Sentencia SOCIAL Nº 1728/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1728/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1915/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1728/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101935

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4714

Núm. Roj: STSJ AND 4714/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1915 / 17 -K- Sentencia nº 1728 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1728 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Cádiz en sus autos nº 63/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Daniel contra, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y 'Soltube industrial SL', sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/03/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Existió una inicial Actade Infracción, de septiembre 2014 que luego el propio INSS considera no válida por falta de propuesta formal de sanción;existiendo otra posterior del 26 de mayo de 2015 todo ello basado en los mismos hechos.



SEGUNDO.- El Acta de infracción consta que un aumento retribuciones tanto para el demandante como para otro personal de la plantilla; No lo cobraban todos ,ni todos los meses.

El demandante es el único trabajador de la plantilla que cobra plus de jefe de equipo, antigüedad y plus de productividad.

El demandante es el único que figura con grupo de cotización número 3 y categoría de jefe de obra ; tras su cese no figura nadie contratado con estas condiciones. El 3 de febrero de 2013 si se contrató un Técnico superior en Prevención de Riegos laborales , el grupo de cotización número 2; el contrato de esta persona es para prestar sus servicios como Coordinador de prevención ;y como ocupación desempeñada se comunica al SEPE que es la de técnico en prevención de riesgos laborales y salud ambiental El demandante desde el año 2005 tiene capacidad para nombrar y despedir a personal de la empresa señalando a cada uno su cometido ,sueldo y gratificaciones. En marzo de 2005 su hija,que era Adora Societaria tuvo ingreso hospitalario ,cuando acabó esa situación el demandante y padre mantuvo sus mismos poderes.

De 2011 hasta cese el trabajador 24 cero 2014 no hay publicación de revisión salarial del Convenio colectivo para el pequeño y mediano comercio de metal de Cádiz.



TERCERO.- La inicial resolución de jubilación con base de 1.478,18 € derivaba de utilizar las bases desde julio de nuestro 97 a junio de 2013 y aplicar el porcentaje de 102,75% por tener más de 65 años.

El INSS solicitó luego informe a Inspección de Trabajo al haber existido un aumento de bases de cotización, desde 2009: redondeando, desde 1500 € al mes hasta 3000.



CUARTO.- El trabajador ya era apoderado de la sociedad del año 2005.



QUINTO.- La hija del demandante es la Administradora única y también socia de la sociedad limitada.



SEXTO.- La relación con la UTE- Puente de Cádiz comenzó en octubre de 2008 y no desde febrero de 2009 ,cuando aumentan la base de cotización SÉPTIMO.- La base de cotización desde noviembre de 2005 hasta agosto 2008 estuvieron entre 1800 € al mes y 1.546,83; de noviembre de 2008 a enero de 2009 es de 2.300 € al mes.

Desde febrero de 2009 hasta fin de año 3.166,20; en 2010 : 3.198 en 2011 3.230,10; en 2012 sube a 3.262,50 euros; en 2013 de enero a agosto de :3.425,70 euros.

OCTAVO.-1.- La cifra de negocios redondeando fue en 2006 de 864.000 € en 2008 ocho sino 54.000 en 2009 1.111.000; en 2010 1.011.000; en 2011 729.000; en 2012 795.000 en 2013 1.485.000; en 2014 1.308.000.

2.- El 21 de octubre de 2008 se firma contrato de subcontratistas entre la S.L. y la UTE Puente de Cádiz.

3.- El 15 de mayo de 2008 hubo una evaluación a la empresa por parte de Navantia y con fecha de validez 31 de diciembre 2014 mediante ella se autoriza a la S.L. para ser proveedor de diversos materiales; hay otra del 26 de octubre de 2009 con fecha de validez 39 diciembre 2014 para elaboración de tubería y soldadura. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de fecha 7 de marzo de 2017 desestimó las demandas interpuestas por el trabajador. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO .- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita si el añadido al hecho probado primero del siguiente inciso: ' La primera acta de infracción referenciada (1.9.2014), dio lugar a la resolución sancionadora de fecha 23 de septiembre de 2014 que es dejada sin efecto mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de diciembre de 2014. Igualmente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2015, declara la caducidad del acta de infracción de fecha 1 de septiembre de 2014.

