Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00174/2021
-
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 58/21
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 34/2020 JDO. DE SOCIAL nº 1 DE BADAJOZ
Recurrente/s: D. Jeronimo
Abogado/a: D. ANTONIO MARÍA NUÑEZ GIL
Recurrido/as: D. Julián
Abogado/as: D. ÁNGEL LUIS GARCÍA SANZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Veinticinco de Marzo de dos mil veintiuno
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 174 /21
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 58/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. ANTONIO MARÍA NÚÑEZ GIL, en nombre y representación de D. Jeronimo, contra la sentencia número 297/2020, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 34/2020, seguido a instancia de D. Julián, parte representada por el Sr. Letrado D. ÁNGEL LUIS GARCÍA SANZ, frente al Recurrente, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. D.ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Julián presentó demanda contra D. Jeronimo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 297/2020, de fecha Veintisiete de Octubre de Dos mil veinte.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO.- El actor, D. Julián, nacido el NUM000-1967, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada José Ángel de Llanos Galindo, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, desde el 26-11-2014, con la categoría profesional de peón agrícola - folio 65-.SEGUNDO.-La empresa demandada tenía concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con la empresa MPEE SL, por un periodo desde el 15-12-2008 hasta el 14-12- 2016 -folio 78-. TERCERO.-En fecha 28 de julio de 2015 se emitió por parte de la Inspección de Trabajo acta de infracción frente a la empresa demandada, en la que se hicieron constar los siguientes hechos, que se han de considerar probados: ' Los hechos y datos que se refieren y transcriben en el presente Acta de infracción han sido comprobados como consecuencia de: PRIMERO: Comparecencia en la sede de la Inspección de Trabajo el día 10 de julio de 2015, de la representante de la empresa, Doña Benita [...], Técnico de Prevención del Servicio de Prevención Ajeno 'MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS DE EXTREMADURA S.L. [...]' SEGUNDO: Informe de Investigación del Accidente de Trabajo de fecha 7 de julio de 2015, realizado por Doña Benita [...] TERCERO: Declaración que hace sobre la forma en que ocurrió el accidente Don Julián [...] trabajador accidentado, en el escrito citado más arriba, de fecha registro de entrada 17 de junio de 2015. CUARTO: Revisión y acopio de documentación, tanto laboral, como de prevención de riesgos laborales aportada por la empresa en comparecencia efectuada en la sede de la Inspección Provincial de Trabajo, representada por Doña Benita en fecha 10 de julio de 2015. En base a todo ello puede afirmarse que la empresa JOSÉ ÁNGEL DE LLANOS GALINDO [...] dedicada a la actividad de Cultivo de frutos oleaginosos [...] tiene su domicilio social en Calle Príncipe Felipe nº 7 de la localidad de Cristina y de centro de trabajo en 'Finca la Villanueva' Parcela 185-186 Polígono 3 del término municipal de Cristina. Está dada de alta como empresa en la Seguridad Social con el CCC [...] El trabajador accidentado don Julián [...] fue dado de alta en Seguridad Social el 26 de Noviembre de 2014 en la empresa como peón agrícola para realizar tareas de recolección de aceitunas. Cuando se estaba trasladando de un lugar a otro de la finca, llevando las mantos llenos de aceitunas cogidas, al saltar un regato, para pasar al otro lado del olivar se ha caído torciéndose la rodilla derecha. Hasta el día 2 de diciembre de 2014, no se dirige a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo FREMAP, en solicitud de asistencia. Tras la exploración clínica es diagnosticado de Rotura de Menisco Interno. En el informe de Investigación del Accidente de Trabajo de fecha 7 de julio de 2015, realizado por la Técnico de Prevención, señala comoCausas inmediatas del accidente:-'Malos pasos tropiezos'Causas relativas al individuo:-'Sobreesfuerzos de carácter individual'Como medidas correctoras propuestas se recomienda al trabajador prestar más atención en la tarea habitual para evitar tropiezos y no disminuir el nivel de atención cuando se circule a pie por la finca. Al empresario realizar un nuevo Plan de formacióna todo el personal de la empresa reforzando la importancia que tiene adoptar conductas que eviten el exceso de confianza. Existe una Evaluación Inicial de Riesgosde carácter general, cuya última actualización es de 14 de abril de 2015. Está contemplado como agente causante de un riesgo la irregularidad del terreno y la materialización del riesgo la caída al mismo nivel proponiendo como medida