Sentencia SOCIAL Nº 1741/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1741/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1638/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1741/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101796

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3047

Núm. Roj: STSJ PV 3047:2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda planteada por DON Leandro, DON Leoncio, DON Lorenzo, DON Marino, DON Mateo, DON Maximiliano, DON Nemesio, DON Onesimo, DOÑA Loreto, DON Plácido, DON Prudencio, DON Ramón, DON Ricardo, DON Romualdo, DON Rosendo, DOÑA Nieves, DON Secundino, DON Serafin, DON Teodoro, DON Teofilo, DON Urbano, DOÑA Regina, DOÑA Rosalia frente a SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) y COFIVACASA, SA., absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:1638/2019

NIG PV 48.04.4-17/006935

NIG CGPJ48020.44.4-2017/0006935

SENTENCIA N.º: 1741/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto, - conjuntamente-, por DON Leandro, DON Leoncio, DON Lorenzo, DON Marino, DON Mateo, DON Maximiliano, DON Nemesio, DON Onesimo, DOÑA Loreto, DON Plácido, DON Prudencio, DON Ramón, DON Ricardo DON Romualdo, DON Rosendo, DOÑA Nieves, DON Secundino, DON Serafin, DON Teodoro, DON Teofilo, DON Urbano, DOÑA Regina y DOÑA Rosalia, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 2 de Mayo de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD(RPC), y entablado por los - ahora también recurrentes-, DON Leandro, DON Leoncio, DON Lorenzo, DON Marino, DON Mateo, DON Maximiliano, DON Nemesio, DON Onesimo, DOÑA Loreto, DON Plácido, DON Prudencio, DON Ramón, DON Ricardo DON Romualdo, DON Rosendo, DOÑA Nieves, DON Secundino, DON Serafin, DON Teodoro, DON Teofilo, DON Urbano, DOÑA Regina y DOÑA Rosalia , frente a las siguientes - Empresas- ' SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES'('SEPI'), 'BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A.'y en su nombre a 'COFIVACASA, S.A.'(Entidad que ha absorvido por fusión a 'BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A.'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados,es la siguiente:

1º.-)'Los demandantes, estuvieron incluidos en la plantilla de BABCOCK MONTAJES SA, filial en su día de BABCOCK POWER ESPAÑA SA (en adelante BPE), y se integraron en esta última mercantil en virtud de sus respectivas sentencias de integración, en concreto:

Los demandantes del Anexo nº 1 A (Don Leoncio, don Leandro, y don Lorenzo) se integraron en BPE por Sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 18 de enero de 2005.

Los demandantes del Anexo nº 1 B (de don Marino a Serafin) se integraron en BPE por Sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 12 de septiembre de 2006.

Los demandantes del Anexo nº 1 C (don Teodoro, don Teofilo, don Urbano) se integraron en la plantilla de BPE por Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en autos nº 815/2008.

Las demandantes del Anexo nº 1º D (doña Regina y doña Rosalia) se integraron en BPE por Sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 26 de enero de 2010.

Los demandantes pasaron a la entidad BPE con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional, y salario que constan en los anexos a la demanda, que se tienen por íntegramente reproducidos.

2º.-)Ante la privatización de la entidad BABCOCK WILCOX ESPAÑA (en adelante BWE) se firmó un Acuerdo Socio Laboral de fecha 22 de febrero de 2001 entre la representación de dicha entidad, el Comité de Empresa Galidno, el Comité de empresa de Madrid, y las secciones sindicales de ambos comités. Dicho acuerdo consta aportado en autos, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido, destacándose a estos efectos, que en dicho acuerdo, en esencia, se establecía un plan de prejubilaciones y la integración de dicho personal en el grupo alemán según el apartado 1b) ('El resto del personal activo de BWE SA formado por 650 trabajadores configurará la nueva sociedad, propiedad del Grupo Alemán B. Borsing'). Y en dicho apartado, el SEPI garantizaba que durante un periodo de cinco años no se producirían excedentes laborales en la nueva compañía.

