Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1720/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1494/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1720/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101662
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2877
Núm. Roj: STSJ PV 2877/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación 1494/2017
NIG PV 48.04.4-16/008326
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0008326
SENTENCIA Nº: 1720/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de abril de 2017 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por
FOGASA, frente a Jorge .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D Jorge , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , fue trabajador de la empresa INZEKA SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA SL mediante relación laboral de alta dirección con antigüedad del 10 de noviembre de 2000, categoría de ingeniero y salario bruto mensual de 7.650,91 euros mensuales con pp pagas extras.
SEGUNDO.- El trabajador fue objeto de un despido disciplinario, acordándose por el Juzgado de lo Social n° 8 de Bilbao, por Sentencia de fecha 8 de enero de 2013 , la improcedencia de su despido, siendo abonada la cantidad correspondiente a la indemnización por la empresa al trabajador.
TERCERO.- El trabajador y la empresa suscribieron el 15 de mayo de 2008 un contrato de alta dirección cuya clausula V recogía un Pacto de no competencia post contractual y extinción de contrato. Por Sentencia del Juzgado de lo Social n°5 de Bilbao de fecha 22 de febrero de 2013 , se condena a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 45.905,46 euros por el citado Pacto.
CUARTO.- La empresa fue declarada en concurso por Auto 1079/2013, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao , y dentro del concurso, la Administración Concursal emite certificación del crédito laboral a favor del trabajador por importe de 13.432,88 euros, cantidad pendiente de los 45.905,46 euros derivada del Pacto post contractual del contrato de alta dirección del Sr. Jorge
QUINTO.- El demandado, con fecha 7 de abril de 2014, solicitó al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL las prestaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , tramitándose expediente administrativo n°. NUM001 , en el que se dictó resolución con fecha 2 de diciembre de 2014, y procediéndose a la denegación de la solicitud porque al estar referida a una indemnización por pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, este no es un concepto que goce de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial, al carecer de naturaleza salarial, y no estar amparado en el art. 26 , 33 , 50 , 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y 64 de la Ley Concursal .
Dicha resolución se dictó habiendo transcurrido el plazo máximo de tres meses establecido en el art.
28.7 del R.D. 505/85 de 6 de marzo ; resolución que fue impugnada por el demandado ante el Juzgado de lo Social n°. 2 de Bilbao (autos 50/2015) que dictó sentencia el ocho de octubre de 2015 , desestimatoria de la demanda, señalando que 'debemos indicar que la prestación solicitada, referida a una indemnización por pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, no es un concepto que esté cubierto por el FOGASA'.
SEXTO.- Frente a la antedicha resolución, se formuló recurso de suplicación dictándose con fecha 8/3/2016, Sentencia del TSJ del Pais Vasco por la que se estima el recurso de suplicación con el contenido que se da por transcrito.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Estimando la demanda interpuesta por el FOGASA frente a D Jorge , declaro la revisión de la resolución administrativa impugnada dejándola sin efecto y en su virtud, condeno a D Jorge a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar al FOGASA el importe abonado indebidamente por tal motivo en cuantía de 13.432,88 euros.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO .-El trabajador D. Jorge recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao que estima la demanda interpuesta por el FOGASA y declara la revisión de la resolución administrativa impugnada de fecha 2 de diciembre de 2014 dejándola sin efecto y en su virtud condena al trabajador D. Jorge a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar al FOGASA el importe abonado indebidamente por tal motivo en cuantía de 13.432,88 euros.
Basa su recurso en el motivo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - El trabajador entiende que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 117.3 y 24 de la Constitución y 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el valor y efectos de la cosa juzgada.
El artículo 222 de la LEC regula el instituto de la cosa juzgada material, que supone la vinculación en un proceso distinto y posterior al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso, a la estimación o desestimación de la pretensión. La función negativa o excluyente de la cosa juzgada supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del 'non bis in idem'.
Centrándonos en el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, para que se produzca en un ulterior proceso, es decir, para que un segundo órgano jurisdiccional no pueda entrar a conocer de un asunto que le es planteado por entender que ya ha sido objeto de enjuiciamiento en un pleito anterior, la LEC preceptúa que el objeto de ambos procesos sea idéntico ( art. 222.1 de la LEC ), lo que la Jurisprudencia denomina 'identidad sustancial'.
Para su observancia, es necesaria la concurrencia de tres identidades: personas, cosas y causa de pedir (sujetos, petitum y causa petendi); concurrencia que debe ser apreciada a través de un juicio comparativo entre el objeto del primer proceso en que recayó sentencia firme y el objeto del segundo proceso susceptible de ser alcanzado por los efectos de la cosa juzgada.
Sabedor de la importancia de la figura de la cosa juzgada como garante de la seguridad jurídica y de protección de los derechos, el legislador del 2000 ha introducido un nuevo capítulo a la cosa juzgada, al establecer en el primer apartado del artículo 400 la obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda - o del demandado reconveniente en su demanda reconvencional - todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior.
