Sentencia SOCIAL Nº 1709/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1709/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1582/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1709/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101217

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2948

Núm. Roj: STSJ CLM 2948/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01709/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2014 0000492
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001582 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000501 /2014
RECURRENTE/S D/ña MC MUTUAL, ASEPEYO
ABOGADO/A: JOSE RAMON SERNA HERNANDEZ, JOSE LUIS BARBA GAMO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIOS AUXILIARES ORCOTEL S.L., INSS, TGSS , CESPA COMPAÑIA
ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUNLICOS AUXILIARES, S.A. , Marcos
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1709/18
En el Recurso de Suplicación número 1582/17, interpuesto por la representación legal de MUTUAL
MIDAT, MUTUA ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara,
de fecha 20 de febrero de 2017, en los autos número 501/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos
Marcos , EL ISNTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A.
y SERVICIOS AUXILIARES ORCOTEL S.L.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la petición principal y estimando la subsidiaria; estimo la demanda formulada por D. Marcos frente las Mutuas MUTUA MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº1, y MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para el ejercicio de su profesión de 'barrendero y vigilante', condenando a las mismas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte actora una prestación mensual del 55% de la base reguladora de 946.35€, en el porcentaje del 50% cada una de ellas, y con efectos de 10/03/2014, con los incrementos y revalorizaciones procedentes. Respondiendo el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con carácter subsidiario, en caso de insolvencia de las Mutuas y empresas demandadas. Absuelvo a las empresas COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A, y SERVICIOS AUXILIARES ORCOTEL S.L, y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora, sin perjuicio de las responsabilidades legales de ésta última'.



SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '1º.- Que el actor D. Sebastián nacido el día NUM000 - 1.975 y con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General. Habiendo prestado los últimos servicios en las empresas Compañía Española de Servicios Auxiliares S.A. 'CESPA' y Servicios Auxiliares Orcotel S.L que se dedican a la actividad de limpieza, la primera, y Servicios de Vigilancia y Seguridad, la segunda. En CESPA, prestó sus servicios con la categoría profesional de barrendero y salario mensual de 1.066,50 euros; y en Servicios Auxiliares Orcotel S.L, con la categoría profesional de vigilante y salario mensual de 745,12€.

2º.- Que con fecha 07/11/03 esta Dirección Provincial , en base al dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31-10-03 ,resolvió, 'reconocer a D. Marcos prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón plegador de chapa, derivada de accidente de trabajo , con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 20.549,52 euros , equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de Incapacidad Temporal del mes anterior al del accidente sufrido por el trabajador el 02/07/02, según el cálculo que a continuación se indica: 28,15 x 365=10274,75:12=856,23x24=20.549,52 euros, con cargo a ASEPEYO, Mutua de AT y EP de la Seguridad Social nº 151' (folios 87).

3º.- Que posteriormente el demandante en uno de diciembre de 2007, cuando se encontraba trabajando para la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A ,como barredero, sufrió otro accidente de trabajo, siendo la Mutua de aquella mercantil la MUTUA MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº1. En ese momento estaba pluriempleado y trabajaba como conserje-vigilante nocturno, para la empresa SERVICIOS AUXILIARES ORCOTEL S.L SERVICIOS, que tenía cubiertas contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151. A resultas de este accidente se le practicó una artrosis de su muñeca izquierda y el Dictamen Propuesta del EVI del año 2009 diagnosticó como cuadro clínico residual 'pseudoartrosis escafoides carpiano izdo. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Actividades que requieran movilidad de la muñeca izquierda No dominante'. Dictándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa de fecha 20/02/2009 resolviendo, 'declarar a D. Marcos , como Incapacitado permanente , en el grado de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo sufrido el día 01-12-07 ,para su profesión habitual de barrendero- vigilante, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos (43.478,88€),equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de Incapacidad Temporal ( 24 meses x 1.811,62€).