3º.-)En fecha 17 de julio de 2008 la SEPI y las Federaciones Sindicales UGT y CCOO alcanzaron un acuerdo para extender la garantía recogida en el punto 1b) párrafo 2º del Acuerdo Socio laboral de BWE de fecha 22 de febrero de 2001, durante tres años a partir de la misma, y en todo caso, como máximo hasta el 31 de mayo de 2011. Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicho acuerdo aportado como prueba documental.

4º.-)Con fecha 12 de abril de 2011 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, dicta auto por el que se extingue la relación laboral de toda la plantilla activa de BPE.

5º.-)Con fecha 13 de febrero de 2012 recayó Sentencia en los autos nº 870/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, cuyo contenido aportado en autos como prueba documental, se tiene por íntegramente reproducido, debiendo destacar a esos efectos su parte dispositiva que dispone: ' DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda presentada por UGT, frente a BABCOCK POWER ESPAÑA SA, SEPI, CCOO, COFIVACASA, debo declarar y declaro que el párrafo segundo del Acuerdo firmado entre SEPI y las federaciones sindicales UGT y CCOO el 17 de julio de 2008, NO ES NULO, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.'Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 25 de septiembre de 2012 recu.1916/12, aportada en autos como prueba documental, y cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido.

6º.-)Que por Sentencia de fecha 23 de junio de 2015 la Sala de lo Social del TSJPV resuelve el recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Bilbao de fecha 15 de julio de 2014, cuyo contenido aportado en autos como prueba documental, se tiene por íntegramente reproducido.

7º.-)Que en fecha 30.04.2012, 10.04.2013, 01.04.2014, 18.03.2015, 18.03.2016, y 14.03.2017 se celebraron los preceptivos actos de conciliación previa, con el resultado de SIN EFECTO respecto de los no comparecientes, y SIN AVENENCIA, con respecto a los comparecientes'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, d ice:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda planteada por DON Leandro, DON Leoncio, DON Lorenzo, DON Marino, DON Mateo, DON Maximiliano, DON Nemesio, DON Onesimo, DOÑA Loreto, DON Plácido, DON Prudencio, DON Ramón, DON Ricardo, DON Romualdo, DON Rosendo, DOÑA Nieves, DON Secundino, DON Serafin, DON Teodoro, DON Teofilo, DON Urbano, DOÑA Regina, DOÑA Rosalia frente a SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) y COFIVACASA, SA., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de todas las pretensiones en su contra'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso, - de manera unánime-, el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por 'COFIVACASA, S.A.' y por SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES' ('SEPI'), respectivamente.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 20 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 27 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 9 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda planteada por DON Leandro, DON Leoncio, DON Lorenzo, DON Marino, DON Mateo, DON Maximiliano, DON Nemesio, DON Onesimo, DOÑA Loreto, DON Plácido, DON Prudencio, DON Ramón, DON Ricardo, DON Romualdo, DON Rosendo, DOÑA Nieves, DON Secundino, DON Serafin, DON Teodoro, DON Teofilo, DON Urbano, DOÑA Regina, DOÑA Rosalia frente a SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) y COFIVACASA, SA., absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones.

La parte demandante ha ejercitado acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios sobre la base del artículo 1.101 del Código Civil por la no aplicación a los demandantes de las garantías de SEPI insertas en el acuerdo de 17 de julio de 2008 y 22 de febrero de 2001, argumentando que los actores, si bien fueron trabajadores que se encontraban dados de alta en la entidad BABCOCK MONTAJES S.A., filial en su día de BABCOCK POWER S.A., no se encontraban en activo en BPE SA a fecha 17 de julio de 2008, pero obtuvieron a través de sus respectivas sentencias su integración en esta última mercantil con efecto retroactivo.

La instancia ha rechazado las excepciones planteadas por las demandadas de: falta de competencia de la jurisdicción social, falta de litisconsorcio pasivo necesario, cosa juzgada, prescripción y falta de legitimación activa.