preventiva evitar esas zonas y vigilar el terreno donde se pisa para evitar tropiezos y torceduras.'El acta de infracción estableció como preceptos infringidos los arts. 18 y 19 LPRL y tipificó la misma como infracción grave prevista en el art. 12.8 LISOS, proponiendo una sanción de 2.046 euros, conforme a lo dispuesto en los arts. 39 y 40.2.b) LISOS -expediente sancionador aportado a las actuaciones-. Previamente, se evacuó informe por parte de la Inspección de Trabajo en el que se hicieron constar asimismo los siguientes hechos, que se han de considerar probados: ' Existe una Evaluación Inicial de Riesgos de carácter general, efectuada en fecha 11 de febrero de 2014, antes del accidente, (Documento nº 5 actualizada posteriormente. Está contemplado como agente causante de un riesgo la irregularidad del terreno y la materialización del riesgo la caída al mismo nivel proponiendo como medida preventiva evitar esas zonas y vigilar el terreno donde se pisa para evitar tropiezos y torceduras. La empresa tiene como modalidad la de Servicio de Prevención Ajeno mediante un concierto con 'MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L.' [...] que cubre las especialidades preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada y Vigilancia de la Salud, [...] El concierto está en vigor, según certificados que se presentan de fecha 15 de julio de 2015. Documentos nº 6 y 7. Según la documentación aportada que figura en el Expediente se comprueba el cumplimiento por parte de la empresa de las siguientes obligaciones en relación con el trabajador accidentado. [...] Se presenta Certificado en formato papel (Copia) de recepción por parte del trabajador de fecha 26 de noviembre de 2014 de Equipos de Protección Individual. (Gafas de protección). Documento nº 9. El trabajador alude en su escrito a la falta de entrega de botas de seguridad. El Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura suscrito el 28 de abril de 2011, aplicable al caso, [...] señala en su artículo 45 : prendas de trabajo: Las empresas están obligadas a facilitar al personal fijo, las siguientes prendas de trabajo: ANUAL: Un mono, un par de botas de agua y un par de botas del resto de faenas'. Esta misma prescripción es recogida en la Planificación de la Actividad Preventiva (Documento nº 11) de la misma fecha que la Evaluación de Riesgos. [...] Se presenta Certificado en formato papel (Documento nº 8) en el que el empresario certifica que el día 25 de Noviembre de 2014 entregó al trabajador Don Julián Información de Riesgos Laborales. Sin embargo, este Certificado no puede ser tenido en cuenta puesto que no consta la recepción mediante la firma del trabajador. Artículo 19 de la LPRL , que se refiere a 'Formación de los trabajadores': [...] No se ha presentado pese a haberlo solicitado, documento que acredite que se impartió formación a que hace referencia el precitado artículo, por lo que se practica Acta de Infracción. [...] Existe un rechazo al Reconocimiento médico del trabajador de fecha 26 de noviembre de 2014, documento nº 10'-doc. nº 6 aportado con la demanda-. CUARTO.-Iniciado expediente sancionador por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Mujer y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, en fecha 4-11-2015 dictó resolución por la que impuso a la empresa la sanción de 2046 euros. Frente a esta resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 18-3-2016 -expediente sancionador aportado a las actuaciones-. QUINTO.-Como consecuencia del accidente de trabajo acaecido, el actor sufrió un traumatismo de rodilla derecha, que precisó hasta la estabilización de las lesiones de 382 días, 23 de los cuales fueron con hospitalización y 359 de tiempo impeditivo sin hospitalización, quedándole las siguientes secuelas: -Material de osteosíntesis en pierna, valorado por el médico forense con 6 puntos. -Gonalgia postraumática nespecífica/agravación de una artrosis previa, valorada por el médico forense con 3 puntos. -Perjuicio estético ligero por cicatrices de artroscopia y otra a nivel anteromedial en pierna derecha, poco visibles que ocasionan desde el punto de vista médico forense un perjuicio estético estimado ligero, valorado por el médico forense con 2 puntos -informe médico forense de fecha 23-2-2016 relativo al actor emitido en el ámbito de las diligencias previas 747/2015 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de D. Benito-. En fecha 8-6-2016 se emitió otro informe médico forense para responder a una serie de cuestiones que se le plantearon, señalando, en lo que importa a este caso, que, 'En relación a la pregunta realizada, sobre si las lesiones han sido causadas por el accidente denunciado, y si son compatibles con dicho accidente, este perito desconoce si dicho accidente es la causa, ahora bien, pudiera ser compatible con haber cargado todo el peso del cuerpo sobre esa rodilla en el salto, que según refiere realizó.'