Sentencia SOCIAL Nº 173/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 173/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2020 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 173/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021100084

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:222

Núm. Roj: STSJ CLM 222:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00173/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2018 0001382

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000325 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000460 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Victoriano

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DE SANTIAGO, INSS-TGSS , MUTUA ASEPEYO , , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , FRANCISVEL SL , LA NAVA EVENTOS , FREMAP FREMAP

ABOGADO/A:LUIS SANCHEZ SERRANO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ , JOSE ANTONIO CANO PLAZA , JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ , , , JOSE ANTONIO CANO PLAZA

PROCURADOR:, , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a dos de Febrero de dos mil Veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 173/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 325/20,sobre Otros derechos seguridad social,formalizado por la representación de Victoriano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 460/18, siendo recurrido/s MUTUA ASEPEYO, FRATERNIDAD MUPRESPA Y MUTUA FREMAP; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 29/4/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 460/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor, declarando que la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada el 5-1-16 deriva de enfermedad común ratificando la resolución impugnada.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: El actor Victoriano ha trabajado para la empresa 'La Nava Eventos S.L.' como ojeador de caza desde el 3-10-2015 hasta el 28-2-16, teniendo dicha entidad asegurado el riesgo por contingencias comunes con la Mutua Fraternidad Muprespa.

SEGUNDO: El día 5-1-16 inició periodo de baja laboral derivado de enfermedad común por dolor de espalda, siendo dado de alta médica el 25-11-16.

TERCERO: Iniciado expediente para determinación de contingencia por el trabajador actor, el INSS determinó en resolución de 18-5-18 que la contingencia de la baja iniciada el 5-1-16 era enfermedad común, siendo responsable la Mutua Fraternidad Muprespa de las prestaciones económicas. El EVI emitió dictamen previo en el mismo sentido.

CUARTO: La actora formula reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando se declare que la contingencia determinante de aquella incapacidad permanente, es accidente de trabajo y no enfermedad común, reclamación previa que fue desestimada.

QUINTO: El 29-5-15 el actor había sufrido un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para el Ayuntamiento codemandado, iniciando periodo de baja laboral el día 2-6-15 con el diagnóstico de lumbalgia, baja que fue otorgada por la Mutua Fremap con quien el Ayuntamiento tenía concertado el riesgo por contingencias profesionales. El alta fue emitida el 12-6-15.

SEXTO: Consta que el día 11-3-2006 acudió a la Mutua Asepeyo por dolor en región lumbar, iniciando periodo de baja laboral el día 14-3-2006 hasta el 22-3-2006.

SEPTIMO: La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo es de 39,64 euros diarios.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Victoriano, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real ha dictado sentencia de fecha 29 de abril de 2019, en el procedimiento 460/2018, en materia de Contingencia de prestación de Seguridad Social, en el que son parte D. Victoriano, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social, La Fraternidad Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y Ayuntamiento de Castelar de Santiago, como demandados, desestimando la pretensión actora para que se declarase la contingencia de accidente de la baja médica iniciada el día 5 de enero de 2016.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por el demandante solicitando que se declare 'la nulidad de actuaciones para que se retrotraiga al momento de celebrarse la Vista y así se permita la práctica de los medios propuestos el día de la Vista y de manera subsidiaria se estime éste y así declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 5/1/2016 lo es por accidente de trabajo'.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por

a) Infracción del ' artículo 24.1 CE, 24.2 Ce, 238.3 LOPJ, sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 10 Mar. 2009, rec. 3977/2006, Ponente: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel, sentencia del Sentencia del TC, Sala Primera en recurso de Amparo nº 1910/2004'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,

a) Por infracción del artículo '156.2.g, 156.2.f, de la Ley General la Seguridad Social RD 8/2015, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 5 Feb. 2008, rec. 623/2007, Ponente: Rentero Jover, Jesús, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 9 Jul. 1999", rec. 1878/1997, Ponente: Montero Martínez, Mariano, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 28 Nov. 1998, rec. 2864/1994, sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 2 Feb. 2000, rec. 184/1997, Ponente: Quintana Carretero, Juan Pedro.'.

SEGUNDO.-Nulidad de la Sentencia.

En la configuración jurídica, solamente cabe su revisión ( artículo 191.3 LRJS) para subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión, o para resolver sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario, como en se dice en él, que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; y debe destacarse también que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre, FJ 2).

