Sentencia SOCIAL Nº 172/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 172/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 172/2017

Núm. Cendoj: 26089340012017100168

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:417

Núm. Roj: STSJ LR 417/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00172/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001962
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000219 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000637 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Jose Ángel
ABOGADO/A: PABLO MATHEU LAMUELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sen t. Nº 172/17
Rec.219/17
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 219/17 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Servicio Jurídico de la
Seguridad Social, contra la sentencia núm. 187/17 del Juzgado de lo Social núm. DOS de La Rioja de fecha
siete de junio de dos mil diecisiete y siendo recurrido D. Jose Ángel asistido del abogado D. Pablo Matheu
Lamuela, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Jose Ángel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha siete de junio de dos mil diecisiete, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: ;HE CHOS PROBADOS:
PRIMERO .- El demandante nacido el NUM000 de 1966 se encuentra afiliado al régimen general de la seguridad social siendo su profesión habitual la oficial de 3º en cadena de montaje.



SEGUNDO .- Tras un largo proceso de incapacidad temporal se instó expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica en fecha 11 de agosto de 2016 con el siguiente contenido: ANTECEDENTES: IQ HD L5-S1 EN 2015 LAMINOTOMIA L5 Y DISECTOMIA L5-S1, HD L4-L5 NO IQ. DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON COMPRESIÓN A NIVEL C5-C6 SIN MIELOPATÍA. EVI CONTROL PIT 07.07.2016 A LOS ANTECEDENTES DESCRITOS SE SUMA ESTUDIO ENMG MAYO 2016 RADICULOPATÍA MOTORA CRÓNICA LEVE C7 D Y RADICULOPATÍA MOTORA CRÓNICA LEVE L4-L5 DERECHA.

EVI DP 12.07.2015 ALTA CON FECHA DE EFECTOS 14.07.2016 DENEGADA IP.

APORTA CERTIFICADO DE MINUSVALÍA DEL 35% DEFINITIVA. FECHA 16.03.2006. LIMITACIÓN FUNCIONAL EXTREMIDADES Y CV POR TRASTORNO DISCO INTERVERTEBRAL 30+5 FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS.

APARATO LOCOMOTOR: UMEVI 7.07.2016 REFIERE DOLOR LUMBAR, PARESTESIAS EN EEII. CERVICALGIA IRRADIADA A EXTREMIDADES INFERIORES OCASIONALMENTE PARESTESIAS EN DEDOS DENTRALES MANOS. INFORME MANZANOS 25.05.2016 SE MENCIONA RM LUMBAR DESHIDRATACIÓN DISCO S LUMBARES, ST L5-S1, OSTEOCONDROSIS PLATILLOS Y PROTUSIÓN L4- L5. LIMITACIÓN PARA SOBRECARGAS FÍSICAS IMPORTANTES A NIVEL CERVICAL Y LUMBAR.

UMEVI: 11.08.2016 SOLICITA LA IP TRAS DENEGÁRSELA EL 14.07.2016 02.08.2016 UDO MEJORÍA CLÍNICA CON TENS, EN LAS MAÑANAS MEJOR Y A LO LARGO DEL DÍA EMPEORA. NO DÉFICIT NEUROLÓGICO. RECHAZA BLOQUEO U OTRAS TÉCNICAS INVASIVAS. AT PALEXIA 100. 1-0-1 LYRICA 75 1-0-1, EXXXIV 90 CICLOS CORTOS SOLO SI DOLOR, RIVOTRIL GOTAS 0-0-3, REVISIÓN EN SEIS MESES.

APORTA CERTIFICADO DE NO APTO PARA SU TRABAJO DE FECHA 15.07.2016 EF CVC BAA REFIERE NO PODER FLEXIONAR POR MAREO, ROTACIONES Y LATERAL IZQUIERDA A LA DERECHA BIEN. A LA IZQUIERDA NO REALIZA. BAP FLEXOEXTENSIÓN OK, ROTACIONES OK, NO PERMITE LATERALIZACIONES.

