Sentencia SOCIAL Nº 1741/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1741/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1635/2018 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1741/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101181

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3178

Núm. Roj: STSJ CLM 3178:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 01741/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2017 0002303

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001635 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001115 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Virtudes

ABOGADO/A:ANTONIO GARCIA MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO DE ECONOMIA, INSS-TGSS INSS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 1635/2018

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de diciembre del dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1741/19 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1635/2018,SOBRE INVALIDEZ,formalizado por la representación de Virtudes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO en los autos número 1115/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS Y EL MINISTERIO DE ECONOMIA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 10/04/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO en los autos número 1115/2017, cuya parte dispositiva establece:

« Que DESESTIMANDOla demanda promovida por Dª. Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy el MINISTERIO DE ECONOMÍA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo absolver a las codemandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas en el presente procedimiento. »

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«.Primero.-Dª. Virtudes, con DNI NUM000, nacida el NUM001.1969, afiliada al RGSS con número NUM002, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestaba servicios como auxiliar de clínica, cuando el día 11 de marzo de 2004 sufrió un atentado terrorista en la estación de tren del Pozo, que le provocó lesiones que tardaron en estabilizarse 120 días quedando como secuelas una hipoacusia sensorial moderada de oído izquierdo, ligera paresia distal en MID con parestesias distales en MID (derivadas de lesión parcial aguda del nervio peroneal derecho con buena evolución), cervicalgias esporádicas (derivadas de esguince cervical de buena evolución) y trastorno por estrés postraumático. La trabajadora estuvo en situación de IT desde el 11.03.2004.

Segundo.-Iniciado expediente de Incapacidad a instancias del SPS, por Resolución de 31.01.2006, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 05.10.2005, se reconoció a la trabajadora Lesiones Permanente No Invalidantes, y percibió una indemnización de 2.020 €.

Tercero.-Iniciado expediente de revisión en el año 2010, fueron mantenidas las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas a la trabajadora. En el Informe médico de Síntesis de 29.12.2010, que obra a los folios 92 a 96 del expediente administrativo se recogían como deficiencias más significativas 'hipoacusia valorada en 2006 e indemnizada', de evolución 'estabilizada' y se señalaba como limitación 'hipoacusia residual' concluyendo que 'en la actualidad no presenta lesiones que supongan limitaciones funcionales'.

Cuarto.-Iniciado nuevo expediente de revisión, por Resolución de fecha 20.04.2011 se mantuvo a la trabajadora afecta a LPNI.En el Informe médico de Síntesis de 20.04.2011, que obra a los folios 117 del expediente administrativo y se da por reproducido en esta sede, se recogían como deficiencias más significativas 'hipoacusia valorada en 2006 e indemnizada. En la actualidad hipoacusia neurosensorial con pérdida global del 59,96%. No datos para poder confirmar la existencia de compatibilidad de las lesiones con trauma acústico', de evolución 'estabilizada' y se señalaba como limitación 'hipoacusia residual' concluyendo que 'en la actualidad no presenta lesiones que supongan limitaciones funcionales'. Formulada Reclamación Administrativa Previa, fue desestimada. En fecha 15.01.2013 se dictó Sentencia 18/2013 por la que se desestimaba la demanda formulada por la trabajadora. En fecha 02.12.2014 se dictó Sentencia 1354/2014 en el Recurso de Suplicación 415/2014 seguido ante la Sala de lo Social del TSJCM, por la que estimándose parcialmente el recurso se declaraba que la trabajadora estaba afecta a un grado de incapacidad permanente parcial derivada de atentado terrorista con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora que se fijaba en 29.796 €. Ambas Sentencias se dan por reproducidas en esta sede.

Quinto.-Iniciado expediente de revisión a instancia de parte, por Resolución de fecha 10.08.2017, con base en el Dictamen Propuesta de 10.08.2017 que se da por reproducido, se declaró que la trabajadora seguía afecta a un grado de Incapacidad Permanente Parcial, con base en el Dictamen Propuesta y en el Informe del EVI de fecha 04.08.2017 que obra a los folios 159 a 161 y se da por reproducido en esta sede.En éste se concluye que no se objetiva agravación de la sintomatología, que continua con tratamiento psiquiátrico pero estable en el momento actual y que no se objetivan limitaciones en f/e de tobillo. Formulada reclamación administrativa previa en fecha 15.09.2017, fue desestimada por Resolución de fecha 10.10.2017.

Sexto.-La trabajadora ha estado de alta en el Ayuntamiento de Illescas en el periodo 24.11.2014 a 23.05.2015 y 02.10.2017 a 31.12.2017, y en la Diputación Provincial de Toledo (escuela taller) en el periodo 01.05.2017 a 24.09.2017.

