Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 1746/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8252/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 1746/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0039120
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 25 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1746/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás y Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 8 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 925/2006 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Tomás contra "Televisión Española SA", actualmente "Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española SA", debo declarar y declaro:
a) que la relación jurídica que une al demandante con la demandada es laboral y que el demandante es trabajador indefinido, y no fijo, de la demandada;
b) que es aplicable al demandante el Convenio Colectivo de RTVE y que su categoría profesional es la de redactor;
c) que la antigüedad del demandante es 15.6.03 a todos los efectos, salvo aquéllos previstos en el Convenio Colectivo solamente para los trabajadores fijos y, especialmente, los relativos al complemento de antigüedad, progresión en el salario base y complemento de permanencia en el nivel máximo.
Y debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes peticiones que se formulan contra ella en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º- Desde el 15.6.03, el demandante, licenciado en Ciencias de la Información, realiza funciones en el programa "L'informatiu Vespre", que emite la demandada, de lunes a viernes, desde el centro de trabajo que la misma posee en Sant Cugat del Vallès, centro en el que el demandante realiza las funciones. Además, y de forma ocasional, también realiza funciones en el programa "L'informatiu Cap de Setmana" en casos de sustituciones.
2º- Las funciones que realiza el demandante en los indicados programas son:
1) Buscar información sobre noticias, elaborarla y redactar textos.
2) Coordinación de los equipos que deben salir a cubrir las noticias.
3) Coordinación de los redactores del programa.
4) Control de las imágenes que llegan a la redacción.
5) Inserción de textos en el guión.
6) Rotular informaciones.
3º- En la realización de las indicadas funciones, el demandante está a las órdenes del editor del programa.
4º- El demandante participa en los consejos de redacción.
5º- Cuando hace funciones en "L'informatiu Vespre", el demandante realiza el horario siguiente: desde las doce del mediodía hasta que termina el programa.
6º- Para realizar sus funciones, el demandante dispone de mesa y terminal de ordenador en el centro de trabajo.
7º- Desde el 15.6.03, la demandada ha abonado los servicios del demandante a razón de determinadas cantidades por noticia cubierta. El pago se ha formalizado mediante el libramiento de facturas a nombre de personas jurídicas.
Hasta abril de 2005, la persona jurídica que libraba las facturas era "DAA Contenidos Digitales SL".
Desde abril de 2005, las facturas se emiten por "Jeil 4 SL".
8º- "Jeil 4 SL" fue constituída mediante escritura pública otorgada el 5.4.04. El demandante posee una participación en el capital social del 49%.
9º- El 22.12.06, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 30.1.07 y terminó sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que tras el posterior traslado, se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión del demandante, que prestó servicios para la empresa demandada, Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. Contra el pronunciamiento más arriba trascrito recurren en suplicación ambas partes: el actor pretende que se estime íntegramente su demanda, de modo que, además de ser declarado trabajador de la empresa, se declare que su relación es carácter fijo, con derecho a los complementos de antigüedad, progresión en el salario base y complemento de permanencia en el nivel máximo; y la empresa solicita la desestimación de todos los pedimentos del demandante, esto es, que se considere la relación entre las partes como no laboral.
SEGUNDO: Por razones lógicas, en consecuencia, procede comenzar por examinar y dar respuesta al recurso de la empresa. En él se articulan tres motivos, todos ellos bajo la previa cita inexacta del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ahora bien, dado que el último de ellos, aunque con invocación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores -no aplicable al presente caso-, contiene la solicitud de declaración de no laboralidad de la relación debemos comenzar por este, en cuanto que trasciende a la determinación de la jurisdicción competente.
Efectivamente, dado que la valoración de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes conlleva la determinación de la competencia material de la jurisdicción y ésta es cuestión de orden público procesal, y además, debe ser resuelta por el órgano Judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (Sentencias de 23 octubre 1989 y 17 mayo y 11 junio 1990 , entre otras), quedando, en su caso, para después en la presente exposición el análisis de los concretos motivos planteados en el recurso.