Con fecha 26 de mayo de 2015 se emite nueva acta de infracción, cuyo contenido, al igual que del acta de infracción inicial y de las resoluciones de líneas referenciadas en el anterior apartado, se dan íntegramente por reproducidas '.

Debe admitirse la modificación propuesta, que responde al contenido de los documentos que se invocan al efecto y establecen una más adecuada y completa presentación de los hechos que la actualmente plasmada en la sentencia de instancia.

La Entidad Gestora de prestaciones solicita en su escrito de impugnación, respecto del mismo hecho probado y con carácter subsidiario para el caso de que prospere la pretensión de la recurrente, la adición del siguiente párrafo: ' Se efectuaron, antes de dictarse la nueva resolución sancionadora, las siguientes actuaciones inspectoras: se citó nuevamente la empresa. Se le reclamó que aportase el libro de visitas y en él se reflejaron estas nuevas actuaciones. Se incorporó al expediente sancionador el expediente de revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación del recurrente. '.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, en cuanto que la misma resulta objeto de discusión entre partes y surge de la comparación de ambas actas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, apareciendo por otra parte una remisión integra a su contenido en la reforma del hecho previamente aceptada.

Solicita asimismo el trabajador la modificación del hecho probado tercero con el añadido del siguiente inciso: ' Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de septiembre de 2014, se procede a la revisión de oficio del importe de su pensión de jubilación reconocida, en la que se detalla los siguientes extremos: ...Se ha iniciado revisión de oficio de la prestación de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social que viene percibiendo, al recibir informe de la Inspección Provincial de trabajo donde nos indica que en el período febrero de 2009 a agosto de 2013 hubo un incremento injustificado de las bases de cotización. Vistos los antecedentes del expediente referenciado al margen, esta Dirección Provincial de acuerdo con el Real Decreto 2583/1996 de 13 de diciembre, y el Real Decreto 469/2003 de 25 de abril, ha resuelto modificar la misma en el sentido de variar la base reguladora que pasa de 1.478,18 € a 1.194,14 € quedando la cuantía de su prestación como a continuación indicamos. Asimismo adjuntamos cálculo de la base reguladora por diferencias (...). Se tiene por reproducido su contenido íntegro '.

Debe darse lugar a la modificación propuesta, que refleja el contenido de una de las resoluciones básicas que dieron lugar al inicio de las presentes actuaciones, que no aparece mencionada en el actual relato de hechos probados.



TERCERO .-Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como artículos 54.1 b ), 63 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Considera que debería declararse la nulidad de la resolución de 24 de septiembre de 2014, al haber sido dictada con omisión del procedimiento establecido al efecto. La Administración no puede realizar por sí mismo un acto declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario, debiendo exigírsele que solicite dicha revisión ante el Juzgado de lo Social competente, lo que no ha realizado la Entidad Gestora de las presentes actuaciones. La existencia del acta de infracción que se invoca no resulta justificación suficiente estos efectos, siendo así que dicha actuación inspectora fue declarada posteriormente nula por caducidad por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que anularía de forma sobrevenida la propia resolución impugnada.

Se hace preciso establecer un relato de los siguientes elementos fácticos para la mejor apreciación de las cuestiones planteadas en el recurso.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de septiembre de 2013 se reconoció al trabajador una prestación por jubilación calculada al 102,75 % de una base reguladora de 1.478,18 € mensuales y fecha de efectos económicos al 1 de septiembre de 2013. Se advertía no obstante de la remisión de escrito tanto a la empresa como a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en orden a la justificación del incremento de bases de cotización apreciado en el periodo comprendido entre febrero de 2009 y 31 de agosto de 2013.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de noviembre de 2014 vino a confirmarse la anteriormente dictada en fecha 24 de septiembre de 2014 a virtud de la cual había venido a reducirse la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al trabajador.

