Sentencia SOCIAL Nº 1735/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1735/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1563/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1735/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101737

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2986

Núm. Roj: STSJ PV 2986:2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda formulada por D. Adriano contra la entidad 'IBERIA LAE S. A.', absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:1563/2019

NIG PV 48.04.4-19/003711

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0003711

SENTENCIA N.º: 1735/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Adriano, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao, de fecha 4 de Junio de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES(IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACION)(TDF), y entablado por el -ahora también recurrente-, DON Adriano, frente a la -Empresa- 'IBERIA LAE, S.A.',ycon la intervención del MINISTERIO FISCAL, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'El demandante, D. Adriano presta servicios para la entidad 'IBERIA LAE S. A.', desde el 1 de Septiembre de 1983 desarrollando funciones de Agente Administrativo.

2º.-)Las relaciones entre la empresa y el trabajador se rigen por el XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, Operadora S. Unipersonal, publicado en el BOE de 22 de Mayo de 2014, cuyo artículo 186 regula el denominado 'billete nupcial', definiéndolo como 'un billete tarifa gratuíta, con reserva de plaza, sin época restrictiva y sin limitación de redes, para el trabajador, con ocasión de matrimonio y otro en las mismas condiciones para su cónyuge'.

3º.-)El trabajador había contraído matrimonio canónico el 10 de Diciembre de 1994 y disfrutado de la licencia por matrimonio en ese momento, falleciendo su esposa el 13 de Diciembre de 2013.

4º.-)El 29 de Julio de 2017, el trabajador contrajo matrimonio eclesiástico con Dña. Visitacion, también trabajadora de Iberia.

5º.-)Con motivo de dicho nuevo enlace, el trabajador solicitó la concesión del disfrute del permiso de 15 días por matrimonio contemplado en el artículo 158.2 del Convenio Colectivo, lo que la empresa le autorizó por resolución de 2 de Mayo de 2017, así como el billete nupcial antes definido, que también se le concedió, si bien, pasados 60 días sin aportar el Libro de Familia se procedió a la apertura de un expediente que culminó con resolución de 20 de Abril de 2018, en la que se le indicó que había de abonar dichos billetes y que no podía utilizar otros durante un plazo, resolución ésta impugnada y en trámite actualmente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco donde se ha estimado un recurso de queja contra la inadmisión del recurso de suplicación frente a la Sentencia que dictó aquél Juzgado de lo Social nº 1.

6º.-)En la solicitud de dichos billetes, el demandante indica como estado civil 'viudo'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Adriano contra la entidad 'IBERIA LAE S. A.', debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones contra ella ejercitada sin hacer expresa imposición de costas'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 17 de Septiembre, se acordó, -entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 9 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda formulada por D. Adriano contra la entidad 'IBERIA LAE S. A.', absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Adriano

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente,

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para que se añada un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto bis, para el que propone la siguiente redacción:

'Quinto bis.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 adquirió firmeza desde su dictado en fecha 24/01/2019, si bien la empresa el fallo queriendo la imposición de la ejecución forzosa que se tramita por el Juzgado mediante Auto de 23/03/2019 cumplido por la empresa en fechz 05/04/2019, si bien de forma provisional en ese momento al admitirse recuso de queja por Auto de la Sala de 02/04/2019 y estar pendiente la resolución del recurso de suplicación'.

Pretensión que basa en los documentos que obran en los autos y que invoca adecuadamente. Pretensión que se rechaza, en esencia, porque la Sentencia referida, del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao no es firme, al haberse estimado por esta Sala el recurso de queja interpuesto por la empresa frente a la inadmisión del trámite de la suplicación y, después, se ha dictado la Sentencia de 2 de julio de 2019 ¿ Rec. 1140/19, anulando la Sentencia del Juzgado para que se dicte otra nueva. Lo que ha tenido lugar en fecha de 9 de septiembre de 2019, en Sentencia que ha devenido firme.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 CE, 135 LEC y 45 LRJS. Argumenta, en esencia, la parte demandante en su recurso que la acción ejercitada no está prescrita, dado que la empresa le comunicó la decisión impugnada el día 20 de abril de 2018, que era viernes, y que la demanda se ha interpuesto el 23 de abril de 2019, lunes.

