jurídica, que preconiza la particular técnica procesal del recurso de suplicación, ya afirmando que no lo hacemos en auto motivado independiente e irrecurrible sino que entendemos compaginarlo con la resolución del cuestionamiento de fondo, en forma de Sentencia, que permita dar análisis global acumulativo, ya no solo a la disposición común de aportación de documentos nuevos con su procedimiento de admisión, alegaciones y resolucion, sino al aspecto valorativo final que atienda a su admisión o exclusión para con las temáticas articuladas por los recurrentes y contestadas por los impugnantes.

Y es que en el supuesto de autos, la central sindical recurrente ha aportado junto a su escrito de interposición del recurso de suplicación un cúmulo de documentales en los que proyecta parte de sus fundamentaciones fácticas y jurídicas, que consisten hasta en diez documentos que ni siquiera relaciona, relata y ordena, cuya admisión solicita in genere, de conformidad con el art. 270 LEC y demás concordantes, sin expresión detallada, circunstanciada, puntual e individual, de tales documentos y su repercusión, además del contenido y precisión, siendo que esta Sala observa que los mismos consisten en copias como nota simple de documentos propios de Registro Mercantil respecto de empresariales (DECOGRAF IRALBERRI S.A. unipersonal, PLADE BERRIZ S.L. en liquidación en situación concursal, DEMEPLAS XXI S.L. sociedad unipersonal) y otra serie de copias de resoluciones judiciales tanto del ámbito mercantil como especificamente del Juzgado de lo Social nº 8 de 20/11/2009, de las que parece querer inferir lo que posteriormente denominará teoria de levantamiento del velo para observar las circunstancias traslativas y sucesorias con connotaciones propias de fraude, vicio de consentimiento en la negociación y los trabajadores, definiendo una especia de grupo empresarial solidario que conlleve una exigencia última de retroacción, nulidad de actuaciones, nuevo ámbito de estudio judicial mercantil, que se adereza con una última pauta intratable de exigencia para con esta Sala en estudio subsidiario de revocación del expediente, extinción colectiva o proposición de fecha a efectos de extinción, basándose incluso en petición de pruebas invocando el art. 286 LEC , que resulta de imposible aplicación en este momento procesal de carácter excepcional e impugnatorio (llega a pedir que se aporte documental, certificación administrativa de Seguridad Social o incluso via testimoniada de actuaciones de concurso abreviado para con otra empresarial en el ámbito del Juzgado de lo Mercantil distinto del actual).

Y es que malamente esta Sala de lo Social del TSJ del Pais Vasco puede aceptar que las documentales expuestas (se insiste una Sentencia de lo Social, varias resoluciones de lo mercantil, copias de notas simples del Registro Mercantil de varias empresariales en las que no consta noticia en la extinción colectiva concursal mercantil que se impugna y analiza), hacen exigible que demuestre su residencia en supuestos del art. 270 LEC (antes 506) para resultar admisibles, por ser de fecha posterior al momento que se pudo proponer la prueba por las partes (antes del juicio oral), siempre que dichos documentos no se hubieran podido confeccionar ni obtener antes de dicho momento procesal, como ha apuntado la jurisprudencia ( Sentencia del TS de 20/07/1992 RJ 5634 y auto de TS 15/07/1998 RJ 7019). No bastando atender a sus simples fechas sino al hecho de que pudiera haber sido obtenido con anterioridad a esa última ( Sentencia del TS de la Sala 1ª de 24/07/1998 RJ 6604), pero es que además tales documentos, admisibles de forma excepcional en esta fase del recurso laboral, deberían ser anteriores al acto de juicio, a parte de que quien los presenta justique no haber podido ni tenido conocimiento de su existencia previamente, o en su caso tratarse de documentos que no hubiesen sido posible obtener antes del juicio oral por causas no imputables a las partes que pretenden su aportación, siempre que lo hubiera hecho oportunamente con la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentre el registro en el que se detallen o expedientes, en los que se pueda obtener su certificación ( Sentencia del TS Sala 1ª 14/03/2000 RJ 1208).

