Sentencia SOCIAL Nº 1718/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1718/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2147/2016 de 27 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1718/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101523

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5082

Núm. Roj: STSJ CV 5082/2017


Encabezamiento


1 Rec. Sup. 2147/16
Recursos de Suplicación - 002147/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1718 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002147/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-3-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000947/2014, seguidos sobre INVALIDEZ,
a instancia de MUTUA UMIVALE, representada por el Letrado D. Daniel Gómez Sanchidrian y TECOFIT
GROUP SL, representada por el Letrado D. Francisco Argaya Roca, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, D. Leopoldo , asistido del Letrado D. Agustí V. Sanchis Llinares y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente MUTUA UMIVALE y TECOFIT GROUP
SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas formuladas por la MUTUA UMIVALE M.A.T.E.P.S.S. N.º 15 y la empresa TECOFIT GROUP,S.L., absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Leopoldo de las pretensiones que en ella se contienen.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Leopoldo , nacido el NUM000 -1989, sufrió un accidente de trabajo el 7-2-2008 cuando prestaba servicios para la empresa actora, acreditando una base reguladora mensual a efectos de Incapacidad Permanente Total por causa de accidente de trabajo de 723,89 euros.

SEGUNDO.- En resolución del INSS de 7-8-2009 se reconoce al trabajador demandado beneficiario de prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial debida a accidente de trabajo, resolución que fue confirmada por sentencias del Juzgado de lo Social Núm. 12 de esta ciudad de 16-7-2010 y del TSJ-CV de 30-6-2011 , y en base al dictamen emitido por el EVI el 29-7-2009 , en el que se establece que presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'secuelas de fractura-luxación tobillo izquierdo, arrancamiento espina meseta tibial rodilla izquierda, fractura 5º dedo pie izquierdo'.-

TERCERO.- En resolución del INSS de 2-11-2009 se declara la responsabilidad empresarial de la actora Tocofit Group,S.L. en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 7-2-2008 y el recargo de prestaciones a su costa del 30% de las debidas al mismo.

CUARTO.- Solicitada por el trabajador demandado el 29-7-2011 la revisión por agravación, se dictó por el INSS resolución de 15-3-2012, que accede a la misma y le reconoce beneficiario de pensión de Incapacidad Permanente Total debida a accidente de trabajo, con efectos del 21-2-2012 y base reguladora mensual de 723,89 euros, y en base al dictamen emitido por el EVI el 8-11-2011, en el que se establece que el trabajador presenta el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Secuelas de fractura no desplazada de huesos propios de la nariz. Fractura luxación del tobillo izquierdo. Fractura arrancamiento de espina tibial de rodilla izquierda. Trastorno adaptativo reactivo. Espondilitis anquilosante. Hernia inguinal intervenida'. Dicha resolución fue impugnada por la empresa actora, dando lugar a sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 8 de esta ciudad de 26-9- 2014, que declara sin efecto la resolución referida, siendo ésta recurrida en suplicación y revocada y dejada sin efecto por la sentencia TSJ-CV de 8-2-2016 (rec 961/2015).

QUINTO.- Por la Mutua actora se solicitó el 11-2-2014 la revisión por mejoría del grado de Incapacidad Permanente Total debida a accidente de trabajo reconocido al trabajador, dando lugar a resolución del INSS de 29-5-2014 que desestima la solicitud de revisión, en base al dictamen del EVI de 19-5- 2014, en el que se establece que presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Fractura arrancamiento de espina tibial de rodilla izquierda. Espondilitis anquilosante HLA B27 negativo. Microhematuria en estudio'.-