Séptimo.-Las funciones generales de la profesión habitual de la trabajadora son las recogidas en el apartado b) del fundamento quinto de la STSJCM, que se da por reproducido en esta sede.

Octavo.-Por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 04.02.2015 fue reconocido a la demandante un grado de discapacidad del 69%.En fecha 15.10.2009 le había sido reconocido un grado de discapacidad del 40%.

Noveno.-En fecha 15.05.2017 se emitió Informe de evolución CEX del servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Toledo que obra al folio 156 y se da por reproducido en el que se concluye con un diagnóstico de lesión de nervio peroneal derecha antigua y con un estudio de RMN lumbar y EMG normal.

Décimo.-En fecha 25.09.2017 se emitió Informe de evolución CEX del servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Toledo que obra como documento nº 5 de la actora, se consigna como diagnóstico principal 'trastorno de estrés postraumático' y como diagnóstico 'reacción de adaptación'. Se refiere en la evolución que la paciente está más inquieta con reactivación de sintomatología que relaciona con la noticia de los atentados de Barcelona.

Undécimo.-En fecha 08.02.2018 la trabajadora acudió a su mutua tras sufrir una caída accidental cuando prestaba servicios como conserje, pautándosele tratamiento durante ocho días (documento nº 8 de la actora).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Virtudes, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dictada en fecha 10 de abril de 2018, en el procedimiento 1115/2017, en el que son parte Dª. Virtudes, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de Economía, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la demandante solicitando que se declare la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, se revoque aquella en la que declaró la existencia de incapacidad permanente parcial y se le reconozca Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Auxiliar de Clínica.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se declare la nulidad de la sentencia por las siguientes causas:

a. La Sentencia no ha establecido la base reguladora de la prestación, lo que supone una vulneración del art. 97 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

b. La Sentencia no concreta las lesiones que padece la actora de forma explícita, limitándose a invocar dictámenes e informes bajo la fórmula 'que se tienen por reproducidos'.

2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para

a. Que se modifique el hecho probado octavoque quedará con la redacción siguiente:

'OCTAVO.- Por resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 04.02.2015 fué reconocido a la demandante un grado de discapacidad del 69%. En fecha 15.10.2009 le había sido reconocida un grado de discapacidad del 40%.

En dicha resolución se recogen y determinan las siguientes secuelas:

· Deficiencia: LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR con diagnóstico: LESIÓN DE CIATICO POPLITEO EXTERNO de etiología: TRAUMATICA que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 7 por ciento.

· Deficiencia: LIMITACIÓN FUNCIONAL EXTREMIDADES Y C.V con diagnostico: TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL de etiología: DEGENERATIVA que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15 por ciento.

· Deficiencia: HIPOACUSIA SEVERA con diagnóstico: ALTERACION SENSORIAL de etiología: TRAUMATICA que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 30 por ciento.

· Deficiencia: TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD con diagnóstico: DIAGNOSTICO SIN ESPECIFICAR de etiología: TRAUMATICA que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 24 por ciento.

Tal grado supone un incremento del 9% respecto del que tenía reconocido al tiempo de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 02/12/2014 que reconoció la incapacidad (FD3º: 60%, adición H.P. 7º a la sentencia de instancia)'.

b. Añadir un párrafo nuevo al hecho probado quintocon el siguiente contenido:

'La actora padece igualmente trastorno de la afectividad y trastorno adaptativo Mixto; Hipoacusia severa con alteración sensorial; Discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7 con protusión discal y osteofitos; Estenosis moderada de los agujeros de conjunción C5-C6'; Reactivación de las sintomatología de estrés postrumático'

3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por incorrecta aplicación del artículos 193 y 194. 1 y 2 LGSS, considerando que las dolencias sufridas causan en el trabajador una situación de imposibilidad real de realización de su profesión de Auxiliar de Clínica.

SEGUNDO.- Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado. Falta de determinación de la base reguladora de la prestación reclamada.

Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', y como dice la sentencia del TSJ CLM 05 de febrero de 2019 recurso, 1836/2018 (y las que cita de la misma Sala entre otras muchas como las de 30-11-2009 o de 9-10-2018) describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de 'nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla- La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Debe destacarse también que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).

Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. La alegación que al respecto se hace en el recurso es la de indefensión generada por la falta de consideración, valoración y resolución sobre las diferencias por los conceptos retributivos distintos de los trienios.

En la regulación normativa de las sentencias del Orden Social, y concretamente en la de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, se establece ( artículo 97.2 LRJS) que 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'.