También de forma acumulativa se exige no ya solo la comprensión en los supuestos citados del art. 270 LEC , sino que de tales documentos se infieran elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de derechos fundamentales de manera simultanea y completa, tal cual relataba la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/85 , pues dicha alegación de hechos debe venir apoyada en algún documento que fuese presupuesto requerido para evitar vulneraciones de derechos fundamentales, como pueden ser la concurrencia de resoluciones judiciales contradictorias (Sentencia del Tribunal Constitucional 6284) relacionados con la tutela judicial efectiva, en evitación de signos contradictorios y recíprocos ( Sentencia del TS 22/10/1991 RJ 7745).

Es por ello que manifestado el procedimiento para la admisión de dichos documentos extraordinarios, y los escritos de alegaciones, tras las providencias y petición de traslado, esta Sala debe manifestar que si bien es posible llevar a cabo la inclusión de dichos documentos extraordinarios, con sus escritos de alegaciones que se corresponden con sus contestaciones recíprocas atendiendo al principio de igualdad procesal, por lo que el impugnante recurrido también tiene dicha posibilidad ( Sentencia del TS 5/01/2000 RJ 916), no lo es menos que debemos entender que el momento adecuado para incorporar tales documentales extraordinarias bien puede ser no solo el escrito de interposición o formalización del recurso sino también en cualquier momento desde la admisión del recurso hasta el señalamiento para votación y fallo ( Sentencia del TS Sala 1ª 27/01/1999 RJ 6). Pero no lo es menos que en el supuesto de autos se da incluso con posterioridad a tal señalamiento para votación y fallo, que se hizo mediante providencia de 10/05/2012, siendo que las partes han venido a aportar documentales en fechas muy posteriores, como son la última de 25/05/2012 cuando la deliberación estaba propuesta para el dia 29 de Mayo cual ha conllevado el retraso en la cautela de traslado de alegaciones recíprocas y estudio conjunto por la Ponencia y Sala.

Y es por ello que esta Sala debe resolver y lo hace no en auto motivado independiente sino en la resolución de fondo, pronunciándose sobre la falta de procedencia o inadmisibilidad de los documentos, con las alegaciones que ellos conllevan al margen de la valoración de fondo, que también motivará, fundando dicha decisión en que las documentales manifestadas vienen referidas hechos no discutidos en el ámbito propio de la extinción colectiva concursal, cuales son las previsiones de sucesión o grupo y las circunstancias expresadas, manifestaciones indirectas sobre el fraude, dolo en la negociación convenida, que se plasman en documentos que no están especificamente comprendidos en los supuestos que menciona la LEC en su art. 270 .

Resulta imposible para esta Sala admitir las documentales ofrecidas por las contrapartes que pretenden desvirtuar el contenido de las argumentaciones judiciales del ámbito mercantil con ámbitos probatorios que no han quedado acreditados en el momento procesal oportuno ( Sentencia del TS Sala 1ª 24/05/1997 RJ 4239), queriendo atribuir una serie de valoraciones que enervan los resultados de la valoración probatoria efectuada por la Instancia Mercantil, y que no tienen encaje en el art. 270 LEC , en cuanto muchos de esos documentos se conocian con anterioridad, no han estado extraviados y pudieron aportarse instrumentarse para su valoración en el ámbito del Juzgado de lo Mercantil. No hay manifestaciones o argumentaciones ex abundantia sobre la exigencia documental de aportación con pedimentos de su previo estudio u otras manifestaciones que se exijan para la comprensión en los casos singulares de fechas posteriores o anteriores desconocidas o de imposible articulación e inimputabilidad al aportante.

Debemos advertir que ni siquiera los recurrentes citan el art. 231 LPL (actualmente 233 LRJS ), y solo a partir del art. 270 LEC , en que se valoren los documentos aportados de forma extemporanea en suplicación, como si fuera una especie de prueba practicada de la que se infieren conclusiones valorativas que esta Sala per saltum no puede abordar, aún cuando muchos de ellos puedan dejar entrever manifestaciones de exigibilidad adecentada en ámbitos de otros órdenes jurisdiccionales, a los que puede reconducirse el cuestionamiento de fondo y circunstancias al caso.

