Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 172/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 172/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100083
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:221
Núm. Roj: STSJ CLM 221:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001159 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a dos de Febrero de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Debo estimar y estimo PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Juan Antonio, con DNI NUM000, frente a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A., y, en consecuencia, condeno a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A. a realizar las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 por la cuantía de 4.921,31€ por aportaciones, al plan de pensiones del partícipe y beneficiario aquí actor.
A todas estas cantidades les es de aplicación el 10% de interés.
Declaro exento de responsabilidad a CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, de conformidad con la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.»
« PRIMERO.- D. Juan Antonio, cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de las empresas codemandadas, (inicialmente con Caja Castilla la Mancha, actualmente denominada BCM y LIBERBANK, S.A.), con carácter indefinido y a tiempo completo desde el 1.04.1969, con la categoría profesional de Oficial superior, en Centro Operativo, Toledo.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La demandada BCM y LIBERBANK, inicia un ERE que finaliza con acuerdo de fecha 3.1.2011 en virtud del cual el actor accede a la prejubilación desde 31 de julio de 2011, comunicando su deseo de acogerse a tal medida por firma de conformidad de escrito de fecha 25.7.2011.
El día 14.7.2011 se emite comunicación del Director de Gestión de Recursos humanos de Caja Castilla la Mancha, en la que consta que se comunica al actor la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 31.7.2011 en virtud del expreso acogimiento del actor a la medida de prejubilación contemplada en el acuerdo de 3.1.2011, alcanzado en el ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (Exp. NUM003).
(Doc. Nº 1 aportado por la actora y doc. 1 Y 2 de LIberbank).
TERCERO.- El acuerdo por el que finaliza el ERE, estableció, en su apartado B.1, lo siguiente:
'Tercero: la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción de contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en que cesarán las obligaciones por parte de las entidades, Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.
Cuarto: durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:
5.- durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.'
(Bloque 4, doc. Aportado por la actora).
CUARTO.- El FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CCM es un patrimonio creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento al plan de pensiones de empleo de CCM o planes de pensiones que en él se integren. Es un ente sin personalidad jurídica, siendo la titularidad de los recursos afectos al mismo de los partícipes y beneficiarios del plan.
En la administración y control del fondo, intervienen, la Comisión de control del fondo (órgano interno), La Entidad gestora, y la entidad depositaria. El FONDO está integrado por las aportaciones que
hace BCM y LIBERBANK como promotor a nombre de cada partícipe y sólo a ese partícipe se le puede entregar.
(Bloque nº 3 de doc. Aportado por la actora).
QUINTO.-. CCM DE SEGUROS Y REASEGUROS, es la Entidad gestora del FONDO, con facultades de administración del mismo; emitirá certificados de pertenencia a planes de pensiones integrados en el FONDO que sean requeridos por los partícipes.
(Bloque nº 3 de doc. Aportado por la actora, artículos 12, 13 y 21)
SEXTO.- En las Especificaciones del Plan de Pensiones consta en su preámbulo que el Plan de configura como instrumento para el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Caja, en relación con la previsión social de los empleados.
En su artículo 1 señala como promotor del Plan a la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha. El artículo 5 señala como sujeto constituyente al partícipe, que es aquel en cuyo interés se crea el Plan, es decir, según el artículo 7, la persona física perteneciente a la plantilla del promotor. Serán beneficiarios del plan, según el artículo 9, aquellas personas físicas que, habiendo sido o no partícipes, tengan derecho a la percepción de prestaciones.
Las aportaciones al plan las realiza el promotor, como su obligación que es (Art. 15), en la cuenta que EL FONDO mantenga en la entidad depositaria.
(Doc. Nº 2 aportado por CCM VIDA Y PENSIONES).
SÉPTIMO.- El día 22.5.2013 se comunica por LIBERBANK a la Dirección General de Empleo su decisión final del expediente NUM001 sin acuerdo; en el punto C) trata las suspensiones de las aportaciones a planes de pensiones, recogiendo que durante el periodo de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.
(Do. Nº 3 de Liberbank).
Caja Castilla la Mancha, con fecha fecha 22 de mayo de 2013, notifica al actor la suspensión de las aportaciones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.
(Doc. Nº 4 de Liberbank)
OCTAVO.- El día 7 de junio de 2013, por el Presidente de la Comisión de Control del FONDO, se comunica al actor que 'Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación, le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 15.378,05 euros.
Asimismo, le informamos de las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013, desglosadas por la cantidad ordinaria y adicional, en su caso.
Aportación ordinaria: 292,35€
Aportación adicional: 324,98€'
(Bloque 1 aportado por la actora).
NOVENO.- El día 20.06.2013 se interpone demanda de modificación sustancial de condiciones por el actor, que dio lugar a los autos 1049/13, suspendidos sine die por diligencia de ordenación de fecha 8.11.2018, frente a la decisión de LIBERBANK de suspender aportaciones al plan de pensiones.
DÉCIMO.- El día 25 de junio de 2013 consta acta de acuerdo ante el SIMA como consecuencia de un conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT contra la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, que supuso una modificación de la inicial suspensión de aportaciones, incluyendo en el punto I, apartado E) suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones:
'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.
A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período,
determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes y que el grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio (...)
Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo, la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar'.
(Doc. Nº 6 de Liberbank)
UNDÉCIMO.- El acuerdo alcanzado con fecha 25.6.2013 en el SIMA, fue declarado nulo por la SAN de 14.11.2013 por entender que vulneró la libertad sindical de los sindicatos que interpusieron la demanda al no haber sido llamados a intervenir en tal acuerdo ante el SIMA ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-
06-2013. Esta SAN fue confirmada por STS de fecha 22.7.2015.
(DOC. Aportado por la actora y doc. 7 de liberbank).
DÉCIMO SEGUNDO.- El día 23.9.2016 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional, completada por Auto de 5.10.2016, que es confirmada por sentencia de la Sala IV del TS de fecha 21.6.2017 en la que se declara la nulidad de la totalidad de las medidas adoptadas unilateralmente por la empresa en el ámbito del ERTE NUM001 entre las que se encontraba la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones desde el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, ORDENANDO LA REPOSICIÓN A LOS TRABAJADORES A LA SITUACION PREVIA A LAS MISMAS.
El día 20.4.2018 se dictó Auto por la AN en el que consta que no ha lugar al despacho de la ejecución de la Sentencia de fecha 23.9.2016.
(Doc. Aportado por la actora).