Por la misma razón, por tratarse de cuestión de orden público la Sala no está vinculada, a los efectos de la resolución de este punto, por los hechos declarados probados en la sentencia de instancia procediendo, por ende, la valoración libre de las pruebas practicadas.
De tal examen cabe coincidir en general con la valoración y posterior objetivación realizada por el Juzgador a quo, sin perjuicio de resaltar que el actor, desde el 15 de junio de 2003, realizaba un determinado horario en sus jornadas de trabajo, desarrollando sus funciones en los locales y con los instrumentos de la empresa y sujetándose a las indicaciones del editor del programa para el que se le encomendaban determinados servicios, además de que intervenía en los consejos de redacción que, junto con otros trabajadores de la empresa, definían el producto final (la información que como noticia se iba a emitir en el programa). Así, también resulta del informe librado por el comité de empresa que el demandante prestaba como redactor, "utilizando para ello los materiales y los medios de TVE, así como bajo la dependencia directa de los responsables de TVE en iguales condiciones que el resto de los redactores de la plantilla" y un testigo ( Susana ) manifestó que era "su jefa" y que "el actor asiste a los consejos de redacción".
Tales datos reflejan que la empresa no se limitó a encomendar al demandante unos determinados servicios u obras, es decir, que no se trataba de un contrato de arrendamiento de obra o servicio, de carácter civil, sino que la relación cobraba naturaleza laboral al apreciarse la dependencia y sometimiento a la organización empresarial (órdenes, organización determinada en concretos horario y lugar para la prestación de sus servicios y participación en grupos de estudio o trabajo bajo la dirección de un superior,..) (art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores )
TERCERO: Los otros dos motivos del recurso están igualmente precedidos de la cita del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Solo con el primero se dice interesar la reforma del relato de los hechos probados, refiriéndose al segundo y señalando, sin embargo, que se postula "mediante este motivo que se integre tal hecho probado con un nuevo párrafo (resultando la denunciada omisión de la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo); debiendo decir el nuevo párrafo del fundamento de postulada revisión:..." Así, la propuesta trata, en definitiva, de sustituir la redacción y las conclusiones contenidas en el segundo no de los hechos sino de los fundamentos de derecho, con el que se da explicación del segundo de los hechos probados. Pretensión inaceptable puesto que el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral permite, previa adecuada solicitud, reformar la parte de la sentencia que está contenida bajo el epígrafe de los hechos probados (o bien responden a tal naturaleza aunque indebidamente ubicados en otro lugar de la resolución); pero en ningún caso es la sustitución de las apreciaciones y argumentos jurídicos, aun cuando se refieran a la valoración de las pruebas. Otra cosa será la censura jurídico-sustantiva de los preceptos y su correspondiente interpretación, argumentos y razones de Derecho que sustentan el fallo, es decir, los motivos fundados y que responden al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
CUARTO: Invocando nuevamente el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por el recurrente que "la sentencia recurrida, a través de una infracción procesal, concretamente del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone la carga probatoria de un hecho al que lo aduzca, incurre en infracción sustantiva, al concluir la existencia de la relación laboral, allí donde solo había prestación de servicios en virtud de un arrendamiento de obra, obligándose el mismo a realizar a tanto alzado a una serie de trabajos".
Por lo que respecta a la cita del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe señalarse que se trata de un precepto de carácter procesal, cuya alegación no es posible a través del recurso de suplicación, recurso de carácter extraordinario que estamos resolviendo, en cuanto que está dirigido a la valoración del conjunto del material probatorio y de todas las actuaciones practicadas en el pleito que compete al Juzgador de instancia (art. 97.2 de la LPL ); y la revisión de las conclusiones fácticas solo es posible en los términos y con los requisitos que exigen el apartado b) del art. 191 y el art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En cuanto a la alegación de que estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios nos remitimos a lo razonado en el segundo fundamento de esta resolución.