En suma, no se cumplen los presupuestos procesales de exigencia y admisión, y dificilmente podemos manifestar que en las resoluciones judiciales previas de lo Social o Mercantil no pudieron ser aportados en el expediente de extinción colectiva de Instancia, que las partes se vieron impedidas por ocultación e inimputabilidad, para el resto de datos respecto de posibles empresariales sucesoras o en grupo, que veladamente quieren que esta Sala entre a conocer de manera desorbitada y extemporanea o improcedente.

Ni siquiera a la vista del último informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que viene fechado el 23/05/2012 y que se aporta el dia 25, cuando la providencia de deliberación llevaba fecha de 10 de mayo y lo era para el 29 de mayo, hace que esta Sala puede vislumbrar en estudio profundo y de fondo la posible existencia de una derivación solidaria por la sucesión empresarial en el ámbito de las deudas de Seguridad Social, que preconiza la información de la autoridad manifestada, que entendemos debe llevar aparejado su correspondiente estudio administrativo y judicial oportuno.

Por todo lo manifestado, no cabe sino concluir que malamente los documentos extraordinarios aportados por todas las contrapartes pueden tener comprensión y articulación en este medio de suplicación, pues ya no solo no satisfacen el art. 270 LEC , en relación al art. 231 LPL anterior, sino que tampoco cumplen la versión procesal novedosa que contiene el actual art. 233 LRJS inaplicable temporalmente.

LLegados a este análisis no cabe sino analizar los motivos de suplicación que invocan los recurrentes según la versión judicial de la instancia mercantil, y con los elementos constatados no con los nuevos aportados extemporanea e improcedentemente.

TERCERO.- Los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre.

Como quiera que los recurrentes, representados por la central sindical LAB invocan como motivo de nulidad inicial, para reponer los autos al estado original y previo al periodo de consultas, la infracción de los arts. 64 párrafo 6 º y 7º de la Ley concursal 22/2003 aplicando la teoria del levantamiento del velo, siguiendo los arts. 6, 4 , 7 , 2261 y ss y 1300 y ss del CC , apreciando que se ha dado una falta de negociación con buena fe, además de un fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, para en un segundo motivo de nulidad insistir nuevamente en dicha infracción que exige el dictado de un nuevo auto mercantil que resuelva la existencia de fraude de ley, coacción o abuso de derecho para denegar la solicitud de la extinción de las relaciones laborales, cuando en la empresarial principal SERIGRAFIA BERRIZ lo que ha existido es una extinción colectiva con causa económica y cese de actividad, acordadada convenida y resuelta con negociación y acuerdo de los representantes de los trabajadores, en que además ha habido un cese de actividad comunicado, y no impugnado que impediría cualquier impugnación posterior de las cuestiones previas, extintivas, laborales y colectivas.

Y es que no puediendo admitir las documentaciones extraordinarias y las consideraciones que se puedan inferir de su valor probatorio, que esta Sala no puede realizar en fase de recurso de suplicación, las exigencias de la doctrina jurisprudencial propia del levantamiento del velo, que compaginan las manifestaciones de haber mantenido la empresarial una continuación sin autorización judicial (¿sucesión?), con las advertencias en resolución judicial social previa (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de 20/11/2009) sobre un despido objetivo económico con adveración de un posible grupo empresarial, no ya solo respecto de la concursada SERIGRAFIA BERRIZ S.L. sino para con otra empresarial que desconocemos (PLADE BERRIZ S.L.), de los que si debe manifestar esta Sala con perplejidad que se da una coincidencia de concurso y administradores concursales ( auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 27/04/2009 ) que advera una realidad contradictoria, oculta y subversiva, que preconiza obiter dicta otras manifestaciones en que no concluimos respecto de posteriores adquisiciones, circunstancias familiares, asunción de plantilla o liquidaciones traslativas y sucesorias, incluso desde la misma administración única que se infiere con perplejidad en relación a posibles traslaciones, sucesiones, pedidos, comunicaciones y datos respecto de empresas subsiguientes y venideras, que malamente esta Sala puede compaginar con su estudio impugnatorio de suplicación extraordinaria, tanto en cuanto no acontecen ni tienen realidad fáctica y jurídica en la Instancia mercantil.