SEXTO.- El 5-5-2015 el INSS dispuso la rehabilitación al trabajador demandado de la pensión de Incapacidad Permanente Total debida a accidente de trabajo de la que venía siendo beneficiario, al no ser firme la sentencia del Juzgado de lo Social N.º 8 de esta ciudad de 26-9-2014 , en cuya tramitación se concedió audiencia a la empresa actora mediante la remisión por correo certificado con acuse de recibo en dos ocasiones de las comunicaciones correspondientes, de las que se dejó aviso por el servicio de correos por su ausencia en horas de reparto, sin que la empresa actora las retirara del servicio correspondiente, siendo finalmente notificada la audiencia concedida mediante la publicación de edictos.SÉPTIMO.- Por consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 7-2-2008, el trabajador demandado presenta secuelas de fractura arrancamiento de espina tibial de rodilla izquierda, las cuales le ocasionan limitación a la flexión de la rodilla izquierda, atrofia muscular, limitación a la flexión dorsal del tobillo izquierdo, indisponibilidad para la bipedestación y la deambulación prolongada y a la sobrecarga de la rodilla izquierda. OCTAVO.- La profesión del actor es la de mozo de almacén en la actividad de carpintería mecánica, para la que precisa disponibilidad para la bipedestación y la deambulación prolongada. NOVENO.- Se agotó la vía administrativa previa.'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA UMIVALE y TECOFIT GROUP SL, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandante D. Leopoldo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del juzgado que desestima las demandas interpuestas, respectivamente, por Mutua UMIVALE y por la empresa TECOFIT GROUP, S.L., interponen sendos recursos dichas demandantes que han sido impugnados por el trabajador codemandado D. Leopoldo , conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En primer lugar se examinará el primero de los tres motivos de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la Mutua UMIVALE habida cuenta que se formula por el cauce del apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene por objeto la reposición de las actuaciones al estado anterior a la celebración del juicio oral con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia por haberse infringido los artículos 83.1 y 87 de la LJS en relación con el art. 24 de la Constitución Española al no haberse acordado la suspensión del acto del juicio solicitada por la recurrente ante la imposibilidad de practicar la prueba testifical del detective que iba a ser propuesta por dicha parte en el acto del juicio, derivando dicha imposibilidad de la situación de incapacidad temporal en que se encontraba el indicado testigo.

La nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones está condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos entre los que se encuentra la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de positiva indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte. En el presente caso no se aprecian las infracciones procesales denunciadas por cuanto que conforme se desprende del artículo 83 que regula la 'Suspensión de los actos de conciliación y juicio.': 1.

Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.' Es cierto que la Mutua UMIVALE solicitó la suspensión del juicio, pero a dicha solicitud no consta que se adhirieran el resto de las partes por lo que para que procediera acordarla tendría que estar justificada, lo que no sucede puesto que la incomparecencia del testigo que iba a ser propuesto por la referida Mutua no deriva de la imposibilidad del mismo de acudir al acto del juicio, como entiende la susodicha Mutua, ya que la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el indicado testigo no basta para justificar su incomparecencia, habida cuenta que la incapacidad para el trabajo no es equivalente a la incapacidad para acudir al acto del juicio y testificar, tal y como acertadamente razona el Magistrado de instancia, pudiendo haber solicitado la Mutua la citación judicial del indicado testigo con los apercibimientos legales, a fin de que compareciese al acto del juicio o acreditase su imposibilidad de hacerlo, lo que no instó la recurrente, por lo que la incomparecencia del referido testigo tan solo a la Mutua le es imputable, de modo que la posible indefensión que se le hubiera podido producir por ello no puede determinar la nulidad solicitada, siendo por lo demás de destacar que el informe del detective cuya testifical no pudo llevarse a cabo, consta en las presentes actuaciones y ha sido valorado por el Magistrado de instancia, sin que la Mutua accionante haya concretado, en ningún momento, las preguntas del interrogatorio de dicho testigo cuya contestación estima decisiva para la resolución de la cuestión controvertida, lo que impide en todo caso calibrar su trascendencia tanto al Juez de instancia como a esta Sala.



SEGUNDO.- A continuación se examinarán las revisiones fácticas solicitadas en cada uno de los recursos al ser necesario antes de proceder al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia concretar las premisas fácticas sobre las que se llevará a cabo ese examen.

En el segundo motivo del recurso interpuesto por la Mutua UMIVALE que se introduce correctamente al amparo del apartado b del art. 193 de la LJS se propone la modificación del hecho probado octavo para el que se insta la siguiente redacción: 'La profesión del actor es la de mozo de almacén en la actividad de carpintería mecánica, para la que no precisa de bipedestación y deambulación prolongada para realizar las tareas de su profesión.' Dicha modificación la extrae de la argumentación que deduce en relación con los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de 16-7-2009 y no puede ser acogida por cuanto que según una reiterada doctrina jurisprudencial las sentencias no son documentos hábiles a efectos revisorios (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990 y 18 de febrero de 1997 ), pero es que además la revisión debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de argumentaciones, conjeturas o interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ). Por otra parte el contenido del hecho controvertido lo obtiene el Magistrado de instancia del informe del profesiograma aportado por la empresa actora y obrante a los folios 65 a 73 T-II de los autos, tal y como se preocupa de razonar aquel en el fundamento de derecho segundo párrafo de la sentencia recurrida, sin que pueda prevalecer sobre la valoración objetiva y ponderada del Juez 'a quo' la llevada a cabo por la parte recurrente, al ser aquel al que corresponde fijar las premisas fácticas de su resolución.



