Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1724/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2020 de 21 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1724/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101300
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14396
Núm. Roj: STSJ AND 14396/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190010212
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 449/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 810/2019
Recurrente: Dimas
Representante: JUAN FRANCISCO GALINDO GALINDO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1724/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de diciembre
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Dimas , dirigido técnicamente por el graduado social
don Juan Francisco Galindo Galindo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 9 de agosto de 2019 don Dimas presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 810-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 18 de septiembre de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 3 de diciembre de 2019.
TERCERO: El 26 de diciembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Dimas , nacido el NUM000 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 . Su profesión es albañil, y su base reguladora es de 241,83 euros.
II.- El actor interesa incapacidad permanente que se registra con núm. NUM002 .
III.- El 4 de abril de 2019, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacía constar el 'diagnóstico' siguiente: 'Ca. espinocelular de labio inferior intervenido en 2016, recaída ganglionar (adenopatía cervical derecha) intervenida con vaciamiento supraomohioideo en octubre 2018, posterior quimio-radioterapia concomitantes; prostatectomía radical en 2014 por adenoma de próstata'. Finaliza con las conclusiones de que 'enfermo con incontinencia urinaria de esfuerzo como secuela de protastectomía en 2014 que indica no precisar pañales de incontinencia. En diciembre 2018 ha finalizado tratamiento de recaída de ca. de labio inferior'.
IV.- El 9 de abril de 2019, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como incapacitado permanente total, propuesta aceptada el 15 de abril de 2019.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 25 de junio de 2019.
VI.- D. Dimas presentaba en abril de 2019 Ca. espinocelular de labio inferior intervenido en 2016, recaída ganglionar (adenopatía cervical derecha) intervenida con vaciamiento supraomohioideo en octubre 2018, posterior quimio-radioterapia concomitantes, prostatectomía radical en 2014 por adenoma de próstata.
QUINTO: El 9 de enero de 2020 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 10 de marzo de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 21 de octubre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero:
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Dimas alega para modificar el hecho tercero dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.
Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que, por un lado, en el hecho probado tercero figuran las patologías reconocidas al demandante en el Informe de Valoración Médica, no en la totalidad de la documentación clínica incorporada a las actuaciones, y, por otro, que no se propone redacción alternativa alguna del hecho probado sexto, en el que figuran las patologías declaradas probadas por el Magistrado. En cualquier caso, si lo que se pretendiese, en realidad, fuese la modificación del hecho probado sexto, la misma debe ser desestimada ya que la Hoja de Anamnesis Provisional emitida por el 29 de noviembre de 2018 (folios 93 y 94) contiene un juicio clínico consistente en intervención en 2016 de carcinoma espinocelular en hemilabio inferior derecho, con recaída ganglionar en agosto de 2018, tratado con vaciamiento supraomohioideo derecho, con 1/38 ganglios positivos con rebasamiento capsular, juicio que es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida el 11 de enero de 2019 por el doctor Rodrigo (folios 102 y 103) diagnostica omalgia derecha, cervicoartrosis con varias discopatías, artrosis lumbar con varias hernias discales, gonalgia izquierda, artrosis de tobillo izquierdo y síndrome del túnel carpiano bilateral, patologías intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, y que, en su mayoría, con valor de hecho probado, en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Carlos Alberto y Luis Pablo el 29 de mayo de 2019 (folios 104 a 109), luego ratificado en el acto del juicio llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica en que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, y no evidencia error científico alguno en las mismas; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional emitida por el doctor Juan Ramón el 12 de junio de 2019 (folio 109) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado sexto; y que el Informe emitido a instancia del demandante por el doctor Benedicto el 29 de julio de 2019 (folio 110) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado sexto..
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.2, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las patologías que presenta el demandante son de tres tipos: en primer lugar, la derivada del carcinoma espinocelular del labio inferior, del que fue intervenido en 2016, con recaída ganglionar intervenida en octubre de 2018, con posterior quimioterapia y radioterapia, de la que no queda secuela en la fecha del hecho causante; en segundo lugar, incontinencia urinaria de esfuerzo, derivada de la prostatectomía radical que le fue practicada en 2014 por adenocarcinoma de próstata, que no le ha impedido seguir trabajando hasta enero de 2018; y, en tercer lugar, de carácter osteoarticular, tal y como aparece descrita en la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida el 11 de enero de 2019 por el doctor Rodrigo (folios 102 y 103), sustancialmente reproducida en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Pues bien, la primera de las patologías es compatible con la actividad laboral, y las otras dos solo tiene incidencia disfuncional en la realización de actividades laborales en las que se exijan esfuerzos físicos moderados o intensos.
Así que el demandante conserva para funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza sedentaria y que no conlleven esfuerzos físicos.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Dimas y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento 810-19.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