EF CVL DEAMBULACIÓN SIN AYUDAS, TALÓN PUNTERAS POSIBLE, ROTACIONES Y LATERALIZACIONES OK FLEXIÓN DDS 34 CMS CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: IQ HD L5-S1 EN 2015 LAMINOTOMIA L5 Y DISECTOMIA L5-S1, HD L4-L5 NO IQ. DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON COMPRESIÓN A NIVEL C5- C6, SIN MIELOPATÍA. PREVIOS.

TRATAMIENTO EFECTUADO: AT PALEXIA 100. 1-0-1 LYRICA 75 1-0-1, EXXXIV 90 CICLOS CORTOS SOLO SI DOLOR, RIVOTRIL GOTAS 0-0-3, REFIERE QUE TOMA ENANTYUM A DEMANDA DE MOMENTO EL PACIENTE RECHAZA BLOQUEO U OTRAS TÉCNICAS INVASIVAS.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: PATOLOGÍA DEGENERATIVA A NIVEL DE COLUMNA VERTEBRAL CERVICAL Y LUMBAR CON RADICULOPATÍA MOTORA CRÓNICA LEVE C7 DERECHA RADICULOPATÍA MOTORA CRÓNICA LEVE L4-L5 DERECHA. BAA CV CERVICAL. BAA COLUMNA LUMBAR.

CONCLUSIONES: LIMITACIÓN PARA TAREAS Y ACTIVIDADES DE MUY IMPORTANTES REQUERIMIENTOS GRANDES SOBRECARGAS POSTURALES SIN POSIBILIDAD DE DESCANSO TRABAJO CON ELEVACIÓN CONSTANTE DE BRAZOS POR ENCIMA DE LA HORIZONTAL Y SOBRECARGAS DE FLEXOEXTENSIÓN CONTINUADA LUMBAR CON ELEVACIÓN O MOVILIZACIÓN DE GRANDES CARGAS.



TERCERO .- Mediante resolución de 22 de agosto de 2016 se denegó al actor grado alguno de incapacidad permanente, presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 10 de octubre de 2016.



CUARTO .- Tras haber recibido el alta médica el actor fue examinado por el servicio médico de prevención de la empresa International Automotive Components Group S.L como no apto para el trabajo que venía desarrollando. Con anterioridad al último proceso de incapacidad temporal el demandante ya desarrollaba su actividad laboral en un puesto adaptado a sus patologías.



QUINTO .- En la actividad del demandante como especialista en cadena de montaje exige el montaje de una pieza de coche con un peso inferior a 3 kg en un ciclo de trabajo de unos 90 segundos, unas 41 piezas a la hora con bipedestación continuada, sin que exista en producción directa un puesto que no exija la bipedestación.

Se establecen en el desarrollo de la actividad laboral tres pausas: - una de 10 minutos de duración se intentará que se ajuste lo máximo posible a la mitad de la primera parte de la jornada antes del descanso de 15 minutos de jornada continuada.

- la segunda pausa de 8 minutos de duración se disfrutara unida al tiempo de descanso de 15 minutos por jornada continua.

- la tercera pausa de 10 minutos de duración se intentará que se ajuste lo máximo posible a la mitad de la segunda parte de la jornada después del tiempo de descanso de 15 minutos por jornada continuada.



SEXTO .- El actor presenta como principales patologías: - espondiloartrosis lumbar, estenosis canal espinal L4-L5 y L5-S1.

- Cervicoartrosis, uncoartrosis.

- Hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 - Estenosis del canal espinal de C3 a C7.

- Radiculopatía motora crónica C7.

- Radiculopatía motora crónica L4-L5.

Las patologías del actor limitan su capacidad para el manejo, carga y transporte de pesos, bipedestación y mantenimiento de posturas forzadas con el raquis.