Tal como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 22 de marzo de 2018, recurso: 3491/2015), 'La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Conjugando estas dos circunstancias de necesidad y coincidencia resolutoria, puede comprobarse que la demanda no identifica, no solo la base reguladora sino tampoco los hechos en los que se sustenta la base reguladora, esto es, las bases de cotización sobre las que se ha cotizado por la trabajadora y sobre las cuales, conforme a lo previsto en la norma, se ha de obtener la base reguladora. Esta ausencia alegatoria es muy habitual en los litigios en los que se implica este concepto jurídico porque los interesados no saben o no quieren tener que calcular la base reguladora y porque, normalmente, desde esa carencia de conocimiento o ganas, se opta por la que señale la Entidad Gestora que, a salvo incidencias extraordinarias de falta o defecto de cotización o de alteración normativa de los criterios de cálculo, son objetivamente calculados y por ello aceptados por el interesado. La falta de discrepancia genérica o específica del afectado excluye también la necesidad de constatación cuando el litigio se establece sobre el reconocimiento de la prestación y no sobre las circunstancias de la prestación, siendo admisible entonces que, a falta de indicación de disconformidad o de introducción de elementos distorsionadores del cálculo objetivo, se pueda dejar su determinación al periodo posterior a la sentencia y la discusión sobre su importe a la fase de incidente de ejecución con las garantías de acceso al proceso y al recurso, si procediese, totalmente conservadas.

Por eso, cuando la demandante no ha indicado cual es la base que propone al haberlo silenciado en la demanda, siendo discutido el derecho mismo a obtener la prestación de incapacidad permanente total que se denegó por el Juzgado y por tanto no ha generado derechos provisionales durante el recurso de suplicación, no procede la declaración de nulidad de la sentencia que sería una medida desmesurada en un litigio como el particularizado en este procedimiento.

TERCERO.- Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado. Falta de especificación de las lesiones.

El segundo reproche de nulidad se establece en que la sentencia no concreta las lesiones que padece la actora de forma explícita, limitándose a invocar dictámenes e informes bajo la fórmula 'que se tienen por reproducidos.

Lo que dice la sentencia no es exactamente lo que manifiesta la parte recurrente. La remisión solo se hace de forma plena al contenido de la sentencia antecedente del Tribunal Superior de Justicia identificada en los hechos probados y conocida, sin la más mínima duda, por la parte recurrente; en lo demás, se identifica la parte que la sentencia considera trascendente y en el hecho probado correspondiente refiere la información médica material de la que obtiene la referencia de hecho.

No hay dudas sobre la evidencia del conocimiento por la parte demandante de tal información médica, pero tampoco de que la sentencia recoge suficientemente identificados los elementos de hecho en los que sustenta su deducción jurídica, con claridad en el fundamento jurídico tercero que explica la argumentación lógica deductiva de la conclusión jurídica. No se ha generado indefensión en el interesado para acceder al contenido de la sentencia, a los hechos contemplados por el órgano judicial y a la argumentación que lleva a su parte dispositiva, todo ello al margen de la discrepancia sobre los hechos y el Derecho que desarrolla en los posteriores motivos de conflicto, lo que debe llevar a la desestimación de la pretensión de nulidad interesada.

CUARTO.- Revisión de hechos probados.

En el presente litigio se discute la evolución de la incapacidad permanente concurrente en la demandante a la que se le reconoció judicialmente un grado parcial sobre la base de una situación clínica concreta que se dice en la sentencia del Juzgado y posteriormente en la del Tribunal Superior de Justicia, conocida por las partes e inamovible. Como hecho, lo que tiene que identificarse para el presente litigio es la situación clínica actual y, según la demandante, evolucionada hacia el empeoramiento.

Esta situación clínica no es la del reconocimiento de un grado concreto de discapacidad sino la situación médica trascendente para la valoración de una incapacidad laboral establecida jurídicamente sobre parámetros distintos a los de la discapacidad en la que se valoran otros elementos de la disponibilidad física y anímica de la persona. En el interés de la parte demandante está la introducción como hecho de la resolución administrativa que revisa la discapacidad para que existen y concurren las dolencias de lesión de ciático poplíteo externo, trastorno del disco intervertebral, hipoacusia severa y trastorno de la afectividad las cuales, a excepción del trastorno del disco intervertebral ya estaban en el cuadro clínico conocido con la misma valoración que ahora propone.

