Sentencia Social Nº 1717/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1717/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1384/2013 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1717/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101305


Encabezamiento

Recurso nº 1384/2013 (S) Sentencia nº 1717/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1717/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elena , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva, en sus autos núm. 1055/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elena , contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de diciembre de 2.012 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- TRAGSA y sus filiales, entre ellas, TRAGSATEC, son empresas públicas que se erigen en medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las CCAA y de los poderes adjudicadores dependientes de aquélla y de éstas. TRAGSA y sus filiales están obligadas a realizar los trabajos y actividades que les sean encomendados por las entidades a que se refiere el apartado anterior.

La Ley 66/97 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social reguló en su artículo 88 el régimen jurídico de TRAGSA, con pleno respeto del principio de autonomía de las comunidades autónomas, confirmando la naturaleza instrumental de TRAGSA para que, por sí misma o por sus filiales, realizara sus actuaciones en su condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las comunidades autónomas que así lo dispusieran, perfeccionando las relaciones con éstas al establecer la posibilidad del acceso de las propias comunidades autónomas a su capital social.

En desarrollo de la Ley 66/97, se dictó el Real Decreto 371/1999, de 5 de marzo, con el fin de asegurar la realización de los servicios esenciales en materia de desarrollo rural y de conservación del medio ambiente que TRAGSA tiene encomendados y, especialmente, para dar continuidad a su decisivo papel instrumental en las actuaciones urgentes o de emergencia, con motivo de catástrofes o calamidades de cualquier naturaleza, fundamentado en la potencia y capacidad de movilización de sus medios operativos, en su experiencia y solvencia técnica y en su implantación en el territorio.

En la actualidad el régimen jurídico de TRAGSA y de sus filiales viene regulado en la Disposición Adicional 30ª de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , que se remite al desarrollo reglamentario para regular con detalle alguno de los aspectos contemplados en la propia ley.

El grupo de sociedades mercantiles estatales integrado por TRAGSA y las sociedades cuyo capital sea íntegramente de titularidad de ésta, tienen por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos y están obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que éstos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5 de la DA 30ª dela Ley 30/07 , dando una especial prioridad a aquéllos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y efectivos de TRAGSA y sus filiales podrán incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de emergencias.

Las relaciones de las sociedades del grupo TRAGSA con los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales y servicios técnicos tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a través de encomiendas de gestión de las previstas en el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado.

La comunicación efectuada por uno de estos poderes adjudicadores encargando una actuación a alguna de las sociedades del grupo supondrá la orden para iniciarla.

II.- Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía (foli0s 54 y 55, por reproducidos), la titular de la mencionada Consejería se encargó a TRAGSATEC la ejecución del proyecto: 'Apoyo Técnico a la gestión de las ayudas incluidas en la solicitud única previstas en el reglamento (CE) 1698/2005)', designándose como Responsable de la Encomienda de Gestión a la persona titular de la Subdirección de gestión y Control Integrado de Ayudas de la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura y Pesca. El presupuesto inicial era de 8.555.123,30 € y plazo de duración de 36 meses desde la fecha de notificación del encargo. La citada encomienda debía ajustarse a la forma y condiciones del Pliego de Prescripciones Técnicas de 29.06.11 que damos por reproducido (folios 56 y ss.).

III.- Dª Elena , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de TRAGSATEC, salario mensual de 1.803,60 euros incluida prorrata de pagas y centro de trabajo en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de Huelva.

La prestación de servicios se ha venido desarrollando durante los intervalos de tiempo siguiente y al amparo de los contratos de trabajo que obran a los folios 218 y ss (que damos por reproducidos así como el informe de vida laboral), desde el 08.03.02 como Ingeniero Técnico Agrícola.

El 01.04.08 las partes acordaron la conversión de contrato temporal en indefinido.

IV.- A la relación laboral, TRAGSATEC le viene aplicando el XV Convenio Colectivo Nacional de Empresa de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, habiendo sido pactado por las partes en contrato.

V.- La prestación de servicios la viene desarrollando la demandante en las dependencias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en Huelva, ubicada en calle Mozárabes, nº 8 de esta ciudad, adscrito al Departamento de Medidas de Acompañamiento, dentro del Servicio de Ayudas, cuyo responsable es en funcionario de la Junta de Andalucía D. Ernesto .

La actora tiene asignada una mesa en una estancia común, donde prestan servicios personal de TRAGSATEC y funcionarios y personal laboral de la Junta, adscritos a dicho departamento y a otros tres más del Servicio de Ayudas.