Se interpuso frente a la expresada resolución demanda de 7 de enero de 2015, solicitando el reconocimiento de la base reguladora inicialmente reconocida.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de septiembre de 2015, vino a confirmarse la propuesta de sanción contenida en el acta de infracción de 26 de mayo de 2015, de seis meses de pérdida de la pensión desde el 1 de septiembre de 2013, por un importe que ascendía a 9.120,58 €, suspendiéndose el abono de la pensión a partir de la nómina de octubre hasta la compensación de la cantidad indicada.

Se interpuso frente a la misma la demanda jurisdiccional de 29 de diciembre de 2015. Mediante auto de 1 de septiembre de 2016 se acordó por el Juzgado de lo Social la acumulación de ambos procedimientos.



CUARTO .-En relación con el motivo planteado, establecía efectivamente el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la redacción vigente al tiempo del dictado de la resolución administrativa de 24 de septiembre de 2014 a virtud de la cual vino a modificarse la base reguladora de prestaciones reconocida al trabajador, que ' 1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva. '.

No puede apreciarse conducta contraria a la norma en la actuación realizada por la Entidad Gestora de prestaciones en las presentes actuaciones, que procedió a notificar el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador sobre una base reguladora de 1.478,18 € mensuales advirtiéndole al mismo tiempo que al apreciarse la existencia de incrementos significativos en las bases de cotización tenidas en cuenta a tal efecto en el periodo comprendido entre febrero de 2009 y agosto de 2013, se procedería a remitir escrito a la empresa a fin de que justificase los motivos del dicho incremento, así como a la Inspección de Trabajo las consecuencias de dichas averiguaciones. Se le advertía igualmente que ello podría dar lugar a la modificación de la base reguladora inicialmente reconocida, fijándose incluso el nuevo importe eventual, que vino a coincidir con el finalmente establecido por la resolución que se impugna en las actuaciones. Por otra parte, dicha actuación no resultó arbitraria, sino basada en los datos suministrados por un acta levantada por la inspección de trabajo en fecha 1 de septiembre de 2014 que se une a las actuaciones, que vino a apreciar la existencia de un fraude en la realización de las cotizaciones por parte de la empresa, básicamente controlada por el propio trabajador y por una hija suya.

Existió por lo tanto una adecuada actuación administrativa en orden a la concesión de la prestación con carácter provisional en tanto se investigaban las circunstancias que concurrían en la misma, así como un fundamento de aquélla en datos objetivos y rigurosos que fueron ofrecidos por el acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus competencias propias.

Independientemente de que posteriormente, dicha acta se declarase como caducada al haber transcurrido seis meses desde la fecha de inicio de las actuaciones que determinaron su levantamiento. Dicha declaración sin embargo no se estableció sino a virtud de resolución administrativa posterior del propio Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de marzo de 2015.

Sin que pueda olvidarse la circunstancia de que dichos elementos relativos al incremento de las bases de cotización del trabajador, fueron reiterados por la nueva acta levantada en fecha 26 de mayo de 2015.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso interpuesto, al haber actuado la Entidad recurrida de acuerdo con las facultades reconocidas al efecto por el precepto mencionado, considerando la realización de una conducta fraudulenta en el trabajador y la producción de inexactitudes en la declaración del beneficiario, así como la necesidad de proceder a la subsanación de las consecuencias derivadas.



QUINTO. -Se aduce en el último motivo de recurso, la infracción del artículo 162.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , considerando que debería quedar sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de septiembre de 2014 a virtud de la cual se vino a establecer una nueva base reguladora en la prestación por jubilación reconocida al trabajador. Dada su interposición con carácter subsidiario para el caso de no prosperar el motivo inicialmente planteado frente a la misma resolución administrativa, parece más adecuado desde el punto de vista procesal la alteración del orden del examen de los motivos del recurso para su más ordenada resolución.

Disponía el precepto de referencia, vigente al tiempo del dictado de la resolución que se impugna, que ' (...) 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 120, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimental en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.

3. Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional.

No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando dichos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.

Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el apartado 2 del presente artículo y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación.

(...) '.

Constan en las sucesivas actas levantadas al trabajador en fecha 1 de septiembre de 2014, así como la posterior de 26 de mayo de 2015, las circunstancias de que la empresa apareciese controlada por éste como apoderado de la misma, mientras que la socia y administradora única resultaba ser su propia hija.

Consta asimismo en el relato de hechos probados de la sentencia, cómo las cotizaciones del recurrente experimentaron sucesivos incrementos en el período último de su actividad, alcanzando una diferencia de 866 € en febrero de 2009 respecto de las anteriores, que fue incrementándose sucesivamente hasta alcanzar los 945 € en agosto de 2013. Dichos incrementos se mantuvieron de forma constante a lo largo del período expresado durante las anualidades de 2009 a 2013, a pesar de que existieron importantes fluctuaciones en la cifra de negocios declarada por la empresa durante aquéllas, que osciló entre los 1.485.000 y los 729.000 €.

Las actas mencionadas ponen de relieve asimismo la percepción conjunta por el trabajador de determinados pluses con carácter exclusivo respecto del resto de los trabajadores de la plantilla, y la de otros, como el de empleo estable, que no le correspondía sin embargo al ostentar desde mayo de 2012 la condición de fijo. Tras su cese, no parece que ninguna otra persona fuese contratada bajo iguales condiciones ni en su misma categoría. No consta por otra parte, la existencia de razón objetiva alguna que justificase los dichos incrementos, no apreciándose la incidencia de una mayor responsabilidad ni carga en el trabajo en el periodo temporal examinado.

Tales datos objetivos indican la existencia de la clara voluntad de incrementar las bases de cotización del trabajador en fechas próximas a su jubilación, en orden a la consecución de una base reguladora evidentemente mayor, vistos los cálculos efectuados por la propia Entidad Gestora no impugnados por el recurrente; que no aparecen debidamente justificados y que se producen en el ámbito de una empresa controlada familiarmente por el interesado. No puede combatirse toda esa serie de indicios con la mera afirmación de que el fraude no se presume, puesto que la prueba de presunciones puede ser también apreciada en el supuesto examinado. Se manifiesta tan sólo al respecto, la existencia de una buena situación económica en la empresa, lo que no resulta suficiente para justificar el incremento diferencial experimentado por el trabajador, ni las diferencias existentes entre las retribuciones satisfechas a éste y al resto de los empleados.

Dispone al efecto el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. '.

Ciertamente, el fraude no se presume, pero dado que su evidencia plena no es posible en la mayor parte de las ocasiones, puede establecerse su presencia a virtud de los elementos indiciarios adecuados al efecto, entre los que pueden incluirse sin duda los recogidos anteriormente. Corresponde aplicar en consecuencia lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil respecto del fraude de ley, y proceder al establecimiento de un nuevo cálculo de la base reguladora del recurrente, conforme a las bases de cotización que hubieran correspondido, durante la totalidad del período en el que se apreciaron las modificaciones injustificadas de las cuantías de aquellas. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso interpuesto.



SEXTO .-Plantea un segundo motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo la infracción de los artículos 7.5 , 8.2 y 14 del Real Decreto 928/1998 . Se circunscribe el dicho motivo a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de septiembre de 2015, por la que se impuso al trabajador una sanción por infracción muy grave consistente la pérdida de la pensión de jubilación durante seis meses. Considera que el acta de infracción fue emitida el 26 de mayo de 2015 tras anularse la anteriormente existente de 1 de septiembre de 2014, no habiéndose practicado sin embargo nuevas actuaciones inspectoras como exige la normativa invocada, y viniendo a basarse exclusivamente en las actuaciones comprobatorias realizadas en el anterior expediente sancionador.

Dispone efectivamente el artículo 7.5 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se regula el reglamento de inspección de trabajo y seguridad social, que ' 5. La caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador o liquidatorio, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada o la deuda imputada no hayan prescrito, se realicen nuevas actuaciones inspectoras y se practique nueva acta de infracción o de liquidación. '.