En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, la instancia ha desestimado la pretensión actora por entender, muy resumidamente expresado, que la pretensión de extender esa garantía a trabajadores no procedentes de Babcock Wilcox sino de otras empresas filiales, no puede ser amparada, porque los términos literales de la cláusula son claros y meridianos al respecto, siguiendo en tal sentido el criterio de la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao de 13 de febrero de 2012 ¿ autos 870/11 -, confirmada por la de esta Sala de 25 de septiembre de 2012 ¿ Rec. 1916/12 -.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la parte demandante, si bien también las demandadas plantean en sus escritos de impugnación las mismas causas de oposición ¿ excepciones ¿ que plantearon en la instancia.

SEGUNDO.-LAS CAUSAS DE OPOSICIÓN DE LAS DEMANDADAS SEPI Y COFIVACASA.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, alegan las partes demandadas las mismas excepciones que plantearon en su momento en la instancia y que no fueron estimadas por la juzgadora a quo. Excepciones que vamos a analizar a continuación, dado que una posible estimación de alguna de ellas impediría entrar a examinar el recurso de la parte demandante.

Tales cuestiones son las siguientes, alegadas por COFIVACASA ¿ cosa juzgada, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario ¿ y por la SEPI ¿ falta de jurisdicción, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción -:

a)incompetencia de la jurisdicción social, con base en el hecho de que se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios de carácter extracontractual al amparo del artículo 1902 del CC, en cuyo caso, la jurisdicción competente para conocer el presente procedimiento seria la jurisdicción contenciosa administrativa. Argumentación que rechazamos ya que, con independencia del éxito o fracaso del recurso y, por ende, de la acción ejercitada, lo cierto es que la parte demandante la ha planteado con base en el artículo 1101 CC, de donde se desprende que lo es por responsabilidad contractual, cuestión para cuya resolución esta jurisdicción es competente según lo dispuesto en los artículos 1 y 2.b) LRJS.

b)falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada ahora en el recurso, como en la instancia, por las dos empresas codemandadas, con base en el alegato de no haberse traído al litigio a los Sindicatos firmantes del Acuerdo de 17 de julio de 2008 - UGT y CCOO -. A este respecto, seguimos la correcta argumentación de la instancia, según la cual, con base en la jurisprudencia invocada, hemos de estar a la concreta reclamación que se analiza, siendo así que en el caso lo que se ha reclamado es de la responsabilidad de las dos empresas codemandadas. Así, no se ha reclamado la nulidad del Acuerdo, sino el abono de cantidades que solo las dos empresas están llamadas a abonar, sin que a tal respecto exista responsabilidad de los Sindicatos en cuestión en el modo en que la demanda ha sido planteada.

c)cosa juzgada. Excepción que rechazamos igualmente, dado que ninguna de las numerosas Sentencias invocadas han resuelto un supuesto similar, sin que a ello equivalga, en modo alguno, que se siga el criterio de alguna de ellas., como, de hecho, ha hecho la instancia, aunque no ha estimado esta excepción.

d)prescripción, que también se rechaza, dado que la SEPI la plantea desde su perspectiva de que no nos hallamos en materia de la competencia de esta jurisdicción social, en argumento que más arriba hemos rechazado. A lo que debe añadirse que, tratándose de plazo prescriptivo de un año ¿ artículo 59 ET ¿ el mismo ha sido interrumpido en las fechas indicadas por la instancia.

e)falta de legitimación pasiva de COFIVACASA, que rechazamos, dado que su argumentación está íntimamente ligada al fondo del asunto, lo que supone que nos remitimos a lo que, al respecto, digamos más adelante en relación con la pretensión actora.