QUINTO: Examinados los motivos del recurso de la empresa pasamos a dar respuesta a los del actor. Este formula dos motivos. Considera infringidos por la sentencia de instancia los arts. 61, 63.1 y 65.1 del Convenio Colectivo vigente en relación con los arts. 15.6 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, en base a los cuales, interpreta el recurrente, que debe reconocérsele el carácter de fijo para su relación laboral con la empresa demandada y, en consecuencia, causa derecho a los complementos de antigüedad, progresión y de permanencia en el nivel máximo.
Tales alegaciones no pueden ser admitidas en su integridad por esta Sala, que ya en Sentencia de 16 de noviembre de 2006, n º 7987/2006 , dictada en el recurso de suplicación n º 779/2004, sostuvo la tesis contraria, entendiendo que es aplicable al Ente Público RTVE y a sus sociedades, la jurisprudencia relativa a la distinción entre fijeza de plantilla y relación indefinida en la Administración Pública, en la medida en que se trata de una Entidad Pública empresarial que se rige por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 6/97 de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado ( DA 10ª de la propia Ley).
Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia tienen la consideración de Administración Pública (art. 2.2 LRJ-PAC, Ley 30/1992 de 26-11 ). Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos, junto con los organismos autónomos (art. 43.1 .b) y 3 LOFAGE) y se rigen por el derecho privado, excepto en los aspectos específicamente previstos en esta Ley o en sus propios estatutos (art. 53.1 y 2 LOFAGE).
Su personal se rige por el derecho laboral, con las especificaciones previstas en el propio precepto, y concretamente se dispone que el personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 55.2.b ) LOFAGE). De acuerdo con la normativa especifica del Ente Público RTVE (
Las sociedades estatales, sin embargo, no constituyen en sentido jurídico Administración Pública (disposición adicional 12ª LOFAGE) aunque en sentido económico se las pueda considerar como tales al ser su capital público, en todo o en parte. La gestión del servicio público de radiodifusión y televisión, encomendado al Ente Público RTVE, se realiza por las Sociedades estatales RNE SA. y TVE SA. cuyo capital pertenece íntegramente al Ente (arts. 17 y 18
Tanto del Ente como de las sociedades estatales se dispone que se regirán por el Derecho Privado, pero siempre con las excepciones previstas en el propio Estatuto (arts. 5.2 y 19.1) y por lo que aquí interesa, el art. 35.4 de la misma
En definitiva, se dispone tanto para el Ente Público, que jurídicamente es Administración Pública, como para las sociedades estatales, que jurídicamente no lo son (aunque su capital pertenece a aquél, por lo que dependen absolutamente de él), que la selección del personal debe obedecer a los mismos principios que rigen en general en el empleo público, como singularidad frente a la regla de actuación en régimen de derecho privado del Ente y las sociedades. Se enlaza así con la previsión contenida en parecidos términos en el art. 19 de la Ley 30/1984 , el cual a su vez se relaciona con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso al empleo público (arts. 14 y 23 de la Constitución ) y con la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad.
Tratándose por lo tanto de un organismo de naturaleza jurídica pública al que le son de aplicación los principios de acceso al empleo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad que consagran los arts. 14, 23 y 103.3º de la Constitución, se ha de estar a la línea jurisprudencial desarrollada en la sentencia de 20.1.1998 de la Sala 4ª del TS, dictada en Sala General (coincidente con las posteriores de 21.1.98 , 28.4.98 , 7.5.98 , 12.6.98, 22.9.98, 5.10.98, 13.10.98 , 18.11.98, 21.12.98 y 19.199 , todas ellas del Tribunal Supremo) en las que se llega a una integración de la normativa laboral con la administrativa que establece determinadas exigencias en el acceso al empleo público, concluyendo que «...El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».