Consta ciertamente en las actuaciones la declaración de caducidad del acta de infracción inicialmente levantada al trabajador en fecha 1 de septiembre de 2014, lo que dio lugar al levantamiento de una nueva acta de 26 de mayo de 2015 en la que se basó el dictado de la posterior resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de septiembre de 2015 por la que se impuso al trabajador la sanción de suspensión de seis meses de pérdida de la prestación reconocida.

Aduce el recurrente la falta de práctica de nuevas actuaciones inspectoras, siendo cierto que efectivamente, el acta nuevamente extendida viene a ser una reproducción sustancial de los elementos fácticos y argumentos jurídicos ya recogidos por la primera. La exigencia legal expuesta se establece no obstante como garantía de averiguación de circunstancias posteriores o coetáneas relevantes a los efectos del expediente seguido, que no consta que concurrieran en las actuaciones, dada la circunstancia de que el trabajador había cesado anteriormente en su desempeño en la empresa, y que no debieron tener lugar por lo tanto. Tampoco el recurrente ha venido especificar las diligencias que hubiera considerado adecuadas en tal sentido, cuya falta de práctica hubiera podido venir a perjudicar su situación jurídica. El precepto legal mencionado no puede devenir en una exigencia meramente formalista que implique la reiteración de diligencias ya realizadas, o directamente carentes de contenido y sin trascendencia efectiva.

Debe considerarse por ello que la nueva acta mencionada vino a ser extendida correctamente, con requerimiento a la persona autorizada de la empresa en orden a la aportación del libro de visitas para hacer constar el inicio de las nuevas actuaciones, y teniendo en cuenta tanto los elementos fácticos como jurídicos recogidos en el acta anteriormente extendida, como antecedentes necesarios en orden al dictado y extensión de la segunda. Ello conforme a los términos puestos de relieve por el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo anteriormente mencionado: '(...) Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia. '.

No cabe en consecuencia sino desestimar el motivo de recurso mencionado.

SEPTIMO .- Propone a continuación un nuevo motivo de recurso, el cual aparece también referido a la resolución sancionadora notificada al trabajador, de fecha 30 de septiembre de 2015. Denuncia la infracción del artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social en relación con el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y artículo 6.4 del Código Civil . Considera que no se acredita la existencia de simulación laboral por lo que la resolución de 30 de septiembre de 2015 a la que se refiere, debería quedar sin efecto. El fraude de ley no puede presumirse, no apreciándose en los autos la necesaria relación directa e inmediata entre el hecho de cobertura y el que se trata de eludir que de existir permitiría determinar el fraude de la conducta del demandante y de su empleadora. Habría de tenerse en cuenta igualmente el hecho de que la empresa presentaba una importante cifra de negocios, El trabajador realizaba funciones de máxima responsabilidad de la empresa, ostentando al efecto facultades de representación mediante apoderamiento, siendo el único trabajador con categoría de jefe de equipo, y si bien es cierto que el incremento de cotizaciones no coincidiría con el comienzo de la relación con la UTE del puente de Cádiz, sí resultaría coetánea dicho inicio.

Deben reproducirse en este punto las consideraciones anteriormente realizadas acerca de la calificación que pueda merecer la conducta del trabajador en orden al reconocimiento de una prestación de jubilación en cuantía superior a la inicialmente abonable, remitiéndonos a los argumentos allí recogidos, contrarios a los ahora mencionados por el recurrente.

No puede desprenderse de ello, de acuerdo con la amplia actividad investigadora llevada a cabo, sino de la comisión de una infracción de las previstas en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que consideraba infracción muy grave '(...) 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. (...) '.

La misma lleva aparejada la sanción dispuesta por el artículo 47.1 c) del mismo Cuerpo Legal al tiempo de su apreciación, de pérdida de la pensión o prestaciones durante un periodo de seis meses. Sin perjuicio de la obligación de reintegro impuesta en el apartado 3 del mismo precepto.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de fecha 7 de marzo de 2017 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y 'Soltube Industrial SL' en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1915-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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