Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1713/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1182/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 1713/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101667
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2182
Núm. Roj: STSJ AS 2182:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01713/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2018 0000933
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001182 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000341 /2018
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaISOTRON, S.A.U, CARBURO DEL CINCA SA
ABOGADO/A: ROCIO TEJEDOR LOPEZ,
PROCURADOR: , MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA
,
RECURRIDO/S D/ña:ISOTRON, S.A.U, CARBURO DEL CINCA SA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Hugo , GRUES MINGUELLA SL
ABOGADO/A:ROCIO TEJEDOR LOPEZ, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BEATRIZ ALVAREZ SOLAR , OTGER SURIOL ALÒS
PROCURADOR:, MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA , , , , PATRICIA GOTA BREY
, , , , ,
Sentencia nº 1713/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1182/2020, formalizado por la Letrada Dª ROCIO TEJEDOR LOPEZ, en nombre y representación de ISOTRON, S.A.U, y por la Procuradora Dª. MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA en nombre y representación de CARBURO DEL CINCA SA, contra la sentencia número 652/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000341/2018, seguidos a instancia de ISOTRON, S.A.U, CARBURO DEL CINCA SA y GRUES MINGUELLA SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Hugo, siendo Magistrado-Ponente el Ilma Sra Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:ISOTRON, S.A.U, CARBURO DEL CINCA SA y GRUES MINGUELLA SL presentaron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Hugo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 652/2019, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000, de fecha 5 de diciembre de 2016, cuyo contenido se da por reproducido, a raíz del accidente laboral sufrido por Dº Hugo el día 5 de julio de 2016, en el centro de trabajo sito en el Polígono de Armentera, Monzón, de la empresa Carburo de Cinca S.A., cuando prestaba servicios como oficial de primera para la empresa Isotron, S.A. dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas.
La empresa propietaria del centro de trabajo, Carburo de Cinca, S.A. contrato a la empresa Isotron para la realización de los trabajos que, a su vez subcontrató con la empresa Grues Minguella, S.L. para los trabajos de elevación.
El accidente ocurre cuando se estaba procediendo a la sustitución de unos interruptores y transformadores, para lo que se utilizaba un camión grúa de la empresa Grues Minguella. El trabajo a realizar el día del accidente consistía en la sustitución y colocación de un interruptor cuyo peso es de alrededor de 1400 kg. El conductor del camión grúa había llegado al centro de trabajo a las ocho de la mañana ubicando la grúa en la explanada donde le indicaron el jefe de equipo de Isotron y el trabajador de Carburo de Cinca, S.A., apoyando una de las patas en un bloque de hormigón que había en el suelo y procediendo a retirar el interruptor viejo.
Por la tarde, colocó el camión grúa en una posición diferente y apoyó una de las patas en lo que creía que era otro bloque de hormigón pero que no era tal sino que se trataba de una arqueta ya que por debajo estaba hueco al existir un foso -con las dimensiones de 2 metros de ancho, 5 metros de largo y 3 metros de profundidad cubierto por una losa de hormigón y una tapa cuadrada de hormigón armado de 80 cm de lado-. Una vez que había enganchado las cadenas a las eslingas con la estructura cogida, los trabajadores de la empresa Isotrón iban a poner unas cuerdas para evitar el vuelco o balanceo de la estructura. En el momento de la colocación de las cuerdas, cuando iban a realizar la maniobra de subir la estructura y colocarla en el lugar correspondiente, cedió la arqueta donde estaba apoyada la pata provocando el vuelco del camión grúa y la estructura que tenía enganchada atrapando a Dº Hugo y a un trabajador de Carburo de Cinca, S.A.
2º.-Tramitado expediente en materia de recargo de prestaciones, por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 17 de octubre de 2017, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por Dº Hugo el día 5 de julio de 2016 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa 'Isotron, S.A.' y solidariamente a las empresas 'Carburo de Cinca, S.A.' y 'Grues Minguella, S.L.'
En el antecedente de hecho quinto de dicha resolución se recoge:
'Al accidentado se le reconocieron las siguientes prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo:
Inicio un proceso de incapacidad temporal por baja médica de 5 de Julio de 2016 finalizado por alta médica de 18 de abril de 2017, percibiendo el subsidio correspondiente a razón de 74,42 euros diarios (equivalente al 75 por ciento de la base reguladora diaria de 99,23 euros).
Desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 18 de abril de 2017 percibió el importe total de 17.116,60 euros.
Gran Invalidez, pensión inicial mensual por importe del 100 por ciento de la base reguladora de 2.643,11 euros y complemento de Gran Invalidez por importe inicial de 1.510,09 euros mensuales, desde la fecha de efectos del 19 de abril de 2017.'
3º.- Formulada reclamación previa contra la resolución de 17 de octubre de 2017, fue desestimada por resolución de 21 de febrero de 2018, cuyo contenido se da por reproducido.
4º.- La empresa Carburo de Cinca S.A, titular de la instalación en la que se produjo el accidente, en ningún momento comunicó a la empresa Isotron la existencia de fosos en la zona de trabajo en el lugar en el que se colocó el camión grúa la tarde en la que tuvo lugar el accidente. Tampoco le facilitó con carácter previo al inicio de los trabajos un plano del terreno con indicación de los lugares en los que existía bloques de hormigón, arquetas o fosos.
La empresa Isotron no hizo constar en el plan de seguridad referencia alguna sobre la existencia de fosos o arquetas en los lugares en los que tenía que colocarse el camión grúa para realizar el trabajo para el que había sido contratada por Carburo del Cinca S.A y tampoco informó a la empresa que subcontrató, Grues Minguella, de los riesgos existentes en el lugar de trabajo donde debía ubicarse la grúa.
Por parte de Grues Minguella no se realizó ninguna labor de comprobación de los riesgos del terreno antes de comenzar las obras, solo en el momento de la colocación del camión grúa se procedió por parte del conductor de la misma a realizar una inspección ocular del lugar. Cuando ocurrió el accidente no tenía desplegados los cuatro estabilizadores y tampoco se habían utilizado las placas de apoyo.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por las empresas GRUES MIGUELLA S.L, CARBURO DEL CINCA S.A e ISOTRON SAU frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Hugo, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas frente a ellos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ISOTRON, S.A.U, y por CARBURO DEL CINCA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de agosto de 2020.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que desestimando la demanda interpuesta por Grues Minguella, S.L., Carburo del Cinca, S.A. e Isotron, S.A.U. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a don Hugo, confirma el recargo de prestaciones impuesto solidariamente a las tres demandantes por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado en fecha 5 de julio de 2016, recurren en suplicación Carburo del Cinca e Isotron, interesando la primera de las citadas recurrentes, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada, y denunciando ambas, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los preceptos y pronunciamientos jurisprudenciales que citan en sus respectivos recursos.
SEGUNDO:Antes de entrar a conocer el fondo del recurso planteado debemos pronunciarnos sobre la admisión o inadmisión del documento aportado junto con el formulado por Carburo del Cinca.
Se trata de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, frente a la cual no cabe interponer recurso alguno.
Fundamenta en ella el recurrente los motivos de revisión fáctica y censura jurídica que formula y, dado traslado de su recurso al resto de las partes, las mismas han presentado escrito de impugnación sin oponerse a la admisión del documento citado (y oponiéndose, sí, a los motivos formulados por la recurrente).
El artículo 233 de la LRJS admite la presentación en fase de suplicación de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar las partes anteriormente al proceso por causas que no les fueran imputables.
En el presente caso, la sentencia aportada por la recurrente fue dictada con posterioridad a la ahora impugnada, es además firme y versa sobre la impugnación de la sanción impuesta a dos de las demandantes en el presente procedimiento por infracción de las normas de seguridad que dio lugar al accidente del que se deriva el recargo de prestaciones ahora enjuiciado.
Fundamenta tal recurrente, en parte, el recurso que interpone, en tal sentencia (no resulta necesario, por tanto, darle traslado del documento para completar el recurso en caso de su admisión). Las impugnantes del recurso, además, se oponen a las pretensiones formuladas por la recurrente y a las alegaciones realizadas en base a la reiterada resolución.
Por ello, encontrándonos ante uno de los supuestos previstos en el citado artículo 233 de la LRJS, procede la admisión de la sentencia aportada junto con el recurso interpuesto por Carburo del Cinca.
