Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1708/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 947/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1708/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101705
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2220
Núm. Roj: STSJ AS 2220/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01708/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002965
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000947 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000496 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Pablo
ABOGADO/A: MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1708/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 947/2020, formalizado por el Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en
nombre y representación de Luis Pablo , contra la sentencia número 114/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000496/2019, seguidos a instancia de Luis Pablo
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis Pablo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 114/2020, de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante D. Luis Pablo , nacido el NUM000 -84, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Mecánico de Maquinaria Industrial que desempeña en la empresa ADECCO ETT.
2º.- El actor pasó el 26-12-17 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 13-03-19, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12-03-19, que el demandante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 04-06-19.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Artrodesis lumbosacra L4-S1 por estenosis foraminal L5-S1 derecha y discopatía degenerativas severas de L3 a L5'.
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.415,40 euros mensuales y la fecha de efectos al 13-03-19.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Luis Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.415,40 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 13-03-19.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Ante una sentencia que reconoce al trabajador el derecho a prestaciones a cargo del sistema de Seguridad Social, derivadas de incapacidad permanente total por enfermedad común, para la profesión de mecánico de maquinaría industrial, recurre ahora la parte actora para interesar la revocación de la sentencia y otra que reconozca la incapacidad permanente absoluta que había interesado como pretensión principal, ante lo que considera una errónea resolución judicial en lo que es declaración de hechos probados y aplicación del derecho sustantivo.
Al amparo del artículo 193.b) la parte actora solicita la revisión del hecho probado 3º, ese ordinal de la sentencia de instancia que describe el cuadro clínico residual del trabajador como ' artrodesis lumbosacra L4-S1 por estenosis foraminal L5-S1 derecha y discopatías generativas severas de L3 a L5'. Quiere añadir a ese texto lo que sigue ' acude con bastón inglés y corsé lumbar. Será conveniente evitar actividades laborales, deportivas y de cualquier otra índole que soliciten sobrecarga y esfuerzo de la columna, con el fin de no sufrir fracaso del tratamiento quirúrgico realizado, dada la naturaleza de las lesiones tratadas y las características de la intervención y los cuidados estrictos que requiere'.
Fundamenta la revisión en la necesidad de consignar de manera completa los hechos reflejados en informes médicos emitidos por los profesionales que prestan asistencia al trabajador, en la medida en que recogen las dolencias y sus repercusiones, omitidas -dice- en la sentencia. Para consignar, también, de manera suficiente la totalidad de las secuelas y dolencias objetivadas en el informe médico de síntesis. Todo ello a la vista de los folios 82 a 85. Argumenta que se trata de añadir hechos acreditados en base a circunstancias que no han resultado discutidas ni impugnadas y que han sido expresamente aceptadas por la contraparte. Hace expresa referencia al informe médico de fecha 1/3/2019.
En premier lugar estimamos conveniente hacer unas precisiones acerca de la referencia que hace el recurrente al fundamentar este motivo de recurso, a hechos no discutidos, no impugnados y a hechos expresamente aceptados por la contraparte. Cuando nos referimos a un documento no impugnado queremos significar que no se ha cuestionado su autenticidad, lo que le otorga una eficacia probatoria que queda limitada al acontecimiento en sí, la fecha y los intervinientes, pero la no impugnación no reviste de veracidad a las manifestaciones que contiene el documento, veracidad sobre la que recae la labor del Juez de instancia de valoración libre de la prueba (excepción hecha de documentos emitidos por fedatario público respecto de hechos percibidos de visu et autito); en consecuencia, la no impugnación de la autenticidad de un documento por la contraparte, no equivale a la aceptación de la veracidad de las declaraciones que contiene y las mismas participan de las notas de todo hecho que quiera ser un hecho probado material en sentido estricto, como hecho controvertido. Los informes médicos aportados y no impugnados en sí mismos no prueban más que la emisión del informe, la fecha y la autoría.
Los hechos expresamente aceptados por la contraparte son hechos conformes y están exentos de prueba.
En la sentencia de instancia no encontramos mención alguna a hechos conformes. Si la parte recurrente considera que la sentencia omite la existencia de hechos conformes, la vía para denunciar el defecto reside en el motivo de recurso previsto en la letra c) del artículo 193, por infracción de las normas que los regulan, esto es, el artículo 281.3 LEC que indica ' están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo, en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de las partes'.
Para responder a este primer motivo de recurso antes resumimos la realidad fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, a partir de su contenido podremos ver si la sentencia incurre en el error omisivo denunciado, porque no recoja un hecho relevante que conste en documento (en este caso) y que no esté contradicho por otro medio de prueba. Para ello atendemos a la parte de la sentencia que recoge formalmente el relato de hechos probados, pero también a las manifestaciones recogidas en los fundamentos jurídicos que tienen valor de auténtico hecho probado. Se trata de un trabajador, mecánico de maquinaría industrial por cuenta ajena, que en diciembre de 2017 inició un proceso de incapacidad temporal, se sometió a cirugía consistente en artrodesar los niveles L4 a S1 para corregir la estenosis del foramen derecho en L5-S1 y la severa discopatía que mostraba de L3 a L5. En marzo de 2019 un informe emitido por traumatólogo recomienda que en el futuro evite actividades de cualquier tipo que sobrecarguen la columna lumbar, para que no fracase el tratamiento quirúrgico.