La nulidad se solicita en un desarrollo lineal continuado en el que se reiteran tres veces los episodios de protesta que se realizaron en el juicio oral en relación con la denegación del interrogatorio para el reconocimiento de varios documentos y con la tacha del perito de La Fraternidad, lo que parecería indicar que esa es la razón de la petición, pero en el relato también se dice que hay infracción porque 'se pidió el reconocimiento expreso de unos documentos que obran en autos que nos hubieran permitido acudir al 193.b LJS pues esos folios sin reconocer hoy no nos permiten acudir al 193.b LJS pues el folio 29 es un parte de baja por accidente de trabajo de FREMAP y los folios 127 y 128 es un escrito de alegaciones de la Mutua La Fraternidad en los que se reconoce la laboralidad de la patología de raquis pero con cargo a FREMAP. Así las cosas se nos genera indefensión puesto que se nos vetó el reconocimiento explícito de un documento de FREMAP referente al accidente de trabajo y se nos veta el reconocimiento por parte de la otra Mutua en el cual la otra Mutua viene a reconocer que la patología de raquis es laboral'.

De la exposición del recurso se entiende que hay dos motivos de nulidad o incluso tres si se consideran diferentes la exclusión de la prueba de interrogatorio para reconocer los documentos y el que no se haya aceptado la petición de diligencia final realizada al solicitar la prueba del juicio oral, aunque solamente se refleja formalmente un motivo. No puede dejar de reseñarse que a la exposición le falta claridad y ello tiene lugar por la forma de expresar la pretensión y de ella, si en algún momento el proceso argumental se resiente de insuficiencia de razonamiento, solo puede perjudicar a quien lo provoca que es el recurrente.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la existencia de indefensión en la práctica de prueba se recoge en la sentencia de 16 de diciembre de 2015, recurso: 355/2014, que recuerda las líneas principales de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la propuesta y práctica de prueba pueden sintetizarse en los siguientes puntos ( SSTC 165/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 359/2006, de 18/Diciembre, FJ 2; 23/2007, de 12/Febrero, FJ 5 ; 77/2007, de 16/Abril, FJ 3; 94/2007, de 16/Abril, FJ 3 258/2007, de 18/Diciembre , FJ 3; 22/2008, de 31/Enero , FJ 5; 156/2008, de 24/Noviembre , FJ 2; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4):

a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi».

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

c) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea «decisiva en términos de defensa» Y esta última afirmación se hace porque «... el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión» (entre las últimas, SSTC).

Como dice la última sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de mencionar, 'siendo como se ha dicho un derecho de configuración legal, en la delimitación de su contenido constitucionalmente protegido 'coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es «conditio sine qua non» para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, de manera que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE' (entre las recientes, SSTC 167/1988, de 27/Septiembre, FJ 1 ; ...19/2001, de 29/Enero, FJ 4 ; ... 30/3007, de 12/Febrero, FJ 2; 22/2008, de 31/Enero, FJ 2 ; y 126/11, de 18/Julio , FJ 13).

El Derecho marca las reglas del juego procesal en relación con la prueba, siendo tales las siguientes:

- Artículo 90.1 LRJS: Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba

- Artículo 87.1 LRJS: Se admitirán las pruebas respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio.

- Artículo 281.1 LEC: La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

- Artículo 281.3 LEC: Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.; y 4: No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

- Artículo 87.2 LRJS: El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas:

o Artículo 283.1 LEC: No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

o Artículo 283.1 LEC: Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

o Artículo 283.3 LEC: Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.

En definitiva, los postulados relativos a la prueba son los siguientes:

a) Las partes deben justificar la utilidad y pertinencia de las pruebas propuestas.

b) Las pruebas son pertinentes y útiles cuando se refieren a hechos controvertidos que tengan que ver con el litigio y los hechos implicados en el mismo.

c) No se hará prueba de hechos en los que haya conformidad de las partes y cuando sean de notoriedad absoluta y general; ni de los que estén fuera del poder de disposición de las partes.

d) El órgano judicial resuelve rechazando las pruebas impertinentes, las inútiles, las referidas a hechos conformes y no discutidos y las que estén fuera de la disposición de las partes.