Por ello tampoco las referencias indirectas a la sucesión o las manifestadas respecto del grupo de empresas tienen oficio de contraste fáctico y jurídico que puede admitirse probatoriamente (no cabe el art. 286 LEC ante esta Sala), ni permiten concluir con un fraude, vicio del consentimiento o nulidad y retroacción al periodo de consultas, por haber una especie de rescisión que admita la contrainformación de los trabajadores y su visualización luminosa y creible, de no haber llegado a un acuerdo laboral en la negociación concursada.

Ni que decir tiene que esta Sala si puede admitir el estudio de exigencia de la negociación de buena fe, como garantia no vulnerable con pauta instrumentada en las exigencias no solo de buena fe sino en las precisiones de fraude, dolo, coacción y abuso de derecho, pero el supuesto de autos viene impedido por la falta de admisión de elementos o miembros probatorios que habiendo sido estudiados previamente en la Instancia mercantil, den algo de análisis y revisión fáctica y jurídica por la Sala de lo Social. Dificilmente podemos comprobar los tintes de la ocultación, la mala fe, el engaño, el abuso o el fraude, y no advertimos fáctica o jurídicamente unas pautas de búsqueda de solidaridad, vinculaciones, transmisión, sucesión o grupo, que puedan pautarse en el trámite mercantil concursado y que permitan la revisión y estudio por esta Sala. Todo ello sin perjuicio de los cauces procedimentales que tengan a bien reconducir las contrapartes, al margen de este medio impugnatorio y extraordinario que no es el cauce de soslayo que pueda dar la solución a su conflicto.

Y quiera con ello resumirse, y en conclusión, que esta Sala no puede retrotraer actuaciones ni declarar nulidad en lo actuado para prevenirse en un nuevo periodo de consultas que advere la realidad de lo contrastado y probado, para obtener una decisión ajustada a derecho, en cuanto no ha admitido los documentos aportados extraordinariamente. No obtenemos las bases del conocimiento judicial ante la vulneración de derechos fundamentales que haga exigible recomponer y reproducir todo lo dictado con posterioridad a ese periodo previo de consultas, que parece ser la llave de la disquisición del conflicto sobrevenido donde contradictoriamente a lo acordado para los recurrentes se desdicen la pauta procesal posible pero de dificil articulación a la vista de lo expuesto y acontecido.

CUARTO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/1989, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la representación sindical recurrente que invoca la necesidad de revisar el hecho probado quinto (en su tercer motivo de revisión fáctica) para incluir la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de 20/11/2009 que ya hemos comentado; exigiendo en su cuarto motivo también la revisión fáctica del hecho probado sexto trayendo a colación una nueva empresarial PLADE BERRIZ S.L., otra DEMEPLAS XXI, con advertencia de administradores únicos nombre y alusión una identidad familiar respecto del anterior propietario, con la advertencia jurídica de sucesión, con pruebas que atienden a otros ámbitos de decisión de los Juzgados de lo Mercantil; unido a la quinta revisión fáctica que propone modificar el hecho probado séptimo para incluir también a la empresarial DECOGRAF IRALBERRI S.L. en que inicia una prestación de servicios supuestamente el 26/08/2011, con mención de apoderados, domicilios y otros; para finalmente en su sexta revisión fáctica querer modificar el hecho probado octavo recogiendo el caracter de trabajadores y familiares de ésta empresarial última DECOGRAF IRALBERRI S.L., de la que se predica una posible sucesión, hacen que esta Sala, en conclusión, no pueda llevar a cabo ningún tipo de revisión fáctica oportuna en consideración a las circunstancias puntuales y expuestas, por cuanto las pruebas documentales practicadas son inexistentes en el proceso de concurso mercantil y las nuevas aportadas extraordinariamente en suplicación no han sido admitidas ni pueden llegar a constatarse como instrumentos probatorios, que al margen de deducciones, conjeturas o interpretaciones, resulten contradictorios con la valoración de Instancia. Sin la admisión de tales documentales malamente podemos hacer su valoración e inclusión fáctica y luego judicial.