TERCERO.-LA REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS INSTADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

La parte recurrente se basa, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)- Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b )- Que el error sea evidente;

c )- Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e)-Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la revisión del hecho probado primero para añadir al mismo un párrafo referido, en esencia, a los demandantes Ses. Leoncio, Leandro y Lorenzo y su integración en BPE por Sentencia firme de esta Sala de 18 de enero de 2005 y otras derivadas judiciales. Pretensión que se rechaza en el modo en que está planteada la literalidad del párrafo a añadir, si bien se admite tener en cuenta las resoluciones judiciales referidas.

b)la revisión del mismo hecho probado primero para añadir otro párrafo,y consiguiente revisión del Fundamento de Derecho Tercero para que se diga que las Sentencias de integración son de fecha anterior, con excepción de la dictada en 2010 para las Sras. Rosalia y Regina. Lo que se estima en su sustancialidad, pero no en su literalidad, por lo que se tendrán en cuenta las resoluciones judiciales referenciadas.

c)la revisión del hecho probado cuarto para añadir al mismo otro párrafo referido a las actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao en el que se dictó Auto de extinción de toda la plantilla de BPE. Lo que se estima en cuanto a las referencias a las resoluciones judiciales que se reseñan.

d)la revisión del hecho probado sexto para añadirle otro párrafo referido a las dos sentencias que en el mismo se citan y en relación con determinados demandantes, lo que igualmente se estima solamente para referenciar las resoluciones judiciales reseñadas.

e)la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, referido a la Sentencia del TS de 3 de mayo de 2010, cuya referencia también se admite.

f)la corrección de un error que, con valor fáctico, consta en el Fundamento de Derecho quinto, en el sentido de que se dice por la instancia que '(¿) Por consiguiente, la distinción radica, en que, de no haber existido dicho ERE nulo, sí hubieran seguido siendo parte de la plantilla de BWE(...)', cuando tal referencia debiera hacerse a BPE. Lo que, sin duda, se trata de un error, puesto que el ERE de referencia lo fue en BPE, si bien es cierto que la parte recurrente debió haber solicitado, a este respecto, la oportuna aclaración de la Sentencia.

CUARTO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

QUINTO.-EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE. EL FONDO DE LA CUESTIÓN.

Con amparo en el artículo 193.1.c) LRJS se denuncia por la parte demandante que la instancia ha incurrido en una serie de infracciones jurídicas que a continuación expresamos, tal como se han planteado en el recurso, que con carácter general plantea como inaplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 1 ET y jurisprudencia relativa al 'levantamiento del velo de las personas jurídicas'; 'fraude de ley' de los artículos 6.4 y 7.2 CC; artículo 222 LEC sobre la cosa juzgada; artículos 9.3 y 24.1 CE sobre seguridad jurídica, por no aplicarse las sentencias de integración y otras que invoca y que concreta en los siguientes extremos:

.- infracción del artículo 222 LEC en relación con la STS de 5 de abril de 2017 ¿ Rcud. 376/2016 ¿ que confirmó la de esta Sala de 19 de mayo de 2015 y el artículo 41 ET, argumentando, en lo sustancial, que todas las sentencias de integración de los demandantes son anteriores al acuerdo de 17 de julio de 2008, salvo dos trabajadoras ¿ Sras. Rosalia y Regina -, si bien respecto de estas se les reconoció posteriormente la integración con antigüedad anterior;

.- infracción del artículo 222 LEC por inaplicación de la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao de 1 de julio de 2003 en autos 378/02, confirmada por la de esta Sala de 11 de enero de 2005 en Rec. 1972/04 y Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao de 30 de octubre de 1998 en autos 363/98, argumentando, en esencia, que, además de los trabajadores que en 2001 estaban materialmente en BWE, ha habido otros que también han percibido las Garantías; alude también el recurso a una situación de cesión ilegal de trabajadores en las personas de los demandantes Sres. Luis Francisco ¿ testigo en autos -, Amadeo y Luis Francisco;

.- infracción del artículo 222 LEC en relación con la garantía de indemnidad del artículo 6_0024art>24 CE y conectado con el artículo 1101 CC en relación con lesión del derecho fundamental por merma en el patrimonio de los trabajadores ¿ STS de 19 de diciembre de 2017, Rec. 624/16 ¿ y en estricta aplicación de la sentencia de integración del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao de 30 de octubre de 1998 en autos 363/98;

.- infracción del artículo 222 LEC en relación con la no aplicación de SEPI a los demandantes del Acuerdo de Garantías de 17 de julio de 2008 infringiendo las Sentencias de integración;