DÉCIMO TERCERO.- Tras la declaración de nulidad del acuerdo de fecha 25.6.2013, se inicia un nuevo periodo de consultas, en el seno del expediente de modificación sustancial de condiciones ERE NUM002 que finaliza con acta con acuerdo de fecha 27.12.2013, en la que se acuerda en el punto II, letra C), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.
A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período.
En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
(Doc. Nº 8 de liberbank).
DÉCIMO CUARTO.- Caja Castilla La Mancha comunica al actor por escrito de fecha 31.12.2013 la suspensión de las aportaciones al plan desde 1.1.2014 a 30.6.2017.
Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.
A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período.
En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
(Doc. Nº 9 de liberbank y doc. Nº 1 de la actora).
DÉCIMO QUINTO.- Se presentan demandas de conflicto colectivo ante la AN respecto de las medidas adoptadas en el seno del ERE NUM002 y se dicta SAN de fecha 26.5.2014 en que se falla estimando parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial (...) en lo relativo a la suspensión de aportaciones a planes de pensiones reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones.
Esta SAN es recurrida en casación y la Sala IV del TS dicta sentencia de fecha 18.11.2015 que estima el recurso de casación interpuesto por LIBERBANK, en cuanto a considerar válido lo acordado en materia de suspensión de aportaciones al plan de pensiones.
(Doc. Nº 10 de liberbank).
DÉCIMO SEXTO.- La Dirección Provincial de Toledo del INSS dicta resolución de fecha 03.07.2014 en la que reconoce al actor, con fecha de efectos, 02.07.2014, prestaciones por jubilación con BR de 2.828,53 euros y un porcentaje de la misma de 88,00%.
(DOC. Nº 1 de la actora)
DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor solicita al CCM VIDA Y PENSIONES, disponer de la aportación ordinaria que asciende a 299,73€/mes, es decir, 3.800,55€ (292,35€*13meses), así como la adicional al fondo de pensiones que asciende a 15.378,05€. El CCM no ha emitido respuesta.
Existe un certificado, emitido por el Secretario de la Comisión de Control, en el que consta que la aportación ordinaria al plan es de 292,35€ y la adicional de 324,9 8€ y que la cantidad que corresponde al actor, por aportaciones adicionales, es la que se reclama.
(Doc. N1 aportado por la actora).
DÉCIMO OCTAVO.- Se emite certificado por LIBERBANK, en el que consta que las aportaciones que corresponden al partícipe hoy actor, por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2013 es de 4.321,31€, sin distinción entre las aportaciones ordinarias y extraordinarias.
(Doc. Nº 11 de Liberbank).
Se dejaron de realizar aportaciones al plan en el mes de mayo de 2013.
DÉCIMO NOVENO.- Consta una reclamación del Presidente de la Comisión de control del FONFO por incumplimiento del promotor en cuanto a aportaciones de partícipes de las especificaciones del plan.
(Doc. Aportado por la actora).
VIGÉSIMO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC el 3.10.2014 y se celebra el acto de conciliación el día 10.10.2014, que finaliza sin avenencia con LIBERBANK e intentado sin efecto respecto de CCM y FONDO. »
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificación del hecho probado
'CUARTO.- El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad jurídica formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank- Banco Castilla la Mancha cuya Comisión de Control tiene, entre otras funciones, la supervisar, controlar las normas de funcionamiento del fondo así como ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:
a. Inaplicación del artículo 12.2 de la LEC.
b. Aplicación indebida del artículo 160.5 de la LRJS en relación a la desestimación de la reclamación vinculadas a las aportaciones correspondientes al período enero de 2014 a junio de 2017.
c. Aplicación indebida del artículo 59.1 del ET en relación con lo previsto en los artículos 12, 16, 21.6 y Disposición Transitoria Tercera de las Especificaciones del Plan de Pensiones.
d. Infracción de la jurisprudencia dictada por esa Sala de lo Social, y en concreto de su sentencia de 6 de julio de 2017, sentencia n° 996/2017
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:
a. Infracción del artículo 41 del ET en relación con el 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
b. Infracción el artículo 23 de la LEC en relación a la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2.002.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que la necesidad de la modificación sea evidente para la resolución del litigio y que la necesidad de introducir hechos nuevos o modificar los declarados derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos.
La propuesta de modificación de hechos probados quiere se reflejen determinados aspectos de la naturaleza y funciones del Fondo de Pensiones de Empleados CCM y tiene como fundamento, según se expresa, acreditar cuáles eran las funciones asumidas por el referido Fondo de Pensiones, ya que al parecer, al carecer de personalidad jurídica propia carece del más mínimo interés el llamamiento, al reducir la cuestión a una mera cuestión de aportaciones, lo que indica que se quiere resaltar que tienen que estar en el procedimiento.
La naturaleza de un Fondo de Pensiones -y de la Comisión de Control- no la da el acto de su creación sino la norma que los regula, siendo ésta la que determina también sus funciones y, obligaciones y limitaciones. Como elemento de hecho el conjunto de normas particulares reguladoras se cita en la sentencia con una referencia que ha de considerarse inclusiva (Bloque nº 3 de documentos aportado por la actora), y por tanto no precisa especificación, debiendo destacarse también que la propuesta da una redacción nueva completa al hecho probado cuarto lo que supone que desaparezca todo su contenido sin que se explique por qué, cual es el error o la inexactitud de su contenido, lo cual debe llevar a la desestimación de la modificación propuesta ya que en ella debe aportarse la razón no solo de inclusión sino la de exclusión de contenido.
Desde lo conocido a través de los hechos probados de la sentencia y de las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que han resuelto litigios sobre las decisiones de la empresa (la empresa como tal y en relación con las entidades que se agruparon para dar lugar a ella), así como de las sentencias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que se mencionan en el recurso, puede obtenerse la siguiente configuración de los acontecimientos concurrentes con trascendencia en este litigio:
... I. MEDIDAS DE REORGANIZACIÓN DE PLANTILLAS. A. Criterios Generales. a. Las medidas acordadas se ofrecerán a las plantillas, para su posible acogimiento, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. ... e. Cada empleado podrá acogerse a una sola medida de carácter permanente. El acogimiento a la medida de prejubilación no será incompatible con las medidas previstas en materia de movilidad geográfica....
1. PREJUBILACIONES.
Primero.- Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.
Segundo.- El plazo de acogimiento a la medida de prejubilación será de treinta días contados desde la entrada en vigor del presente acuerdo.
La fecha efectiva de acceso a la prejubilación de quienes se hayan acogido a la misma será fijada por la Entidad en un plazo máximo que no excederá del 31 de diciembre de 2013. Durante el año 2011 se garantiza la aplicación de la medida de prejubilación para un mínimo de 1/3 del total de trabajadores acogidos a esta medida, y de al menos 2/3 en los dos primeros años (2011-2012).
Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las Entidades, en la determinación del orden de aplicación de esta medida se procurará la preferencia en la salida de los trabajadores de mayor edad.
Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.
Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:
1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado.
La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I.
Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.
2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada).
Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.
En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.
3. La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año.
4. Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.
5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.
6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del sistema del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al subplan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación.
Las partes promoverán la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el fin de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente, los partícipes en régimen de prestación definida de jubilación en dicho plan de pensiones mantendrán las coberturas de riesgo hasta la misma edad.
7. La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo.
8. A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación.
Quinto.- El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la compensación en forma de renta mensual, ésta se revisará con efectos del uno de enero de cada año en el 1,5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el período de prejubilación, del importe no satisfecho de la compensación por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma.
La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiendo por tales aquellas actividades de carácter financiero y de seguros.
Sexto.- Las Entidades abonarán al prejubilado el mismo importe que hubiera percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio Especial durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación, si aquél perdiera el derecho a su percepción por causa no imputable a él mismo. No se considerará causa imputable al prejubilado la pérdida de la prestación por desempleo cuando sea consecuencia del rechazo de una ocupación no acorde con su perfil profesional y experiencia.
Séptimo.- Las condiciones de financiación de la cartera viva de préstamos de los empleados/as que se acojan al Plan de Prejubilaciones, se mantendrán hasta que el empleado cumpla los 65 años, en los mismos términos de los que gozaban en cada una de sus Entidades. La extinción de la relación contractual no supondrá el vencimiento anticipado de las operaciones de préstamo, aunque si la cancelación de los anticipos laborales o su reconversión en un préstamo a tipo de interés preferencia de cliente y con un plazo máximo de amortización de 5 años.
Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.
Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.
Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:
a.
b.
c.
d.
e. Más de 20 años 30.000 euros.....
Este ERE NUM003 fue autorizado por Resolución Dirección General de Empleo de fecha 24/01/2011, y complementaria de fecha 02/06/2011.
A) Medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Reducción salarial. Suspensión de la aportación al plan de pensiones desde junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. Supresión de una serie de beneficios y mejoras sociales, (seguros de vida y médico, cesta de navidad, premios por nacimiento, matrimonio, ayuda familiar, pagas por 25 años, mejora ayuda estudios, etc);
B) Medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo: Suspensión en el devengo-de trienios y ascensos por antigüedad desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, suspensión del abono del Plus de Convenio durante cuatro años, suspensión de la ayuda por estudios durante cuatro años;
C) Medidas a llevar a cabo mediante la aplicación del expediente: Suspensión de contratos a jornada completa, durante un periodo de tres años. Reducción temporal media de la jornada de trabajo, aplicando tal medida desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.
En dicha sentencia consta: Hecho Probado Primero: ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10- 2002; y dos más signados el 12-05-2003...., el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia ... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET ), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET ) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3 ET ), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas..., y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto ... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado....
En el mes de diciembre de 2013 se solicitó la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiriese a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE 247/2013 y, asimismo, que se procediese al abono de las cantidades objeto de la condena. El 28 de marzo de 2014 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se desestimaba la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.
La empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, procedimiento 320/2013 , se comunicaba a todos los empleados que, en cumplimiento del Fallo de la misma, y sin perjuicio del Recurso de Casación interpuesto por la Entidad, dejarían de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.
El 11 de diciembre de 2013 se inició el período de consultas. El 12 de diciembre de 2013 el Grupo LIBERBANK notificó a la DGE su decisión de promover un procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, en concreto, la suspensión por causa económica de los contratos de trabajo de hasta 1.332 trabajadores, durante 18 meses, en el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 15/06/2016; medidas de reducción de jornada de 3.918 trabajadores del 01/01/2014 al 15/06/2017, según los porcentajes fijados nominativamente en los Anexos II y III de la comunicación inicial; así como medidas de modificación de condiciones de trabajo; movilidad geográfica e inaplicación del convenio colectivo.
Posteriormente se producen una serie de reuniones los días 17/12/2013, 19/12/2013, 23/12/2013 y 26/12/2013, llegándose a acuerdo el día 27/12/2013, notificándolo a la DGE el día 31/12/2013, mismo día en que se notificó a los trabajadores la ejecución de las medidas, consistentes, a los efectos que nos ocupan en: ...
II. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se acuerdan las siguientes medidas de reducción de costes para la mejora de la productividad y competitividad de la empresa: ... C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones. 1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos. A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia. 2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal). 3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas. 4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013. 5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo. 6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET ), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa. 7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas....
El 20 de enero de 2014 se celebra reunión conjunta en las oficinas de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo en la comparecencia los sindicatos firmantes manifiestan que han recibido toda la documentación legal y por lo que respecta a la documentación adicional solicitada en el período de consultas, aunque alguna no ha sido aportada han tenido acceso al Term sheet en su integridad. Los restantes sindicatos ratifican su oposición al expediente. En fecha 23 de enero de 2014 se emitió informe por la Inspección de Trabajo en el que se recoge, en cuanto los criterios para la selección de trabajadores afectados, que los criterios de selección recogidos en el acta de acuerdo son los mismos que los comunicados al inicio del período de consultas, los cuales ya fueron utilizados en el acuerdo del SIMA de 25-seis-2013 para determinar los afectados por la medida de reducción de jornada del 50% y concluye afirmando que no se considera la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del Acuerdo.
El 12/02/2014 se celebró el intento de mediación ante el SIMA que finalizó sin efecto. Por parte de los sindicatos no firmantes del acuerdo se procede a su impugnación ante la Audiencia Nacional que da lugar al procedimiento
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La demanda solicita que se reconozca el derecho a que las demandadas abonen al demandante la suma de 15.378,05 euros en concepto de aportaciones adicionales más 3.800,55€ euros (292,35 € por 13meses) en concepto de aportaciones ordinarias dejadas de realizar por la entidad demandada desde el 1 de junio de 2013 su jubilación, que se debe incrementar en un 10% en concepto de intereses por demora, sobre la base del incumplimiento de obligaciones asumidas en el ámbito del ERE que determinó la extinción de la relación laboral.
Frente a ello, los codemandados CCM Vida y Pensiones de Seguros Y Reaseguros, Fondo de Pensiones de Empleados de Caja de Castilla La Mancha formularon falta de legitimación pasiva y la sentencia estimó dicha excepción excluyendo de responsabilidad a ambas.