Motivo que estimamos.

Así, en efecto, cierto es que la acción ejercitada está sometida al plazo de prescripción de un año del artículo 59 ET, tal como la instancia reseña. También lo es que, según prevé el artículo 133.3 LEC, en el plazo señalado por años se ha de computar de fecha a fecha, por lo que la acción prescribiría el 20 de abril de 2019. Sin embargo, a tenor de la previsión del artículo 45 LRJS, la presentación de escritos sometidos a plazo puede hacerse hasta las quince horas del siguiente día hábil. Regla que el TS ha considerado aplicable regla también a los plazos preprocesales.

En tal sentido hemos de recordar que el día 20 de abril de 2019 era sábado, por lo que el 22 de abril de 2019, sería, a priori, el primer día habil, al ser el lunes siguiente, pero que también era festivo en la Comunidad Autónoma de Euskadi ¿ Lunes de Pascua de Resurrección - por haberlo así dispuesto el Decreto 51/2018, de 10 de abril, del Gobierno Vasco ¿ BOPV de 16 de abril -.

Por tanto, la presentación de la demanda el martes 23 de abril de 2019 ¿ no lunes, como erróneamente manifiesta la parte recurrente -, se hallaba dentro del plazo de prescripción de la acción ejercitada.

CUARTO.-El siguiente motivo de denuncia jurídica invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 10, 14 y 24 CE, 4.2.c) y 17 ET y 158 y 186 del Convenio Colectivo de la demandada. Argumenta el demandante, en esencia, que en 1994 contrajo matrimonio canónico con efectos civiles y en 2017, tras enviudar, contrajo igual matrimonio canónico sin efectos civiles, conservando su estado civil de viudo y que no puede cumplirse el requisito exigido por la normativa interna de la empresa, que exige presentar el Libro de Familia, documento del que no dispone, dado que no ha inscrito su matrimonio en el Registro Civil.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión del demandante, así como afirmaciones del propio demandante. Son los siguientes: el demandante trabaja para la demandada como agente administrativo desde 1983; rige en la empresa el XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, Operadora S. Unipersonal - BOE de 22 de mayo de 2014 -, cuyo artículo 186 regula el denominado 'billete nupcial', definiéndolo como 'un billete tarifa gratuita, con reserva de plaza, sin época restrictiva y sin limitación de redes, para el trabajador, con ocasión de matrimonio y otro en las mismas condiciones para su cónyuge; el demandante había contraído matrimonio canónico el 10 de Diciembre de 1994 y disfrutado de la licencia por matrimonio en ese momento, falleciendo su esposa el 13 de Diciembre de 2013; el 29 de Julio de 2017, el trabajador contrajo matrimonio eclesiástico con otra trabajadora de Iberia, matrimonio al que no se dio efectos civiles, al no proceder a su inscripción en el Registro Civil; con motivo de dicho nuevo enlace, el trabajador solicitó la concesión del disfrute del permiso de 15 días por matrimonio contemplado en el artículo 158.2 del Convenio Colectivo, lo que la empresa le autorizó por resolución de 2 de Mayo de 2017, así como el billete nupcial antes definido, que también se le concedió, si bien, pasados 60 días sin aportar el Libro de Familia se procedió a la apertura de un expediente que culminó con resolución de 20 de Abril de 2018, en la que se le indicó que había de abonar dichos billetes y que no podía utilizar otros durante un plazo; en la solicitud de dichos billetes, el demandante indica como estado civil 'viudo'; esta decisión de la empresa ha sido impugnada, tras diversas incidencias ¿ recurso de queja estimado y nulidad de la Sentencia inicial -, se ha dictado la Sentencia de 9 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, que es firme y en la que se ha declarado nula, por incumplimiento de los requisitos formales, la sanción impuesta al actor consistente en 'inhabilitación del derecho a emisión y utilización de billetes free y descuento tanto en Iberia como en compañías pertenecientes a los acuerdos (One World y Z.E.D.) para el actor y sus beneficiarios desde el 21 de junio de 2017 hasta el 21 de junio de 2022', revocándola y dejándola sin efecto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma.