.- infracción del artículo 222 LEC por previa existencia de conflicto colectivo del TS de 3 de mayo de 2010 ¿ Rec. 185/07 ¿ que insta en BABCOCK a tramitar demanda individual;

.- infracción del artículo 222 LEC por previa existencia de Sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2005 ¿ Rec. 2560/04 ¿ sobre los demandantes Sres. Leandro, Leoncio y Lorenzo;

.- infracción del artículo 222 LEC por inaplicación de nuestra Sentencia de 21 de abril de 2009 ¿ Rec. 634/2009¿ sobre los demandantes Sres. Leandro, Leoncio y Lorenzo;

.- infracción del artículo 222 LEC por inaplicación de la STS de 13 de julio de 2010 ¿ Rec. 2104/2009-;

.- infracción del artículo 222 LEC por inaplicación de nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 2011 ¿ Rec. 1745/2011¿ respecto de los tres actores cuyas situaciones se analizaron en dichas resoluciones;

.- infracción del artículo 222 LEC en relación con el artículo 1 ET al estar trabajando materialmente antes de octubre de 2001 en BWE;

.- infracción del artículo 222 LEC en relación con el artículo 1101 CC por infracción de nuestra Sentencia de 3 de febrero de 2015 ¿ Rec. 32/2015-, confirmada por la de 17 de octubre de 2017 en Recurso 1663/15;

.- infracción del artículo 222 LEC en relación con el artículo 1101 CC y diversas Sentencias según las cuales BABCOK BORSIG ESPAÑA ¿ hoy BABCOCK POWER ESPAÑA ¿ queda subrogada en los derechos y obligaciones de los trabajadores de BWE ¿ BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA -, conforme al artículo 44 ET;

.- infracción de nuestra Sentencia de 11 de abril de 2017 en Recurso 654/2017 argumentando que las Garantías de SEPI no absorben la indemnización por la extinción del contrato de trabajo que todavía no hubiera abonado BPE;

.- infracción del artículo 1 ET en relación con la jurisprudencia sobre responsabilidad solidaria de BWE y SEPI;

.- infracción del artículo 85.3 LRJS por falta de oposición, argumentando que en la actual demanda ninguna de las dos demandadas han planteado reconvención en el Acto de conciliación ni han solicitado que las cantidades indemnizatorias provenientes del Auto del Juzgado de lo Mercantil de 12 de abril de 2011 se compensen con la pretensión de la presente demanda;

.- infracción del artículo 1101 CC en relación con el Acuerdo Socio Laboral de 22 de febrero de 2001 y el Acuerdo de 17 de julio de 2008 y sus Anexos;

.- infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 y 45 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria y el artículo 576 LEC y jurisprudencia, alegando que, en el caso de ser estimada la demanda, procedería el abono de intereses desde el 3 de abril de 2002, fecha de la reclamación.

Como se ha visto, el recurso despliega un amplio abanico de motivos que se han tratado de resumir de manera sucinta. La mayor parte de ellos versa sobre la real integración de los demandantes en BPE con anterioridad a la fecha del Acuerdo de 17 de julio de 2008, por mor de diferentes resoluciones judiciales.

A tal efecto, hemos de recordar que, como se ha dicho más arriba, se ejercita pretensión de reclamación de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.101 CC por la no aplicación a los demandantes de las garantías de SEPI insertas en los Acuerdos de 17 de julio de 2008 y 22 de febrero de 2001, argumentando que los actores, si bien fueron trabajadores que se encontraban dados de alta en la entidad BABCOCK MONTAJES S.A., filial en su día de BABCOCK POWER S.A., no se encontraban en activo en BPE S.A. en la fecha de 17 de julio de 2008, pero obtuvieron a través de sus respectivas sentencias su integración en esta última mercantil con efecto retroactivo.