TERCERO:Entrando ya a conocer los motivos de los dos recursos interpuestos, y siguiendo un orden lógico que implica estudiar en primer lugar los formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa Carburo del Cinca la modificación de los hechos probados primero y cuarto y la adición de dos nuevos hechos quinto y sexto al relato fáctico de la sentencia impugnada.
En relación con tales pretensiones, debemos recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las pretensiones de revisión fáctica formuladas.
En primer lugar, solicita Carburo del Cinca la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida y la adición al mismo, entre los párrafos segundo y tercero, del siguiente contenido:
'Para la ejecución de los trabajos se elaboró un Plan de Seguridad que tenía por objeto 'identificar, analizar y evaluar' los riesgos que podrían presentarse durante el desarrollo del trabajo. El Plan expresamente indica: 'ISOTRON no tiene previsto subcontratar trabajo alguno. Si durante el transcurso de la obra se incorporaran Subcontratas no recogidas previamente en este apartado, se incluirán en posteriores ANEXOS al presente Plan de Seguridad'.
Isotron, S.A.U. no informó a CARBURO DEL CINCA S.A. de la subcontratación de la empresa GRUAS MINGUELLA'.
Ampara dicha modificación en 'la documental aportada por las partes codemandadas', indicando que ninguna de ellas ha aportado al proceso documento alguno que acredite que se informó a Carburo del Cinca de que estuviera previsto que Grues Minguella fuese a entrar en sus instalaciones.
Asimismo, alude a las testificales practicadas 'en el procedimiento penal y en la vista'.
Pues bien, como ya hemos indicado, la jurisprudencia viene rechazando la posibilidad de revisar el relato fáctico de una resolución en base no a una prueba documental o pericial concreta, sino a la inexistencia de la misma.
Tampoco se admiten las declaraciones testificales como fundamento del motivo de revisión fáctica de un recurso de suplicación.
Por ello, debe desestimarse la primera pretensión de este tipo formulada por Carburo del Cinca.
En segundo lugar, interesa la misma recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente (modificaciones en negrita):
'La empresa ISOTRON es un proveedor habitual de Carburo del Cinca, S.A., que ya había acudido a las instalaciones en años anteriores a realizar trabajos similares. En los meses anteriores a la ejecución de estos trabajos el personal técnico de ISOTRON realizó al menos dos visitas al emplazamiento en el que debía ejecutar sus trabajos para conocer las características del terreno y elaborar la planificación preventiva.
La operación en la que se produjo el accidente (Sustitución de Transformadores de Intensidad y Tensión 66 kw), incluía por cuenta de ISOTRON 'el transporte de toda la estructura y el aparellaje desde la zona de almacenamiento hacia el lugar de instalación y viceversa, utilizando los medios necesarios tales como herramientas, grúas, vehículos de transporte, etc...'.
En el Plan de Seguridad y Salud elaborado por Isotron (página 4) se aclara que los únicos trabajos que debía desarrollar Carburo del Cincaera dejar la instalación en descargo.
El Plan de Seguridad (página 6) identifica como interlocutor válido para la supervisión de trabajos a D. Juan Luis, y establece el organigrama de autoridad, coordinación y control en obra, siendo tanto el técnico de la obra como el Jefe delos Trabajos y recurso preventivo personal dependiente de ISOTRON.
Según ese Plan de Seguridad el técnico de obra era D. Pedro Antonio, el jefe de los trabajos y recurso preventivo era D. Pedro Miguel, ambos de la plantilla de ISOTRON.
En la evaluación de riesgos y medidas preventivas de la Fase 1 (páginas 10 y ss.) ISOTRON previó el uso de un camión grúa, y describió entre los riesgos:
Las caídas por deficiencias en el suelo.
Las caídas por la existencia de registros subterráneos(fosos de aceite).
La caída de vehículos (vuelco) o de las cargas, entre otros motivos, por no utilizar adecuadamente los estabilizadores de los equipos de elevación o no seguir las instrucciones del fabricante.
En ese mismo capítulo (páginas 11 y 12), se identifican los factores de riesgo y se indica, literalmente: 'irregularidades del terreno en las subestaciones, losetas defectuosas; zócalos de fosos de transformadores; canalizaciones por debajo de cota 0;'.