TERCERO.- Son tres las modificaciones que respecto a la declaración de hechos probados propugna la empresa demandante al amparo del apartado b del art. 193 de la LJS.

La primera de ellas pretende la adición al hecho probado cuarto del siguiente tenor: 'Que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ en el recurso 961/2015 está actualmente pendiente de Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, no siendo firme, por lo tanto, en el momento presente.' La indicada adición dice sustentarse en el folio 149 del Tomo II de las actuaciones, pero lo cierto es que dicho folio no se refiere a la indicada sentencia, siendo por otra parte irrelevante la pretendida adición para modificar el fallo de la resolución recurrida, con independencia de la trascendencia que pudiera tener la revocación de la meritada sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal en cuanto a la validez de la Resolución del INSS de fecha 15-3-2012 y que no es objeto de impugnación en el presente proceso.

La siguiente modificación consiste en la adición al hecho probado cuarto del siguiente párrafo: 'Lo cierto es que el señor Leopoldo ya intentó con anterioridad obtener la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, la cual le fue denegada en una primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia por sentencia de fecha 16 de Julio de 2.010, rafiticada por otra posterior de la Sala de lo Social del TSJCV de fecha 30 de junio de 2.011 . De ambas resoluciones se desprende que dihco señor realizaba su trabajo, en un 80%, manejando una carretilla elevadora, por terreno regular, usando el pie derecho y las manos, o sea, sin necesidad de usar la pierna izquierda que era la lesionada en el accidente, y el 20% de tiempo restante reclasificando mercancía, actividad que podía desarrollar perfectament sentado, además de declarar probado, a través del seguimiento de un detective privado, que tras el accidente, concretamente en Enero de 2.010, fue perfectamente capaz de trabajar en el locutorio de su padre, permaneciendo varias horas de pie tras el mostrador, andando sin problemas por el interior de dicho locutorio, y siendo igualmente capaz de bajar y cerrar, por si sólo, la persiana metálica del local. De todo ello se concluía en dichas sentencias, que las dolencias en la pierna izquierda del señor Leopoldo derivadas del accidente de trabajo que había padecido consistian en secuelas de fractura-luxación de tovillo izquierdo, arrancamiento de la meseta tibial de rodilla izquierda, limitación a la extenxión de rodilla izquierda y a la flexión del tobillo izquierdo, y atrofia cuádriceps, y que no le inhabilitaban demodo objetivo para la realización de las tareas de su profesión de mozo de almacén.'.

La adición solicitada se sustenta en los documentos obrantes a los folios 149 y siguientes y 161 y siguientes del Tomo II de las actuaciones y no puede ser acogida porque como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ...

extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...',. También obsta al éxito de la modificación que la misma contenga valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo así como que se apoye en la interpretación que realiza la defensa del recurrente de las sentencias que refiere en el nuevo tenor postulado lo que excede con mucho del objeto del motivo que nos ocupa, siendo además las referidas sentencias anteriores a la Resolución del INSS de fecha 15-3-2012 por la que se declara al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, por lo tanto, anteriores a la Resolución del INSS de fecha 29-5-2014 por la que se desestima la solicitud de revisión por mejoría de la indicada situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por lo que carecen de toda virtualidad práctica para la resolución de la cuestión controvertida que no es otra que dilucidar si el cuadro clínico del trabajador codemandado ha mejorado hasta el punto de que el mismo ya no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La última modificación solicitada por la defensa de la empresa accionante se refiere al hecho octavo para el que se postula este contenido:'La profesión del actor es la de mozo de almacién en la actividad de carpintería metálica, la cual se desarrolla en un 80% del tiempo desplazándose con una carretilla elevadora, por terreno regular, que maneja con el pie derecho y las manos, y el 20% de tiempo restante reclasificando palets, actividad que puede realizar sentado, no siendo precisa la bipedestación y deambulación prolongada.