Como se ha dicho, plantea el demandante que la decisión empresarial de obligarle a abonar los billetes que en concepto de 'billete nupcial' había utilizado con ocasión de su matrimonio eclesiástico sin efectos civiles y a no poder utilizar billetes gratuitos en un tiempo es una decisión discriminatoria que vulnera el derecho a la igualdad de trato por razón de matrimonio.

Motivo que vamos a desestimar.

El artículo 158 del Convenio contempla, entre otras, una licencia retribuida de quince días ininterrumpido para contraer matrimonio, atribuyendo expresamente el mismo derecho a las parejas de hecho. Según se indica en argumento que ambas partes sostienen, este derecho no está limitado a los matrimonios con efectos civiles, razón por la que el demandante ha disfrutado de tal licencia en 2017.

Por su parte, el artículo 186 del Convenio aplicable, en el Capítulo referido a 'Billetes tarifa gratuita y descuento', prevé un llamado 'Billete nupcial', en los siguientes términos: ' Las concesiones enumeradas en los artículos anteriores serán compatibles con la de un billete tarifa gratuita, con reserva de plaza, sin época restrictiva y sin limitación de redes, para el trabajador, con ocasión de matrimonio y otro en las mismas condiciones para su cónyuge'.

Ambas partes del litigio arguemntan también que, complementando esta previsión convencional, existe una normativa interna de la empresa, obrante al folio 253, según la cual se exige, para la inclusión como beneficiaria de la persona cónyuge, la presentación del Libro de familia en un plazo de 60 días desde el matrimonio. Documento que el demandante no ha aportado, al no haberse inscrito este matrimonio en el Registro Civil.

Pues bien, entendemos que no concurre la discriminación alegada. Así, la empresa no ha dado al demandante un tratamiento distinto a otras personas trabajadoras de la empresa en sus mismas circunstancias ¿ nada de esto se invoca ni, menos aún, se acredita -, sino que, por carecer de un requisito para la inclusión de persona cónyuge como beneficiaria, como es el Libro de familia, su derecho ha sido negado en los términos indicados más arriba.

Argumenta la parte recurrente que esta previsión de la empresa no respeta el trato igualitario atribuido tanto al matrimonio con efectos civiles como al matrimonio sin tales efectos, así como que la normativa interna no exige el Libro de familia para las parejas de hecho.

Ahora bien, tales argumentos no pueden ser tenidos en consideración. De un lado, porque no hay previsión legal ni convencional alguna sobre la igualdad de derechos ¿ y obligaciones, habría que añadir ¿ de los matrimonios con efectos civiles y de los que carecen de ellos. De otro lado, porque las parejas de hecho están obligadas, según la normativa interna de referencia, a justificar la convivencia durante dos años mediante el oportuno certificado, padrón o documento de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho. Y es bien sabido que la constitución de matrimonio con efectos civiles o de pareja de hecho comporta también una serie de obligaciones y limitaciones ¿ como, por ejemplo, la incompatibilidad de la pensión de viudedad, salvo algunas excepciones, con un nuevo matrimonio o pareja de hecho, tal como se contempla en el artículo 223.2 LGSS.

En consecuencia, no se aprecia que la decisión empresarial combatida en el presente litigio vulnere los derechos fundamentales invocados por el demandante, lo que nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia recurrida.

Ello hace innecesario, por supuesto, entrar al análisis de la pretensión de indemnización desplegada por la parte demandante.

QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Adriano, frente a la Sentencia de 4 de Junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos nº 383/19, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1563-19.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1563-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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