Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1714/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1087/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 1714/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101655
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2170
Núm. Roj: STSJ AS 2170/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01714/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0003096
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001087 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000515 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Íñigo
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MANUEL MESA DURAN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO GIJON
2005 SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARÍA JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ , MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDES
, , , , , ,
Sentencia nº 1714/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1087/2020, formalizado por el Graduado Social D. JOSE MANUEL MESA DURAN,
en nombre y representación de Íñigo , contra la sentencia número 122/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000515/2019, seguidos a instancia de Íñigo frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO GIJON 2005 SL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Íñigo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO GIJON 2005 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 122/2020, de fecha dos de marzo de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante D. Íñigo , nacido el NUM000 -72 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Limpiador que desempeñó en la empresa SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO GIJON 2005 S.L., la que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT.
2º.- En fecha 20-07-17 y cuando el actor desempeñaba su trabajo en la empresa mencionada, sufrió un accidente de trabajo consistente en una fractura del maleolo interno de tobillo derecho y escafoides tarsiano derecho y fractura de calcáneo izquierdo, pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia, en la que permaneció hasta agotar el plazo máximo de 545 días con una prórroga adicional, iniciándose de oficio actuaciones administrativas tendentes a valorar si las secuelas padecidas eran constitutivas de algún tipo de incapacidad, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 18-02-19, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12-02-19, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna, calificando las secuelas como constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 2.250 euros conforme a los números 102 y 110 del Baremo de Indemnizaciones, por padecer las siguientes secuelas: 'disminución de la movilidad global de menos del 50 % de la articulación tibioperonea astragalina y cicatrices no comprendidas en los epígrafes anteriores'; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 14-06-19.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura de maleolo interno de tobillo derecho y escafoides tarsiano derecho (osteosíntesis en julio 2017). Fractura calcáneo izquierdo (artrosis subastragalina en mayo 2018)'.
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 807,96 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total, en 842,54 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial, y la fecha de efectos al cese en el trabajo.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando tanto la acción principal sobre declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, como la subsidiaria sobre declaración de Incapacidad Permanente Parcial, ejercitada por D. Íñigo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO GIJON 2005 S.L. y la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Íñigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 2 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que desestima la demanda interpuesta por don Íñigo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Servicios Acuáticos y de Mantenimiento de Gijón 2005, S.L.
y a la Mutua Universal Mugenat, denegando al demandante el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente (total o subsidiariamente parcial) derivados de accidente de trabajo que postula, recurre el mismo en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 11 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 y del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO: La sentencia impugnada considera que las limitaciones que las dolencias padecidas por el ahora recurrente determinan no implican su incapacidad para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiador ni una disminución de su rendimiento igual o superior al 33%.
Frente a ella, alega el recurrente que, dadas las limitaciones que se desprenden de los dos informes de biomecánica obrantes en autos, de 27 de marzo y 4 de diciembre de 2018, respectivamente, y la relación que las mismas guardan con las características de la profesión desempeñada por el actor, debió reconocerse al mismo la incapacidad permanente total o, subsidiariamente, la parcial, interesada.
El apartado 4 del artículo 194 de la LGSS considera incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente parcial como aquella que, 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.
Sin embargo, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo que este grado, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987).
En el presente caso, para valorar las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas por el demandante a consecuencia del accidente de trabajo que el mismo sufrió en el año 2017 (fractura de maléolo interno de tobillo derecho y escafoides tarsiano derecho -osteosíntesis en julio de 2017- y fractura calcáneo izquierdo - artrosis subastragalina en mayo de 2018), tiene en consideración el magistrado de instancia una circunstancia fundamental que el recurrente omite: tras la emisión de los informes de biomecánica citados por este último, el mismo realizó 48 sesiones más de rehabilitación, que supusieron una mejora significativa de la fuerza y funcionalidad de ambos tobillos.
Consta, así, que, al concluir tales sesiones, se apreció un grado de flexoextensión completo en ambos tobillos.
Además, el médico evaluador del INSS, cuando aun no había concluido el tratamiento rehabilitador citado, apreció en la exploración una marcha mínimamente claudicante a expensas del MII, con dificultad para marcha de P/T con pie izquierdo, pudiendo realizar cuclillas parcialmente y con déficit únicamente de los últimos grados de la flexión dorsal del tobillo izquierdo, siendo el balance articular del derecho completo.
Teniendo en cuenta tales datos y siendo no las dolencias en sí mismas sino las limitaciones que las mismas determinan las que deben valorarse a la hora de estudiar si procede el reconocimiento de una incapacidad permanente y el grado de la misma, debemos compartir la decisión del magistrado de instancia de desestimar la demanda.
Si bien, como el mismo indica, las citadas limitaciones podrían dar lugar a cierta superior fatiga o penosidad en el desempeño de sus funciones por parte del ahora recurrente, no puede considerarse que determinen una disminución de su rendimiento igual o superior al 33%, ni menos aun que le incapaciten para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiador.
Por ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO: Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por don Íñigo frente a la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Servicios Acuáticos y de Mantenimiento de Gijón 2005, S.L. y a la Mutua Universal Mugenat, y confirmamos la resolución recurrida.No se hace expresa imposición de costas.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