SÉPTIMO .- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 53% correspondientes en un 48% a limitación funcional de columna por trastorno disco intervertebral y osteoartrosis localizada, más 5 puntos de factores sociales.

OCTAVO .- La base reguladora de la incapacidad permanente total es 1.853,64 euros.

FALLO.- ESTIMO la demanda presentada por don Jose Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia REVOCANDO la resolución impugnada DECLARO al actor afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial de 3º, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, y demás consecuencias legales inherentes a dicha declaración.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Jose Ángel , impugnando la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado invalidante, declarándole afecto de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de profesional de oficio de empresa de automoción, derivada de la contingencia de enfermedad común.

En desacuerdo con tal pronunciamiento, la entidad gestora recurre en suplicación, articulando, un motivo revisorio, encauzado procesalmente a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el hecho probado sexto, y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción, por indebida aplicación de los Arts. 193.1, y 194 RD Legislativo 8/15, en su redacción conforme a la disposición adicional 26ª del mismo cuerpo normativo.

El beneficiario se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) Para el hecho probado sexto, en el que se relaciona el cuadro lesional que el demandante padece, se instan las siguientes variaciones: - Intercalar en los apartados en que se hace referencia a radiculopatía motora crónica C7 y L4-L5, la expresión 'leve' - Sustituir el último párrafo, en el que se describen las limitaciones funcionales asociadas a sus dolencias, por el siguiente texto alternativo: quot;Limitacione s orgánicas y funcionales: En columna cervical: limitado movilidad en últimos grados En columna lumbar: Deambulación sin ayudas, talones y puntas posibles, lateralizaciones y rotaciones normales, flexión dedos suelo 34 cm Limitaciones para tareas y actividades de muy importantes requerimientos, grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal, sobrecarga de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas' C) La reforma fáctica propuesta, cuyo objeto es esencialmente reemplazar la convicción judicial sobre el alcance de la traducción disfuncional de las lesiones a nivel cervical y lumbar que aqueja el demandante, por las recogidas en el dictamen médico oficial de 11/08/16, no puede merecer favorable acogida, al no evidenciar los documentos en que la parte se apoya el error fáctico que denuncia.

En efecto, siendo cierto que en el hecho probado que se quiere cambiar se omite la calificación de las radiculopatías como leves, tal y como expresamente se establece en el EMG en el que se objetivan tales hallazgos, la incorporación de ese dato carece de trascendencia decisoria, pues lo relevante a la hora de calificar la incapacidad permanente no son tanto las patologías o diagnósticos clínicos, como las limitaciones funcionales que de ellas se derivan.

Y, en cuanto a este punto, parte de los documentos en que la parte se apoya, vienen a refrendar el convencimiento fáctico al que ha llegado la Juzgadora a quo, contradiciendo las conclusiones del dictamen del EVI (folios 56 y 57), que son por las que se quiere modificar la convicción judicial Así, el informe del especialista en traumatología de la compañía ADESLAS de 24 de mayo de 2016 (folio 40), lo que aprecia a la exploración es lumbalgia baja con espasmo muscular y cervicalgia con rigidez por espasmo muscular, recomendando seguir la pauta prescrita por la unidad del dolor que, tal y como se expresa en los antecedentes, incluye un fármaco analgésico del tercer escalón y la utilización de un neuroestimulador .

El meritado documento aprecia pues una clínica álgica acusada en .los dos segmentos del raquis lesionados que, por la propia intensidad del dolor, origina una evidente limitación funcional, que en el texto propuesto se omite por completo.