Por Liberbank se opuso la excepción de falta de legitimación activa ad causam, al considerar que el actor carecía de acción para reclamar cantidades propiamente, sino que lo que debía reclamar era que por el promotor, es decir, el BCM se procedería a realizar las aportaciones correspondientes al plan, y determinarse en este pleito, si el actor tiene derecho a que se realicen o no, pero no a reclamar las cantidades directamente. El Juzgado declara que la excepción ha de ser estimada, existiendo, por tanto, falta de legitimación del actor en cuanto a la acción ejercitada, acción directa de reclamación de cantidad, no obstante, y de acuerdo con los principios pro actione y pro operario que rigen en esta jurisdicción, así como por congruencia con la totalidad de la demanda, y concretamente con el fundamento último de la misma, se continuó con el examen del asunto.
También se formuló por Liberbank la excepción de caducidad de la acción ligada a la de inadecuación de procedimiento y la de cosa juzgada, además de, sobre el fondo, la aplicabilidad del acuerdo de 27 de diciembre de 2013 al actor y por tanto la inexistencia del derecho a la aportación extraordinaria al no mantenerse en activo. La sentencia desestima la caducidad de la acción, confirma la cosa juzgada positiva que generan las sentencias de conflicto colectivo pero excluye que ello cierre la discusión planteada por el demandante y reconoce en parte el derecho reclamado estimando el derecho a percibir las aportaciones suspendidas, pero solo condena al pago de las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 por la cuantía conjunta de 4.321,31; de las aportaciones extraordinarias se desestima la demanda porque el actor interpone esta demanda después de que se le haya notificado y tenga conocimiento de la STS de 18 de noviembre de 2015 que estima el recurso de Liberbank en cuanto a las aportaciones al plan de pensiones, por lo que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, debió reclamar en papeleta de conciliación tanto la aportación ordinara y adicional como la extraordinaria que se le notifica el día 31.12.2013.
Con el recurso de suplicación el primer motivo de impugnación sostiene que el Juzgado aplica indebidamente los preceptos 41 del LET en relación con el 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto que, sin que quepa duda, se intenta dilucidar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el artículo 41 del ET, mediante un Procedimiento Ordinario, y no mediante el específicamente establecido para estos supuestos en el artículo 138 de la LRJS. Afirma que el juzgador de instancia incurre en un error al considerar adecuado el procedimiento utilizado, en este caso, el ordinario, debiendo accionar el procedimiento especial previsto en el artículo 138.1 de la LRJS para este supuesto específico, no pudiendo impugnarse la decisión a través de un procedimiento declarativo o de reclamación de cantidad.
Sin embargo, con la acción que se ejercita en el presente procedimiento no se pretende su modificación sino el derecho a percibir las aportaciones correspondientes, lo cual tiene que realizarse según determine la normativa vigente y aplicable. En la decisión habrá de determinar cuál es la norma aplicable al supuesto pero no restituir o no el estatus anterior porque al respecto habrá que estar a lo que haya resultado de la impugnación colectiva.
Como ya se ha dicho por esta Sala en sentencia de 20 de mayo de 2020, recurso 196/2019, la suspensión de aportaciones a un Plan de Pensiones puede constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41 LET.
De modo concreto, el Tribunal Supremo ha considerado que esta alteración concreta de las condiciones de la relación laboral consistente en la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones puede ser una modificación sustancial, y lo dicho específicamente de la alteración concreta que nos ocupa ya que en su sentencia de 18 de noviembre de 2015, recurso: 19/2015, que resolvió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 25/2014
'B) El artículo 41 ET contiene un listado abierto de las condiciones o materias susceptibles de modificación, sin que el legislador haya excluido en modo alguno las obligaciones empresariales consistentes en realizar aportaciones periódicas a Planes de Pensiones.
Así se desprende claramente de la fórmula legal acogida por el legislador ('
Asimismo, en la STS 9 octubre 2015 (rec. 58/2015 ) hemos puesto de relieve que las aportaciones a los planes de pensiones forman parte incuestionable de la masa salarial en tanto que teniendo finalidad percibir rentas para atender las contingencias previstas en el artículo 1 LPFP, constituyen gastos de acción social...
F) Que determinados Planes de Pensiones (Cajastur, Caja Cantabria) silencien la posibilidad de alterarlos mediante acuerdo colectivo en modo alguno impide que, al amparo de las reglas generales sobre modificación de condiciones laborales, de inaplicación o renegociación de convenios colectivos, las obligaciones empresariales afectadas puedan verse afectadas ( arts. 41.1 y 82.3 ET ). La consecuencia, más bien, es que la virtualidad (que no la validez) de tales cambios quedará condicionada a su encauzamiento a través de las previsiones del correspondiente Plan (acuerdo de la Comisión de Control)...
G) Que en otro Plan (Banco Castilla-La Mancha) se necesite el refrendo de la Comisión de Control, al admitirse expresamente que la negociación colectiva puede alterar las especificaciones del Plan, debe conducir a aceptar la validez de la MSCT pactada y a supeditarla a ese requisito.
Carece de sentido declarar contraria a Derecho una MSCT porque no ha recibido el respaldo de la Comisión de Control, que es lo argumentado por la sentencia recurrida. Por mandato legal, el acuerdo en que desemboca una MSCT solo puede generarse en la Comisión negociadora disciplinada por el art. 41.4 ET , órgano diverso a la Comisión de Control del
Al examinar la validez del acuerdo suspendiendo las aportaciones empresariales al
Sin embargo, debe advertirse que el demandante no es trabajador de la empresa ya que ha extinguido su contrato de trabajo, ha finalizado su relación laboral, el 29 de febrero de 2011 y por tanto la decisión de la empresa no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 LET que solo puede tener lugar en el seno de la relación laboral, sino una decisión empresarial que afecta a un derecho establecido con carácter obligacional entre ambas partes en virtud de un vínculo distinto al contrato de trabajo, aunque nacido en el seno de aquella relación. No quiere esto decir que haya que alterar la naturaleza del vínculo o cambiar las circunstancias del nacimiento de la obligación porque no es esto objeto de litigio ni necesita consideración expresa, pero sí da cuenta de que la modificación que supone para el demandante en su relación con la entidad que aporta los cargos al Plan de Pensiones no puede tener las consecuencias que están previstas en el artículo 41 LET porque no hay relación laboral y por tanto la acción no debe someterse a caducidad, la caducidad del procedimiento que genera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino a la prescripción y todo su régimen completo. Desde las sentencias del Tribunal Constitucional números 88, 89 y 90/2001, de 2 de abril, queda claro que los afectados por un Plan de Pensiones determinado por la negociación colectiva no pueden impugnar tales Acuerdos por carecer de legitimación (dedicadas las sentencias citadas a la impugnación de Convenios Colectivos deben entenderse aplicables a cualquier Acuerdo adoptado en el seno de la negociación colectiva) dejando claro que lo que se integra en el patrimonio del afectado es la acción individual de inaplicación, que puede ejercitarse individualmente por los sujetos singulares incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo, acción no expresamente prevista para los afectados que no mantienen vigente la relación laboral pero que existe porque así se ha considerado por la Jurisprudencia y el Tribunal Constitucional expresamente como acción de inaplicación, que puede ejercerse a través del procedimiento ordinario y que no se encamina directamente a la declaración de nulidad, pero que pude conllevar una valoración indirecta por el juez de la nulidad de alguna de las cláusulas convencionales. En el caso de quien ya no mantiene relación laboral vigente, como dicen esas sentencias, la acción es la ordinaria y esta se somete al régimen de prescripción. Por eso, no siendo aplicable la institución de la caducidad a una acción que no lo tiene expresamente previsto en la regulación normativa, no puede declararse concurrente la caducidad de la acción ejercitada por el demandante. Debe advertirse que el propio órgano judicial ha tramitado el proceso iniciado por demanda del interesado mediante procedimiento ordinario, sin haber transformado el procedimiento ( artículo 102 LRJS) haciendo incongruente que se le aplique a una acción a la que se ha dado trámite de ordinaria un régimen de caducidad de imposible aplicación en el procedimiento ordinario.
