Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1710/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2937/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1710/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101658
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8879
Núm. Roj: STSJ AND 8879/2018
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1710/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2937/17, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha
26/9/17, en Autos núm. 182/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Fidela en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/9/17, por la que ESTIMA la demanda interpuesta por DOÑA Fidela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DECLARA el derecho de la referida al percibo de la prestación por incapacidad permanente absoluta en cuantía del 100% de la base reguladora con fecha de efectos 19/10/2015 y demás revalorizaciones y mejoras que legalmente le correspondan.Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Fidela , mayor de edad cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada y alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual serigragista. La base reguladora asciende a la cantidad de 761,92 y la fecha de efectos 19/10/2015.
SEGUNDO.- Agotado el 19/11/2014 la duración de 365 días de incapacidad temporal y la prorroga de 180 días, se acordó por la Dirección Provincial del INSS iniciar expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común con fecha 19/05/2015.
TERCERO.- El informe médico de síntesis de 9/10/2015 (folio 114 vuelto y 115 de las actuaciones recoge, entre otros: LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES PROTESIS TOTAL DE CADERA IZQUIERDA, LIMITACIÓN MÁS DEL 50% POR DOLOR SOBREINFECCIÓN DE PROTESIS. TRASTORNO DEPRESIVO.
CONCLUSIONES DISCAPACIDAD PARA TAREAS DE CARGA ESTATICA Y DINAMICA EN CADERAS ASI COMO MANEJO DE CARGAS, DEAMBULACIÓN POR TERRENO IRREGULAR ETC.
CUARTO.- Por el Dr. Hipolito se emite informe el 20/11/2015 en el que se expresa, que por los padecimientos de la actora que resume en: Coxartrosis de cadera izquierda con prótesis completa, que está infectada y que tiene que volver a cambiar de nuevo.
Lumbalgia crónica por artrosis lumbar severa.
Limitación importante para la marcha, con cojera y dolor que le imposibilita deambular más allá de 100-150 metros.
Dificultad para reincorporarse desde la posición de sentada acostada.
Cuadro depresivo ansioso /.../ La profesión habitual de Fidela , es la de XERIGRAFISTA (Trabajadora con minusvalía de Alta en SS en 2006). Trabajaba en la empresa Murgis, con otros minusválidos.
Su trabajo consistía en trabajar sobre una plancha de serigrafía la ropa para ser xerigrafiada, retirarla, colocar otra, y así sucesivamente.
Este tipo de trabajo tiene unos requerimiento profesionales bajos, ya sea en carga física, biomecánica o mental' Y concluye que la actora no está capacitada para realizar ningún tipo de trabajo.
QUINTO.- Previa propuesta del EVI, la Dirección Provincial del INSS aprobó el 20/10/2015 la pensión de incapacidad permanente, en grado de total para la profesión habitual.
SEXTO.- Frente a la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la actora. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se alza el INSS en suplicación articulando en su recurso dos motivos formulados al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el primero al amparo del apartado b) para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos, en concreto pretende la supresión del ordinal cuarto; y el segundo motivo con amparo en el apartado c) para examinar el Derecho aplicado en la Sentencia de instancia, denunciando la violación por aplicación indebida del artículo 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.3º de la Orden 15-4-69. El recurso ha sido impugnado por la actora.
SEGUNDO.- Se pretende la supresión del hecho probado cuarto porque su redacción predetermina el fallo y le causa indefensión, alegando que el Informe del Dr. Hipolito introduce un juicio de valor meramente subjetivo, señalando en apoyo de la supresión que pretende el informe médico de síntesis del EVI de 08-10-15 obrante al folio 115 donde considera que se puede comprobar que se trata de una patología en evolución y que el EVI reconoce que tiene una importante limitación en el ámbito laboral, pero se le ha reconocido la incapacidad permanente total para su profesión de serigrafista al ser evidente que no puede realizarla. No obstante, añade, sí que puede realizar tareas que no exijan bipedestación y deambulación continuadas o por terreno irregular, habiendo quedando plasmadas todas sus dolencias y las limitaciones que estas le producen han quedado plasmadas en el hecho probado tercero sin que el Dr. Hipolito añada nada especialmente nuevo para desvirtuar el criterio del EVI que recogió en el apartado 'marcha' que era ayudada por dos bastones de apoyo cubital y en el apartado 'aparato locomotor' que se desencadena dolor en la cadera izquierda a mitad de recorrido, pero ello no conlleva que la actora no esté capacitada para realizar ningún tipo de trabajo.