Según D. Ernesto , Jefe de Servicio de Ayuda integrado en el Cuerpo General de Administración de la Junta de Andalucía, las labores las desarrolla la actora en las dependencias autonómicas porque la documentación se concentra en tales instalaciones y la solicitudes se tramitan desde las mismas, estando allí todo centralizado, de tal suerte que las tareas de oficina desarrolladas en la Delegación Provincial no pueden acometerse de forma externa.

Por debajo del Sr. Ernesto (quien no puede reprender a la actora ni recriminarle, como tampoco a ningún trabajador de TRAGSATEC ostentando tal facultad la sociedad demandada), se encuentra el Jefe del Departamento de Medidas de Acompañamiento, D. Justiniano , que tiene enlace directo con el Técnico de TRAGSATEC.

Además de la actora, en dicho Departamento presta servicios otros Técnicos de TRAGSATEC y dos administrativos que son funcionarios y personal laboral de la Consejería demandada.

VI.- En el día a día, el actor sabe y conoce lo que debe hacer, sin necesidad de recibir órdenes, instrucciones o directrices, dados los términos de la Encomienda de Gestión que bien conoce la productora. En concreto, ha acometido o acomete tareas de apoyo técnico a la gestión de las campañas de medidas de acompañamiento de la PAC, cese anticipado de la actividad agraria e inspecciones y control de campo.

VII.- Dª Elena remite mensualmente a TRAGSATEC, en modelo establecido por dicha empresa, informe mensual de actividades donde hace constar los trabajos desarrollados en tiempo semanal.

VIII- En materia de vacaciones, licencias, permisos o ausencias justificadas, el actor debe formular la petición a TRAGSATEC telemáticamente, en un modelo preestablecido por dicha mercantil, que es quien los autoriza, si bien se procura y, de hecho, se consigue, que el servicio quede permanentemente cubierto por lo que, de facto, los trabajadores de TRAGSATEC se ponen de acuerdo con el personal de la Delegación en materia de permisos y vacaciones.

IX.- La actora cumplimenta partes de actividad mensuales conforme a unas planillas establecidas por TRAGSATEC, a través de la extranet de dicha mercantil o en impresos facilitados por la citada empresa demandada, a la que se los hace llegar periódicamente.

X.- Asimismo, Dª Elena rellena fichas mensuales de control de presencia, también impuestas por TRAGSATEC, conforme a un modelo preestablecido por dicha sociedad (por reproducidas).

XI.- Pese a que su tarea es más propia de oficina, si la actora tiene que realizar alguna actividad de campo, no puede utilizar vehículos de la Consejería, y de usar dicho medio de transporte, en todo caso, es acompañada por un funcionario de la Delegación Provincial autorizado. En caso de incurrir en gastos de desplazamiento, los reintegra TRAGSATEC, previo envío a TRAGSATEC de un 'parte de desplazamiento de personal en vehículo propio y dietas' en modelo normalizado creado por la propia empresa.

XII.- TRAGSATEC tiene plan de evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva (por reproducido) y tiene contratado con Fraternidad-Muprespa, Sociedad de Prevención, servicio de prevención practicando periódicamente reconocimientos médicos a los empleados de TRAGSATEC, entre ellos, la actora, que en abril 2011 fue evaluada y calificada apta para el desarrollo de su puesto de trabajo y, en septiembre de 2012, fue informada por su empresa del derecho a la realización de un reconocimiento médico para la vigilancia de su salud, declarando por escrito la demandante su deseo de nos someterse al mismo.

XIII.- TRAGSATEC participa instrucciones y órdenes al trabajador a través de la extranet dirigido al correo electrónico del demandante DIRECCION000 .

Precisamente el correo electrónico de los trabajadores de TRAGSATEC así como del personal no laboral y no funcionario de la Delegación, tienen en su cuenta de correo la expresión ' DIRECCION001 .' antes de la @, con referencia a 'externo'.

También el correo electrónico es el cauce facilitado a Dª Elena para plantear dudas, consultas y cuestiones a TRAGSATEC en el desarrollo de su labor.

XIV.- La actora tiene a su disposición teléfono en las dependencias de la Delegación y asignado un número para contactar con el exterior y otro corporativo.

Puede acceder al sistema informático de la Junta de Andalucía y a la red de datos de la Delegación Provincial de la Consejería demandada en Huelva, disponiendo de contraseña y clave propias.

XV.- La actora y el resto de personal de TRAGSATEC no prestan servicios el día de San Isidro, festivo para la empresa, a diferencia del resto de personal, funcionario o no, dependiente de la Delegación Provincial que labora ese día.

XVI- Dª Elena presta servicios dos tardes en semana, siendo TRAGSATEC la que a través de una empresa de catering (SODEXO) proporciona su manutención.