El pago de la citada prestación está prorrateado a cargo de MC MUTUAL MATEPSS nº 1 por importe de 255496,00 €, Entidad con la que tenía cubierto el riesgo de contingencias profesionales la empresa 'Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares S.A ' resultado de multiplicar 24 meses por la base de Incapacidad Temporal ( 1065,50€) y a cargo de ASEPEYO , MATEPSS nº 151 , por importe de 17.882,88 € por ser la entidad aseguradora del resigo de accidentes de trabajo de la empresa 'Servicios Auxiliares Orcotel , S.L',24 meses por la base Incapacidad Temporal (745,12 €)...'(folios 198 y 199).

4º.- Que la demandante solicitó la revisión del grado de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de 'barrendero vigilante' derivada de accidente de trabajo, que se le había reconocido.

Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se emitió Informe Médico de Síntesis el en fecha 28-02-2014 (folio 122 y 123), emitiéndose por el Equipo de Valoración de Incapacidades Dictamen Propuesta en fecha 04/03/2014 con el resultado que obra en el mismo y aquí damos íntegramente por reproducido (folio 121). Dictándose Resolución Administrativa por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 10/03/2014 resolviendo, 'mantener el grado de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para la profesión de barrendero-vigilante, por no existir agravamiento significativo de las lesiones originarias, fijando el plazo de revisión en un año' (folio 156).

Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa en fecha 03-04-2014 (folios 126 y 127), tras nuevo Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13-05-2014 (folio 119), fue desestimada por Resolución Administrativa de dicha Entidad Gestora de fecha 20-05-2014 (folios 135 y 136).

5º.- Que la profesión habitual de la parte actora era, en la fecha del primer accidente de trabajo acaecido en 2002, la de 'peón plegador de chapa', y en la fecha del segundo, en diciembre de 2007, la de 'barrendero- vigilante'.

6º.- Que la base reguladora mensual no controvertida de la prestación, asciende a la cantidad de 946.35€. Y los efectos de 10/03/2014.

7º.- Que cuando el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL reconoció al actor por Resolución Administrativa de fecha 07-11-2003 en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de 'peón plegador de chapa', como consecuencia del accidente laboral sufrido en 2002, presentaba una fractura de escafoides carpiano izquierdo, siendo tratado mediante un injerto óseo, reconociéndosela como cuadro clínico residual en el dictamen propuesta del año 2003 del EVI el siguiente, 'Pseudoarttrosis escafoides carpiano izdo y como limitaciones Esfuerzos físicos mano izda'.

8º.- Que la parte demandante cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de 'barrendero vigilante', por el Accidente de Trabajo en 01-12-2007, presentaba las siguientes dolencias, 'Pseudoartrosis escafoides carpiano izquierdo con cambios degenerativos articulares asociados con el siguiente cuadro clínica residual :Pseudoartrosisde escafoides carpiano izquierdo con cambios degenerativos tratado con injerto óseo en 2002 y artrodesis de muñeca en 2008 tras contusión ,fractura antigua de extremo distal de radio y las limitaciones orgánicas y funcionales :limitado para actividades que requieran movilidad de la muñeca izquierda no dominante' (folio 200).

9º.- Que en fecha 15 de noviembre de 2013, el Servicio de Traumatología del Hospital de Guadalajara, emitió Informe, recogiendo nuevas dolencias que afectaban al actor, y la agravación de las que dieron lugar a la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de'barrendero vigilante : '-EA: Dolor de tipo mecánico en 1° dedo y en dorso de 3° dedo. Tiene muy limitada la función de la mano según refiere - EXP: Cicatriz longitudinal dorsal y cicatriz volar radial centradas en carpo.

- Dolor en artc. trapecio-metacarpiana con GIRD test C+ Movilidad de muñeca completamente abolida.

- RX: Artrodesis total de muñeca con placa synthes - EVOL: De momento continuar con trat. Sintomático - DIAG: Artrodesis total de muñeca izda. Rizartrosis de inicio de muñeca izda'.

10º.- Que en el Informe Médico de Síntesis de fecha 28-02-2014, se recoge en el apartado , 'Artrodesis total de muñeca izquierda desde el 2008.Rizartorisis izquierda de inicio' señalándose las siguientes ,'Limitado para tareas que precisen de la movilidad de la muñeca izquierda no dominante' (folios 123 y 124).