Y aconseja como medidas preventivas 'No desplazarse por las zonas de tierra y por losetas deterioradas, advertir al cliente de ello y señalizar; Tener en cuenta los obstáculos existentes en el terreno, zócalos, etc.'.
Antes de iniciar los trabajos el responsable de equipo y recurso preventivo, impartió una charla de seguridad pretarea a los trabajadores en la que identificó como factor de riesgo en el trabajo el atrapamiento por vuelvo de máquinas o vehículos y como causa las condiciones del lugar de trabajo: huecos y suelos irregulares.
La empresa Isotrón no informó a la empresa que subcontrató, Grues Minguella, S.L. de los riesgos existentes en el lugar de trabajo donde debía ubicarse la grúa.
Por parte de Grues Minguella no se realizó ninguna labora de comprobación de los riesgos del terreno antes de comenzar las obras, sólo en el momento de la colocación del camión grúa se procedió por parte del conductor de la misma a realizar una inspección ocular del lugar. Cuando ocurrió en accidente no tenía desplegados los cuatro estabilizadores y tampoco se habían utilizado las placas de apoyo.
Sólo cuando ya se había producido el accidente Isotron solicitó de Carburo del Cinca un plano de las zonas en las que podría estar colocada la grúa, y sólo tras el accidente Grues Minguella, S.L. elaboró un método de trabajo que contemplaba el análisis previo del terreno y de los emplazamientos posibles para el camión grúa'.
Fundamenta tal pretensión entre otros, en 'los documentos obrantes a los folios 104 a 130 (informe técnico aportado por Gruas Minguella respecto a la correcta ejecución de sus trabajos, elaborado con posterioridad al accidente); 696 y siguientes (Plan de Seguridad y Salud elaborado por ISOTRON S.A.U. antes del inicio de los trabajos); 697 (Hoja de seguimiento de la Charla de Seguridad pretarea impartida por el encargado de ISOTRON D. Pedro Miguel las propias instalaciones de CACISA al empezar los trabajos); 705 (informe pericial de D. Balbino); 743 a 755 (correos electrónicos cruzados entre ISOTRON y CACISA en anteriores encargos); 875 a 896, especialmente los obrantes a los folios 892 a 896 (correos electrónicos cruzados entre ISOTRON y CACISA con motivo de este encargo, anteriores y posteriores al encargo); así como el conjunto de los documentos por ella aportados.
Se trata de una remisión documental genérica que no puede admitirse. No detalla la recurrente de qué documentos concretos de todos los aportados por ella se extrae cada una de las cuestiones que pretende entren a formar parte de la redacción del hecho probado cuarto.
La valoración de la totalidad de la prueba (y dentro de ella, de la documental) es una tarea que corresponde a la juzgadora a quo, sin que puedan sustituirse las conclusiones por ella alcanzadas por las pretendidas por la recurrente, salvo que esta ponga de manifiesto error en tales conclusiones, que se desprenda inequívocamente de un documento o pericia concretos.
Por ello, procede la desestimación de la segunda pretensión de revisión fáctica formulada.
Diferente suerte deben correr las dos últimas peticiones de revisión fáctica contenidas en el recurso interpuesto por Carburo del Cinca.
A través de ellas se trata de integrar en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el contenido de dos sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social de Huesca, que han quedado unidas a las actuaciones, y en las cuales fundamenta su recurso la citada recurrente.
Identificadas correctamente tales resoluciones y pretendiéndose una transcripción literal de su contenido, debe considerarse la misma procedente.
Procede, por tanto, la estimación de las dos últimas pretensiones formuladas en sede de revisión fáctica (adición al relato de hechos probados de la sentencia impugnada de dos nuevos hechos, quinto y sexto).
CUARTO:Al amparo ya del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia Carburo del Cinca la infracción del artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, así como de la jurisprudencia dictada en interpretación del mismo, en relación con el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Además, denuncian ambas recurrentes la infracción del citado artículo 164 de la LGSS (Carburo de Cinca lo pone en relación con el 24.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y con el 7.1 y 2 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el citado artículo 24 de la Ley de Prevención, en materia de coordinación de actividades empresariales).