Pero la revisión no puede prosperar ya que la valoración total de las pruebas es facultad del Juzgador a quo, con amparo en el artículo 97 de la Jurisdicción Social y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, es quien valora el conjunto de las pruebas de forma global otorgando el valor probatorio a cada documento y concretando el relato fáctico; por lo cual, si la Magistrada ha recogido en el relato histórico los padecimientos que resume el Dr. Hipolito en el informe de fecha 20/11/2015 ninguna indefensión puede ocasionar a la recurrente, como tampoco se le ocasiona a la actora por recoger a su vez, como se recoge, en el ordinal tercero el informe médico de síntesis de 9/10/2015.
TERCERO.- En la censura jurídica que vierte en el segundo motivo considera la recurrente que los preceptos infringidos según la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de febrero de 1992 definen la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia pueda transformarse una invalidez permanente total en absoluta si los padecimientos del lesionado no son por si mismos invalidantes en dicho grado, de tal modo que no permitan siquiera quehaceres livianos o sedentarios. Y, añade, que del examen de las lesiones que constan en el hecho probado 3º y las limitaciones orgánicas y funcionales y conclusiones del Informe Médico de Síntesis, se desprende que la actora está incapacitada para su profesión de serigrafista y por eso se le ha concedido la incapacidad permanente total para dicha profesión pero, sin embargo, no parecen revelar que se halle incapacitada para toda profesión u oficio, pues las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta no le impiden tareas sencillas y acordes con su situación invalidante que no le estén contraindicadas y no pongan en peligro su integridad física, debiendo seguir con el tratamiento prescrito y revisiones de los especialistas.
Pues bien, partiendo de que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que reconoció el INSS viene definida como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabiliten para el ejercicio de las tareas esenciales de la profesión habitual, pero deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra. Y la situación de incapacidad permanente absoluta que se ha declarado en la Sentencia recurrida viene definida como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, teniendo en cuenta las peculiaridades específicas que presente, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de manera que la incapacidad permanente absoluta ha de comprender con carácter exclusivo y excluyente las afecciones o las limitaciones anatómica-orgánicas- funcionales que revistan la entidad, intensidad y gravedad necesarias para impedir la dedicación a toda ocupación retribuida, sin que quepa ampliar el grado de incapacidad absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual son aptos para determinados trabajos, como los sedentarios, sencillos o similares, o aquellos que requieren un esfuerzo pequeño o liviano o una atención o responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que supone la relación laboral.
Y teniendo presente que la Juzgadora a quo, tras la valoración conjunta de toda la prueba practicada es soberana para acoger entre los distintos informes el que le merezca mas crédito, tal y como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de enero de 1990, alcanzando su convicción atendiendo a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por la pericia que a su juicio ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad o identificación de los hechos o, como en el caso presente, concede mayor fuerza probatoria al Informe aportado por la demandante ratificado en el acto del juicio y aclarando en todos sus extremos los informes emitidos, ampliando y relatando la evolución médica de la actora desde el año 1989 fecha en la que sufrió un accidente grave con lesiones importantes y que culmina con la problemática actual, concluyendo que está impedida para el desempeño de cualquier ocupación porque, si lo está para desarrollar las funciones propias de su trabajo habitual de serigrafista, que es un trabajo sencillo, también lo está para desarrollar todo tipo de trabajo.
Por lo que, partiendo del cuadro clínico descrito en los ordinales tercero y cuarto que constan en los antecedentes de la presente Sentencia, esto es, con limitaciones orgánicas o funcionales consistentes la prótesis total de cadera izquierda, limitación más del 50% por dolor sobreinfección de prótesis y trastorno depresivo que suponen una discapacidad para tareas de carga estática y dinámica en caderas así como manejo de cargas, de deambulación por terreno irregular. Expresando en su fundamentación jurídica que además de la afectación de la columna dorsolumbar y de la cadera izquierda, con las limitaciones que analiza en su fundamentación jurídica, consistentes en dolor intenso de la zona afectada, limitación de la movilidad, teniendo que pararse a los pocos metros de deambular, limitación de la bipedestación prolongada, no pudiendo estar sentada tiempo en una misma posición, obligándola a cambios frecuentes de la misma, a lo que añadir el trastorno psiquiátrico reactivo a su penosa situación, comenzando a tener problemas osteo artrosis de la extremidad inferior izquierda debido a la dificultad en la deambulación que hace que se sobrecarguen las articulaciones.
Por consiguiente, cuando además el INSS parte de la existencia de una importante limitación en el ámbito laboral, manteniéndose incólume el relato histórico de la Sentencia de instancia, no disponiendo la Sala de otros datos para contradecir la convicción de la Magistrada, conduce a confirmar la Sentencia previa la desestimación del recurso, por encontrarmos claramente con una situación incapacitante para todo tipo de trabajo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 26/9/17, en Autos núm. 182/16, seguidos a instancia de DOÑA Fidela , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2937/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2937/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
