Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1711/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1543/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1711/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102411
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4069
Núm. Roj: STSJ PV 4069/2018
Resumen:
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en que Dª Remedios solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón especialista en empresa de empleo protegido, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1543/2018
NIG PV 20.05.4-18/000725
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000725
SENTENCIA Nº: 1711/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, DON MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Remedios , contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº Cuatro de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 8 de Mayo de 2018 , dictada en proceso
que versa sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN
(IAC) y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Remedios , frente a los - Organismos
- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'Dª Remedios viene prestando sus servicios para la empresa 'Gureak Lanean, S.A.' desde el 21 de Junio del 2.014, con la categoría profesional de peón especialista, consistiendo sus tareas en montar diversos sistemas de cables, para lo cual debe coger los cables a montar, colocar los cables en una máquina, hacer las terminaciones de los cables, dejarlos en una caja, colocar un número de identificación en cada cable y revisar los cables que ha realizado.
2º.-) El 11 de Octubre del 2.017, Dª Remedios inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de Noviembre del 2.017, en la cual se reconocieron a Dª Remedios las siguientes lesiones: 'Lumbalgia, cervicalgia y gonalgia bilateral. Obesidad. Trastorno ansioso depresivo. Marcha autónoma y libre. Movilidad de columna cervical sin limitación significativa. Moderada limitación a la flexión de la columna dorso lumbar. No signos de elongación radicular. BAA, RD flexión a 90º/ extensión 0º. RI flexión 120º/ extensión 0º. Labilidad emocional. Distimia reactiva. Moderada ansiedad en tratamiento. Obesidad IMC 42'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.
3º.-) Dª Remedios padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Columna cervical, protusión discal central en el espacio C5-C6, sin compromiso de las estructuras mielorradiculares. Columna lumbar, protusión discal difusa de carácter leve en el espacio L4-L5 con hipertrofia en las articulaciones interapofisarias y signos de sufrimiento mecánico en ambos extremos óseos en el espacio L5-S1. Hombro izquierdo, atrapamiento subacromial tras accidente de circulación en el año 2.005, lesión que fue intervenida quirúrgicamente en el año 2.006, ignorándose las características de esa intervención. Rodilla derecha, rotura intersticial del ligamento cruzado anterior, rotura del menisco interno, y condropatía femoro patelar interna de grado II-III, lesiones que fueron intervenidas mediante artroscopia en el año 2.010, operación en la que se realizó una limpieza de la articulación, y el 13 de Febrero del 2.017, operación en la que se realizó una remodelación de la articulación. Enfermedad venosa crónica que fue intervenida en el año 1.998 para realizar una safenectomía en las dos piernas, teniendo una recidiva varicosa bilateral, con episodio de tromboflebitis en la pierna y el muslo izquierdo. Obesidad mórbida con un índice de masa corporal de 42, siendo intervenida quirúrgicamente el 13 de Noviembre del 2.006 para realizar un bay-pass gástrico. Dermoachalasia abdominal con eventración supraumbilical, lesiones que fueron intervenidas quirúrgicamente el 20 de Octubre del 2.009, operación en la que se realizó una abdominoplastia y una eventroplastia, a pesar de lo cual subsiste una obesidad de tipo II.
Trastorno ansioso depresivo con episodio depresivo en el mes de Mayo del 2.017.
4º.-) Las lesiones que padece Dª Remedios le producen los siguientes déficits funcionales: 'Limitación de carácter moderado del movimiento de flexión lumbar. Limitación del movimiento de flexión de la rodilla derecha a 95º. Abdomen muy globuloso que dificulta la movilidad general. Dolores en la columna cervical y lumbar y en las dos rodillas. Labilidad emocional con ansiedad de carácter moderado y distimia'.
5º.-) La base reguladora de Dª Remedios es la de 510,08 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
6º.-) El Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante resolución cuya fecha no consta reconoció a Dª Remedios una minusvalía del 36%.
7º.-) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de Enero del 2.018'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimo la demanda, declaro que Dª Remedios no se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, ni a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de peón especialista en una empresa de empleo protegido, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte demandante-, DOÑA Remedios , que fue impugnado, - conjuntamente -, por las - Entidades codemandadas -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 23 de Julio, se acordó, -entre otros extremos- que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 18 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo en la fecha señalada.
SEXTO.- El Magistrado Sr. Benito-Butrón Ochoa, encontrándose de Permiso Oficial en la jornada de la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso , ha sido sustituído por el Magistrado Sr. PABLO SESMA DE LUIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en que Dª Remedios solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón especialista en empresa de empleo protegido, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postulan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.
Antes de pasar a su análisis diremos que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba'. En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
Las revisiones fácticas solicitadas en los dos primeros motivos, con invocación de los mismos documentos (obrantes a los folios 37, 40-42, 43, 44, 58-60, 62, 63, 71-73, 75, 77, 88-93, 95-96, 100-102, 104, 105, 106-108, 110. 113 y 115 de las actuaciones), interesan que en el hecho probado tercero, relativo a las lesiones que presenta la actora, se incorpore: por un lado, que la tromboflebitis padecida tras la intervención que tuvo en 1998 por presentar enfermedad venosa crónica afectó a la pierna y muslo derecho sin resolución, con lipidemas y cordones venosos indurados secundarios a diferentes episodios de trombloflebitis que ha afectado a ambas extremidades inferiores, siendo el origen de la recidiva la incompetencia del sistema de venas perforantes; y por otro, que presenta diverticulosis colónica con diarreas crónicas, enfermedad de Crohn.