Por ello no puede añadirse nada a lo que ya ha dicho el Juzgado al resolver esta excepción que debe confirmarse con desestimación de la causa de oposición reiterada por la parte recurrente.
En el segundo de los motivos de oposición por la demandada se alega la infracción del artículo 23 de la LEC en relación a la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2.002.
La oposición tiene que ver con la decisión del Juzgado de desestimar la excepción de falta de legitimación activa ad causam propuesta por la recurrente al considerar que el actor carecía de acción para reclamar cantidades propiamente, sino que lo que debía reclamar era que por el promotor, es decir, el BCM se procediera a realizar las aportaciones correspondientes al plan, y determinarse en este pleito, si el actor tiene derecho a que se realicen o no, pero no a reclamar las cantidades directamente.
Las alegaciones que se realizan al respecto parten de una disertación sobre legitimación ad procesum y legitimación ad causam afirmando, entre otras cosas, que 'la excepción procesal conocida bajo la denominación «Falta de acción» ha sido considerada como un supuesto de falta de legitimación activa ad causam, que, si bien tiene relación con el fondo del asunto del proceso, en puridad es considerada por la doctrina como una excepción preliminar al fondo y por ello apreciable de oficio', de modo que su 'apreciación equivale a una decisión que debió ser de inadmisión que cierra el acceso a la jurisdicción' y si la sentencia en su análisis concluye que existe falta de legitimación activa porque el demandante no tiene derecho a pedir el abono de las aportaciones sino su ingreso en el Fondo debe desestimarse la pretensión sin dar pauta a interpretaciones de las normas procesales que lleven a variar de oficio los términos del suplico para hacer viable la acción. Se afirma que 'el actor nunca podrá ser receptor de las cantidades reclamadas, tal como consta en el SUPLICO de la demanda, y reconocido en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO y, en su consecuencia, estimada la falta de legitimación ad causam como lo es, se debieron aplicar las consecuencias inherentes a ello'.
Las alegaciones inciden en que la excepción debió ser estimada y su única consecuencia posible era la de la desestimación de la demanda, pero no responde a los argumentos dados por la sentencia para habilitar la continuidad del proceso y la resolución sobre el fondo del asunto discutido.
La sentencia impugnada dice al respecto que, al haber mantenido el demandante en el juicio oral que la acción que se ejercitaba era la de reclamación de cantidad en los términos propios del suplico, a pesar de que por el codemandado se quiso entender que dada la referencia que se hacía en la demanda a tal circunstancia hubiera sido un error del actor reclamar directamente las cantidades, 'la excepción había de ser estimada, existiendo, por tanto, falta de legitimación del actor en cuanto a la acción ejercitada, es decir, carece de legitimación para ejercitar tal acción directa de reclamación de cantidad, puesto que en ninguno de los documentos que se aportan, consta que el actor tenga derecho a recibir, directamente, cantidades por parte de Liberbank, sino que tales cantidades debieron ser aportadas al plan y llegado el momento que da derecho a reclamarlas, le serían abonadas. No obstante, y de acuerdo con los principios pro actione y pro operario que rigen en esta jurisdicción, así como por congruencia con la totalidad de la demanda, y concretamente con el fundamento último de la misma, se va a continuar con el examen de las siguientes excepciones planteadas para continuar con el análisis del fondo del asunto, si procede y resolver si el actor tiene derecho a que se realicen las aportaciones al plan y así, en última instancia percibir las mismas'.
La cuestión planteada no se dilucida en la naturaleza de la acción sino en la identificación de la acción que se compone, no solo de la expresión lingüística escrita en el suplico sino de la voluntad del demandante, plasmada en la demanda hasta el punto de ser determinante no la expresión escrita que puede ser errónea, incompleta, oscura, adolecer de falta de claridad o de insuficiencia de datos, sino la pretensión, además de los hechos que la sustentan y el Derecho aplicable.
No cabe duda de que la pretensión se ha configurado del modo expresado por la sentencia impugnada y de que las partes del proceso han tenido conocimiento de ella y de cómo debe quedar construida, lo cual ha acontecido en los términos que sostenía la recurrente cuando la alegó y entra dentro de la labor asignada al Magistrado por la ley procesal ( artículos 85.1, 4 y 8; y 87.3 LRJS) identificar con exactitud el litigio sin alterar la causa de pedir que, como puede verse, en el presente caso no ha sufrido modificación o cambio alguno entendiendo que lo que se pide es, en definitiva, que se declare el derecho a que se hagan las aportaciones al Plan por quien está obligado a ello.
El primer motivo de impugnación en Derecho se asienta en el artículo 12.2 LEC afirmando que no concurre en relación con los codemandados CCM Vida y Pensiones y Fondo de Pensiones la falta de litisconsorcio pasivo necesario declarada por la sentencia ya que por mucho que sean entes sin personalidad jurídica propia y no tengan obligación de realizar aportaciones, el Fondo de Pensiones está obligado a supervisar el cumplimiento del Plan suscrito, debe velar porque las aportaciones se produzcan conforme a las especificaciones del mismo y exigir a la Gestora que tales aportaciones efectivamente se produzcan, estando igualmente obligada ésta última a requerir la efectividad de las aportaciones.