En idéntico sentido, no solo el informe privado obrante a los folios 60 y 61, y la pericial de parte (folios 210 a 215), sino también el de evaluación de la incapacidad temporal emitido por el inspector médico del INSS el 7/07/16 que sirve de soporte a esta petición revisora, (folios 54 y 55), a pesar de que a la exploración clínica no aprecia restricciones de motilidad importantes, en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales señala 'lumbalgia con parestesias cara anterior ambos muslos; y en el de 'evaluación clínico laboral' indica 'limitado sobrecargas importantes lumbares y cervicales'

TERCERO.- La sentencia de instancia ha reconocido a D. Jose Ángel una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de oficial de tercera de empresa del sector de automoción, considerando que las alteraciones en columna cervical y lumbar con afectación radicular en ambos segmentos del raquis, contraindican para la bipedestación prolongada, mantenimiento de posturas forzadas de columna y carga y manejo de pesos, siendo las indicadas demandas físicas que no puede afrontar componente esencial en las labores que integran el contenido funcional de su profesión.

El discurso impugnatorio de la entidad gestora reprocha a la decisión del Juzgado no haber establecido correctamente el juicio relacional entre el menoscabo funcional que presenta el beneficiario y su incidencia en su aptitud para la ejecución de su trabajo, habida cuenta que a diferencia de los operarios del sector del metal encuadrados en el grupo 7, las funciones de los oficiales de tercera encuadrados en el grupo 6, sin estar exentas de carga física, no requieren grandes sobrecargas posturales sin descanso, elevación constante de brazos por encima del plano horizontal, ni flexoextensión continuada de tronco con levantamiento de grandes pesos, que es para lo que está impedido D. Jose Ángel .

A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3 , el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine'. Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

B) Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente: 1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 ) 2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec.

1.048/10 ) C) Para la resolución del motivo la Sala debe partir de las premisas fácticas que nos ofrece el inalterado relato judicial, en el que se deja constancia de que el Sr. Jose Ángel , presenta las siguientes patologías que afectan a su sistema musculoesquelético.

- En columna lumbar, tras haber sido intervenido en 2015 de una hernia discal L5-S1, persiste otra herniación L4-L5, con estrechamiento del canal lumbar desde L4 hasta S1, y radiculopatía L5-S1 - A nivel cervical, se objetivan hernias discales que estenosan el canal espinal desde C3 hasta C7, y producen afectación motora crónica de la raíz C7.

Tales dolencias condicionan limitación para la bipedestación prolongada, mantenimiento de posturas forzadas de columna y manejo, carga y transporte de pesos.

Aunque la sentencia recurrida no ofrece una descripción de las funciones esenciales del trabajo de profesional de oficio del sector de automoción (en el hecho probado quinto se relaciona la actividad que desempeña en su puesto de trabajo), tomando como guía la genérica descripción de los grupos profesionales que proporciona el sistema de clasificación profesional diseñado por el II Convenio Colectivo de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal (BOE 19/06/17), conforme al Art. 30 , la categoría de oficial de tercera se encuadra en el grupo 6, que engloba a los empleados que realizan tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.

D) Poniendo en relación las limitaciones funcionales que el demandante aqueja con las exigencias físicas de su trabajo, coincidiendo con la valoración de la Juzgadora a quo, consideramos que el demandante carece de la aptitud y capacidad laboral necesaria para su desempeño en condiciones de productividad, pues sin necesidad de entrar en las disquisiciones que se plantean en el recurso sobre qué deba entenderse por esfuerzos medios, moderados, importantes o muy importantes, lo relevante al caso es que la realización de las funciones de un profesional de oficio del sector del metal se caracterizan por la exigencia de esfuerzo físico, bipedestación continuada y realización de movimientos repetitivos y continuados con miembros superiores, sin que tales requerimientos puedan ser afrontados sin someterse a unas elevadas cotas de penosidad y sacrificio, por quien, como D. el Sr. Jose Ángel , tiene importantes lesiones con afectación neurológica en los segmentos cervical y lumbar de la columna que contraindican la adopción de posturas forzadas y la sobrecarga no solo dinámica, sino también estática de dichas regiones anatómicas.

No se ha producido la infracción jurídica denunciada, lo que comporta, el fracaso del motivo, y, por su efecto, del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 184/17 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de 7 de junio de 2017 , confirmando dicha resolución en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0219-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0219-17.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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