Sentencia SOCIAL Nº 1718/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1718/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1184/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1718/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102413

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2906

Núm. Roj: STSJ AS 2906/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01718/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004689
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001184 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000791 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marcos
ABOGADO/A: ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1718/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª

CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001184/2019, formalizado por la Letrada DOÑA ALMA MARIA PANTIGA
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Marcos , contra la sentencia número 126/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000791/2018, seguidos a instancia de
Marcos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Marcos presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2019, de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor Don Marcos , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1957, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de conductor de camión-repartidor. En desempleo desde enero de 2017. Desde el 12 de julio de 2018 el actor viene percibiendo pensión de jubilación a cargo del Régimen General.



SEGUNDO.- El 7 de febrero de 2018 (f/53), el trabajador solicitó la tramitación de actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada el 21 de marzo de 2018 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de marzo de 2018, basado en el informe médico de síntesis que obra en el expediente de fecha 13 de marzo de 2018 unido a estos autos, dándose por reproducido (f/43ss).



TERCERO.-Considerando que sus dolencias no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 28 de agosto de 2018.



CUARTO.- Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 23 de octubre de 2018.



QUINTO.- El cuadro clínico que presenta el trabajador es el siguiente: Algias vertebrales. Omalgia bilateral.

En RM (19/8/2017) de hombro izquierdo: síndrome subacromial con rotura completa del tendón del supraespinoso y retracción del vientre muscular, con signos de atrofia. Rotura completa del IE con signos de atrofia del vientre muscular. Infiltración en enero de 2018. Sospecha de síndrome subacromial también en el hombro derecho, pendiente de hacer una RM. Anemia ferropénica de origen no filiado, con ingreso hospitalario en 2015. Polipo adenomatoso en colon izquierdo. Hernia de hiato (dx 29/12/2015) con Omeprazol. HTA en tratamiento.

En la exploración realizada por el médico evaluador: buen estado general, obesidad, abdomen globuloso.

Dinámica espontánea rica, adopta posiciones muy forzadas de manera espontánea. Hipercifosis, sin gibas laterales. Dinámica vertebral completa en las tres regiones, no contracturas., ni signos de rigidez. Dolor difuso a la palpación de ambos hombros y en la zona lumbosacra y de ambos glúteos. Dolor a la palpación de espinosas dorsales medias. Hombros con dolor en todos los movimientos, BA completo. Resto de miembros superiores son alteraciones. Miembros inferiores sin alteraciones. Sacroilíacas y caderas libres. Abdomen no se palpan masa, ni megalias, ruidos presentes. Rot simétricos, cp flexores.

Concluye el facultativo: Exploración clínica anodina.



SEXTO.- La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 1.166,85 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la de 13 de marzo de 2018 (dictamen EVI).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Don Marcos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, para la profesión de conductor de camión-repartidor.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo desestimó su demanda y este pronunciamiento es recurrido en suplicación por el trabajador para insistir en sus pretensiones.

El recurso comienza con un motivo que tiene por objeto la revisión del cuadro patológico recogido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia. Bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS propone un texto alternativo que amplía los datos sobre la patología de los hombros.

Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-).' El motivo de recurso no reúne las condiciones anteriores y debe desestimarse. El texto que propone se basa en una cita genérica de informes médicos (folios 11 a 38), más la referencia al informe unido al folio 23. En principio los informes médicos son documentos sin decisivo valor probatorio pues no tienen reconocida una eficacia acreditativa superior y tampoco reúnen garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Por eso no cabe oponerlos frente al resultado de la valoración judicial y ninguna razón apunta el recurso para establecer una excepción a esta regla. Además, el intento revisor del trabajador no altera los datos más relevantes del relato judicial sobre el cuadro patológico, pues éste ya recoge la existencia de dolor y aunque no identifica por completo las lesiones del hombro derecho si da cuenta de las limitaciones funcionales derivadas.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, para fundar el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente postulados, el demandante denuncia la infracción de los arts. 194.1 c) y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y los arts. 11.1 c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.

A continuación también denuncia la infracción de los arts. 90 y 91 LJS, en relación con el art. 217 LEC y el art. 24 CE. Según alega 'ha aportado indicios de pruebas no valoradas por la juzgadora de instancia (...) no ha hecho referencia a los informes del servicio público aportados por el actor'.

Las cuestiones que plantea son de naturaleza diferente y debieron plantearse en motivos separados, a fin de cumplir la regla de claridad y precisión establecida en el art. 196.2 LJS.

Su examen debe comenzar por la relativa a la valoración judicial de los medios de prueba. Las afirmaciones del recurrente son genéricas, pues no identifica de forma específica los informes a los que se refiere y resulta insuficiente acudir a la cita general realizada en el primer motivo de recurso. Los artículos invocados no exigen, por otra parte, que la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica haga una referencia a todos los medios de prueba aportados por las partes. Es preciso señalar asimismo que en el intento de revisión fáctica formulado por el demandante en el motivo anterior, pone el acento en los diagnósticos, salvo en la alusión al dolor, y no ataca la exploración física practicada por el facultativo oficial, asumida en la sentencia de instancia, que constituye la base principal para desestimar la demanda. Así pues, debe desestimarse esta denuncia.

Respecto de la cuestión principal hay que recordar que el concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Al examinar el caso con estos criterios se pone de manifiesto que el cuadro patológico del demandante produce repercusiones funcionales menores que las alegadas en el recurso. La sentencia acepta el informe médico de síntesis, en el que sobresalen las dolencias de los hombros, pero en la exploración física practicada por el facultativo oficial se aprecia una buena movilidad en todos los niveles y la inexistencia de otros signos de déficit (contracturas o atrofias musculares, inflamaciones etc.), lo que contrasta con el dolor referido por el trabajador y llevan al facultativo a concluir 'exploración clínica anodina', es decir sin limitaciones funcionales significativas.

El recurso cita una sentencia, que no identifica correctamente pues omite el Tribunal que la pronuncia, pero de todas formas lo decisivo es atender a las circunstancias concretas de cada caso. De acuerdo con éstas, el estado físico-psíquico del trabajador no justificaba el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente reclamados.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Marcos contra la sentencia de 7 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos 791/18 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPAACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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