11º.- Que la parte demandante acredita las siguientes dolencias, '1.-A nivel de muñeca izda: Antecedentes de fractura de escafoides que fue tratado con injerto óseo y posteriormente evolución a pseudoartrosis por lo que le efectuó una artrodesis total de muñeca con placa synthes (2008) con la consecuente secuela de abolición completa del movimiento de esa muñeca .En la evolución, presente dolor mecánico sobre todo a nivel de 1º y 3º dedo que progresivamente ha ido intensificándose, presentando como secuelas: -Cicatrices -Material de osteosíntesis -Atrofias -Abolición de movilidad de muñeca, y limitación de movilidad en movimientos combinados de la mano (Puño, garra, Pinza---) -Disminución marcada de la fuerza de prensión -Dolor.

2.-A nivel de codo: Epicondilitis.

3.-A nivel de área psíquica.

Trastorno adaptativo ansioso depresivo reactivo a situación clínica y limitaciones'.

Las anteriores dolencias le limitan, para trabajos o actividades que requieran: Código Seguro de Verificación E04799402-MI:VNP7-RTP$-8dMR-s7pl-Y Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es -Realización de esfuerzos físicos más allá de leves o trabajos repetitivos, ya que producen cansancio y agotamiento muscular y dolor -Movilidad de la muñeca izda.

-Manipulación de cargas -Vibraciones -Fuerza de prensión unio o bilateral -Destreza manual izda. o bimanual.

-Roce sobre superficies duras con el codo.

-Trabajos a turno o que puedan dificultar el descanso nocturno -Nocturnidad.

-Especial atención o concentración' 12º.- Que la Conserjería de Sanidad y Asuntos Sociales dictó Resolución Administrativa en 11-09-2013, reconociendo al demandante un grado de discapacidad total del 40%, de tipo físico y psíquico. Recogiéndose las siguientes dolencias - Deficiencia: Limitación funcional en MSI.

Diagnóstico: Fractura (Secuelas) de etiología: Traumática ....25%.

- Deficiencia: Trastorno de la afectividad.

Diagnóstico: Trastorno adaptativo de etiología: Psicogénica... 15% - % global de las limitaciones en la actividad ..... 36% - - % Factores sociales complementarios: 3,5 % - - Grado de discapacidad: 40% 13º.- Que el actor, como consta en su vida laboral, no presta servicios por cuenta ajena desde 12 de Febrero de 2008 (folio 216).

14º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio, y subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión de 'barrendero-vigilante', por la contingencia de Accidente de Trabajo'.



TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por las partes demandadas, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente parcial, reconocido en su momento al actor, declarándolo en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de barrendero-vigilante, condenando a las Mutuas codemandadas a abonar cada una de ellas el 50% de la prestación equivalente al 55% de su Base Reguladora; muestran su disconformidad las Mutuas condenadas, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 y ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el primero de ellos en cuatro motivos, aunque erróneamente se hagan figurar los tres últimos, repetidamente, bajo el ordinal 'segundo', sustentándose el primero de ellos en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, los dos siguiente en el apartado b) del mismo precepto a fin de revisar el relato fáctico y el último en el apartado c), encaminado al examen del derecho aplicado. A su vez, el recurso de la MUTUA ASEPEYO se basa en cuatro motivos, con amparo el primero en el art. 193 a) de la LRJS, el segundo en el apartado b) y los dos siguientes en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos de cada uno de los recursos planteados, la nulidad pretendida se hace descansar en la infracción de los arts. 218 y 348 de la LEC y en el art. 97 de la LRJS, motivos ambos en los que ambas entidades recurrentes inciden en las mismas consideraciones que ya llevaron a cabo a raíz de la primera sentencia dictada por el Juzgado de instancia en los Autos que nos ocupan, y cuya nulidad fue declarada por esta Sala al estimar la petición en tal sentido llevada a cabo, en su momento, por las mismas Entidades, aduciendo, en esencia, la falta de una adecuada motivación de las razones determinantes de la estimación de la demanda; motivos ambos que, por estar íntimamente relacionados, y a fin de evitar reiteraciones, permiten su análisis conjunto.