En cualquier caso y aunque lo fuera, lo cierto es que el señor Leopoldo fue perfectamente capaz en Enero de 2.010, de acudir al ambulatorio de la C/José Simón Marín, subiendo sus escaleras,caminando siempre si apoyos, y descendiendo a la salida por una rampa con normalidad sin apoyos ni uso de bastón, así como de ir a trabajar al locutorio de su padre, atender elmostrador y andar sin problemas por su interior durante varias horas seguidas, incluso bajando y cerrando la persiana del local por si solo.' Dicha modificación se extrae de la declaración de hechos probados de la sentencia de 16 de julio de 2010 que obra al folio 161 y siguientes, así como del informe del detective privado obrante al folio 42 y siguientes del mismo Tomo II, ratificado mediante testifical en el juicio oral y del informe profesiograma obrante al folio 65 y siguientes del citado Tomo II y se ha de rechazar por cuanto que conforme ya se expuso las sentencias según una reiterada doctrina jurisprudencial no tienen eficacia revisoría, siendo inhábil la testifical para avalar la revisión de hechos probados como se desprende del apartado del precepto en el que este motivo se ampara, teniendo el valor de prueba testifical los informes de detectives. Por otra parte, el contenido del hecho controvertido lo obtiene el Magistrado de instancia del informe del profesiograma aportado por la empresa actora y obrante a los folios 65 a 73 T-II de los autos, tal y como ya dijimos y se preocupa de razonar aquel en el fundamento de derecho segundo párrafo de la sentencia recurrida, sin que pueda prevalecer sobre la valoración objetiva y ponderada del Juez 'a quo' la llevada a cabo por la parte recurrente, al ser aquel al que corresponde fijar las premisas fácticas de su resolución.



CUARTO.- Determinada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se analizará a continuación el cuarto motivo del recurso de suplicación de la empresa demandante por cuanto que en el mismo al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción de la disposición final 4ª de la LJS, en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Razona la defensa de la empresa que la Resolución del INSS de fecha 15-3-2011 declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo como la Resolución del INSS de fecha 5-5-2015 rehabilitándole en dicho grado, vulneran el principio de cosa juzgada por cuanto que desconocen lo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de 16-7-2010 confirmada por la sentencia de esta Sala de fecha 30-6- 2011 en que se deniega al trabajador el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La censura jurídica expuesta no puede prosperar por cuanto que aun admitiendo la interpretación flexible que respecto a la apreciación de las identidades del art. 222 de la LEC efectúa nuestro Tribunal Supremo (véanse, entre otras, las sentencias del TS de 10 de marzo de 2015, Recurso: 597/2014 y de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/2003 ), en el presente caso, no concurre la identidad objetiva por cuanto que el cuadro clínico que presentaba el trabajador cuando se dicta la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia que le deniega el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual no es el mismo que el que presenta dicho trabajador cuando se procede a reconocerle por la Resolución del INSS de fecha 15-3-2011 en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual ni el que presenta cuando se dicta la Resolución del INSS de fecha 29-5-2014, en el que se desestima la revisión del grado de incapacidad permanente instado por Mutua UMIVALE, ni tampoco es, por consiguiente, el mismo cuadro clínico que presenta el susodicho trabajador cuando se dicta la sentencia ahora recurrida, lo que excluye la aplicación de la cosa juzgada tanto en su vertiente positiva como en su vertiente negativa.



QUINTO.- En el quinto motivo del recurso de la empresa demandante y en el tercer motivo del recurso de la Mutua UMIVALE, formulados ambos por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS, se imputa a la resolución de instancia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en la redacción otorgada por la disposición transitoria 26ª de ese texto refundido aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ). Como quiera que los referidos motivos guardan una íntima conexión por cuanto que en ambos se combate que el cuadro clínico del trabajador le impida la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, se procederá al examen conjunto de los mismos.

Aducen ambos recurrente que las dolencias que presenta el trabajador demandado son las mismas que en su día determinaron que el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia desestimase la reclamación del mismo que entonces era el demandante, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mozo de almacén por lo que concluyen que el referido trabajador no está impedido para el desempeño de las tareas fundamentales de la indicada profesión, haciendo hincapié en que la misma no exige deambulación ni bipedestación prolongada.