En el fundamento jurídico primero la sentencia dice ' el informe de traumatología de marzo de 2019 pone de manifiesto tal circunstancia al recomendar para el futuro actividades de cualquier tipo que sobrecarguen la columna lumbar con el fin de no sufrir el fracaso del tratamiento quirúrgico...'. Sin duda la omisión del término 'evitar' en la frase '... recomendar para el futuro actividades de cualquier tipo...' constituye la evidencia de un mero fallo tipográfico, tal y como podemos ver en el informe médico de marzo de 2019, y así se colige sin dificultad del texto completo de ese relato de la sentencia.
El recurrente remite sin más a informes médicos de los folios 82 a 85, no identifica el error del Juez de instancia en la apreciación y valoración de la prueba. Siendo ello bastante para desestimar este motivo de recurso, otras razones se imponen con mayor fuerza: a) reproducir informes médicos no aporta hechos objetivos y directos, pues esos informes simplemente contienen testimonio de determinado profesional sobre un aspecto de la salud del paciente, y ello no vincula sin más al Tribunal, pues requiere la prueba de la realidad de la declaración de verdad que contenga: b) no procede revisar hechos probados en base al mismo documento que haya valorado el Juez de instancia, como sucede con el informe médico de marzo de 2019 al que se refiere el demandante; c) llamar al informe médico de síntesis en este caso pone en juego la pretensión, pues si el demandante pretende mayor grado de incapacidad permanente que el reconocido en la sentencia, desconsidera que aquel informe dice ' actualmente reciente intervención quirúrgica, sería deseable valoración una vez estabilizado', lo que es tanto como admitir que se cuestione el carácter permanente del estado del trabajador: c) en el mismo sentido, invocar el informe procedente del servicio de traumatología de marzo de 2019 conlleva asumir cuanto expone, y ahí encontramos que la cirugía efectuada en enero de 2019 (folio 82) evoluciona bien, mejora el dolor, no hay alteraciones motoras ni sensitivas en miembros inferiores, además de la recomendación absoluta de esfuerzos que cobrecarguen la columna, lumbar hasta nuevo reconocimiento, y la pauta de tratamiento analgésico en caso de dolor; d) añadir al relato el uso de bastón de apoyo y de corsé lumbar no es relevante para modificar el fallo de la sentencia, pues no añade mayor limitación que la que se considera en la declaración de incapacidad permanente total, en un caso como el presente en que la declaración de incapacidad permanente total tiene lugar a escaso tiempo de la práctica de la cirugía, cuando la recuperación aún no está cerrada, si bien la sentencia de instancia, utilizando una máxima de experiencia, considera que la cirugía en sí es una secuela y compromete de por vida cualquier actividad de sobrecarga lumbar.
Se desestima el motivo de recurso basado en revisión de hechos probados.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.c) LRJS el recurrente interesa la revisión del derecho sustantivo aplicado, pues atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 136 y 137.5 LGSS, 193 y 194 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS. Dice también infringida la jurisprudencia y la doctrina en materia de necesidad de corsé lumbar y bastón inglés, sin cinta de sentencia alguna entre la jurisprudencia susceptible de considerar (STS, STC, STJUE); las únicas SSTS que identifica tienen que ver con el concepto de incapacidad permanente y las notas que la definen.
Fundamenta el recurso en la cronificación de dolencias y limitaciones, pérdida de movilidad y persistencia del dolor, además de la imposibilidad de concentración, conciencia, atención, cuidado y rendimiento necesarias para cualquier clase de trabajo.
El artículo 194 LGSS, con el contenido de que le dota la DT 26ª, puesto en relación con el 193, define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento medico presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por absoluta si deja al trabajador sin aptitud para cualquier clase de trabajo y de total si le priva de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal y hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la norma. Partiendo de un concepto general de incapacidad permanente como restricción o pérdida de la capacidad de realizar una actividad laboral dentro de rangos de normalidad comúnmente aceptados, en la incapacidad permanente absoluta se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad incurable o no reductible, y se valoran las circunstancias mínimas que presiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con las salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.
El supuesto descrito en la sentencia de instancia no sobrepasa los límites de una incapacidad permanente total, en la medida en que el trabajador incurso en un proceso de cirugía reciente en columna lumbar, no podrá en lo sucesivo acometer actividades profesionales que sobrecarguen la columna lumbar, una sobrecarga que está presente en la profesión de mecánico y en otras, no en todas las profesiones del mercado laboral, de ahí que no quepa hablar de pérdida de toda capacidad para el trabajo, tal y como entendió la sentencia de instancia, sin que por ello incurra en las infracciones denunciadas a través del recurso.
VISTO lo expuesto,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Luis Pablo frente a la sentencia 114/2020 dictada el 27/2/2020 en el procedimiento número 496/2019 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, promovido frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, que se confirma en la declaración de incapacidad permanente total por enfermedad común, en la condena del INSS a las consecuencias legales inherentes y en la desestimación de la pretensión de incapacidad permanente absoluta.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