XVII.- Responsables de TRAGSATEC y personal de la Consejería demandada celebran reuniones de coordinación de proyecto, como la que tuvo lugar en Abril 2011, acerca de 'Ayudas de Acompañamiento 2011'.

XVIII.- El 08.06.11 la demandante presentó reclamación previa contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía sosteniendo la existencia de cesión ilegal. Simultáneamente, formuló papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva frente a TRAGSATEC sosteniendo el mismo fenómeno, celebrándose el 29.06.11 el acto sin avenencia.

Posteriormente, el 28.09.11 presentó demanda sobre declarativa de derechos en el Decanato de los Juzgados de Huelva.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Elena , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de que se declarara la existencia de una cesión ilegal de la empresa 'Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)' a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la supresión de los párrafos 3º y 4º del hecho probado V de la sentencia, que menciona la necesidad de desempeñar su trabajo en la sede de la Delegación Provincial de la Consejería y la existencia un técnico de 'Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)' que dirige y organiza el trabajo de la actora, por considerar que contiene expresiones predeterminantes del sentido del fallo, supresión a la que no podemos acceder, al ser la predeterminación la introducción de argumentos jurídicos en la declaración de hechos probados, cuestión distinta de la presente en el que sólo constan datos fácticos.

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 11 julio , 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992 , que 'el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico), resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio'.

Pero no todo dato contenido en el relato fáctico tiene la consideración de predeterminante del sentido del fallo, sino sólo aquél que contiene una valoración jurídica, en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985 ) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), al declarar que por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, han de entenderse '...aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación', por ello la sentencia de 24 de febrero de 2.011 (RJ 20112978), declara que 'debe distinguirse entre la valoración del Juzgador al sentar el relato histórico, sobre los medios de convicción realizados en el proceso, y la calificación jurídica de los datos fácticos, de modo y manera que, únicamente, cuando la valoración entraña una calificación jurídica se puede hablar de predeterminación del fallo, lo que no sucede en el caso presente, ya que la Sala se limita a constatar, siquiera sea de forma negativa, un dato que cree conveniente consignar, como apoyo de los que más adelante se razona y decide.'.

Por consiguiente describiendo el hecho probado V únicamente las condiciones de trabajo en las que presta su servicio la actora, no podemos acceder a la supresión solicitada.

Por similares motivos debemos denegar la supresión en el hecho probado VI del párrafo en el que se declara que 'En el día a día el actor sabe y conoce lo que debe hacer, sin necesidad de recibir órdenes, instrucciones o directrices, dados los términos de la encomienda de gestión que bien conoce la productora', en el hecho probado VIII, la referencia a que es 'Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)' la que autoriza sus vacaciones y licencias, ya que únicamente son datos de cómo se desarrolla el trabajo de la recurrente, pretendiendo con su recurso eliminar todas aquellas expresiones que evitan la declaración de una cesión ilegal de la trabajadora, invocando documentos de los que no podemos extraer sin necesidad de conjeturas las afirmaciones que contiene el recurso, lo que nos lleva a la desestimación del primer motivo de recurso y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

La Sala no puede admitir la infracción solicitada, siguiendo el criterio establecido en nuestra sentencia nº 1137/14, de 22 de abril de 2.014 , al no alegarse en el recurso argumentos que justifiquen un cambio de criterio, pues en este caso no nos encontramos ante una contrata administrativa, sino que las relaciones que vinculan a las partes derivan de sucesivas encomiendas de gestión para realizar labores de apoyo técnico para la gestión de Ayudas Agromedioambientales.

Estas encomiendas están reguladas en el artículo 15 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponiendo que 'La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.', por consiguiente, conforme a esta definición, las encomiendas de gestión tienen por objeto actividades propias de las Administraciones, constituyendo un ente instrumental de estas Administraciones para realizar trabajos de su competencia, siempre que exijan una cierta especialización o para mejorar la eficacia de estos trabajos .

En este caso las sucesivas encomiendas de gestión han ido formalizándose mediante Órdenes de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, teniendo como objeto 'Apoyo Técnico a la gestión de las ayudas incluidas en la solicitud única previstas en el Reglamento (CE) 1698/2005)', estando vinculado el contrato de la actora a la realización de estos servicios, realizando tareas de apoyo técnico a la gestión de las campañas de las medidas de acompañamiento de la PAC, cese anticipado de la actividad agraria e inspecciones y control del campo. debiendo determinarse en este recurso si en el marco de esta encomienda ha existido o no una cesión ilegal.

TERCERO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre la cesión ilegal de mano de obra ha sido expuesta de forma exhaustiva en la sentencia de instancia, por ello es innecesario repetirla, y concluye en que «existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial» ( sentencia del Tribunal Supremo 12 de diciembre de 1.997 (RJ 1997, 9315) -rcud 3153/96 -) y porque «mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal» ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.993 -rcud 1712/92 - y 17 de diciembre de 2.001 -rec. 244/2001 -).