QUINTO:Comenzando por el primer submotivo de censura invocado por Carburo de Cinca, alega la misma que las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social de Huesca, que confirmaron la sanción administrativa impuesta a raíz de accidente laboral sufrido por el trabajador demandado a Isotron y a Grues Minguella y revocaron la impuesta a Carburo del Cinca, debieron surtir 'efectos de cosa juzgada' en el presente procedimiento, encontrándose la resolución a dictar en el mismo vinculada por lo decidido en tales resoluciones.
El artículo 42.5 de la LISOS, invocado por el recurrente dispone que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.
No obstante, en el presente caso, debemos tener en cuenta en primer lugar que en la fecha en la que se dictó la sentencia ahora impugnada (30 de diciembre de 2019) no habían sido pronunciadas aun las del Juzgado de lo Social de Huesca invocadas por la recurrente, por lo que en modo alguno podían vincular la decisión a adoptar por la magistrada de instancia.
Además, tal y como reconoce la propia recurrente, viene la jurisprudencia admitiendo la posibilidad de que la resolución que se dicte en el procedimiento de recargo de prestaciones varíe la conclusión alcanzada en el relativo a la impugnación de sanción.
En Sentencia dictada por esta Sala el 21 de junio de 2013 (rec. 952/2013), citada por Isotron en su escrito de impugnación del recurso, decíamos:
'La empresa SILVA MANTENIMIENTO SL articula un único motivo de recurso por la vía del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, denunciando infracción del artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social , en relación con el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social, limitando el motivo de recurso exclusivamente al examen de la incidencia de la sentencia firme de la jurisdicción contencioso-administrativa en la dictada por el orden social de la jurisdicción.
La cuestión debatida se decide en la resolución impugnada siguiendo la doctrina jurisprudencial mantenida reiteradamente por el Tribunal Supremo y contenida, entre las más recientes, en las Sentencias de la Sala IV de 13 de marzo y 10 de julio de 2.012 que son, igualmente, citadas, en la impugnación del recurso, así como en la dictada por esta Sala, en un supuesto análogo, el 20 de diciembre de 2.010, declarando en el Quinto de sus Fundamentos de Derecho lo siguiente:
'Por otra parte, suscitada en la instancia y en el recurso la vinculación de la jurisdicción social a lo resuelto por la sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en aplicación de aquella doctrina constitucional que afirma que si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983 de 3 octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE . Pero como el propio Tribunal Constitucional matiza 'no se trata de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho' ( STC 158/1985, de 26 de noviembre).
Tal doctrina aparece positivizada en el actual artículo 42.5 de la LISOS a cuyo tenor 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social', de lo que se desprende que lo que puede vincular al orden social es el relato fáctico de aquella resolución 'relativo a la existencia de infracción', lo que no sucede en el caso de autos, en que precisamente lo que se acordó por el Juzgado de lo contencioso administrativo ...fue anular la resolución administrativa que imponía la sanción.
Para decidir sobre los términos en que puede incidir una sentencia del orden contencioso-administrativo anulatoria de la sanción impuesta a una empresa por infracción de medidas de prevención y seguridad en el posterior proceso laboral por recargo de prestaciones, en razón de los mismos hechos recogidos en vía administrativa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2004 toma en cuenta el dato de que aquélla contenga o no 'un relato fáctico relativo a las circunstancias del accidente', y, además, que el trabajador no haya sido parte en el procedimiento contencioso- administrativo; ya que si ello no es así ni la sentencia del Orden jurisdiccional social se impone o predomina sobre la del Orden contencioso, ni ésta prepondera sobre aquélla, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y, en consecuencia, también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas.
En el presente supuesto el trabajador no fue parte en el recurso contencioso administrativo ...del Juzgado de lo contencioso- Administrativo ..., ...ni tampoco coinciden las pruebas evacuadas en uno y otro litigio; en concreto en el pleito laboral el relato de hechos probados se ha construido según se desprende de los autos y expresamente se significa en el fundamento de derecho primero, 'básicamente de la documental obrante en el propio expediente' -rectius informe propuesta de la Inspección de Trabajo y resolución del INSS que la acoge-, y sabido es que el expediente administrativo de imposición del recargo contiene resoluciones e informes técnicos en parte coincidentes y en parte diversos a los que se integraban en el expediente administrativo sancionador que fue objeto de aquella revisión judicial, y, por otra parte, en el proceso laboral se practicaron las testifícales que igualmente se mencionan, no constando que estos mismos testimonios se hayan evacuado en el procedimiento revisor de la sanción.
