Sentencia SOCIAL Nº 171/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 171/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2019 de 18 de Marzo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100157

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1208

Núm. Roj: STSJ CL 1208/2019

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00171/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 89/2019
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 171/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 89/19 interpuesto por D. Iván , frente a la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 11/18 seguidos a instancia del recurrente, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
MUTUA IBERMUTUAMUR y FUNDACIÓN CIDAUT, en reclamación sobre Contingencia. Ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Iván contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y FUNDACIÓN CIDAUT, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Iván , afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el nº NUM000 , presta servicios profesionales para la empresa FUNDACIÓN CIDAUT como técnico de ensayo y/ calibración realizando funciones de desmontaje, señalando la evaluación de riesgos específica de personal especialmente sensible, de 23 de agosto de 2017 la prescripción de utilización de guantes contra agresiones químicas, tales como humos de la soldadura de estaño. Utilización de productos químicos diversos (disolventes, adhesivos y productos con producción de vapores) en pequeñas cantidades en la preparación de ensayos.

Manipulación de productos químicos pegamentos, barnices, pinturas, disolventes, ácidos, bases, materiales pulvurulentos, pegamentos de cianocrilatos, desengrasantes, isopropanol, resina, epoxi...) tareas de pintura.

Uso de maquinarias con desprendimiento de polvo metálico y materias primas o residuales en polvo, siendo el riesgo tolerable.

Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales del trabajador con la Mutua Ibermutuamur y se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones con la Seguridad Social.

El trabajador, de acuerdo con la ficha de información del puesto de trabajo, realiza actividades de acceso áreas Cidaut, manipulación de cargas suspendidas, tareas de soldadura, técnico de ensayo y calibración, utilización de máquinas y herramientas, desplazamientos in itinere y en misión, tarea de manipulación de productos químicos, tareas de oficina, utilización de PVD.



SEGUNDO.- El 23 de septiembre de 2016 el actor inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de dermatitis por causa no especificada hasta el 26 de julio de 2017.

Dentro de dicho periodo el actor tiene un nuevo brote en ambas manos el 17 de octubre de 2016.

El 13 de marzo de 2017 el actor presenta eczema en ambas manos, refiriendo ciclos de 2/3 semanas en los que aparece y cesa, volviendo nuevamente a reaparecer con análoga virulencia.

Dentro de dicho periodo de baja, se emitió informe por el Servicio de Alergología del Hospital Universitario de Burgos de 8 de mayo de 2017 con el diagnóstico de dermatitis de manos, sensibilización de contacto a níquel.



TERCERO.- El 22 de octubre de 2018 el actor fue declarado apto con restricciones laborales para realizar su trabajo de técnico de ensayo de impacto.



CUARTO.- Iniciado a instancias del demandante expediente administrativo para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución de fecha 17 de noviembre de 2017, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 23 de septiembre de 2016 deriva de enfermedad común.



QUINTO.- La parte actora reclama en su demanda que se estime la misma y se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 23 de septiembre de 2016 deriva de enfermedad profesional'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por Mutua Ibermutuamur y por Fundación Cidaut. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Iván frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y FUNDACIÓN CIDAUT en determinación de contingencia y declara que la baja médica de 23 septiembre 2016 de D. Iván es por Enfermedad Común .

Formula recurso el actor y como primer motivo de recurso, al amparo del contenido del art. 193 b) LRJS , insta el recurrente la revisión y modificación de varios ordinales de la sentencia aquí examinada.

Es sabido, y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto que, la Jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar el motivo de revisión planteado, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En primer lugar se interesa la adición de un hecho probado 2º y 3º no pudiendo acceder a lo solicitado confirme a la doctrina expuesta, pues se pretende adicionar hechos relatados con conclusiones de parte y en base a informes de médicos de parte; en resumen la valoración de la prueba aportada de forma diferente a la realizada por el Juez de instancia .Por todo lo que procede la desestimación del motivo invocado.



SEGUNDO .- Se formula por la actora recurso de suplicación al amparo del Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 156 LGSS entendiendo que la contingencia procedente para la IT concedida debe ser por E Profesional.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.



TERCERO .- La cuestión estriba en determinar el origen de la contingencia de la baja médica, si es por enfermedad común o enfermedad profesional.

En el presente supuesto, el demandante DON Iván , afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el nº NUM000 , presta servicios profesionales para la empresa FUNDACIÓN CIDAUT como técnico de ensayo y/ calibración realizando funciones de desmontaje, señalando la evaluación de riesgos específica de personal especialmente sensible, de 23 de agosto de 2017 la prescripción de utilización de guantes contra agresiones químicas, tales como humos de la soldadura de estaño. Utilización de productos químicos diversos (disolventes, adhesivos y productos con producción de vapores) en pequeñas cantidades en la preparación de ensayos. Manipulación de productos químicos pegamentos, barnices, pinturas, disolventes, ácidos, bases, materiales pulvurulentos, pegamentos de cianocrilatos, desengrasantes, isopropanol, resina, epoxi...) tareas de pintura. Uso de maquinarias con desprendimiento de polvo metálico y materias primas o residuales en polvo, siendo el riesgo tolerable.

Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales del trabajador con la Mutua Ibermutuamur y se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones con la Seguridad Social.

El trabajador, de acuerdo con la ficha de información del puesto de trabajo, realiza actividades de acceso áreas Cidaut, manipulación de cargas suspendidas, tareas de soldadura, técnico de ensayo y calibración, utilización de máquinas y herramientas, desplazamientos in itinere y en misión, tarea de manipulación de productos químicos, tareas de oficina, utilización de PVD.

El 23 de septiembre de 2016 el actor inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de dermatitis por causa no especificada hasta el 26 de julio de 2017. Dentro de dicho periodo el actor tiene un nuevo brote en ambas manos el 17 de octubre de 2016.

El Art. 116 LGSS , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

El RD 1995/1978, de 12 de mayo ( RCL 19781832) , ha aprobado el mencionado cuadro o 'lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas'.

A la vista de los preceptos reproducidos, la decisión de la cuestión jurídica sometida a consideración en el presente litigio depende de la respuesta que se dé a dos problemas de interpretación planteados en el caso. El primero de ellos es el alcance de la presunción legal -iuris tantum o iuris et de iure- de la calificación como enfermedad profesional ('se entenderá por enfermedad profesional...') de las dolencias incluidas en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales; si la inclusión de una dolencia en la citada lista se calificara como presunción legal iuris tantum de incapacidad por riesgo profesional, podría resultar factible la aplicación prevalente del Art. 115.2.f. LGSS ( RCL 19941825 ) (calificación como accidente de trabajo) sobre el Art. 116 LGSS (calificación como enfermedad profesional) de una enfermedad listada o incluida en la lista del RD 1995/1978 ( RCL 19781832) . El segundo tema de interpretación suscitado es el de si la particular dolencia que padece ha de entenderse comprendida en la lista de enfermedades profesionales de la citada disposición reglamentaria.

El primero de los problemas señalados es primordialmente jurídico, en el sentido de que para su solución bastan los instrumentos y los razonamientos que son propios de la hermeneútica jurídica. Por el contrario, el segundo problema presupone la aplicación previa de una regla o norma de experiencia médica, puesto que comporta en primer lugar una calificación clínica que determina en un segundo momento una calificación jurídica.

Parece preferible en el recurso de unificación de doctrina dar preferencia en el tratamiento al primero de los temas indicados, que no requiere acudir a dictámenes o juicios elaborados por otros profesionales o especialistas, abordando sólo el segundo problema, que sí comporta tal exigencia, en el supuesto de que resulte estrictamente necesario para la decisión del caso.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre las conexiones existentes entre los conceptos y el régimen jurídico del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional ha establecido que el proceso de diferenciación entre uno y otra 'no ha alcanzado en el derecho español entidad suficiente para entender que constituyen realidades enteramente segregadas' ( STS 19-7-1991 [ RJ 19916836] , rec.

1341/1990 , dictada en unificación de doctrina, que cita sentencia en interés de Ley de la propia Sala de 25-1-1991 [ RJ 1991178] , rec. 373/90).

Más concretamente, la razón de ser de la distinción no estriba en la acción protectora dispensada sino en determinados aspectos accesorios o instrumentales del régimen jurídico. La acción protectora dispensada se regula en ambos supuestos con arreglo al mismo esquema o estructura normativa, ya que a efectos de protección 'la enfermedad profesional esencialmente es un accidente de trabajo' ( STS 19-5-1986 [ RJ 19862578] ). La consecuencia principal de la calificación radica más bien en la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el Art. 116 LGSS , tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas ( STS 19-7-1991 [ RJ 19916836] , STS 28-1-1992 [ RJ 1992130] , rec. 1233/1990 ; STS 24-9-1992 [ RJ 19926810] , rec.

2750/1991 ), mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.

De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende, en lo concerniente al presente caso, que el alcance de la presunción legal de laboralidad de las enfermedades profesionales incluidas en la lista reglamentaria tiene en materia de Seguridad Social la finalidad meramente instrumental de facilitar la acreditación de la protección reforzada de los riesgos profesionales , y no la finalidad sustantiva de diferenciar de manera significativa la intensidad de la protección dispensada. Por tanto, del Art. 116 LGSS , no se desprende necesariamente la consecuencia de excluir para la enfermedad listada la calificación de accidente de trabajo en sentido estricto, ya que, desde el punto de vista del asegurado, aquélla y éste conducen virtualmente a las mismas consecuencias prácticas. La presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir, una presunción iuris tantum que admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción iuris et de iure, relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho '.

Al respecto, debemos establecer: ' El Art.116 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) contiene el concepto de enfermedad profesional diciendo que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esa Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

Tres son los requisitos que deben concurrir para que se afirme la existencia de una enfermedad profesional: · que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, · que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen, y · que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

Según definición dada por la doctrina, las enfermedades profesionales son dolencias padecidas por la exposición a agentes nocivos típicos de determinados medios de trabajo, y la calificación de una enfermedad como profesional procede cuando se produce a consecuencia de la realización de las actividades laborales que se comprenden en el listado de enfermedades, y por la acción de los elementos que figuran en el mismo ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de noviembre de 2005 ).