Por lo mencionado no cabe sino rechazar la revisión fáctica peticionada.

QUINTO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos finalmente la central sindical recurrente denuncia en sus cuatro motivos de derecho la infracción de los arts. 64, 6 y 7 de la Ley Concursal nuevamente en relación a los articulados propios del Código Civil ( art. 6, 4 , 7.2 , 1261 y ss) con manifestaciones de cuestionamiento de fondo respecto del grupo y sucesión en atención a los arts. 42 y 44 ET , además de la jurisprudencia citada ( Sentencia del TS de 26/01/1998 ), en manifestación respecto de la exigencia de acumulación de posibles concursos que se dieron entre las muchas de las empresariales que cita de las que no queda constancia en el relato de Instancia, hacen que la final impugnación del art. 51 ET y su doctrina jurisprudencial referencia al 24 CE , para analizar la extinción colectiva concursal o incluso la fecha de efectos directa o subsidiaria que pide, resulte de verdadera manifestación extraordinaria e imposible para esta Sala, con los elementos constatados y al margen de cualesquiera portaciones no admitidas de documentos extraordinarios que además no se llevan al suplico de la petición ni pueden articularse mediante pruebas extrañas a la impugnación social y cercanas al art. 286 LEC , que resulta de imposible satisfacción.

Cuestión bien distinta es que no existan las formalidades preceptivas y procedimentales para que el Juez del concurso haya podido determinar, incluso de conformidad con la legislación laboral, si existen infracciones jurídicas en la información expuesta, aunque no satisfecha, en prueba y momento oportuno, respecto de cuestionamientos del cauce procedimental habido para adverar la existencia de la sucesión empresarial con la constatación del grupo conexo, que pudiera haber llevado su acumulación y estudio conjunto para la salvaguarda de los derechos de todas las partes. Y es que esta Sala de lo Social en suplicación no puede determinar y valorar la retahila de alegaciones y pruebas novedosas que por las contrapartes se quiere hacer valer respecto de la proporción y acuerdo en el periodo de consultas, o de los datos sobrevenidos, y estudiar diferentes pautas de posibles responsabilidades empresariales solidarias para con la procedencia o improcedencia de las extinciones colectivas y sus indemnizaciones, bajo el estudio del procedimiento concursal y el fondo de la situación económica añadida a la de la sucesión o grupo en causalidades y repercusiones inexistentes, que debieron articularse en los incidentes, audiencia, comparecencia, alegaciones y pruebas que no pueden ahora traerse ex novo en este medio de impugnación extraordinario al margen del trámite concursal.

Debieron las partes hacer valer en la extinción colectiva con causalidad económica, bajo el incidente concursal laboral, sus posibilidades, pretensiones, circunstancias, pruebas o discusiones, con las documentales e informes ahora sobrevenidos, para evitar cualquier tipo de déficit judical del razonamiento o motivación per saltum que no puede hacer esta Sala de lo Social, puesto que se trata de alegaciones de cuestiones novedosas (grupo empresarial) o desconocidas (sucesión u otras situaciones particulares) que divergen del contexto judicial expuesto en el relato fáctico y jurídico del auto mercantil y que impiden cualquier articulación seria en consideración de hecho y de derecho para pautar los análisis de las temáticas expuestas, cuales dicen en relación al grupo empresarial o a la sucesión consabida.

Tan solo en esta muestra interpretativa judicial y a los solos efectos dialécticos, esta Sala va a reproducir sus argumentaciones generales respecto de la temática de fondo que deviene infructuosa en su estudio pormenorizado y al caso, pero que puede quedar invocada in genere, mencionando nuestras pautas expositivas en casos similares.

Queda por abordar el meollo de la cuestión, en lo que a la solidaridad se refiere. La invocación por la demandante de la existencia a los efectos laborales, de una solidaridad exigible ante la doctrina o mecanismo de levantamiento del velo (Lift the veil) y la sucesión empresarial denunciada que exige como no podía ser de otra forma, su estudio. No en vano es de recordar, que las sociedades mercantiles son un instrumento que, a la búsqueda de ventajas prácticas en el campo financiero e industrial, se ha presentado como una pieza eficacísima para el desarrollo económico de la sociedad capitalista.