-folio 104-. SEXTO.-El actor presentó denuncia frente a la empresa ante el Juzgado de Instrucción, que dieron lugar a las diligencias previas 747/2015, seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de D. Benito, que en fecha 22-1-2018 dictó sentencia en la que se declararon los siguientes hechos probados: ' Julián fue contratado por Jeronimo como peón agrícola el 26/11/2014 para realizar tareas de recolección de aceitunas en la finca rústica propiedad de la entidad mercantil que lleva el nombre del Sr. Jeronimo. El tipo de contrato concertado era de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo. El denunciante había trabajado en otras ocasiones con el acusado y también con su padre desarrollando el mismo tipo de tarea. Ese mismo día Julián cuando estaba desempeñando sus funciones de recolección de aceitunas al saltar un regato para pasar a otro lado del olivar se cayó torciéndose la rodilla derecha. Sufrió heridas onsistentes en rotura de menisco interno, que requirió para su sanidad tratamiento traumatológico, consistente en rehabilitación con artroscopia de rodilla derecha, regularización de menisco interno, osteomia de adicción tibia derecha y osteosíntesis con placa Puddu, con posterior rehabilitación y cirugía artroscópica de rodilla dianóstica-terapéutica, con posterior rehabilitación. Tardó en curar 382 días, de los que 23 estuvo hospitalizado y un total de 359 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedaron: en extremo inferior pierna material de osteosíntesis, valorada en 6 puntos, extremo inferior-rodilla-gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa valorada en 3 puntos, con una puntuación global de ambas secuelas de 9 puntos, perjuicio estético valorado en 6 puntos, con cicatrices de antroscopia y otra a nivel anteromedial pierna derecha poco visibles. En fecha anterior a los hechos, concretamente, el 14/9/2014 fue asistido en el servicio de Urgencias del Hospital de Don Benito-Villanueva de la Serena con dolor de rodilla derecha, no descartándose una meniscopatía previa. Para la realización de dichos trabajos el acusado Sr. Jeronimo le proporcionó al Sr. Julián unas gafas de protección, llevando el denunciante sus propias botas. No ha quedado acreditado que el acusado estuviese obligado a proporcionar a Julián por el tipo de contrato que tenía concertado, otro tipo de material como mono, guantes o botas. Ha quedado probado que la empresa del acusado tenía contratado un servicio de prevención ajeno mediante concierto 'Medios de prevención Externos de Extremadura, S.L.', sin que la misma haya dado formación al trabajador lesionado. No ha quedado probado que el acusado facilitase al trabajador, el tríptico de información al trabajador. Por esta falta de formación e información el acusado fue sancionado por la Dirección General de Trabajo en el expediente sancionador nº NUM001 considerando que había cometido una infracción leve de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social, imponiéndole una sanción en grado mínimo por importe de 2.046 €. No ha quedado acreditado que con el incumplimiento de estas obligaciones se haya generado un peligro grave para la vida o integridad física del denunciante. Así mismo, tampoco ha quedado suficientemente acreditado que la lesión que presenta el Sr. Julián esté conectada causalmente con su caída en la finca ni con la falta de formación e información por parte del empresario.'La sentencia absolvió a la empresa del delito contra los derechos de los trabajadores por el que venía acusada - doc. nº 9 aportado con la demanda-. SÉPTIMO.-El día 14-12-2018, la parte actora presentó frente a la empresa demandada papeleta de conciliación ante la UMAC, en reclamación de cantidad de 33.918,56 euros, celebrándose el acto el día 9-1-2019, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -doc. nº 20 aportado con la demanda-.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Julián frente a la empresa José Ángel de Llanos Galindo, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 33.918,56 euros, condenando asimismo a la empresa demandada al abono del interés legal sobre la cantidad citada desde la fecha de la reclamación judicial hasta su pago.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jeronimo, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Ejercitada por el trabajador, Don Julián, acción de responsabilidad civil frente a su empleador, Don Jeronimo, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el propio día del inicio de la relación laboral, 26 de noviembre de 2014, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida y condena al demandado al pago de 33.918,56 euros, así como los intereses legales procedentes.