Procede en este momento, para centrar la cuestión litigiosa, recordar cuál era el contenido de los Acuerdos sobre los que la parte demandante ejercita su acción de reclamación de daños y perjuicios:

.- de un lado, en el Acuerdo de 22 de febrero de 2011, en su punto 1.b), se garantizaba que la SEPI garantizaba que ' durante el periodo de garantía (5 años) no se van a producir excedentes laborales en la nueva compañía';

.- por otro lado, el Acuerdo de 17 de julio de 2008 ¿ meollo de la reclamación ¿ se firmó por la SEPI y los Sindicatos CCOO y UGT y, en el mismo, la SEPI se comprometía a ' extender la garantía recogida en el punto 1,b) párrafo 2º del Acuerdo Socio-Laboral de BWE SA de fecha 22 de febrero de 2001, durante tres años a partir de este Acuerdo y en todo caso, como máximo hasta el 31 de mayo de 2011' y en el mismo se recogía igualmente que ' La citada garantía afectará deforma nominal a los trabajadores fijos de la plantilla de Babcock Power España SA (en adelante BPE) pertenecientes en su día al colectivo de trabajadores fijos de BWE, S.A. incorporados a Babcock Borsing España, S. A. ( en la actualidad BPE) y que continúan como fijos de plantilla de BPE a la fecha de la firma del presente Acuerdo'.

Repárese, en este sentido, que las Garantías en cuestión alcanzaban exclusivamente, según el tenor de los Acuerdos, a los trabajadores nominados en los Anexos, concretamente en el Anexo IV, que eran quienes en su día habían pertenecido a la plantilla de BWE y que fueron incorporados a BBE ¿ luego BPE -.

De ahí que hayamos de preguntarnos si los demandantes cumplen o no con tales requisitos. De entrada, es una evidencia que ninguno de los trabajadores ahora recurrentes han estado incorporados de manera expresa en el Anexo IV del Acuerdo de 17 de julio de 2008, que establecía nominalmente las personas a las que se iban a aplicar las Garantías contenidas en tal Acuerdo.

Pues bien, en el caso, entendemos, con la instancia, que los demandantes no cumplen los requisitos previstos en los Acuerdos de referencia. Así, compartimos el argumento y la referencia a la Sentencia de esta Sala de 25 se septiembre de 2012 ¿ Rec. 1916/2012 -. En dicha Sentencia se había dirimido la demanda del sindicato UGT ejercitando acción de conflicto colectivo frente a las empresas BABCOCK POWER ESPAÑA, SA, SEPI, COFIVACASA y el Sindicato CCOO, solicitando se declarara la nulidad de pleno derecho del párrafo segundo del Acuerdo firmado entre SEPI y las federaciones sindicales de UGT y CCOO el 17 de julio de 2008 al entender que limitar su aplicación a los trabajadores fijos de Babcock Wilcox que se incorporaron de forma nominativa al Anexo de compraventa de 3 de octubre de 2001 es discriminatorio y atentatorio del principio de igualdad y pretenden que dichas garantías se hagan extensivas al conjunto de trabajadores procedentes de BABCOCK VALVULAS PIPING, SA, BABCOCK MONTAJES, SA y DEBEMA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE, SA QUE INCORPORADOS A Babcock Borsing con posterioridad al 3 de octubre de 2001 se les reconoció por la mercantil una antigüedad anterior a dicha fecha. En dicha Sentencia la Sala confirmó la Sentencia de la instancia, que desestimó la demanda. Lo relevante de esta resolución es lo que se recoge en los siguientes términos, en relación con el Acuerdo de 17 de julio de 2008: '(..) Según se desprende del relato fáctico, el 11 de febrero de 2001 se firmó un acuerdo de garantías entre SEPI y las Federaciones Sindicales UGT y CCOO que afectaba únicamente a aquellos trabajadores que en octubre de 2001 fuesen fijos de Babcock Wilcox Española y pasasen a integrarse en Babcock Borsing España. Más tarde el 17 de julio de 2008 los mismos negociadores cerraron un Acuerdo para extender esas garantías a aquellos trabajadores nominalmente designados fijos de la plantilla de Babcock Power España pertenecientes en su día al colectivo de trabajadores fijos de BWE incorporados a Babcock Borsing España y que continúan como fijos de plantilla de BPE a la fecha de la firma de dicho Acuerdo.