Habiéndose pues interesado, de nuevo, la declaración de nulidad de la sentencia a través de la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales: a).-Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b).-La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c).- La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

d).- Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

A su vez, sustentándose la pretendida nulidad en la alegación de existencia de incongruencia de la sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.' Así mismo, y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial.' Lo que implica, según el mismo Tribunal, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97).

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98).

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' Atendiendo a cuanto queda expuesto, y trasladándolo al supuesto examinado, y aún cuando en la sentencia de instancia se pueden apreciar deficiencias en orden a la específica concreción del juicio valorativo exigido para justificar cumplidamente las razones motivadoras de la estimación parcial de la demanda, en concreto de la revisión del previo grado de invalidez reconocido, junto con la explícita manifestación en el relato fáctico de los datos que se consideran probados, lo que desde luego no se corresponde con la simple trascripción de los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones, deficiencias especialmente significativas cuando ya se ha producido una previa declaración de nulidad de la sentencia; sin embargo, analizados los datos que se recogen de forma novedosa en la resolución de instancia, y atendiendo a la cumplimentación del principio de celeridad procesal, y a lo gravoso que podría resultar una nueva declaración de nulidad, se hace necesario rechazar la indicada petición, debiéndose entrar a resolver el resto de los motivos de los recursos planteados.



TERCERO.- En los motivos de los dos recursos encaminados a revisar el relato fáctico, se solicita, en el promovido por la Mutua Midat Cyclops, la supresión del hecho probado 11º, por considerarlo predeterminante del fallo, la adición de un nuevo ordinal en el que se recojan las funciones correspondientes a la profesión habitual de barrendero del actor y en el planteado por la Mutua Asepeyo, la supresión de los hechos probados 11º y 12º,; la supresión en el hecho probado 5º de la frase: 'y en la fecha del segundo, en diciembre de 2007, la de barrendero-vigilante'; adicionando el siguiente párrafo: 'Que en diciembre de 2007 sufrió accidente cuando trabajaba para la empresa CEPSA y simultaneaba dos profesiones habituales, la de barrendero y la de vigilante (conserje nocturno) en la empresa Servicios Auxiliares Orcotel.' Así mismo se solicita que en el hecho probado 5º se haga constar la definición del puesto de trabajo de barrendero-vigilante contenida en el informe médico del perito de parte.

A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a desestimar todas las alteración fácticas pretendidas, en tanto que, por lo que afecta al hecho probado 11º, no es posible entender que el mismo implique una predeterminación del fallo, antes al contrario, en él lo que se lleva a cabo es la concreción de las dolencias que, según la Juzgadora de instancia, aquejan al actor, y el hecho de que se base para su determinación en una determinada prueba pericial médica y no en las que las entidades demandadas consideran más acertadas, no transmuta su contenido en predeterminante del fallo, ya que de él no se infiere valoración jurídica específica, lo que hace decaer la petición de supresión del mismo. Supresión que tampoco cabe admitir, y por las mismas razones, del hecho probado 12º. Respecto a la petición de introducción de un nuevo hecho probado, en el que se relacionen las específicas funciones llevadas a cabo por el actor en el ejercicio de su profesión de barrendero, si bien la identificación de las mismas es un dato de interés cuando el tema a dilucidar versa sobre la determinación de la capacidad profesional, sin embargo por lo que se refiere al caso analizado, tal interés no revestiría especial relevancia, dado que nos encontramos ante un supuesto de revisión de un previo grado de incapacidad, en el que no fueron negadas las tareas propias de las profesiones desempeñadas, ni al momento de serle reconocido el primer grado de incapacidad, ni en orden a su posible agravación. Negativa que, por lo que se refiere a la adición, en el mismo sentido, pretendida en el recurso de la Mutua Asepeyo, obedece a la falta de idoneidad de la prueba en la que se sustenta, constituida por un informe pericial médico, el cual tan solo puede servir para acreditar los datos propios de la pericia del que lo emite, dentro de la cual no se encuentra la correspondiente a la catalogación de funciones correspondientes a una determinada categoría profesional. Y, por último, tampoco puede ser admitida la alteración propugnada del hecho probado 5º de la sentencia, ya que ello no implicaría más que una mera reiteración del contenido del hecho probado 3º.