El juicio de pertinencia de la prueba debe basarse en cuestiones de lógica jurídica aplicadas a la lógica de los hechos que se plantean en el litigio. Comenzando con la denegación del interrogatorio de las Mutuas demandadas para que reconozcan determinados documentos (se pide confesión pero se ha de entender prueba de interrogatorio de parte) la decisión judicial explica que los documentas de los que se pide la manifestación de reconocimiento son documentos aportados por las Mutuas y reconocidos por ambas, y por tanto no necesitan más medios de prueba para confirmar lo que ya está probado; ni son documentos discutidos, ni impugnados ni contradichos y por tanto no necesitan prueba añadida. Debe añadirse que al comienzo de la exposición del motivo se dice que con la denegación de ese reconocimiento se vetó coartó la posibilidad de haber permitido la revisión de hechos probados al amparo del artículo 193.b LRJS; pero tal afirmación carece de sentido porque no se vetó el reconocimiento, al contrario se dijo que estaban reconocidos y no necesitaban prueba de interrogatorio, y estando en el procedimiento con eficacia expresa podrían haberse utilizado para sostener una propuesta de revisión de hechos probados, cosa que no se ha hecho. Por último, no menos importante, ni siquiera se da razón de qué hecho es el que estaría afectado por el veto y cuál es el perjuicio que se genera con la decisión judicial en la determinación de hechos, requisito que se exige, como ya se ha dicho, en toda revisión por vicios del procedimiento que para ser trascendentes deben haber provocado una indefensión que no se ha descrito -salvo genéricamente, que es como no decir nada- ni se ha argumentado debidamente.

Con esta misma argumentación final de negación de nulidad por no haber admitido el reconocimiento de esos documentos debe comenzar la resolución sobre la pretensión de nulidad por no haber admitido la práctica de la prueba pedida en la fase de propuesta de prueba como diligencia final; solo se dice de ella que se ha pedido que se requiera al Sistema Nacional de Salud el original de la certificación de los procesos de incapacidad temporal del demandante, pero no se dice por qué debía procederse a su práctica, por qué era necesaria si lo que se pedía era un original de algo que ya existía en el proceso y no era discutido, ni por qué se ha causado indefensión ya que la simple denegación de prueba no la genera por sí sola. La propuesta carece de explicación y sin ella no es posible revisar su necesidad, su viabilidad y su trascendencia; en esta tesitura, como ocurría en la prueba anteriormente contemplada, debe perjudicarse el proponente que no habilita suficientemente su pretensión. No puede obviarse otra circunstancia que no se explica pero que añade evidencia a la presunta intrascendencia de la prueba: las diligencias finales por naturaleza se piden y adoptan para alcanzar una convicción definitiva sobre elementos de hecho necesarios para resolver el litigio, por ello dependen de cual sea el resultado de la prueba practicada y se piden y acuerdan cuando con la prueba realizada se puede ayudar a definir el hecho apuntado por aquella; por supuesto, sin que sea una segunda oportunidad de la primera perdida para conseguir una revisión sobrevenida del pleito. Cuando se pide su práctica antes de proponer y practicar la prueba del juicio oral se está poniendo en evidencia o un interés inconsistente o un interés de obtener una segunda oportunidad probatoria que rompe los dictados comunes de la prueba; puede haber algún otro interés, incluso un interés protegible, pero eso exige lo que no se ha cumplido que es justificar la necesidad o, si fuese el caso, impedir indefensión, ninguna de las cuales son circunstancias planteadas en el recurso ni acreditadas.

Por último, se pide la nulidad de actuaciones por no haber atendido la tacha de quien ha intervenido como perito en el juicio oral, la médico propuesta en el juicio oral por una de las partes demandadas (Mutua La Fraternidad), dando lugar a una prueba nula por tratarse de la persona que ha participado en el proceso asistencial del trabajador, porque presupone que tiene, según se afirma en el recurso, interés evidente y su intervención es la intervención de quien ha realizado el seguimiento asistencial. Las razones jurídicas para formular esta pretensión se anudan a la infracción de los artículos 24.1, 24.2, de la Constitución, el artículo 238.3 LOPJ, en relación con el artículo 343.1.2º LEC.

Aunque la pretensión alude a vulneración de derechos fundamentales y la nulidad de pleno derecho por prescindirse de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, el escrito de recurso no acompaña ninguna explicación de cuál es el modo en que la decisión judicial incumple una norma esencial del procedimiento que genere indefensión ni cual la situación de indefensión generada. En la propuesta se hace evidente que el reproche es no haber prescindido de la información médica de la persona que ha actuado en el expediente administrativo aportando la valoración objetiva del estado del demandante, y eso parece estar lejos de infracciones del procedimiento, para encuadrarse realmente en la valoración de la prueba para la determinación de los hechos y en la valoración de los hechos para obtener la conclusión jurídica.

