Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1717/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1506/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1717/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101672
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2887
Núm. Roj: STSJ PV 2887/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1506/2017
NIG PV 20.05.4-16/003702
NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0003702
SENTENCIA Nº: 1717/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carmelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Dos de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 3 de abril de 2017 , dictada en proceso sobre
IAC, y entablado por Carmelo frente a INSS Y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Carmelo , con DNI NUM000 , adscrita al RGSS, con profesión de calderero, interesa ahora la declaración de invalidez laboral (folio 12 y ss).
SEGUNDO.- El 29 de septiembre de 2016 el INSS resolvió que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente.
El 14 de noviembre de 2016 se interpuso recurso administrativo frente a tal resolución, y el 29 de noviembre del mismo año se desestimó dicha reclamación previa por no presentar nuevas pruebas médicas que hicieran modificar la resolución que se recurría (folio 4).
Frente a ello se presento la actual demanda que dio lugar a este proceso.
TERCERO.- El INSS, conforme el dictamen propuesta del equipo de valoración médica, determina: A) El cuadro clínico residual.- Cifosis cervical. Discartrosis C4/C7. Protusión parasagital posterior izquierda C4- C5 que impronta sobre la médula sin signos concluyentes de mielopatía. Ligera estenosis de canal C5-C6 y C6-C7. Moderada estenosis foraminal bilateral C6-C7 y leve C5-C6 (RMN de junio de 2015). SAHS leve.
Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos; B) Limitación.- Cervicalgia con limitación actual leve de la movilidad en extensión. SAHS leve, probablemente de mayor severidad en relación a posición corporal. Ánimo depresivo. Refiere ideación delirante de perjuicio y referencial (folio 40).
CUARTO.- Se fija una base reguladora de 2.138,03 €, con fecha de efectos económicos de 13 de octubre de 2016.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda formulada por Carmelo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a éstas de las pretensiones interesadas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Carmelo solicita por la contingencia de enfermedad común el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de calderero (la petición de este último grado se introduce en el acto del juicio), por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula doble revisión en el relato de hechos declarados probados, solicitando en relación al hecho probado primero la incorporación de la categoría profesional ostentada por el demandante (se apoya en el documento obrante al folio 53 de los autos), y en relación al hecho probado tercero, en el que se describe el cuadro clínico residual y las limitaciones funcionales que afectan al demandante según el dictamen propuesta del equipo de valoración médica de incapacidades (folio 40), otra descripción de sus lesiones y limitaciones en virtud de los informes médicos obrantes a los folios 27, 60-61 (en relación al estado psíquico del actor), 68-69 (en relación al padecimiento de una lumbalgia degenerativa crónica L5-S1 acompañada de rigidez), 23, 26 (para añadir que el dolor cervical irradia por brazo derecho hasta mano con parestesias), 27, 29, 32 y 36 (sobre antecedente de cardiopatía isquémica que requirió 3 cateterismos y 2 stent), 39 y 58 (para indicar que presenta apnea severa en tratamiento con autocpap y sedantes que le provocan un estado de somnolencia de larga evolución) de las actuaciones.
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
Pues bien, siendo necesario para que prospere la revisión fáctica solicitada que se acredite que el Juzgador a quo ha incurrido en error u omisión, solo cabe una estimación parcial de las revisiones solicitadas: -Se accede a la adición postulada en relación al hecho probado primero por resultar así de la prueba invocada y a los efectos de delimitar las funciones propias de su profesión habitual.
-No se acogen las revisiones referidas al cuadro psíquico del actor puesto que ya recoge el hecho probado tercero la concurrencia de un episodio depresivo grave con síntomas psicóticos e ideación delirante de perjuicio y referencial en los términos aludidos por los informes médicos (los informes médicos del CSM aludidos objetivan, a pesar de la anterior impresión diagnóstica, una mejoría); tampoco cabe la admisión de la referencia al padecimiento de la lumbalgia crónica en L5-S1 que únicamente se alude por el informe privado del perito de parte sin ningún otro respaldo probatorio (resaltar que en el mismo se señala que la limitación es a últimos grados del balance articular); sobre el pretendido dolor cervical que irradia a la extremidad superior derecha, estando basado en un informe del servicio de rehabilitación emitido en 2015 y sin confirmación de su posterior persistencia, no procede la adición de tal extremo; se acoge, por resultar probado, la existencia como antecedente de una cardiopatía isquémica que precisó de tres cateterismos y dos stent (refiere el actor estar asintomático y con controles anuales); no cabe incorporar la existencia de una apnea severa con estados de somnolencia de larga evolución cuando, según resulta de los informes mencionados, el estudio pulsioximétrico resulta compatible con SAHS leve y el tratamiento con la CPAP resulta satisfactorio (la prohibición de conducir se señala mientras persista la somnolencia diurna).