Y en el hecho probado cuarto, donde se reflejan los déficits funcionales que presenta la demandante, se añada la presencia de diarreas crónicas, debiendo evitar sedestación y bipedestación prolongadas por las lesiones varicosas.
No procede el acogimiento de las revisiones fácticas en los términos solicitados. Planteadas al amparo de un conjunto de informes médicos y sin mayor especificación, debemos recordar nuevamente que no procede la valoración por este Tribunal del conjunto probatorio desarrollado dada la naturaleza extraordinaria del recurso utilizado, y que debe citarse concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, sin que sea posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que, cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).
La sentencia en su ordinal fáctico tercero ya deja constancia de que la enfermedad venosa crónica padecida por la actora, con sus recidivas, afecta a sus dos extremidades inferiores. Por ello, aunque se observa en la prueba invocada, como ahora se quiere señalar, que tuvo episodio de tromboflebitis que también afectó a la extremidad inferior derecha, no cabe atribuir a dicha circunstancia un alcance distinto al fijado por el Juzgador a quo, puesto que la evitación de bipedestación y sedestación prolongadas se trata de una recomendación dada como medida coadyuvante, junto con otras, como realizar ejercicio físico moderado (pasear) y perder peso (folio 104). Y en cuando a la referida enfermedad de Crohn, efectuada prueba de colonoscopia por alegarse problemas defecatorios, no se visualizan anomalías mucosas a lo largo del colon, con presencia de algún orificio diverticular dispuesto de forma aislada sin signos de inflamación, sin que se diagnostique la aludida enfermedad sino divertículosis colónica, ileitis leve y síndrome de intestino irritable con diarrea (folios 95 -96).
TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncian la infracción de los apartados c ) y b) del art. 194.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo que las patologías y limitaciones que presenta la demandante le hacen acreedora de una incapacidad permanente en los grados de absoluta o total debido a su reducción en la capacidad productiva y a las características de su profesión habitual.
En el citado precepto, de conformidad con lo que dispone la DT 26ª del mismo texto legal que lo complementa, se define la incapacidad permanente absoluta solicitada con carácter principal como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, mientras que la incapacidad permanente total que se pide de forma subsidiaria se define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
Por otra parte, en lo que hace a la incapacidad permanente total, lo que se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
En este caso, sin que hayan prosperado las revisiones fácticas en los términos solicitados, sin que deban obviarse las apreciaciones efectuadas al examinarlas, debemos estar a las lesiones y déficits funcionales que se han dado por probados en los hechos probados tercero y cuarto, complementados con los extremos incorporados con valor fáctico en los fundamentos de derecho (los hechos incluidos en la fundamentación jurídica de instancia tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado - SSTS de 22/06/16, rec. 250/15 , y 26/10/16, rec. 2913/14 , por ejemplo-).
Así, nos encontramos con que la Sra. Remedios padece diversas patologías. En la columna vertebral, a nivel cervical presenta protusión discal central en C5-C6 sin compromiso radicular y sin limitaciones significativas, mientras que a nivel lumbar presenta protusión discal difusa de carácter leve en L5-L6 con hipertrofia en las articulaciones interapofisarias y signos de sufrimiento mecánico en ambos extremos óseos en L5-S1, que se traduce en una limitación de carácter moderado para la flexión lumbar (presenta dolores no relevantes tratados con analgesia de primer escalón). En el hombro izquierdo, tras accidente de circulación en el año 2005, sufrió atrapamiento subacromial que fue intervenida mediante artroscopia en 2006, restaurándose su funcionalidad. En la rodilla derecha, intervenida en dos ocasiones por rotura intersticial del ligamento cruzado interior, rotura de menisco interno y condropatía femoro patelar interna grado II-III, presenta limitación en la flexión a 95º (presenta dolores no relevantes tratados con analgesia de primer escalón). Presentando obesidad mórbida que fue intervenida en 2006 para realizar bay-pass gástrico, y nueva intervención en 2009 para abdominoplastia y eventroplastia, subsiste obesidad tipo II con abdomen muy globuloso que dificulta la movilidad general. Intervenida en 1998 por enfermedad venosa crónica (safenectomía en las dos piernas), sufre recidiva varicosa bilateral con episodios de tramboflebitis, teniendo recomendadas como medida coadyuvante evitar bipedestación y sedestación prolongadas, realizar ejercicio físico moderado (pasear) y perder peso. Trastorno ansioso depresivo con labilidad emocional, ansiedad moderada y distimia (están conservadas las facultades intelectuales superiores). Divertículosis colónica (no anomalías mucosas a lo largo del colon, con presencia de algún orificio diverticular dispuesto de forma aislada sin signos de inflamación), ileitis leve y síndrome de intestino irritable con episodios de diarrea.
Pues bien, si asociamos los menoscabos funcionales anteriores a la profesión habitual de peón especialista ostentada por la demandante, desarrollada en empresa de empleo protegido, consistente en una actividad eminentemente manual y con requerimientos intelectuales reducidos, sin sometimiento a exigencias de carga ni físicas y posturales importantes, con pequeños desplazamientos y susceptible de cambios posturales (alternancia de sedestación y bipedestación), debemos concluir que los déficits disfuncionales presentes, a pesar de derivarse de una pluripatología, no le impiden ejecutar con la profesionalidad necesaria y suficiente las tareas fundamentales que le son propias, razón por la que no procede declararla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, ni, por ende, de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235.1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Remedios frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia, dictada el 8 de mayo de 2018 en los autos nº 147/2018 sobre incapacidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1543-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1543-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