Por último, sí que es necesario atender a lo que constituye una simple petición de aclaración, en el sentido de corregir el error advertido en el hecho probado 1º, al consignarse en él un nombre que no se corresponde con el del demandante, debiéndose pues sustituir el mismo por el de D. Marcos .



CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso planteado por Mutual Midat Cyclops y tercero del promovido por la Mutua Asepeyo, se denuncian como infringidos los arts. 137.1.b) y 4 de la LGSS, interesándose se deje sin efecto el reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual en base a la agravación de sus dolencias.

Según resulta acreditado, el demandante, que venía prestando servicios, con la categoría profesional de barrendero, para la empresa Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares S.A., que tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual Midat Cyclops, sufrió accidente laboral el 1- 12-2007; fecha en la que también prestaba servicios, con la categoría profesional de conserje-vigilante, para la empresa Servicios Auxiliares Arcotel S.L., que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo Matepss. Siéndole reconocida por el INSS, en virtud de resolución de fecha 20-02-2009, la Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de barrendero-vigilante, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 43.478,88 euros, de los cuales la primera de las indicadas entidades aseguradoras respondió en la suma de 25.596,88 euros y la segunda en la de 17.882,88 euros.Siendo las dolencias determinantes de dicha declaración, pseudoartrosis escafoides carpiano izquierdo con cambios degenerativos articulares asociados, tratado con artrodesis en el año 2008, siendo así que en el año 2002, y como consecuencia de otro previo accidente laboral, del que se derivó otra situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de la que en ese momento era su profesión habitual, ya se le había llevado a cabo injerto óseo, al haber resultado con fractura de extremo distal de radio; presentando limitaciones para las actividades requeridas de movilidad de la muñeca izquierda, que no es la dominante.

A su vez, en la actualidad las dolencias padecidas se concretan en la existencia de cicatriz longitudinal dorsal y radial en el carpo, dolor en 1º dedo y dorso del 3º dedo, artrodesis total de la muñeca izquierda y rizartrosis de inicio en dicha muñeca; así como trastorno ansioso depresivo reactivo a la situación clínica.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente parcial previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que, en el estado patológico del actor no se observa la existencia de un específico y significativo empeoramiento susceptible de alterar el grado de incapacidad ya reconocido, siendo así que, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias actualmente padecidas y de las limitaciones físicas a ellas asociadas, puestas en relación con la definición de la incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión desempeñada por el actor de barrendero-vigilante, no permiten subsumir el caso analizado en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias las indicadas que, contrariamente a lo que se resolvió por la Juzgadora de instancia, no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que las lesiones actuales padecidas por el demandante, y las limitaciones a ellas aparejadas, son prácticamente las mismas que determinaron el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial en el año 2008, sin que el hecho de que se mencione la existencia de cicatrices altere tal circunstancia, como tampoco la aparición incipiente de rizartrosis, junto con el trastorno ansioso depresivo de carácter reactivo, y sobre el cual no se aporta dato adicional alguno que pudiese poner de manifiesto su real entidad. No quedando por lo tanto acreditada la efectiva existencia de específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las fundamentales ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, justificativas de la alteración del grado de invalidez, y siendo ello así, se impone la necesaria estimación de los recursos planteados, sin que ya sea necesario entrar a conocer del último de los motivos articulados en el segundo de ellos, al estar supeditado a la desestimación de los anteriores, con la subsiguiente revocación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por las Entidades MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 y ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 20 de febrero de 2017, en Autos nº 501/2014, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurrido D. Marcos , debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda planteada, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1582 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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