Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1709/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2936/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1709/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101657
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8878
Núm. Roj: STSJ AND 8878/2018
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1709/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2936/17, interpuesto por DON Nicolas contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 11/10/17, en Autos núm. 413/17, ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Nicolas en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 11/10/17, por la que desestima íntegramente la demanda de DON Nicolas , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelve de las pretensiones contra él ejercitadas.Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero. El demandante don Nicolas , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1957, titular del DNI núm. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual Oficial 1ª de la construcción, en situación de paro, solicitó en escrito con fecha de entrada 19-01-2017, ser declarado afecto de incapacidad permanente.
Segundo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución en fecha 23-02-2017, por la que se desestima su pretensión de ser declarado en situación de incapacitada permanente, al no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (folio 19).
Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01-02-2017, e informe del médico evaluador de fecha 30-01-2017, en el que se expresa en conclusiones: 'No se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general, aunque existe la posibilidad de agudizaciones sintomáticas que requieran períodos habitualmente cortos de reposo relativo' (folio 26, 27).
Tercero. La Base reguladora de la situación que reclama es la cantidad de 1.139,05 € mensuales (folio 16).
Cuarto. El demandante diagnosticado de lumbalgia izquierda con irradiación a MII (en estudio) (710), así como enfermedad pulmonar obstructiva crónica con enfisema GF-II.
Disfunciones patológicas objetivadas: Lumbalgia izquierda con irradiación a MII y claudicación de MII a sobrecarga.
Enfermedad pulmonar obstructiva crónica con enfisema GF I-II con estudio de función pulmonar (19-05-2016): Proceso obstructivo Leve, condiciona hiperinsuflación leve-moderada. Leve disminución de capacidad de disfunción a CO a nivel capilar pulmonar. Espirometría: Tras bd FVC: 4680ml -120%; FEV1: 3130ml -101%; FEV1/FVC: 66. FEF25-75%: 1690 ml -48%. Test broncodilatador: Negativo.
Quinto. Se ha formulado la reclamación previa el día 24-03-2017, siendo desestimada por resolución de 04-04-2017 (folio 30).
Sexto. La parte actora reclama en su demanda, presentada el 2 de mayo de 2017, se dicte sentencia por la que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones correspondientes, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Nicolas , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada ha desestimado la demanda promovida por DON Nicolas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Oficial 1ª Construcción.
Interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados al amparo de las pruebas documentales y periciales practicadas, instando la modificación del hecho probado cuarto; y, el motivo segundo al amparo del apartado c) de la citada norma, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por falta de aplicación del artículo 193 de la LGSS. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Solicita el recurrente la modificación del hecho probado
CUARTO de la Sentencia, en el sentido de que se añada el párrafo que signa en negrita, para que quede redactado de la siguiente forma: '
CUARTO.- El demandante diagnosticado de lumbalgia izquierda con irradiación a MMII (en estudio) (710), así como enfermedad pulmonar obstructiva crónica con enfisema GG-II. Múltiples fracturas a raíz de caída de altura (2013) - fractura abierta grado ii de olecranon izqdo. - fractura en 2 fragmentos de húmero proxinmal izdo - fracturas no desplazadas de 8º y 9º arcos costales izqdos, traumatismo en cadera izquierda (enero 2015), con fractura petrocantérea cadera izquierda. Tto: Osteosíntesis con clavo pfna. ( ... )'.
Alega error del Juzgador en la valoración de la prueba y señala en sustento de la revisión propuesta los folios 21 y 22 consistentes en Informe del Servicio de Neumología del C.H.U. de Granada de 19 de mayo de 2016, en el que se objetivan los problemas clínicos del actor; y los folios 25 y 26 consistente en el Informe Médico de Síntesis de 30 de enero de 2017; considerando el recurrente que la modificación interesada es relevante por cuanto puede variar el sentido del fallo ya que objetiva la gravedad de las lesiones.