La sentencia ha estimado la falta de legitimación pasiva del Fondo de Pensiones y de CCM Vida y Pensiones, lo cual es una decisión distinta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario aunque en su ámbito de efectos pueden tener una parte coincidente.
En la demanda se pide que se condene a todos los demandados al abono de la cantidad de 19.178,60 euros como importe correspondientes a aportaciones no realizadas por el promotor del Plan de Pensiones. Ya ha quedado explicado cual es la trascendencia de este interés y como en el acto del juicio se delimitó la acción dejando claro que si la pretensión es el ingreso de las aportaciones dejadas de ingresar de ello solo pueden ser responsables quienes tienen que hacer la aportación pero no quienes las reciben para su gestión. Siendo esta la pretensión real y definitiva de ninguna manera puede entenderse que Fondo de Pensiones y de CCM Vida y Pensiones tengan legitimación pasiva -se trata de una legitimación ad causam- para recibir el posible mandato judicial de ingreso de participaciones, y ello es así sin ningún género de dudas, de modo que debe desestimarse la petición de litisconsorcio pasivo necesario que solo sería predicable si hubiese acción contra estos demandados ( artículo 12.1 LEC) o el objeto perseguido con la demanda, la declaración y condena al abono de las aportaciones del Plan de Pensiones, solo pudiese hacerse efectiva frente a todos los demandados conjuntamente considerados ( artículo 12.1 LEC), siendo así que no hay acción contra Fondo de Pensiones y de CCM Vida y Pensiones para exigir las aportaciones ni para hacerlas efectivas tienen que intervenir estos dos demandados.
El recurrente manifiesta que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015, recurso 19/2015, genera cosa juzgada positiva respecto de las cuestiones que ya hayan sido resueltas, en este caso, relativa a la modificación sustancial de las condiciones colectivas de trabajo, no pudiéndose realizar ninguna declaración que implique o afecte a la nulidad de la decisión colectiva en lo que tal procedimiento afecte en este caso al actor como es la suspensión de las aportaciones durante el período comprendido entre el 1/1/14 a 30/6/17.
Al respecto deben hacerse varias precisiones. La primera es que la sentencia impugnada no ha negado la concurrencia de cosa juzgada pero considera que en aplicación del Acuerdo que se ha confirmado como lícito -esta licitud es lo que configura la cosa juzgada- no le corresponde al demandante acceder a las aportaciones suspendidas que se consideran ahora extraordinarias correspondientes al periodo 1 de enero de 2017 a la fecha de jubilación. La segunda es que cuando se formula el motivo de recurso presente lo que se está impugnando no es el hecho mismo de la cosa juzgada sino el de la consideración que hace la sentencia impugnada sobre la aplicación del Acuerdo, cláusula 6, al demandante, desarrollando así la doctrina contraria a la que ha planteado la sentencia.
Por esa razón queda abierta la discusión sobre el alcance de esa cláusula sobre la que ya se ha manifestado esta Sala reiteradamente. Como acaba de decirse, la pretensión actora es que se hagan por la empresa las aportaciones al Plan de Pensiones que quedaron suspendidas porque se tiene derecho a ello, y la solución tiene que venir por la identificación de la norma aplicable y su traslado al supuesto específico del demandante. En esta discusión lo que dice la empresa es que por virtud de lo acordado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015, Rec. Casación 19/2015, el Acuerdo de diciembre de 2013 es válido y debe aplicarse a todos los procedimientos individuales que estén pendientes o surjan sobre el mismo contenido discutido en el procedimiento colectivo, y de esa aplicación obtiene la conclusión de que el demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones extraordinarias.
El relato de sucesión litigioso es el siguiente:
- Iniciadas consultas por la empresa para alcanzar acuerdos de modificación de condiciones entre las que se encontraba la suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones concluyeron sin acuerdo, y en fecha 22 de mayo de 2013 la empresa notifica a la representación de los trabajadores la aplicación de tales medidas.
- En los meses de junio y julio de 2013 se interpusieron distintas demandas de conflicto colectivo por parte de diversos sindicatos impugnando esa decisión empresarial, que fueron acumuladas en el procedimiento
- Paralelamente a esas impugnaciones siguió habiendo negociaciones de la empresa con los sindicatos CCOO y UGT que acabaron en un Acuerdo el 25 de junio de 2013 con la empresa, mientras las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo.
- El 5 de julio de 2013 las empresas notificaron el acuerdo a la DGE, y el 10/07/2013 a la comisión negociadora la aplicación de las medidas
- El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.
- El 19 de julio de 2013 se presenta demanda ante la Audiencia Nacional contra el Acuerdo de la empresa con CCOO y UGT siguiéndose procedimiento
- La Audiencia Nacional dictó Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 estimando la demanda y declarando la nulidad de lo acordado.
- La empresa comunica el 5 de diciembre de 2013 en la intranet a todos los empleados que, en ejecución provisional de la sentencia, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.
- El 20/11/2013 la empresa comunica que, sin perjuicio de recurrir en casación, piensa activar un nuevo procedimiento de negociación. Y así lo hace concluyendo con Acuerdo el día 27 de diciembre de 2013 con varios sindicatos notificándolo a la DGE el día 31/12/2013.
- Habiéndose puesto algún reproche por la Inspección de Trabajo a ese Acuerdo se celebró reunión el 20 de enero de 2014 en las oficinas de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo.
- No habiendo acuerdo, algunos sindicatos impugnaron el Acuerdo y el 12/02/2014 se celebró el intento de mediación ante el SIMA que finalizó sin efecto, presentándose a continuación demanda ante la Audiencia Nacional que da lugar al procedimiento
- La Sala Social de la Audiencia Nacional dicta en procedimiento 25/2014 Sentencia 99/2014 de fecha 26/05/2014 , declarando la nulidad parcial del acuerdo; y el Tribunal Supremo anuló esta sentencia el 18 de noviembre de 2015, Rec. Casación 19/2015.
- Entre tanto, dando continuación al procedimiento el
De este relato judicial resulta que la norma aplicable es la que ha quedado configurada con las modificaciones introducidas por el Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2013 que el Tribunal Supremo confirmó como válido en sentencia de 18 de noviembre de 2015, Rec. Casación 19/2015.
En ese Acuerdo, apartado II. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES, epígrafe C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones. Se establece que:
1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos. A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.
2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa. 7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas....