El espíritu del acuerdo parece ser el de garantizar la permanencia de la plantilla que se transfería a la nueva compañía y de ahí que se exija que para gozar de dichas garantías sean trabajadores que ya en inicio fuesen fijos de BWE y pasasen a integrarse en BBE y nuevamente al firmarse el acuerdo de 2008 se requiere ser fijo de BPE y proceder del colectivo de fijos de BWE incorporados a su vez a BBE. De ahí que no proceda extender tales garantías a los trabajadores que procedentes de otras filiales se incorporaron con posterioridad a Babcock Borsing con posterioridad a octubre de 2001 pues tales trabajadores no cumplen los requisitos exigidos en el citado acuerdo de 17 de julio de 2008. No supone esto discriminación alguna ni vulnera el principio constitucional de igualdad pues es bien sabido que el principio de igualdad exige que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales ( STC 10 de julio de 1981 ) pero ello no requiere que todos los supuestos previstos sean tratados por igual pese a existir elementos diferenciales.

En este caso se ofrece una justificación objetiva y razonable en el Acuerdo que se impugna, que en su día fue firmado por la parte ahora impugnante del mismo y en definitiva no se ha probado que a los trabajadores que están en la misma situación contemplada en el Acuerdo se les haya dado un trato desigual, lo que supondría el verdadero trato discriminatorio.'. Cierto es que se trataba de un procedimiento de conflicto colectivo y que lo que se decidió es que el Acuerdo no vulneraba derechos fundamentales, por lo que, como más arriba se ha dicho, no concurre cosa juzgada. Pero también resulta cierto, como del tenor transcrito de la resolución se desprende, que la Sala ha interpretado que los trabajadores destinatarios de las garantías eran aquellos que 'ya en inicio fuesen fijos de BWE y pasasen a integrarse en BBE y nuevamente al firmarse el acuerdo de 2008 se requiere ser fijo de BPE y proceder del colectivo de fijos de BWE incorporados a su vez a BBE', lo que impedía extender tales garantías a otros trabajadores ' procedentes de otras filiales se incorporaron con posterioridad a Babcock Borsing con posterioridad a octubre de 2001'.

Así las cosas, resulta que ninguno de los trabajadores demandantes se halla en las circunstancias exigidas por el Acuerdo, sin que a ello afecten otras Sentencias que invoca la parte demandante. En relación con nuestra Sentencia de 23 de junio de 2015 ¿ Rec. 1020/15 -, cierto es que se extendieron tales garantías a los trabajadores no incluidos en el Acuerdo, pero ello se debió a que se entendió que debieron estarlo porque fueron expulsados de BPE - procedentes de BWE ¿ por un ERE anulado posteriormente. Por otra parte, nuestra Sentencia de 3 de febrero de 2015 ¿ Rec. 32/15 ¿ analiza exclusivamente el recurso de la parte demandante, centrado en la extensión de la condena solidariamente a otros demandados, lo que en este momento carece de toda relevancia para resolver el punto que nos ocupa.

Cierto es que ninguno de los demandantes procede de BWE y se hubiera integrado en BBE o BPE, por lo que no se cumple el requisito principal para la aplicación de las garantías en cuya sustitución se reclama ahora la indemnización de daños y perjuicios ejercitada.

De ahí que debamos desestimar definitivamente el recurso y confirmar la Sentencia de la instancia.

SEXTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Leandro, DON Leoncio, DON Lorenzo, DON Marino, DON Mateo, DON Maximiliano, DON Nemesio, DON Onesimo, DOÑA Loreto, DON Plácido, DON Prudencio, DON Ramón, DON Ricardo, DON Romualdo, DON Rosendo, DOÑA Nieves, DON Secundino, DON Serafin, DON Teodoro, DON Teofilo, DON Urbano, DOÑA Regina, DOÑA Rosalia frente a la Sentencia de 2 de Mayo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos nº 691/17, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1638-19.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1638-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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