Pero el motivo no puede prosperar; siendo doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, mediante la prueba pericial o documental obrante en autos, al ser facultad del Juzgador a quo, con amparo en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el Juzgador el valor probatorio a cada documento y concretando el relato fáctico. Y en este caso, la Magistrada, haciendo uso de tal facultad, valorando toda la prueba practicada, ha efectuado el relato de hechos probados tal y como expresa en el fundamento de derecho segundo. Y partiendo de que la modificación pretendida se sustenta en documentos que ha analizado en conjunto con los restantes medios de prueba, expresando la Juzgadora que lo informado por el facultativo y dictaminado por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Entidad Gestora no se ha desvirtuado con los informes que se han aportado de mayo y junio de 2016, de fecha muy anterior a la del dictamen del EVI; lo que evidencia que el recurrente pretende que se modifique el relato de hechos probados sobre la base de los mismos documentos valorados por la Juzgadora de instancia cuyo criterio objetivo e imparcial debe prevalecer, por lo que la revisión decae. Por consiguiente no puede prosperar el motivo.
TERCERO.- Por el cauce adecuado denuncia en el motivo segundo la infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que en síntesis y presuponiendo el éxito de la modificación fáctica, que la entidad de sus lesiones le impiden no sólo realizar las tareas elementales de su profesión habitual de albañil sino que no puede desarrollar cualquiera actividades enmarcadas en el mercado laboral, con la dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia mínimamente exigibles.
Pues bien, el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre, BOE 31 octubre 2015, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por su parte, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual que solicita el recurrente con carácter subsidiario, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación, tal y como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1989. Es por ello que existen varias notas características que han definido el concepto de incapacidad permanente: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras). Lo que realmente se valora en estos preceptos, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.
En este caso, don Nicolas , nacido el NUM000 de 1957, con profesión habitual de Oficial 1ª de la construcción, en situación de paro, viene diagnosticado de lumbalgia izquierda con irradiación a MII (en estudio) (710), así como enfermedad pulmonar obstructiva crónica con enfisema GF-II. Siendo las disfunciones patológicas objetivadas: lumbalgia izquierda con irradiación a MII y claudicación de MII a sobrecarga.
Enfermedad pulmonar obstructiva crónica con enfisema GF I-II con estudio de función pulmonar (19-05-2016): Proceso obstructivo Leve, condiciona hiperinsuflación leve-moderada. Leve disminución de capacidad de disfunción a CO a nivel capilar pulmonar. Espirometría: Tras bd FVC: 4680ml -120%; FEV1: 3130ml -101%; FEV1/FVC: 66. FEF25-75%: 1690 ml -48%. Test broncodilatador: Negativo.
Y siendo esta su situación acreditada, conduce a rechazar que su situación le impida realizar cualquier trabajo sedentario o liviano y aboca en el decaimiento de su pretensión principal; asimismo, no existen datos objetivos para apreciar que sus dolencias le impidan trabajar en su profesión habitual de Oficial 1ª Construcción de forma permanente, puesto que lo fundamental no son las dolencias sino su repercusión funcional y en este caso ninguna duda cabe que de las dos patologías que constan acreditadas, la lumbalgia y la EPOC, se encuentra clasificada en GF I-II, arrojando el estudio de la función pulmonar una afectación leve, pero lo que es más importante que con valor fáctico se recoge en la fundamentación jurídica, las agudizaciones cursan por brotes por lo puede permitirle acudir a la situación de incapacidad temporal en periodos de mayor agudización pero no ha quedado acreditado en modo alguno que las mismas sean incapacitantes de forma permanente y como se ha dicho, podrá beneficiarse cursando proceso de incapacidad temporal en los periodos álgidos. Por todo lo razonado la Sala no puede reconocer que está en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados que pide.
En consecuencia al haberse resuelto en este sentido por la Magistrada de instancia, conduce a la confirmación de la Sentencia previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 11/10/17, en Autos núm. 413/17, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2936/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2936/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