Razones las expuestas por las que no se pueden compartir las apreciaciones del juzgador de instancia en el sentido de que el Art. 42.5 de la Ley 31/1995 fue derogado por el R.D. Legislativo 5/2000, sino que aquel precepto legal se mantiene plenamente en vigor a través precisamente del artículo 42.5 de la LISOS , que lo hace suyo, y tampoco podemos compartir su apreciación ...en el sentido de que las consideraciones y valoraciones jurídicas de aquella resolución judicial del Orden contencioso- administrativo respecto a 'la inexistencia' de infracción hayan de vincular a este Orden social, pues sobre que no concurre el presupuesto de hecho contemplado en la norma, el 'recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde una misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario- perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores' ( STS de 2 de octubre de 2000), lo que determina que 'la sentencia del orden contencioso administrativo (no) constituya cosa juzgada del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la sentencia recurrida, ya que el objeto de ambos procesos no es idéntico', ( STS 26 de febrero de 2007) y que, en consecuencia, para la resolución del debate suscitado en el presente litigio habrá de estarse al relato fáctico que la propia resolución de instancia constata acreditado...'.
En el mismo sentido razona la Juzgadora en el último apartado del Primero de los Fundamentos de Derecho que 'no se desconsidera que el artículo 42.5 del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social (LISOS ) señala que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo relativa a la existencia de infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales vincula al orden jurisdiccional social en lo que se refiere al recargo de prestaciones. Mandato legal que se acata, si bien ello no significa que esta jurisdicción quede vinculada a determinadas consecuencias jurídicas recogidas en las sentencias precedentes analizadas y recogidas en hechos probados de la presente. Las consecuencias jurídicas se desprenden de la aplicación que se haga de las normas legales, al proceder de las empresas demandantes, de modo que aun cuando se parta de los mismos hechos probados, la valoración y calificación de la conducta empresarial no tiene por qué coincidir''.
Pues bien, en el presente caso, ni el trabajador ahora demandado, beneficiario del recargo de prestaciones impugnado, ni todas las empresas demandantes fueron parte en cada uno de los dos procedimientos de impugnación de sanción seguidos ante el Juzgado de lo Social de Huesca. Tanto los hechos alegados como las pruebas practicadas en cada uno de tales procesos pudieron ser diferentes, por tal razón (la no intervención de todas las partes, con intereses contrapuestos, en cada uno de ellos) a los que han sido objeto del presente procedimiento.
Por ello, está facultada la juzgadora para formar su propia convicción partiendo del conjunto de la prueba practicada en el presente pleito, aunque la misma discrepe de la que resolvió los citados procedimientos de impugnación de sanción administrativa.
Por ello, debe desestimarse el primer submotivo de censura jurídica invocado por Carburo del Cinca.
SEXTO:En el segundo submotivo de tal naturaleza, denuncia la citada recurrente la infracción artículo 164 de la LGSS, en relación con el 24.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y con el 7.1 y 2 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el citado artículo 24 de la Ley de Prevención, en materia de coordinación de actividades empresariales.
Fundamenta la misma tal motivo en diversas circunstancias que no se desprenden del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, sino que según ella 'han quedado acreditadas a través de la prueba pericial testifical y documental'.
Pues bien, las mismas, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, no pueden ser tenidas en cuenta, debiendo partir para la resolución del mismo, exclusivamente de lo reflejado en el citado relato de hechos probados.
Del mismo se desprende lo siguiente:
- El accidente del que trae causa el recargo de prestaciones impuesto a las demandantes ocurrió en el centro de trabajo propiedad de Carburo del Cinca, cuando se estaba procediendo por la empresa Isotron, empleadora del trabajador accidentado, a la sustitución de unos interruptores y transformadores, empleando para ello un camión grúa de la empresa Grues Minguella, por ella subcontratada.
El trabajo a realizar consistía en la sustitución y colocación de un interruptor de unos 1.400 kg de peso.