La distinción entre enfermedad profesional y accidente de trabajo, teniendo en consideración que dentro de este último se integran enfermedades profesionales no listadas, se ha establecido la atención al detrimento corporal que se produce por razón de trabajo. 'El accidente produce la lesión súbitamente y la enfermedad profesional ocasiona el detrimento corporal a través de un proceso patológico. El concepto legal de ambas clases de contingencias no coincide con dicha extinción, sino que la diferencia legal está en que hay determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que han sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que está constituido por el que figura en el Decreto 1995/1978, de 12 de mayo ( RCL 1978, 1832) -actualmente en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre ( RCL 2006, 2248) -. El concepto, pues, que de la enfermedad profesional da el Art. 85 de la Ley de la Seguridad Social ( RCL 1974, 1482) -hoy, 116- no desvincula a ésta del accidente de trabajo, simplemente da una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en alguna actividades previstas como causantes del riesgo' ( STS del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1991 [ RJ 1991, 178] ).

El concepto legal de enfermedad profesional recoge una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en una de las actividades previstas como causante del riesgo.

No es preciso, por tanto, la acreditación de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que se encuentra incluida en el listado del Real Decreto 1995/1978, que es aplicable en el presente caso atendiendo al momento en que surgió la enfermedad del trabajador, y en este sentido, a los efectos de analizar si tal inclusión viene a establecer una presunción a favor del origen profesional de una enfermedad y carácter de esa presunción, habrá que estar a la reiterada doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 12 de marzo de 1986 ( RJ 1986 , 1309) , 19 de mayo de 1986 ( RJ 1986 , 2578) , 19 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6836 ) y 28 de enero de 1992 ( RJ 1992, 130) , entre otras, en las que, si bien el tema a resolver se circunscribía a determinar si la enfermedad profesional era asimilable al accidente de trabajo a efectos de su inclusión en las mejoras voluntarias de la seguridad social pactadas en Convenio Colectivo, el alto tribunal viene a consolidar la doctrina de que la diferencia entre la enfermedad profesional del Art. 84.2, e) de la Ley General de la Seguridad Social (hoy Art. 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994 , 1825) ), y la listada en el Art. 85 del mismo cuerpo legal (hoy Art. 116), no afecta a aspectos esenciales del régimen jurídico, sino a determinados aspectos accesorios, como el de la prueba del nexo causal lesión-trabajo, que es necesaria en el primer supuesto y no lo es, por el juego de una presunción legal, en las enfermedades profesionales del Art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social .

Esto es, el Tribunal Supremo mantiene que cuando nos encontramos con una enfermedad no incluida en el listado al que alude el Art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social , será preciso probar la existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo desempeñado y la enfermedad contraída a efectos de poder caracterizar a ésta como profesional; prueba que, contrariamente, no es preciso llevar a cabo cuando nos encontremos con una enfermedad concreta y específicamente recogida en el listado contenido del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, ya que para ellas se establece una presunción legal '.

Por todo ello puestas en relación las dolencias con la actividad-grupo A8 y catalogo de EP el niquel y sus compuestos en profesiones de soldadura, no existe dato objetivo fehaciente que acredite su inclusión y/ o dicho nexo de causalidad.

Así pues requerimos para determinar la EP que sea consecuencia directa del trabajo, que la actividad esté listada y que las sustancias se incardinen en el cuadro de cada enfermedad profesional.

Conforme al hecho probado 2º se diagnostica de dermatitis manos de sensibilización de contacto a niquel.

En el RD 1299/2006 se recogen en el A8 y catalogo de EP el niquel y sus compuestos en profesiones de soldadura .

Del relato del hecho probado 1º se evidencia que analizado el puesto de trabajo se describen las funciones de manipulación y tareas de soldadura, técnico de ensayo y calibración, utilización de maquinaria y herramientas, manipulación de productos químicos tareas de oficina y utilización de PVC.

Con valor de hecho probado se declara en fundamentación jurídica que el actor tuvo dos brotes hallándose de IT- 17-10-2016 y 13-3-2017-.y estando trabajando con guantes se produce de nuevo otro brote en 23 -8-2017.

La presunción que rige en al EP es que se incardine la enfermedad en el listado a consecuencia de la actividad y por un factor concreto.

Atendiendo al relato de hechos probados no se objetiva que su puesto de trabajo tenga , como técnico de ensayos de impacto de vehículos, vinculación directa con el niquel. Es más evaluado su puesto de trabajo en concreto en el hecho probado 1º se relatan las prevenciones y no se concreta ni objetiva directamente que el alergénico sea el Níquel en su puesto de trabajo. Y se protege al trabajador con guantes frente a cualquier agente químico.

Por todo lo que tras la valoración de toda la prueba y alegaciones no se desvirtúan los informes y siendo ajustado a derecho el dictamen emitido por la juez de instancia la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artícu lo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por todo lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Iván , frente a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 11/18 seguidos a instancia del recurrente, contra MUTUA IBERMUTUAMUR, FUNDACIÓN CIDAUT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Contingencia y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0089.19.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.