En la previsión legal del artículo 93.1 LRJS -de aplicación preferente por su especialidad- la práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. La tacha planteada por el recurrente tiene lugar porque el perito 'tiene interés indirecto al ser parte en el procedimiento y empleado de la mutua y parte en el proceso asistencial. La trascendencia de la tacha viene dada por lo que dice el artículo 344 LEC y trasciende en que el efecto que en cualquier caso tendrá la tacha de un perito no es otro que la de la consideración del Tribunal a la hora de valorar la prueba en la que se haya interesado la tacha; en definitiva, confirmando lo que se ha dicho anteriormente, el lugar en el que se valora la tacha es el de la valoración de la propia prueba pericial: 'el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba' ( artículo 344.2 LEC), e incluso permite acordar en caso de temeridad o deslealtad procesal en la tacha la imposición de una multa de 60 a 600 euros. Sirve de referencia al respecto lo expresado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 24 de abril de 2012, recurso: 600/2009, que con referencia a la que identifica la impugnación del recurso de suplicación, afirma que 'La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha ( STS 30 de marzo 2007), cosa distinta es que pueda cuestionarse la declaración o el informe resultante por su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario al amparo del artículo 348 de la Ley, que no se cita en el motivo'.

Cualquier manifestación en contra de la eficacia de la intervención de un perito tiene trascendencia en el momento de la valoración de la prueba y solamente en aquello que se haya sostenido exclusivamente en la prueba en la que tiene lugar la tacha ya que la esencial determinación de hechos a partir del conjunto de la prueba y desde la reglas de la sana crítica resta eficacia a la impugnación de una sola prueba. Sin formalizarlo como 'tacha' es habitual su materialización en los juicios orales cuando para su valoración se propone que se tenga en consideración la vinculación del perito con la parte que lo propone y, como en todos esos casos, lo que se hace es realizar la valoración de la prueba en sus justos términos y conforme a las reglas dadas por la ley. En un juicio oral, donde la prueba se propone y practica en el mismo acto, la tacha no tiene sino ese efecto desarrollándose con la alegación del proponente, la práctica de prueba específica si fuese necesario para dejar constancia de ella, y la valoración que las partes en conclusiones del juicio oral y posteriormente el Juzgado realicen de esa y las demás pruebas.

En el caso que nos ocupa se manifestó por la parte el reproche de veracidad mediante la formalización de la tacha, se sustenta en el hecho no discutido de que el perito de la Mutua es quien ha realizado el seguimiento asistencial durante la baja del trabajador y lo único que queda es la valoración de la prueba a efectos de los hechos que delimitan el litigio. No puede haber, por tanto, ningún reproche a la tramitación judicial al respecto ya que no se ha impedido a la parte hacer la manifestación y explicar la causa de su propuesta, y no es desconocido el hecho de la intervención asistencial de quien ha realizado la atención médica del trabajador, circunstancia que, por cierto, desde el punto de vista del conocimiento de los hechos, difícilmente puede tener nadie mejor que él en lo que ha sido materialmente esa atención y seguimiento ya que es quien lo ha realizado, al margen de lo que sea la propia pericia médica.

Siendo así las cosas, volvemos a estar en la misma situación que en las otras dos razones de nulidad propuestas porque el mero hecho de proponer la tacha y el que no haya una decisión impeditiva de su petición no genera por sí misma una infracción del procedimiento ni perjudica el derecho de defensa de la parte, y no hay ninguna otra alegación sobre ello que la que se refiere a la consideración como prueba que ciertamente es prueba y solo puede discutirse en su eficacia en el campo de la valoración como prueba. No hay por tanto ninguna causa de nulidad admisible en la valoración de la prueba pericial impugnada que solo admite revisión, si procediese, como prueba propiamente dicha.

TERCERO.-Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La cuestión debatida en el presente litigio es la determinación de la contingencia correspondiente a la incapacidad temporal iniciada el 5 de enero de 2016 por dolor de espalda, y con alta el 25 de noviembre de 2016.

Como establece el artículo 156.1 LGSS, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Esta descripción se ha entendido vinculada siempre a un acontecimiento sobrevenido y puntual que tiene lugar en tiempo o con ocasión del trabajo que causa en el trabajador una lesión o dolencia, entendiéndose como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico ( TS 18/03/99, recurso 5194/97) y extendiéndose por tanto a las enfermedades de súbita aparición o desenlace, comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (TS 27/10/92, recurso 1901/91; 15/06/10, recurso 2101/09; 24/02/14, recurso 145/13; y 23/6/2015, recurso 944/2014).