Añadiendo en su apartado segundo, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
El Legislador justifica esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que 'el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina'.
En definitiva, la nueva LEC viene a confirmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De lo que se infiere necesariamente la carga del accionante de 'verter' o 'agotar' en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.
Consta probado en la sentencia de instancia que el trabajador ostentaba a su favor crédito de 13.432,88 euros derivado del Pacto de no competencia pos contractual y extinción de contrato firmado en su día con la empresa INZEKA SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA, SA, crédito que constaba en certificación emitida el 17 de marzo de 2014 por el administrador concursal de la empresa. El 7 de abril de 2014 el actor presenta al FOGASA solicitud de prestaciones de garantía por el citado crédito laboral y en fecha 2 de diciembre de 2014 el FOGASA dicta resolución administrativa desestimando la solicitud. Dicha Resolución se dictó habiendo transcurrido el plazo máximo de tres meses establecido en el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, Resolución que fue impugnada ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, que dictó sentencia el 8 de octubre de 2015 desestimando la demanda interpuesta por el trabajador. Interpuesto recurso de suplicación se dictó sentencia por esta Sala el día 8 de marzo de 2016 (recurso 3/2016) que estimaba el recurso interpuesto por el trabajador 'sin perjuicio de la eventual revisión que el FOGASA pueda efectuar del reconocimiento de la prestación por el beneficiario en virtud del silencio positivo, sin imposición de costas'.
Entendimos en aquella sentencia de 8 de marzo de 2016 que esta resolución expresa dictada el 2 de diciembre de 2014 carece de eficacia, al no ser meramente confirmatoria del acto finalizador del expediente resuelto por silencio positivo. Y que de conformidad con el artículo 146.1 de la LRJS el FOGASA debía solicitar la revisión del acto administrativo ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'.
Por lo tanto la sentencia de la Sala ya citada no se pronunció sobre el fondo del asunto, esto es, el carácter salarial o no de la indemnización solicitada y si era asumible por el FOGASA en virtud del artículo33 del ET , sino sólo sobre la virtualidad de la Resolución de 2 de diciembre de 2014, dejando a salvo el derecho del FOGASA para instar la revisión del reconocimiento de la prestación por el beneficiario en virtud del silencio positivo, que es en definitiva el objeto del procedimiento que ahora nos ocupa.
Por todo lo expuesto entendemos que no procede apreciar los efectos de cosa juzgada por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación. Y dado que no se discute que la indemnización que ahora se reclama no tiene naturaleza salarial, procede la confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D Jorge , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , fue trabajador de la empresa INZEKA SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA SL mediante relación laboral de alta dirección con antigüedad del 10 de noviembre de 2000, categoría de ingeniero y salario bruto mensual de 7.650,91 euros mensuales con pp pagas extras.
SEGUNDO.- El trabajador fue objeto de un despido disciplinario, acordándose por el Juzgado de lo Social n° 8 de Bilbao, por Sentencia de fecha 8 de enero de 2013 , la improcedencia de su despido, siendo abonada la cantidad correspondiente a la indemnización por la empresa al trabajador.
TERCERO.- El trabajador y la empresa suscribieron el 15 de mayo de 2008 un contrato de alta dirección cuya clausula V recogía un Pacto de no competencia post contractual y extinción de contrato. Por Sentencia del Juzgado de lo Social n°5 de Bilbao de fecha 22 de febrero de 2013 , se condena a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 45.905,46 euros por el citado Pacto.
CUARTO.- La empresa fue declarada en concurso por Auto 1079/2013, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao , y dentro del concurso, la Administración Concursal emite certificación del crédito laboral a favor del trabajador por importe de 13.432,88 euros, cantidad pendiente de los 45.905,46 euros derivada del Pacto post contractual del contrato de alta dirección del Sr. Jorge
QUINTO.- El demandado, con fecha 7 de abril de 2014, solicitó al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL las prestaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , tramitándose expediente administrativo n°. NUM001 , en el que se dictó resolución con fecha 2 de diciembre de 2014, y procediéndose a la denegación de la solicitud porque al estar referida a una indemnización por pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, este no es un concepto que goce de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial, al carecer de naturaleza salarial, y no estar amparado en el art. 26 , 33 , 50 , 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y 64 de la Ley Concursal .
Dicha resolución se dictó habiendo transcurrido el plazo máximo de tres meses establecido en el art.
28.7 del R.D. 505/85 de 6 de marzo ; resolución que fue impugnada por el demandado ante el Juzgado de lo Social n°. 2 de Bilbao (autos 50/2015) que dictó sentencia el ocho de octubre de 2015 , desestimatoria de la demanda, señalando que 'debemos indicar que la prestación solicitada, referida a una indemnización por pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, no es un concepto que esté cubierto por el FOGASA'.