Para resolver la cuestión controvertida se ha de tener presente que la Resolución del INSS que se combate en el presente proceso es la que se dicta en fecha 29-5-2014 en el expediente de revisión del grado de incapacidad permanente instado por Mutua UMIVALE y que desestima dicha revisión al no apreciar mejoría respecto al cuadro clínico que presentaba el trabajador demandado cuando se dicta la Resolución del INSS de fecha 15-3-2012 por la que se declara al referido trabajador en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 22-12-2009, rec. 2066/2009 , 'la 'mejoría ' que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.' En el presente caso habrá que estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a fin de constatar si ha variado el cuadro de dolencias de la parte actora desde que le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mozo de almacén y de dicho relato procede destacar en lo que ahora interesa, que el demandante que nació en 1989, sufrió un accidente de trabajo el 7-2-2008 cuando prestaba servicios para la empresa actora. En resolución del INSS de 7-8-2009 se reconoce al trabajador demandado beneficiario de prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial debida a accidente de trabajo, resolución que fue confirmada por sentencias del Juzgado de lo Social Núm. 12 de esta ciudad de 16-7-2010 y del TSJ-CV de 30-6-2011 , y en base al dictamen emitido por el EVI el 29-7-2009 , en el que se establece que presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'secuelas de fractura-luxación tobillo izquierdo, arrancamiento espina meseta tibial rodilla izquierda, fractura 5º dedo pie izquierdo'. Solicitada por el trabajador demandado el 29-7-2011 la revisión por agravación, se dictó por el INSS resolución de 15-3-2012, que accede a la misma y le reconoce beneficiario de pensión de Incapacidad Permanente Total debida a accidente de trabajo, con efectos del 21-2-2012, y en base al dictamen emitido por el EVI el 8-11-2011, en el que se establece que el trabajador presenta el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Secuelas de fractura no desplazada de huesos propios de la nariz. Fractura luxación del tobillo izquierdo. Fractura arrancamiento de espina tibial de rodilla izquierda.

Trastorno adaptativo reactivo. Espondilitis anquilosante. Hernia inguinal intervenida'. Dicha resolución fue impugnada por la empresa actora, dando lugar a sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 8 de esta ciudad de 26-9-2014 , que declara sin efecto la resolución referida, siendo ésta recurrida en suplicación y revocada y dejada sin efecto por la sentencia TSJ-CV de 8-2-2016 (rec 961/2015). Por la Mutua actora se solicitó el 11-2-2014 la revisión por mejoría del grado de Incapacidad Permanente Total debida a accidente de trabajo reconocido al trabajador, dando lugar a resolución del INSS de 29-5-2014 que desestima la solicitud de revisión, en base al dictamen del EVI de 19-5-2014, en el que se establece que presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Fractura arrancamiento de espina tibial de rodilla izquierda. Espondilitis anquilosante HLA B27 negativo. Microhematuria en estudio'. El 5-5-2015 el INSS dispuso la rehabilitación al trabajador demandado de la pensión de Incapacidad Permanente Total debida a accidente de trabajo de la que venía siendo beneficiario, al no ser firme la sentencia del Juzgado de lo Social N.º 8 de esta ciudad de 26-9-2014 , en cuya tramitación se concedió audiencia a la empresa actora mediante la remisión por correo certificado con acuse de recibo en dos ocasiones de las comunicaciones correspondientes, de las que se dejó aviso por el servicio de correos por su ausencia en horas de reparto, sin que la empresa actora las retirara del servicio correspondiente, siendo finalmente notificada la audiencia concedida, mediante la publicación de edictos. Por consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 7-2-2008, el trabajador demandado presenta secuelas de fractura arrancamiento de espina tibial de rodilla izquierda, las cuales le ocasionan limitación a la flexión de la rodilla izquierda, atrofia muscular, limitación a la flexión dorsal del tobillo izquierdo, indisponibilidad para la bipedestación y la deambulación prolongada y a la sobrecarga de la rodilla izquierda. La profesión del trabajador demandado es la de mozo de almacén en la actividad de carpintería mecánica, para la que precisa disponibilidad para la bipedestación y la deambulación prolongada.

De la comparación de los cuadros clínicos que presentaba el trabajador cuando le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y el que presenta cuando es objeto de revisión, se constata que el aquel sigue presentado las mismas dolencias, sin que se aprecie mejoría alguna, siendo dichas dolencias incompatibles con su profesión habitual por cuanto que la misma implica disponibilidad para la bipedestación y deambulación prolongada de la que carece el trabajador demandado, por lo que su situación se ha de seguir encuadrando en el apartado 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original vigente en virtud de la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo texto legal y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por lo que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente en nombre de Mutua UMIVALE y en nombre de la empresa TECOFIT GROUP S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 23 de marzode 2016, en virtud de demandas presentadas a instancia de las recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Leopoldo , en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a las partes recurrentes a que abonen, cada una de ellas, al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2147 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.