Frente a dicha decisión se alza la empresa, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por el demandante.
SEGUNDO:En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita la parte recurrente la revisión del relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia. En concreto, en primer lugar, pretende modificar el hecho probado tercero, proponiendo la adición que expone, con sustento en la sentencia penal de fecha 22 de enero de 2018, a lo que no hemos de acceder en tanto en cuanto en el hecho probado sexto se transcribe la mentada sentencia, acompañada como documento número 9 con el escrito de demanda que, en cualquier caso, podemos tenerla en consideración en su integridad pues a ella se remite el órgano de instancia y como razona el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'. Cuestión distinta es la incidencia que pueda tener el hecho de que el demandante haya prestados servicios, en la misma finca, con el demandado y, anteriormente, con su padre, realizando las mismas funciones, respecto de la falta de formación e información que sustenta la exigencia de responsabilidad al empleador, que ha de ser objeto de análisis en el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva.
En segundo lugar, pretende otra segunda adición, ahora al hecho probado tercero, párrafo decimoctavo, por entender que el artículo 45 del Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, suscrito el 28 de abril de 2011, no es aplicable al demandante pues no es preceptiva la entrega de botas, como prendas de trabajo, al personal temporal, sino al fijo. Y a dicha adición tampoco podemos acceder pues, por una parte ya consta que la relación laboral que unía a las partes era de naturaleza temporal, en concreto en el hecho probado primero; y en segundo lugar, como sostiene la parte recurrida, el Convenio Colectivo, dada su naturaleza de fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carece por ello de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, desde antiguo, en sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Es más, en el mentado hecho probado ya consta lo que pretende añadir, pues alude al personal fijo, teniendo en cuenta, a su vez, que es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991- de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica».
Finalmente, en lo que respecta al último párrafo del ordinal tercero, que es del siguiente tenor 'Existe un rechazo al Reconocimiento médico del trabajador de fecha 26 de noviembre de 2014, documento nº 10' -doc. nº 6 aportado con la demanda', pretende añadir, en referencia al documento número 10, que está firmado de puño y letra por el trabajador accidentado y por la empresa; y que dicho documento, Modelo PRL 025, en el que el trabajador renuncia a someterse al control de salud laboral, de conformidad con el artículo 22 de la LPRL, se aportó por la demandada, en el acto de juicio, como documento número 5, y no por el demandante. A ello tampoco es necesario acceder pues la referencia al documento 6 en dicho hecho probado viene referido a que el hecho en cuestión es copia literal del documento número 6, acompañado con la demanda, que no es otro que el Informe emitido por Inspección de Trabajo, informe al que se acompaña una serie de documentos, siendo el número 10 el rechazo al reconocimiento médico al que alude el recurrente, quién también lo aportó, en el acto de juicio, como medio de prueba, documento número 5.