En virtud de la doctrina jurisprudencial arriba mencionada, no cabe acoger las revisiones postuladas más que en los extremos postulados de categoría profesional y antecedente de cardiopatía. Sobre los demás aspectos, la alusión a la existencia de otros informes médicos no resulte suficiente para considerar que la valoración judicial efectuada sobre el conjunto de la prueba practicada y aportada (incluidos los informes a los que se remite el recurrente) haya sido inadecuada, insuficiente o errónea.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 194.1 (apartados c y b) y de la disposición transitoria 26ª del TRLGSS (RDLeg 8/2015) y de la jurisprudencia sobre la materia, señalando, sobre las revisiones fácticas postuladas, que el conjunto de las patologías presentes en el actor le impide ejecutar con la eficacia necesaria todo tipo de trabajo o, cuando menos, las labores propias de su profesión habitual, razón por la que debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente total.
El grado de incapacidad permanente absoluta solicitado con carácter principal viene definido en el artículo 194.1.c) del TRLGSS (aprobado por RDLeg 8/2015), complementado en su DT 26ª, como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor.
La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
El art. 194.1.b) del TRLGSS (con igual complemento en la DT 26ª) define el grado de incapacidad permanente total solicitado subsidiariamente por el demandante como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
En este caso, atendiendo a los extremos que se han dado por probados, nos encontramos con que el Sr.
Carmelo , con antecedente de cardiopatía (tres cateterismos; dos stent) en la actualidad asintomática y con controles anuales, padece tres tipos de patología (dos físicas y otra psíquica). La primera de las físicas afecta a la zona cervical del raquis vertebral, con cifosis, discartrosis C4/C7, protrusión parasagital posterior izquierda C4-C5 que impronta sobre la médula sin signos concluyentes de mielopatía, ligera estenosis de canal C5- C6 y C6-C7, moderada estenosis foraminal bilateral C6-C7 y leve C5-C6, lo cual le provoca cervicalgia con limitación leve de la movilidad en extensión. La segunda patología física consiste en SAHS leve según resulta del estudio pulsioximétrico (con probable mayor severidad en relación a posición corporal), en tratamiento satisfactorio con AUTOCPAP (se le indica la prohibición de conducir mientras persista la somnolencia diurna, con revisión a los seis meses). Y como patología psíquica presenta episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, consistente en ánimo depresivo e ideación delirante de perjuicio y referencial, lo cual repercute en su vida de forma significativa pero objetivándose ligera mejoría con el tratamiento instaurado.
Las limitaciones funcionales asociadas al cuadro clínico presente en el actor que acabamos de referir impiden revocar el pronunciamiento efectuado en la sentencia recurrida. La no observancia de síntomas derivados de la cardiopatía isquémica, las leves limitaciones vinculadas a la cervicalgia padecida y el control satisfactorio de la apnea con el CPAP permite considerar que el demandante no está impedido por tales circunstancias para la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de calderero (peón especialista) a pesar de sus destacados requerimientos físicos, y, por ende, tampoco para toda profesión u oficio. Mayores dudas puede suscitar su problema depresivo con síntomas psicóticos e ideación delirante. Ahora bien, catalogado de 'episodio depresivo', aunque valorado como grave por tener repercusión significativa en su vida, con el tratamiento seguido se observa una mejoría que, tras ser considerada como 'ligera' en el informe emitido por el CSM en junio de 2016, se manifiesta cuatro meses más tarde ante el médico inspector como un ánimo bajo, apático y con retraimiento social pero con discurso orientado y coherente, lo cual denota una evolución favorable contraria a la concurrencia de un menoscabo permanente y compatible con los reconocimientos interesados.
En consecuencia, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.235-1 LJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carmelo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, dictada el 3 de abril de 2017 en los autos nº 740/2016 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1506-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1506-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