El litigio debe resolverse, entonces, con la aplicación de esta norma al supuesto concreto. Tal norma es la que regula el derecho que viene dado en el Plan de Pensiones en el cual se insertó mediante el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 que el Tribunal Supremo confirmó como válido en sentencia de 18 de noviembre de 2015, Rec. Casación 19/2015, y conforme al cual, apartado II. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES, epígrafe C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones, Número 1: '
En esa regulación se contempla también, en su Número 6, diciendo que '
Tal como resulta de los hechos probados el hoy demandante causó baja por prejubilación el 31 de julio de 2011, por lo tanto no ha causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias sino con anterioridad, de modo que no le corresponde al jubilarse (dice la sentencia) la recuperación de las aportaciones suspendidas que es el efecto que este número 6 establece a favor de los que se jubilan o extinguen por causas objetivas sus contratos de trabajo durante el periodo de suspensión, salvo las devengadas hasta 31 de diciembre de 2013, por virtud del Acuerdo. Al respecto, en la sentencia del Juzgado, se afirma que procede reconocer al actor su derecho a la aportación extraordinaria prevista en el punto 6 de la letra C) del acuerdo de 27.12.2013 notificado el día 31.12.2013, es decir, a la aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...) no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior
Entrando en la resolución de la cuestión, el Plan de Pensiones que nos ocupa es de la modalidad Sistema de empleo ( artículo 3 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones) correspondiente a los planes cuyo promotor es cualquier empresa, sociedad, corporación o entidad y cuyos partícipes sean los empleados de éstas; y como establece el artículo 5 del citado Reglamento, únicamente podrán realizar aportaciones o contribuciones a los planes de pensiones los partícipes, cualquiera que sea el sistema del plan, y el promotor de un plan del sistema de empleo, en favor de sus empleados partícipes, asumiendo estos últimos la titularidad sobre la aportación imputada. Las contribuciones se realizarán por los promotores de planes de empleo y las aportaciones se realizarán por los partícipes, en los casos y forma que, de conformidad con este reglamento, establezca el respectivo plan de pensiones.
Y conforme a lo previsto en el artículo 17 del Reglamento, cada plan de pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el plan y en función de las condiciones contractuales previstas en éste; y las aportaciones del promotor a los planes de pensiones de empleo tendrán el carácter de irrevocables, desde el momento en que resulten exigibles según sus prescripciones, con independencia de su desembolso efectivo. Por último, en el artículo 18 se establece el contenido que debe incluir en su regulación el Plan de Pensiones, dentro del cual se encuentran las causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.
En el caso concreto de los Planes de Sistema de Empleo, son partícipes los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, si bien las especificaciones del plan podrán prever la incorporación a éste como partícipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relación laboral con el promotor respecto de los cuales éste mantenga compromisos por pensiones que se pretendan instrumentar en el plan de pensiones (artículo 25 del Reglamento). La extinción de la relación laboral supone la pérdida de la condición de partícipe aunque ello no es causa necesariamente de baja y movilización de los derechos consolidados en el plan de pensiones porque habrá que estar a las especificaciones del Plan de Pensiones, de modo que en éste se puede prever que los partícipes que extinguen el vínculo laboral seguirán siendo partícipes, sometiéndose entonces a lo que diga el Plan para ellos en lo que se refiere a las aportaciones y manteniendo, lógicamente, sus derechos consolidados y los que se sigan consolidando por las aportaciones sucesivas; del mismo modo que se puede establecer que sigan siendo partícipes en suspenso que no pueden hacer aportaciones ni recibirlas pero mantienen sus derechos consolidados (artículo 35 del Reglamento).
Puede concluirse de lo expuesto que el demandante, como partícipe del Plan de Pensiones que no se encuentra en activo se somete al régimen común sobre las suspensiones de aportaciones respecto del que el artículo 35 del Reglamento dice que la extinción o suspensión de la relación laboral del partícipe con el promotor no será causa de baja y movilización de los derechos consolidados en el plan de pensiones de empleo, salvo en los supuestos y condiciones previstos en este mismo artículo, de modo que los partícipes que hayan cesado en la realización de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no su relación laboral, adquieren la condición de partícipes en suspenso, continuando con la categoría de elemento personal del plan de pensiones y con derecho a los derechos consolidados que se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante el tiempo en el que hayan sido partícipes activos; siendo derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente plan de pensiones ( artículo 22 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones).
Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del plan deberán, contemplar expresamente el régimen aplicable a los partícipes en suspenso, estando previsto en el artículo 8 del Plan que los partícipes en suspenso son aquéllos por los que el promotor haya dejado de realizar aportaciones al plan pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo, y el artículo 22 del Plan remite a dicho artículo para la suspensión de aportaciones. La suspensión puede producirse por voluntad del partícipe de no recibir más aportaciones que también puede movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones en determinados supuestos de extinción de la relación laboral y si finaliza el plan de pensiones.
La financiación del plan se lleva a cabo esencialmente por aportaciones mensuales del promotor, que tienen carácter irrevocable desde el momento de su devengo 'aunque no se hayan hecho efectivas', y cuando el promotor no realiza aportaciones porque no viene obligado a ello por la norma reguladora ni el partícipe realiza aportaciones por su cuenta, entonces se sitúa en la condición de partícipe en suspenso.
Cuando está en suspenso los derechos del partícipe son los expresados, esto es, los derechos consolidados que puede recuperar mientras es partícipe o con posterioridad a la pérdida de la condición pero con el estado en que se encontraban estos derechos al sobrevenir el derecho a recuperarlos (artículo 35 Reglamento), pero no tiene derecho a seguir manteniendo participaciones ya que, en nuestro caso y tratándose de Plan de Empleo, ha extinguido ya la relación laboral y la norma que le permitía seguir recibiendo aportaciones ha sido modificada -sentencia del TS que aprueba el Acuerdo- y ha suspendido las aportaciones durante ese periodo en el cual deja ya de ser partícipe con todas las consecuencias.
Sobre este estatus quo de hecho y de derecho hay que decidir si un trabajador que se ha prejubilado antes del Acuerdo de 2013 de suspensión de aportaciones y jubilado durante el periodo de suspensión debe recuperar las aportaciones suspendidas con base a lo previsto en la cláusula 6 del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 conforme al cual (volvemos a reproducirlo) '
En la discusión sobre si los prejubilados -y por tanto con relación laboral extinguida cuando se adopta el Acuerdo- antes de tener lugar la suspensión y que se jubilan durante la supervivencia de dicha suspensión se encuentran dentro de los jubilados que menciona la cláusula citada, la Sala General de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha establecido doctrina común para esta y varias sentencias más que se plasma por primera vez en sentencia de 9 de octubre de 2020, recurso 900/2019, y ahora se reproduce expresando lo siguiente:
'Sobre dicha base fáctica se colige que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones al plan de pensiones hasta que alcanzara la edad de 64 años '
En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3., no le podía ser de aplicación porque ya no era personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión, concretamente, el 14-6-2016 por causa de jubilación y tenía '
Atendidos los razonamientos expuestos debe reconocerse el derecho del trabajador a que por la empresa se efectúe una aportación al Plan de Pensiones a su favor por la cantidad de...... que devengará el interés de mora del 10%'.