El valor esencial de las sociedades y su característica de la limitación de responsabilidad, se centra por tanto, en el aislamiento de su patrimonio respecto al de sus miembros y gestores, permitiendo liberarse de toda responsabilidad personal por los actos y contratos que contraigan en nombre de tales sociedades mercantiles. Dicha esencia del derecho mercantil es constatable y solamente una aplicación excepcional y vigilante de cualesquiera otra defensa de mecanismos que permitan hacer frente a hermetismos u oscurantismos de personas jurídicas y busque limitar la responsabilidad produciendo consecuencias que solo parcialmente puede afectar el ordenamiento jurídico y resultados tolerables para la responsabilidad de terceros o partes integrantes, hacen un conjunto que deba mantenerse vigilante en la constatación de resultancias fácticas que exijan comprobar irregularidades que permitan la aplicación de tal teoría, levantamiento del velo.

No en vano, si se trata de un conjunto de sociedades formada por una sociedad dominante, y las dependientes de ella reúnen determinados requisitos de grado, dominación y dependencia, podríamos hablar de un grupo de empresas a que se refieren legislaciones especiales, por ejemplo la Ley 46/84 art.4-6 y en la Ley 24/1988 art. 4.

Con todo, a efectos laborales, el reconocimiento de existencia del grupo de empresas debe apoyarse en datos específicos, siendo calificado quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, admitiendo que las medidas políticas económicas de colaboración no comportan que varias empresas necesariamente pierdan su independencia, y deban ser constituídas como una unidad. Por el contrario si se trata de configuraciones artificiales de empresas aparentes en sustrato real para eludir sus responsabilidades laborales (STP 11 Diciembre 85, Aranzadi 60/94, 3/3/87 Aranzadi 13/21/8, 6/88 Aranzadi 52/56 y 12/7/88 Aranzadi 58/02 entre otras muchas) estaríamos de forma evidente ante una problemática de identificación del empleador correspondiente a ésto o éstos, la responsabilidad a los efectos laborales y también de Seguridad Social.

La doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ha considerado que deben concurrir una serie de requisitos para que exista tal grupo empresarial, ya que de no concurrir de forma suficiente y relevante cualquiera de los que son elementales, no cabría hablar de una responsabilidad solidaria, ni podría conformar un grupo por el solo hecho, por ejemplo, de estar ligadas por vínculos de dirección, de organización o de participación accionarial, que podrían ser frencuentes en la realidad socioeconómica actual y en las exigencias de estrategias de mercados, que originan situaciones temporales o puntuales de agrupaciones de empresas que por ello no pierden su personalidad jurídica propia y que independiente de las demás que integran o conforman un grupo.

Con todo, entiende este Tribunal que, de entre esos criterios jurisprudenciales establecidos para determinada posible configuración ilícita de un grupo de empresas y, por ende, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando una realidad única y de unidad empresarial, podrían resumirse en las siguientes (TSJ de Cataluña de 13 de Marzo de 1.996 Aranzadi 6-3-2 y Sentencia TSJ de Madrid de 1 de Abril de 1.996 , Aranzadi 13-33); la existencia de una plantilla única que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo, se benefician de la prestación laboral indiferenciada de trabajadores formalmente adsctitos a la plantilla de una de ellas, pero que prestan servicios de forma servicios de forma alternativa para varias. Cuando existe una caja única o un patrimonio social confundido, que tiene lugar al utilizar indiferentemente los Activos o se hacen pagos indistintos del Pasivo.

Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta que induce a confusión de terceros que contratan con las empresas del grupo. En este sentido, la identificación de un único local empresarial, la autotitulación y publicitación al mercado, así como la consagración de un organigrama de personal indisimuladamente entrelazado, proyecta la existencia de una relación de grupo, que sin perjuicio de las distintas subdirecciones, presentan normalmente una dirección unitaria proyectada en las relaciones económicas empresariales.