El conductor del camión grúa llegó al centro de trabajo a las ocho de la mañana y ubicó la grúa en la explanada donde le indicaron el jefe de equipo de Isotron y el trabajador de Carburo de Cinca, S.A., apoyando una de las patas en un bloque de hormigón que había en el suelo y procediendo a retirar el interruptor viejo.
Por la tarde, colocó el camión grúa en una posición diferente y apoyó una de las patas en lo que creía que era otro bloque de hormigón pero que resultaba ser una arqueta, estando hueco por debajo al existir un foso de 2 metros de ancho por 5 de largo y 3 de profundidad, cubierto por una losa de hormigón y una tapa cuadrada de hormigón armado de 80 cm de lado.
Una vez enganchadas las cadenas a las eslingas con la estructura cogida, los trabajadores de Isotrón iban a poner unas cuerdas para evitar el balanceo o vuelco de la estructura, momento en el cual, cedió la arqueta donde estaba apoyada la pata, provocando el vuelvo del camión grúa y la estructura que tenía enganchada, que atrapó al demandado y a un trabajador de Carburo de Cinca, quedando aquel primero en situación de incapacidad temporal y después de gran invalidez.
- La empresa Carburo de Cinca, propietaria de las instalaciones en las que tuvo lugar el accidente, no comunicó a Isotron la existencia de fosos en la zona de trabajo en el lugar en que se colocó el camión grúa la tarde del accidente ni le facilitó, con carácter previo al inicio de los trabajos, un plano del terreno con indicación de los lugares en los que existían bloques de hormigón, arquetas o fosos.
El artículo 164 de la LGSS dispone que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
De tal precepto se desprende la exigencia de tres requisitos para que pueda imponerse la obligación de abono de recargo de prestaciones a una empresa:
- Que el trabajador haya sido víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
- Que el empresario haya infringido alguna de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, pudiendo afectar este incumplimiento a las medidas generales o particulares de seguridad, exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores.
- Que exista una relación de causalidad entre el accidente o enfermedad sufridos por el trabajador y el incumplimiento del empresario.
A ellos, además, debe añadirse, el que el accidente o enfermedad haya determinado el reconocimiento, en favor del trabajador o de sus causahabientes, de alguna prestación de Seguridad Social.
Pues bien, discute la recurrente en el presente caso que haya existido un incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que haya intervenido como causa del accidente.
Pues bien, el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que la sentencia ahora impugnada considera infringido, dispone:
'1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores'.
Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, dispone:
'1. El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.
2. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.
3. La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves'.
En el presente caso, resulta, como hemos indicado, acreditado, que la recurrente (empresa titular del centro de trabajo) no proporcionó a la empleadora del trabajador accidentado, cuyos trabajos había subcontratado, información sobre los lugares en que existían fosos o arquetas y en los cuales, por tanto, el apoyo de estructuras pesadas podía determinar su derrumbe (causa del accidente sufrido).
Insiste tal empresa en que Isotron (empresa empleadora del trabajador accidentado) no le solicitó tal información hasta que ya había acaecido el accidente. No obstante, es ella, sin necesidad de ser requerida a tal efecto, la que resulta obligada por el contenido de los preceptos citado a adoptar, con carácter previo al inicio de las actividades, las medidas necesarias para que los otros empresarios que realicen trabajos en sus instalaciones sean convenientemente informados y reciban instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo.
Pese a que pudiésemos considerar, como se indica en el recurso, que Isotron había mantenido relaciones contractuales previamente con Carburo de Cinca, que había realizado varias visitas a sus instalaciones y que en el Plan de Seguridad elaborado por aquella empresa se describían como riesgos las caídas por deficiencias en el suelo y existencia de fosos, ello no implica que Carburo del Cinca ofreciese una información adecuada y suficiente para garantizar la seguridad de los trabajadores que prestasen servicios en sus instalaciones: tal información requería la identificación de los lugares concretos en los que podían presentarse los riesgos derivados de la existencia de fosos o arquetas, no siendo suficiente con una mención genérica a la misma.
El hecho de que las empresas encargadas de acometer el trabajo en cuyo desarrollo acaeció el accidente estuviesen obligadas a inspeccionar el lugar en el que se iba a realizar, dado que tenían constancia de la existencia de riesgos, no excluye la responsabilidad de la titular de la instalación por la insuficiencia de la información prestada.