De ello resulta que el demandante tiene derecho a obtener las participaciones suspendidas que se recuperan mediante aportaciones extraordinarias que corresponden a las aportaciones suspendidas desde el 1 de enero de 2014 hasta la jubilación que tiene lugar en fecha 2 de julio de 2014 y a cuya cuantía no se ha opuesto reparo alguno por los demandados condenados, si bien debe ajustarse la pretensión plasmada en el recurso a lo que realmente queda por abonar después de que la sentencia le haya reconocido parte de lo solicitado en la demanda. En la demanda se piden 19.178,60 euros en concepto de aportaciones adicionales y ordinarias dejadas de realizar por la entidad demandada desde el 1 de junio de 2013 hasta el momento anterior a su jubilación. La sentencia concede 4.321,31 euros, que es lo que según el hecho probado 18º ha certificado Liberbank, como aportaciones que corresponden al partícipe por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2013, sin distinción entre las aportaciones ordinarias y extraordinarias que son las adicionales, al menos en , aunque no se pueda saber con exactitud ya que no existe el dato concreto. El recurso pide esa misma cifra, pero lo que debe por vía de recurso de suplicación es la diferencia entre 19.178,60 € reclamados inicialmente y los 4.321,31 euros ya reconocidos; esto es, 14.857,29 euros que generan el mismo 10% ya declarado en la sentencia impugnada, ya que es una cantidad a la que no se ha opuesto en la impugnación del recurso cuantificación alternativa ni especificaciones de hecho o de derecho que la contradigan.
El artículo 59.1 LET se refiere a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, pero no puede haber infracción de tal precepto si la sentencia no declara prescrita la acción y el recurrente no quiere que se declare.
En cuanto a los preceptos de las Especificaciones del Plan de Pensiones su trascendencia y eficacia no escapa a las vicisitudes del Plan con todo lo acontecido en las modificaciones reseñadas anteriormente, y no pueden extraerse de la argumentación que ya se ha dado sobre la suspensión de aportaciones autorizada por el Acuerdo y el derecho a percibir las aportaciones extraordinarias, lo cual consume este motivo que tiene cumplida resolución en el fundamento anterior y que se ha plasmado para vincularlo a la modificación del hecho probado octavo que se ha denegado.
La única mención a la Jurisprudencia a la que alude es la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2017, número 996/2017, no hay ninguna otra, y las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no generan jurisprudencia, con independencia de que pueda configurar antecedentes no vinculantes de resoluciones idénticas o próximas que puedan tenerse en cuenta para resolver en el futuro amparándose en la seguridad jurídica.
Pero esa sentencia, sobre la que ya se ha manifestado la Sala, no resuelve un supuesto como el presente. Profundizando en la decisión del Tribunal Superior de Justicia en aquella sentencia puede comprobarse que lo discutido en ella y lo que se discute en esta son cuestiones diferentes y que los supuestos de hecho son diferentes porque en aquél la extinción contractual al amparo del Acuerdo de Expediente de Regulación de Empleo de 3 de enero de 2011 tuvo lugar mediante la medida de baja incentivada y en el presente mediante la medida de prejubilación, siendo solamente coincidente -en lo que se refiere a elementos de referencia determinantes- que en ambos casos ha tenido lugar la extinción antes del Acuerdo de diciembre de 2013 que estableció la suspensión de las aportaciones.
En la citada sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2017, recurso 882/2016, se dice con claridad, fundamento de derecho segundo que en la sentencia del Juzgado en ella impugnada se acordó que las medidas de suspensión de las aportaciones entre 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017 no eran aplicables 'conforme a las razones expuestas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, cuya decisión en ese punto no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes'. Así mismo, se dice que las razones por las que se desestimó la pretensión del demandante era que la relación laboral del trabajador con la entidad demandada se extinguió el 30/11/2011 al acogerse a la denominada baja indemnizada del acuerdo de fecha 03/01/2011 al que se llega en el ERE y por esa circunstancia el demandante no tenía derecho a permanecer incluido en el Plan de Pensiones de la entidad, ni a recibir aportaciones al mismo, por no estar contempladas en el citado acuerdo. Lo que resuelve la sentencia es que, si bien se establece en el Acuerdo del ERE de 03/01/2011 para el caso de la aplicación de las Prejubilaciones el mantenimiento de las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación, durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, como si el trabajador estuviera en activo, y para el caso de la aplicación de las Bajas Indemnizadas se prevé el abono de indemnizaciones en función del tiempo de servicios prestados para la entidad demandada, pero no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al Plan de Pensiones, también en el caso de las Bajas Indemnizadas se reconocía el derecho a percibir las aportaciones del Plan de Pensiones tras la baja y hasta el 31/12/2012 que era el periodo reclamado.
Lo que se discute en el presente recurso es precisamente aquello que se resolvió por la sentencia del Juzgado en aquél otro caso, pero no se impugnó en el recurso de suplicación; esto es, si deben quedar o no suspendidas las aportaciones al Plan de Pensiones desde 1 de junio de 2013 que es cuando se suspendieron por primera vez, hasta la jubilación del trabajador.
En la sentencia de 9 de octubre de 2020, recurso 900/2019, dictada en Sala General por esta Sala de lo Social, se ha establecido también la inocuidad de aquella sentencia para el presente caso porque resuelve un supuesto distinto al que nos ocupa.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de los demandados y no siendo los recurrentes beneficiarios de justicia gratuita debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y que en las sentencias de los Juzgados de origen hay resoluciones con diferente resultado haciendo prácticamente obligado y necesario el recurso de suplicación, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 400 euros.
En el caso del recurso del trabajador demandante se ha desestimado en parte el recurso, pero siendo beneficiario del derecho a la asistencia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Banco Castilla-La Mancha S.A y Liberbank, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento 1159/2014, y estimando en parte el recurso de suplicación formulado contra ella por D. Juan Antonio, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada, condenando también a Banco Castilla-La Mancha S.A y Liberbank, S.A. a abonar a D. Juan Antonio la cantidad de 14.857,29 euros correspondientes al periodo 1 de enero de 2014 a 2 de julio de 2014, que devengará el interés de mora del 10 por ciento, confirmando en lo demás la sentencia impugnada. Se condena a Banco Castilla-La Mancha S.A y Liberbank, S.A. a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