En definitiva, como mantiene el impugnante, lo que pretende adicionar ya obra en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
TERCERO:En el segundo motivo de recurso, afirma textualmente como 'referido al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, denunciamos error en la valoración de la prueba, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LPL, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia de la sentencia, objeto del presente recurso, denunciándose en ellos la de los artículos 1.101 y ss. del C. Civil, y art. 19 ET, y arts. 21.2 y 21.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (..)'. En los siguientes apartados, intentando sistematizar lo que en ellos se expone, se alude, inicialmente, a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, haciendo constar que a la empresa no se le ha impuesto recargo alguno por infracción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador, manteniendo que se produce sin intervenir culpa o negligencia del empresario, alude al valor probatorio de las actas levantadas por la inspección de trabajo, con cita de las sentencias que estima oportunas, sostiene que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que surja el derecho del trabajador a ser resarcido, cita sentencias de esta Sala y analiza la sentencia penal firme que obra en el hecho probado sexto de la de instancia, citando la STC192/2009, de 28 de septiembre, en relación con los hechos en ella declarados probados. Del propio modo razona la infracción del artículo 96.2 de la LRJS y los artículos 1.101, 1.193 y 1.902 del Código Civil y las SSTS de 30 de junio de 2010, Rec. 4123/2008, y de 22 de julio de 2010, Rec. 1241/2009, afirmando que la caída que sufre el trabajador no es consecuencia de la falta de formación e información, en la que se sustenta la decisión de instancia para la estimación de la demanda, apuntando que, en todo caso, se debió a su imprudencia. Analiza toda la prueba que estima oportuna, efectuando afirmaciones fácticas que no constan en los hechos declarados probados y que por ello no podemos tenerlas en consideración. Y vuelve, finalmente, sobre la valoración de la prueba, citando los artículos 22 de la LPRL, artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil y 319.1 y 2 y 326.1 de la LEC.
Para dar solución a la cuestión que plantea el recurrente de forma ordenada, hemos de partir de los hechos que se declaran probados en la decisión impugnada y que son:
1. El trabajador accionante, fue contratado y dado de alta en Seguridad Social el 26 de Noviembre de 2014 por la empresa empleadora, como peón agrícola para realizar tareas de recolección de aceitunas en la finca del demandado, mediante contrato de naturaleza temporal para obra o servicio determinado. Ese mismo día, cuando se estaba trasladando de un lugar a otro de la finca, llevando los mantos llenos de las aceitunas recogidas, al saltar un regato, para pasar al otro lado del olivar, se ha cayó torciéndose la rodilla derecha.
2. Hasta el día 2 de diciembre de 2014, no se dirige a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo FREMAP, en solicitud de asistencia. Tras la exploración clínica es diagnosticado de Rotura de Menisco Interno. En fecha 14 de septiembre de 2014 fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Don Benito Villanueva de la Serena con dolor en rodilla derecha, no descartándose una meniscopatía previa. Y, el día del siniestro, el demandante rechazó el reconocimiento médico previo al inicio de la relación laboral.
3. El actor había trabajado en otras ocasiones para el demandado y antes para su padre desarrollando el mismo tipo de tareas.
4. El demandado, previa la tramitación del correspondiente expediente, fue sancionado por la comisión de una falta grave, en el tramo inferior del grado mínimo, por resolución de 4 de noviembre de 2015, consistente en '12.8 El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables'.
5. La empresa demandada proporcionó al trabajador las correspondientes gafas de protección, llevando el trabajador sus propias botas, ex artículo 45 del Convenio Colectivo aplicable, ya referido.
6. En el Acta de infracción que se reseña en el hecho probado primero, en concreto en el informe de investigación del accidente de trabajo, de fecha 7 de julio de 2015, se señala como causa inmediata del accidente 'malos tropiezos', como causas relativas al individuo 'Sobreesfuerzos de carácter individual' y como medidas correctoras propuestas se recomienda al trabajador prestar más atención en la tarea habitual para evitar tropiezos y no disminuir el nivel de atención cuando circule a pie por la finca. Al empresario realizar un nuevo plan de formación a todo el personal de la empresa reforzando la importancia que tiene adoptar medidas que eviten el exceso de confianza.
Así mismo, tenemos que tener en consideración, en cuanto a los hechos probados declarados en la sentencia firme del orden penal, que la prueba valorada en dicha jurisdicción es la misma que la apreciada por el órgano de instancia, si bien en aquélla sí se sometió a contradicción, mientras que en el proceso del que trae causa el presente recurso no pues, por providencia de 14 de octubre de 2020 se acordó 'No ha lugar a las testificales del Inspector de Trabajo, del médico asistencial de FREMAP ni del Médico Forense, por bastar al respecto con los informes de los mismos que se aporten sin necesidad de ratificación de los mismos', pruebas que sí se practicaron en el acto de juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal, junto con las testificales que obran en la sentencia penal y las actuaciones administrativas. Quiere ello decir que, como alega el recurrente, la doctrina del Tribunal Constitucional, pudiendo citar la sentencia número 192/2009, de 28 de septiembre, nos enseña: "Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).
Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4)' (fundamento de derecho segundo)".
En el supuesto analizado, en relación a los argumentos que vierten los litigantes, los hechos que se declaran probados en la sentencia penal sí han de tenerse en cuenta. Cuestión distinta es su valoración, que ha de efectuarse aplicando las reglas especiales previstas en el orden social, teniendo en cuenta que en éste no rige la presunción de inocencia que vertebra el proceso penal.
CUARTO:Dicho lo anterior, cierto es, como afirma la sentencia recurrida y el trabajador que, conforme al artículo 96.2 de la LRJS, 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira', en relación a la atribución de la carga de la prueba. Más ello no obsta a que, tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, Rec. 4123/2008, citada por la parte recurrente, y aplicada reiteradamente por esta Sala, "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC.1 Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 - ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)". La mentada sentencia excluye la responsabilidad objetiva, y exige la concurrencia de culpa, aún más atenuada que en el sentido clásico, del empresario en la producción del siniestro, que sustenta la Sala del Tribunal Supremo en la citada sentencia del siguiente modo: "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL)".
A saber, como principio básico, para que nazca la obligación de indemnizar en el ámbito en el que nos movemos, responsabilidad derivada del contrato de trabajo, han de darse una serie de requisitos básicos, pues para el éxito de la pretensión resarcitoria se exige la comprobación acabada de que el hecho lesivo acaeció por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d) y 19 del ET- que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio. Y es que con el mentado marco ordenador, la responsabilidad civil deviene ineludible, porque si la ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir, que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral, la estructura de la responsabilidad civil es la siguiente: a) la acción u omisión en el cumplimiento de las medidas previas, bien porque las adoptadas no sean las adecuadas, bien porque no se adopte ninguna; b) el daño, lesión o enfermedad o menoscabo del trabajador; y c) el nexo causal, que por ese ilícito o contravención se haya producido ese daño.
Y en el supuesto examinado consideramos que la falta de formación o información, única infracción constatada, teniendo en cuenta que el demandante tenía experiencia en las tareas encomendadas, habiéndolas desarrollado con anterioridad en el mismo centro de trabajo, la finca del demandado, no guarda relación con el daño ocasionado, pues la acción de cruzar saltando un arroyo, cargado de aceitunas, no precisa tener una información o formación previa que le aperciba de no hacerlo, al constituir algo elemental, de lo que el ser humano, desde su más tierna infancia, es advertido por sus progenitores. Máxime si se añade que lleva la carga de aceitunas recogidas, Y si bien esta actuación, tal y como sostiene el impugnante, no podemos calificarla de temeraria, sí fue decisiva para la producción del accidente, debiendo tener en consideración que la vulneración de una norma o medida de seguridad, en este caso la formación o información, no genera sin más, como hemos visto, el derecho al percibo de una indemnización de daños de daños y perjuicios, aplicando el artículo 96.2 de la LRJS. Es necesaria la conexión o relación causal entre la medida omitida y el resultado dañoso, lo que aquí no acontece. Por otra parte, teniendo en cuenta su previa afección, gonalgia, aunque no es obligado, salvo en concretas circunstancias (STC196/2004), el trabajador podría haber accedido al reconocimiento médico, teniendo en cuenta el tenor del artículo 22 de la LPRL que, en su apartado 1, establece que 'El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad', pues con dichos reconocimientos se podrían haber adoptado concretas medidas de protección y prevención, tal y como preceptúa el artículo citado en su número 4, párrafo tercero.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado para absolver al demandado de las pretensiones en su contra deducidas.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 203.1 de la L.R.J.S., se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir.
Del propio modo, por así ordenarlo el artículo 235.1 de la propia L.R.J.S., no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DON ÁNGEL DE LLANOS GALINDO, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2020, dictada en autos número 34/2020, seguidos por DON Julián frente al recurrente, REVOCAMOS la mentada resolución para, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador, absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase al recurrente el depósito y la consignación constituidos para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0058 21., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.