Tampoco el hecho de que los trabajadores de las dos empresas codemandadas decidiesen, la tarde del accidente, mover el camión grúa con el que se estaban ejecutando los trabajos, exonera de responsabilidad a la titular del centro de trabajo, que no consta hubiese dado ninguna indicación de que no debiese colocarse el mismo en el nuevo emplazamiento, o de que existiese riesgo en dicha zona.
Por ello, considerando que Carburo de Cinca incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud que intervino como causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, se considera adecuado el recargo de prestaciones impuesto a tal empresa, por lo que procede la desestimación del recurso por ella interpuesto.
SÉPTIMO:El único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en que fundamenta su recurso Isotron denuncia la infracción del artículo 164.2 de la LGSS, así como de la jurisprudencia dictada en interpretación del mismo.
Alega que, habida cuenta de que la empresa propietaria de las instalaciones en que los trabajadores que prestaban servicios para ella (entre ellos, el accidentado) estaban desarrollando su trabajo no le proporcionó información suficiente sobre la existencia de fosos o arquetas, ello debe actuar como causa única del accidente, debiendo la recurrente ser exonerada de toda responsabilidad.
En el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, además de lo antes indicado, consta que Isotron no hizo constar en el plan de seguridad referencia alguna a la existencia de fosos o arquetas en los lugares en los que tenía que colocarse el camión grúa para realizar el trabajo para el que había sido contratada por Carburo del Cinca, y tampoco informó de los riesgos existentes en el lugar de trabajo donde había de colocarse la grúa a la empresa Grues Minguella, a la que subcontrató.
El artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece la obligación del empresario de elaborar un plan de prevención de riesgos laborales, para lo cual deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá, según tal precepto, hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo.
Además, cuando cambien las condiciones de trabajo, la evaluación deberá ser actualizada.
Si los resultados de la citada evaluación pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario debería realizar aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades deberán ser objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Conforme a tal precepto, el empleador del trabajador accidentado está obligado a analizar los riesgos que puedan derivarse del desempeño de su actividad profesional, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, las características del medio o lugar en que se va a desarrollar la misma.
En el presente caso, resulta probado como se ha indicado, que no reflejó la ahora recurrente en su plan de prevención la existencia de fosos o arquetas en el lugar en que iba a desarrollar su actividad, y el consiguiente riesgo para la seguridad de sus trabajadores que tal existencia suponía. Por tanto, no planificó la actividad preventiva y no adoptó las medidas necesarias para evitar la actualización de tal riesgo.
Tampoco puso en conocimiento de la empresa a la que subcontrató la concurrencia del citado riesgo y las medidas necesarias para prevenirlo.
Por ello, debe considerarse a tal empresa responsable del accidente acaecido por la falta de medidas de seguridad para prevenir los riesgos derivados de la existencia de un foso o arqueta en la zona de apoyo de un pesado camión grúa.
A ello no obsta la atribución de responsabilidad también a la empresa propietaria del centro de trabajo por no haber informado de la existencia de fosos en tal lugar: haya sido o no informada, la empresa que ejecuta los trabajos debe proceder a realizar un elemental control de los posibles riesgos existentes para la seguridad de sus trabajadores y adoptar las medidas oportunas para paliarlos.
Por ello, cumpliéndose también los requisitos antes citados para imponer a Isotron recargo de prestaciones, procede la desestimación del recurso por ella interpuesto.
OCTAVO:La desestimación de los recursos interpuestos determina la condena de las recurrentes al abono de las costas procesales causadas por cada uno de sus recursos, incluidos los honorarios de los Letrados de la impugnación, hasta una cuantía máxima de 500 euros más IVA.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos interpuestos por Carburo del Cinca, S.A. e Isotron, S.A.U. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en fecha 30 de diciembre de 2019, en los autos seguidos a instancias de las recurrentes y de Grues Minguella, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a don Hugo y confirmamos tal resolución, condenando a las recurrentes al abono de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos, incluidos los honorarios de los letrados de la impugnación, hasta un importe de 500 euros más IVA.
Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos por ellas prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