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 14 de marzo de 2.006 (RJ 20065230), declara que: 'Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .'.

La anterior doctrina determina que únicamente se considerará que existe una cesión ilegal de trabajadores cuando una empresa, cualquiera que sea su entidad económica, limite su actividad a ceder mano de obra a otra empresa, creando una apariencia de relación laboral con el trabajador sin ejercer los poderes de organización y dirección que le corresponden, teniendo la declaración de cesión ilegal como finalidad que el contrato de trabajo se ajuste a la realidad en la prestación de los servicios y evitar perjuicios para los trabajadores.

En este caso nos encontramos que la empresa 'Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)' ejerce todos los poderes de dirección que corresponden al empresario real, siendo el único motivo que aduce la actora para justificar la cesión ilícita el hecho de que presta sus servicios en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, utilizando sus medios materiales, motivo insuficiente cuando consta acreditado en los autos que su jefe inmediato es un técnico de 'Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)' y que las funciones que realiza no pueden ser ejecutadas en un centro de trabajo externo, al estar centralizadas en la Delegación la documentación necesaria para conceder estas prestaciones.

Las razones que llevan a la sentencia a afirmar que es una trabajadora de 'Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)' no son no sólo la retribución por esta empresa, sino el hecho de que es la empresa 'Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)' a la que debe remitir sus partes de trabajo, empresa que establece su horario, y autoriza sus vacaciones, siendo esta empresa la que le proporciona la formación y controla la prevención de riesgos, sin perjuicio de la lógica coordinación de esta empresa con la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en la que presta el servicio.

Por otra parte en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca es tratado como personal externo, diferenciado del personal funcionario y laboral, ya que el correo electrónico que utiliza está identificado como de personal externo, debiendo además cumplimentar partes de asistencia propios y diferenciados, por lo que no se acredita que la actora esté incluido en el ámbito de dirección y organización de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Nos encontramos ante un encomienda de gestión válida, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 julio 2012 (RJ20129305), pues lo que se produce 'es un supuesto que no entra en el ámbito de la interposición en el contrato de trabajo, ...sino de una colaboración en el marco del sector público entre entidades que forman parte del mismo y que mantienen entre sí relaciones de tutela o de coordinación: de una parte la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia -la Consejería de Vivienda y Suelo- (en este caso la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía) ...y, de otra, las sociedades de gestión urbanística, (en este recurso 'Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)') sociedades anónimas de capital público que ya venían desde hace tiempo actuando en el sector ...En segundo lugar, estamos ante una actividad de colaboración entre sujetos públicos que se desarrolla de forma reglada conforme a una regulación administrativa ...'

Por otra parte el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público prevé que 'los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios', añadiendo que 'si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública'.

Pues bien, como declara la sentencia del Tribunal Supremo citada 'tanto en el régimen anterior a la Ley 30/2007, como en el que deriva de esta disposición, se ha creado un entramado empresarial que, aunque podría presentar una posición empresarial unitaria, no resulta incluible en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , pues tanto la encomienda del servicio a la sociedad demandada, como la financiación de la actividad por parte de la Administración ..y las instrucciones impartidas por ésta para el desarrollo del trabajo no constituyen elementos de un mecanismo interpositorio que pretende organizar un suministro de trabajadores sin la asunción de las correspondientes responsabilidades. Se trata, por el contrario, de una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios.

La función del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es la de evitar los fenómenos de interposición, tanto los que tienen un carácter específicamente fraudulento, como los que producen en general un efecto de disociación entre la posición empresarial real y las obligaciones y responsabilidades derivadas de esa posición en el marco del contrato de trabajo. Pero en el presente caso no se aprecia ninguna intención de defraudación y los elementos de disociación que pueden observarse derivan de una forma de prestación del servicio que está prevista por disposiciones aplicables. No hay ningún indicio de que las condiciones de trabajo de la actora hayan sido inferiores a las que hubieren correspondido de establecerse la relación con las Administraciones competentes. .....'.

En consecuencia resultando acreditado que la actora está sometida al poder de organización y dirección de la empresa 'Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)', que como ente instrumental está desempeñando un trabajo para la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en materia de gestión de ayudas agroambientales, fue acertada la sentencia de instancia al negar la existencia de una cesión ilegal, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elena contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2.012, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Elena en reclamación de cesión ilegal de trabajadores contra la empresa 'TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC)' y la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (DELEGACIÓN PROVINCIAL) y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2303-12, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

e) Asimismo se advierte a la parte recurrente que en el caso de no estar exento deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto -Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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