Este funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, las prestaciones de trabajos en común simultánea sucesiva en favor de varias de las empresas, la creación de otras aparentes sin supuestos reales, con confusión de plantillas, a veces de patrimonio o apariencias externas de una unidad empresarial y de dirección, se tienen en cuenta como fenómeno que persiguen interposiciones ilícitas contractuales para ocultar empresarios reales y que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de una división de trabajo dentro de un grupo de empresas, con una práctica lícita en apariencia, pero que persigue unas contrataciones que se consangran como irregulares.

Y es que, la doctrina del grupo de empresas elaborada y aplicada por nuestra jurisprudencia, constituye una emanación de la técnica de levantamiento del velo, donde se busca la realidad empresarial pluripersonal y se trata de prescindir del dato de la personalidad de la social formalmente empleadora, para adentrarse en la realidad profunda de la actividad empresarial indiferenciada, a la búsqueda de la solidaridad de esa agrupación o unidad de empresa verdadera.

Con esa técnica de levantamiento del velo, se prescinde de la formal adscripción del trabajador a una de esas sociedades del grupo para advertir que el verdadero empleador lo constituye el conglomerado empresarial conjunto, la corporación en sí. Se trata de un levantamiento 'ad extra' para prescindir del empleador formal y buscar el real y verdadero, configurando una situación de co-titularidad. Como ya apuntan, entre otras, las Sentencia TS de 9 de Junio de 1.995, Aranzadi 48/85 y la de 21 de Diembre de 2.000, (Ar. 1870) la construcción del grupo de empresas tiene por objeto adecuar a los términos reales económicos y organizativos la efectividad del empresario, levantando el velo de la ficción jurídica buscando elementos adicionales exigibles para que se declare la responsabilidad solidaria de las distintas sociedades integrantes del grupo, incluyendo la utilización abusiva de personalidades jurídicas independientes de cada una de ellas en perjuicio de los trabajadores.

Son indicios razonables de tales exigencias la concentración de acciones y facultades de administración, las confusiones de patrimonios, la falta de funcionamiento de unas sociedades y las apariencias externas de unitaria actuación, la insuficiencia de recursos patrimoniales para alguna de las empresas, las sucesiones entre ellas, constitución de sociedades filiales con modalidad de transmisión parcial de empresas y otras configuraciones que no pueden dejar de aplicar y declarse la responsabilidad solidaria de las empresas matrices y sus correspondientes.

Del mismo modo, se puede llegar con la argumentación referida a la sucesión de empresa que reflejan el art. 44 E.T . en relación a la Directiva 77/187 CE al afirmar que las empresas pueden cambiar de titular por transmisión, sucesiones o subrogaciones produciéndose innovaciones contractuales en la persona del empresario que no deben alterar la condiciones de los contratos de trabajo, donde las consecuencias de todos esos traspasos son la trasferencia de derechos y obligaciones siempre que se observen los requisitos constitutivos de esa sucesión empresarial, pues como refleja la STS de unificación de doctrina de 23/9/97 y las STJCE en los asuntos 342/86, 29/91 y 392/92, la necesidad de la acreditación de la transmisión de elementos, antiguos materiales y las meras sucesiones en las prestaciones de actividades, se deben deducir de esos cambios de titularidad de las empresas con elementos significativos de sus activos donde los elementos cedidos o transmitidos constituyen unidades de producción susceptibles de explotación o de gestión separada que constituyen soportes económicos bastantes para mantener en vida las actividades empresariales iniciadas.

Y es que la sucesión empresarial exige, no solamente el mantenimiento de la autonomía funcional ( STS 23/02/94 Aranzadi 12-27) que se contextualiza como idoneidad del conjunto de los elementos patrimoniales pertenecientes al empresario para ser susceptibles de explotación económica independiente y capaz de ofrecer bienes y ervicios al mercado ( STS 27/10/94 ) e igualmente, el requisito de la continuidad en la actividad y en la prestación de servicios, puesto que no basta que se transmita con carácter general la actividad o los contratos, sino que muchas veces la realidad de la sucesión empresarial se observa cuando coinciden los máximos cargos de gestión de representación, se continúa en la actividad empresarial y se realizan actividades más o menos coincidentes.