SEXTO.- Frente a la antedicha resolución, se formuló recurso de suplicación dictándose con fecha 8/3/2016, Sentencia del TSJ del Pais Vasco por la que se estima el recurso de suplicación con el contenido que se da por transcrito.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Estimando la demanda interpuesta por el FOGASA frente a D Jorge , declaro la revisión de la resolución administrativa impugnada dejándola sin efecto y en su virtud, condeno a D Jorge a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar al FOGASA el importe abonado indebidamente por tal motivo en cuantía de 13.432,88 euros.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-El trabajador D. Jorge recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao que estima la demanda interpuesta por el FOGASA y declara la revisión de la resolución administrativa impugnada de fecha 2 de diciembre de 2014 dejándola sin efecto y en su virtud condena al trabajador D. Jorge a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar al FOGASA el importe abonado indebidamente por tal motivo en cuantía de 13.432,88 euros.
Basa su recurso en el motivo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - El trabajador entiende que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 117.3 y 24 de la Constitución y 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el valor y efectos de la cosa juzgada.
El artículo 222 de la LEC regula el instituto de la cosa juzgada material, que supone la vinculación en un proceso distinto y posterior al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso, a la estimación o desestimación de la pretensión. La función negativa o excluyente de la cosa juzgada supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del 'non bis in idem'.
Centrándonos en el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, para que se produzca en un ulterior proceso, es decir, para que un segundo órgano jurisdiccional no pueda entrar a conocer de un asunto que le es planteado por entender que ya ha sido objeto de enjuiciamiento en un pleito anterior, la LEC preceptúa que el objeto de ambos procesos sea idéntico ( art. 222.1 de la LEC ), lo que la Jurisprudencia denomina 'identidad sustancial'.
Para su observancia, es necesaria la concurrencia de tres identidades: personas, cosas y causa de pedir (sujetos, petitum y causa petendi); concurrencia que debe ser apreciada a través de un juicio comparativo entre el objeto del primer proceso en que recayó sentencia firme y el objeto del segundo proceso susceptible de ser alcanzado por los efectos de la cosa juzgada.
Sabedor de la importancia de la figura de la cosa juzgada como garante de la seguridad jurídica y de protección de los derechos, el legislador del 2000 ha introducido un nuevo capítulo a la cosa juzgada, al establecer en el primer apartado del artículo 400 la obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda - o del demandado reconveniente en su demanda reconvencional - todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior.
Añadiendo en su apartado segundo, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
El Legislador justifica esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que 'el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina'.
En definitiva, la nueva LEC viene a confirmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De lo que se infiere necesariamente la carga del accionante de 'verter' o 'agotar' en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.
Consta probado en la sentencia de instancia que el trabajador ostentaba a su favor crédito de 13.432,88 euros derivado del Pacto de no competencia pos contractual y extinción de contrato firmado en su día con la empresa INZEKA SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA, SA, crédito que constaba en certificación emitida el 17 de marzo de 2014 por el administrador concursal de la empresa. El 7 de abril de 2014 el actor presenta al FOGASA solicitud de prestaciones de garantía por el citado crédito laboral y en fecha 2 de diciembre de 2014 el FOGASA dicta resolución administrativa desestimando la solicitud. Dicha Resolución se dictó habiendo transcurrido el plazo máximo de tres meses establecido en el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, Resolución que fue impugnada ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, que dictó sentencia el 8 de octubre de 2015 desestimando la demanda interpuesta por el trabajador. Interpuesto recurso de suplicación se dictó sentencia por esta Sala el día 8 de marzo de 2016 (recurso 3/2016) que estimaba el recurso interpuesto por el trabajador 'sin perjuicio de la eventual revisión que el FOGASA pueda efectuar del reconocimiento de la prestación por el beneficiario en virtud del silencio positivo, sin imposición de costas'.
Entendimos en aquella sentencia de 8 de marzo de 2016 que esta resolución expresa dictada el 2 de diciembre de 2014 carece de eficacia, al no ser meramente confirmatoria del acto finalizador del expediente resuelto por silencio positivo. Y que de conformidad con el artículo 146.1 de la LRJS el FOGASA debía solicitar la revisión del acto administrativo ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'.
Por lo tanto la sentencia de la Sala ya citada no se pronunció sobre el fondo del asunto, esto es, el carácter salarial o no de la indemnización solicitada y si era asumible por el FOGASA en virtud del artículo33 del ET , sino sólo sobre la virtualidad de la Resolución de 2 de diciembre de 2014, dejando a salvo el derecho del FOGASA para instar la revisión del reconocimiento de la prestación por el beneficiario en virtud del silencio positivo, que es en definitiva el objeto del procedimiento que ahora nos ocupa.
Por todo lo expuesto entendemos que no procede apreciar los efectos de cosa juzgada por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación. Y dado que no se discute que la indemnización que ahora se reclama no tiene naturaleza salarial, procede la confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 6 de abril de 2017 en los autos 841/2016 frente al FOGASA, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1494/17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1494/17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