En la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; TSJ Madrid S 22-1-2014, nº 64/2014, recurso 1576/2013) TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso 155/2015. La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica como ocurre con la prueba pericial ( artículo 348 LEC). Por otro lado debe recordarse que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Cuando se propone que se diga que hay 'Deficiencia: LIMITACIÓN FUNCIONAL EXTREMIDADES Y C.V con diagnostico: TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL de etiología: DEGENERATIVA que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15 por ciento', no se está identificando la dolencia ni los menoscabos que causa sino una valoración a efectos de discapacidad de una dolencia que no se identifica de forma concreta y que queda fuera de la posibilidad de revisión del Tribunal. No es posible admitir esa modificación de hechos probados que, además, se han declarado probados sobre la capacidad judicial de determinación por la sana crítica y sobre el conjunto de dolencias.

También se pide una alteración del hecho probado quinto para que se incluya en él referencia a dolencias que ya constan como las de trastorno de la afectividad y trastorno adaptativo mixto e hipoacusia severa, y que se constate la reactivación de las sintomatología de estrés postrumático, lo cual ya se dice con referencia a informe médico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado. Se pide también la inclusión como dolencia de la discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7 con protusión discal y osteofitos, y estenosis moderada de los agujeros de conjunción C5-C6.

Ya se ha dicho que para obtener una alteración de hechos probados es necesario que exista un documento que altere esencialmente y de forma indiscutible la realidad constatada judicialmente, pero sabiendo que la obtención de los hechos probados se hace desde la sana crítica y el conjunto de la información clínica para desterrar la identidad judicial de hechos es necesario no solo que haya una constancia manifiesta de error o desviación sino una evidencia de la realidad de la afectación en la capacidad laboral, algo que pasa por recordar que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es. La propuesta de dolencias nuevas no justifica su efecto sobre la incapacidad laboral sino solo el hecho de la afectación de la columna y ello impide que pueda intuirse la necesidad de su introducción como hecho para alterar el Fallo, y de las dolencias anteriores como de esas otras nuevas, el Juzgado ha determinado un cuadro clínico de dolencias y efectos que no puede ser alterado.

QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la infracción de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente parcial. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y alcanza el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS de 2015), mientras que alcanza el grado de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

La parte recurrente sostiene su pretensión en la evidencia de que su profesión de Auxiliar de Clínica no puede ser realizada a consecuencia de la dolencia sufrida. El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, partiendo para ello de las dolencias y menoscabos declarados probados en la sentencia que no se han alterado con el recurso. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

Partiendo de ese cuadro, en el hecho de la valoración el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso. Para ello debe partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En la valoración que hace el Juzgado se deja constancia de que en el cuadro clínico actual no hay una alteración hacia el empeoramiento respecto de la situación anterior valorada al no aparecer ninguna dolencia nueva que afecte a la capacidad residual laboral ni haber manifestaciones añadidas a las de entonces; bien es cierto que la alteración que importa y produce efectos en el entorno de revisión de la situación antecedente es la cuantitativa, esto es, la que mide el efecto incapacitante de la persona siendo necesario en el caso enjuiciado no que las dolencias, las existentes entonces y las sobrevenidas, generen o incidan en la capacidad laboral, sino que esas dolencias, en el estado actual, sean de tal carácter que no solo impidan la actividad laboral y profesional ordinaria de su profesión habitual, sino que además impidan la realización objetiva, eficaz y adecuada de cualquier profesión u oficio.

Y en esa dirección la sentencia ha realizado una valoración que no es contradictoria con los hechos constatados; refiere que no queda acreditado que se hayan agravado las secuelas sufridas por la trabajadora y que las limitaciones reconocidas sean superiores o más invalidantes que las ya valoradas para reconocer tal grado de incapacidad, que las limitaciones que generan pérdida de capacidad laboral ya le fueron reconocidas con la incapacidad permanente parcial y valoradas como tal sin que le imposibilitan para la realización de las funciones esenciales de su profesión, recuerda que el diagnóstico de lesión de nervio peroneal derecho es antiguo y ya fue valorado, que el resultado de la RMN lumbar y de la EMG es normal y que el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Toledo consigna el diagnóstico principal de 'trastorno de estrés postraumático', y una reactivación de sintomatología, que la misma paciente relaciona con la noticia de los atentados de Barcelona, y que debe valorarse como de carácter transitorio al ser reactiva a un acontecimiento concreto, no pudiendo, por tanto, dado el tiempo transcurrido hasta la fecha de la vista, y sin que además se aporten más informes de seguimiento del servicio de psiquiatría, considerarse de carácter permanente, y con todo ello concluye que no hay una agravación objetiva de las deficiencias ni de las limitaciones sufridas por la trabajadora.

Tal argumentación, la expresada en la sentencia del Juzgado, es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica, de modo que realizándose una valoración lógica que además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro, debe afirmarse que no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico de la trabajadora.

Debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.

SEXTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso pero siendo la recurrente beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Virtudes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dictada en fecha 10 de abril de 2018, en el procedimiento 1115/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1635 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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