Sentencia SOCIAL Nº 1717/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1717/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1717/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101130

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12570

Núm. Roj: STSJ AND 12570/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008120
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 675/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 619/2018
Recurrente: Soledad
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1717/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 11 de febrero
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Soledad , dirigida técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 28 de junio de 2018 doña Soledad presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 619-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 5 de septiembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 7 de febrero de 2019.



TERCERO: El 11 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La demandante, con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1959, afiliada en el RGSS con número.

NUM002 , de profesión personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros, inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 19/06/2016.

Segundo.- Solicitada la incapacidad permanente y tramitado proceso de incapacidad, se emite informe de médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 22/02/2018, en el que se concluye 'proceso oncológico mamario tratada mediante cirugía AT, RT y HT, actualmente ecog 0 y sin evidencia de recidiva oncológica, secuelas moderadas en MSI de los tratamientos recibidos. Limitada para sobrecargas físicas y moderadas con MSI' (se da por reproducido el contenido íntegro del informe). El Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen-propuesta en fecha 27/02/2018 determina un cuadro clínico residual: 'neoplasia maligna de mama izquierda, mastectomía radical más linfadenectomía axilar, sospecha de linfedema en MSI'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'proceso oncológico mamario tratado mediante cirugía AT, RT y HT, actualmente ecog 0 y sin evidencia de recidiva oncológica, secuelas moderadas en MSI de los tratamientos recibidos. Limitada para sobrecargas físicas y moderadas con MSI'; y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS la calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente en grado de total.

Tercero.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó resolución con fecha 20/03/2018, en la que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 75% de la base reguladora 1.079,95 euros/mes. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el que fue desestimada de manera expresa, mediante resolución de fecha 16/05/2018.

Cuarto.- Se solicita la declaración de una incapacidad permanente absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.079,95 euros/mes.

Quinto.- A la fecha del dictamen del EVI la actora presenta neoplasia maligna de mama izquierda, mastectomía radical más linfadenectomía axilar, sospecha de linfedema en MSI, que la limitan para sobrecargas físicas y moderadas con MSI

QUINTO: El 13 de febrero de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 2 de abril de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 16 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 7 a 9 y 11 a 14 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo
97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don alega para modificar el hecho dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Historia de Salud Mental y la Hoja de Evolución de Salud Mental emitidas por el doctor Carlos María el 5 de octubre de 2017 (folios 75 y 76) y el 6 de julio de 2018 (folio 83) efectivamente diagnostican trastorno depresivo con reacción ansiosa depresiva, pero esa patología es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe Clínico emitido por la doctora Berta el 15 de febrero de 2018 (folios 77 y 78) es totalmente compatible con la clínica oncológica asintomática de la demandante; que la Hoja de Anamnesis emitida por el doctor Jesús Ángel el 1 de junio de 2018 (folios 79 y 80) es de fecha posterior a la del hecho causante y la omalgia derecha que diagnostica no consta que datase de antes del hecho causante; que el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Covadonga el 13 de septiembre de 2018 (folios 84 y 85) vuelve a diagnosticar omalgia derecha que no consta presentase la demandante en la fecha del hecho causante; que la Hoja de Anamnesis emitida por el doctor Adolfo el 13 de diciembre de 2018 (folios 86 y 87) diagnostica tendinosis/entesitis del supraespinoso derecho, patología que no consta existiese en la fecha del hecho causante; y que el Informe de resultados de Prueba de Imagen emitido por la doctora Enma el 11 de enero de 2019 (folio 88) aprecia tejido adiposo con necrosis grasa, fibrosis y leve inflamación crónica en la mama izquierda, patología compatible con la mastectomía que le fue realizada en su día y que figura en el hecho probado que se pretende revisar.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La demandante presenta secuelas de la mastectomía que le fue practicada en la mama izquierda, que le producen limitaciones para sobrecargas físicas moderadas en su miembro superior izquierdo derivadas de los tratamientos a que ha estado sometida, debiendo resaltarse que la ecocardiografía que le fue practicada en el mes de diciembre de 2017 ha arrojado un resultado totalmente normal. Es verdad que tiene diagnosticado un trastorno adaptativo reactivo a esa patología, pero no hay evidencia alguna de que ese padecimiento conlleve limitación funcional alguna para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no conlleven requerimientos significativos del miembro superior izquierdo. En cualquier caso, la omalgia derecha que se la objetivado con posterioridad a ser declarada en situación de incapacidad permanente total podrá ser valorada, si persiste, en un eventual expediente de revisión del grado de invalidez, pero no puede ser tenida en cuenta para valorar la capacidad funcional de la demandante en fecha 20 de febrero de 2018.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Soledad y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 11 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento 619-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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