En la configuración de los supuestos constitutivos de accidente de trabajo la norma legal contempla también como tales aquellos acontecimientos lesivos que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena y afecten a dolencias preexistentes que se exacerban o alteran por el hecho lesivo concurrente; esta clase de vinculación entre lesiones preexistentes y evento lesivo sobrevenido se contempla normativamente en el artículo 156.2 LGSS conforme al cual tienen la consideración de accidentes de trabajo en el apartado e) LGSS las enfermedades, no incluidas en el elenco de enfermedades profesionales (las del artículo 157), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; y en el apartado f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y g) las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Lo que se plantea por la parte recurrente es que estamos ante un raquis deteriorado por accidente de trabajo evidenciado por el hecho de que el día 11-3-2006 tuvo lugar un evento causal que dio lugar a un periodo de baja laboral el día 14-3- 2006 hasta el 22-3-2006, y que el 29 de mayo de 2015 hubo un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para el Ayuntamiento codemandado, iniciando periodo de baja laboral el día 2-6-15 con el diagnóstico de lumbalgia, hasta el alta emitida el 12-6-15. La única razón de pedir expresada es que el trabajador 'ya tuvo otro proceso previo que lo fue por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbalgia por lo que en ambos procesos de IT la zona anatómica era la misma' y por ello debe considerarse accidente de trabajo la contingencia de la última baja.

Aunque en el anuncio del motivo se ha manifestado que hay infracción normativa en relación con los apartados f) y g) del artículo 156.2 LGSS, en el desarrollo del motivo solo se habla del apartado f) y a él debe dedicarse el proceso de revisión interesada ya que no se han descrito consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes. El artículo 156.2 f) LGSS afirma que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente; lo que hay que determinar, por tanto, es si habiéndose producido una manifestación lesiva que cursó con baja médica, el evento lesivo ha supuesto o es una manifestación de empeoramiento de la enfermedad o defectos preexistentes que se agravan a consecuencia de dicho evento dando lugar a una situación de incapacidad temporal.

Lo primero que debe decirse es que, al igual que respecto a la afirmación de encontrarnos ante un supuesto de enfermedades intercurrentes, el recurso no describe un empeoramiento de dolencias anteriores sino un evento lesivo que afecta a dolencias evidenciadas -se podría entender causadas- por un accidente de trabajo anterior estableciendo el vínculo por el hecho de tener localización en el mismo segmento del cuerpo humano. Olvida esta pretensión que para poder declarar accidente de trabajo una contingencia debe haber tenido lugar el evento actual como accidente de trabajo porque así lo dice la norma, y en el caso del apartado f) citado es indiferente que las dolencias anteriores existan o se hayan producido por unas u otras contingencias porque lo que importa es que el evento actual sea accidente de trabajo en su origen y empeore el estado latente de dolencias preexistentes.

En definitiva, como dice el precepto, la agravación de la dolencia preexistente se tiene que agravar por un evento que constituya accidente de trabajo porque si esa agravación tiene lugar en un evento ordinario de la vida diaria distinto del laboral entonces será enfermedad común o accidente no laboral, por mucho que afecte a dolencias anteriores generadas por accidente de trabajo. Y aquí es donde radica la esencia del litigio porque lo que ha establecido la sentencia impugnada es que no hay ni la más mínima constancia de que el acontecimiento que dio lugar a la baja de 5 de enero de 2016 se produjese en tiempo y lugar de trabajo o con ocasión del mismo y al respecto nada desarrolla el recurso a pesar de que la decisión judicial impugnada ha denegado la pretensión de la demanda por esta razón, siendo su causa de pedir en el recurso la relación de causalidad en cuanto vincula ambos acontecimientos por tener efecto en la misma zona lumbar, algo que no se discutido pero que resulta intrascendente cuando la cuestión esencial es la de la naturaleza profesional de la baja de enero de 2016. Precisamente por esto carece de relevancia también la información médica que pueda darse por unas u otras pruebas -la pericial por ejemplo- ya que no está implicada la dolencia en sí misma sino el hecho de cuándo y cómo tiene lugar el evento causal de la baja, y si carece de eficacia aquella prueba ningún efecto tiene la prueba pericial que ha sido tachada de la que en la sentencia solo se constata y se valora en el conjunto de la prueba que el trabajador no manifestó en ninguna ocasión ante el médico que se hubiera lesionado la espalda mientras realizaba su trabajo, lo cual no es una manifestación constitutiva de pericia sino de conocimiento directo de hechos ordinarios que, estando fuera del objeto de la pericia, no es resultado de la prueba pericial en sí misma.

La explicación del Juzgado sobre su conclusión respecto al evento causal es muy clara y contundente, ofrece el argumento valorativo de la prueba sobre esa circunstancia y deja constancia de que no hay ninguna posibilidad de declarar que el evento tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo ni por tanto de vincular directa o indirectamente, o por presunción, las consecuencias del evento con la contingencia de accidente de trabajo. Consecuentemente, debe desestimarse íntegramente el recurso de suplicación formulado y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Victoriano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de fecha 29 de abril de 2019, en el procedimiento 460/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0325 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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