Se produce la sucesión de empresas y, por tanto, el cambio de titularidad, cuando se transmiten los elementos productivos entendidos estos en un sentido amplio, y, en todo caso, los necesarios para que continúe la actividad. Han de concurrir dos elementos (TS 19-3-02; 19-6-02; 12-12-02 ; 14-4-03 ):

a) Subjetivo, que consiste en la sustitución de un empresario por otro. Los involucrados pueden ser personas físicas o jurídicas ( TJCE 7-3-96, C-171/94 y 172/94; 10-12-98, Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./96, 229/96 y 74/97; 20-1-11, C-463/09). Pero no es necesario la existencia de relaciones contractuales entre las empresas involucradas ( TJCE 7-3-96, C-171/94 y C-172/94; 11-3-97, C-13/95; 24-1-02, C-51/00; 20-11-03, C-340/01).

b) Objetivo, supone la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial, o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional (TS 4-4-05). Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se trasmite, conlleva que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado ( TS 12-12-02, Rec 764/02 ; 12-12-07, Rec 3994/06 ; 23-10-09, Rec 2684/08 ; 12-5-10, Rec 136/07 ).

Incluso esta Sala de lo Social ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la sucesión empresarial en supuestos de transmisión con posterioridad a la extinción contractual, entre otras las Sentencias de 17/05/2005 Rec. 694/05 que recoge las previas de 23/04/2003 Rec. 2419 , 8/07/2003 AR 2493 , que se apoyaba en las previas del TS de 11/04/2001 y 14/04/1999 , que a su vez relatan en la del 22/11/2011 Rec. 2226/11 o en la de 25/06/2009 Rec. 1275/09, para analizar supuestos de sucesión empresarial que han encontrado ciertas decisiones por inexistencia de una verdadera sucesión empresarial en el ámbito de la economia social, venta judicial, incluso concursal, como relata la última Sentencia del TS de 25/09/2008 Rec. 2362/07 . Son todas pautas judiciales respecto de aspectos críticos de las transmisiones y sucesiones de empresas en la exigencia detallada de los elementos subjetivos objetivos, incluso con doctrina comunitaria concordante con elementos causales y formas de realización, que exigen un procedimiento y unos efectos en la subrogación y posible, y última responsabilidad empresarial que atiende al caracter de la sucesión (fraudulenta o no) con posibilidades en las exigencias del concurso.

Con todo ello, en nuestro supuesto de autos, no ya solo la imposible y nula revisión fáctica sino las consideraciones jurídicas basadas en una actividad probatoria sobrevenida de aportación documental extraordinaria imposible, conducen inexorablemente a la inexigibilidad de cualquier decisión ayuna de elementos probatorios y pautas entendibles, para declarar un conglomerado empresarial o un grupo que se configure más alla de cualesquiera efectos mercantiles ( art. 42 del Código de Comercio ), con efectos sociales e indentificacion de compromiso jurídico y responsabilidad solidaria, que resuelva subterfugios o prácticas perniciosas y conlleven en mención aparejada y última, atendiendo a datos y a elementos valorados, una responsabilidad en funcionamientos solidario y práctico del que se predique superación de la ingenieria social y la indisimulada indiferenciación respecto de una prestación de servicios mantenida para las distintas empresariales con sus trabajadores.

En el supuesto de autos y con los elementos que dispone esta Sala, sin la posibilidad del estudio de los documentos extraordinarios aportados indebidamente, malamente pueden observarse pautas de sucesión o grupo empresarial social, por lo que finalmente ha de desestimarse de forma íntegra el recurso de suplicación al no acontecer las infracciones jurídicas denunciadas.

SEXTO.- Como quiera que la central sindical recurrente plantea recurso de suplicación como representante de los trabajadores gozará del beneficio de justicia gratuita y no habrá condena en costas en atención al art. 233.1 de la anterior ley de procedimiento laboral .

Fallo

Que desestimamos el el Recurso de Suplicación interpuesto por LAB y Florencio contra el auto del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha uno de Septiembre de dos mil once , dictada en proceso sobre MER, y entablado por SERIGRAFIA BERRIZ S.L.frente a LAB y Florencio , confirmando la resolución de Instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1275-12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1275-12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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