Cabe añadir la comparación que se recogía en las sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2004 y en la que resuelve el rollo de suplicación nº 5544/2006 , a fin de dar respuesta en tales resoluciones a la invocación por el recurrente de la jurisprudencia aplicable en el caso de Correos y Telégrafos. La Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2004 , que allí expresamente se invocaba, fue rectificada por la constante doctrina unificada del TS sobre el particular, debiendo destacarse la reciente Sentencia de 28 de marzo de 2007, en RCUD 5082/2005 , en la que se indica respecto de lo que ocurre con las Sociedades Anónimas Estatales y en concreto con Correos y Telégrafos SA, (aunque en relación con otro tema semejante reiteradamente resuelto cual era el de determinar si les era o no de aplicación a estas entidades las previsiones que sobre contratación de interinos para plaza vacante se contiene en las previsiones del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre en relación con las «administraciones públicas» ) ha resuelto de forma reiterada que a pesar de su transformación en SA dichas normas referidas a entidades públicas le eran de aplicación también a Correos y Telégrafos SA sobre argumentos que, recogidos en su origen en varias sentencias de Sala General de fecha 11-4-2006 , 2050/05 o 1394/05 , reiteradas en muchas otras sentencias posteriores, puede resumirse diciendo que estas Sociedades, a pesar de regirse en términos generales por el derecho privado como específicamente recoge la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado -LOFAGE- tienen la excepción que en dicha misma Disposición Adicional se recoge cuando dice que les será de aplicación dicho régimen privado «salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, control financiero y contratación»; se trata, en definitiva de entidades que, a pesar de su condición jurídica de SA pertenecen al sector público estatal como expresamente se reconoce tanto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -art. 3.2- como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , de Patrimonio de las Administraciones Públicas -art. 166.1 .c)- y por lo tanto, como se ha dicho, se rigen para la contratación, y por lo tanto también para la contratación de sus trabajadores por el régimen de contratación de los entes públicos recogidos en los arts. 23 y 103 de la Constitución y desarrollados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de reforma de la función pública -arts. 19 y ss.-, o sea por los criterios de «igualdad, mérito y capacidad» acreditados en un proceso público de selección de los legalmente establecidos.
Todo lo expuesto conduce inexorablemente a desestimar el primero de los motivos de censura jurídica, manteniendo la inaplicabilidad de la calificación de fijeza, procediendo exclusivamente la de relación laboral indefinida.
SEXTO: En lo relativo a la aplicabilidad o no del Convenio Colectivo del ente público al recurrente, no cabe duda que conforme al artículo 1 del epígrafe 1 del mismo es de plena aplicación al trabajador recurrente, cuya relación laboral se califica de ordinaria e indefinida, por lo que debe examinarse la interpretación que ha de realizarse de las previsiones del artículo 61, 63 y 65.1º del Convenio , en lo relativo a la antigüedad, señalando la sentencia de instancia que procede el reconocimiento de la antigüedad de 15 de junio de 2003 "salvo a los efectos previstos en el convenio colectivo solamente previstos para los trabajadores fijos y, especialmente, los relativos al complemento de antigüedad, progresión en el salario base y complemento de permanencia en el nivel máximo", que interpretamos en el sentido de que la antigüedad se reconoce única y exclusivamente como dato de permanencia en la empresa sin producir efectos de devengo de un determinado complemento personal ni en los restantes complementos aludidos.
También esta cuestión ha sido abordada por la Sala en diversas ocasiones, entre otras, en Sentencia de 14 de julio de 2006, recurso n º 635/2004 , y en el repetido rollo 5544/2006 en las que se analiza la evolución de la doctrina del TS en esta materia, con especial referencia a la de 26.4.2004, y que llevan a seguir manteniendo el mismo criterio que la STS de 1 de junio de 1996 , interpretando los preceptos ahora invocados del Convenio Colectivo.
Aunque el concepto de antigüedad en Derecho Laboral sea unívoco, en referencia al tiempo de prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia ajenas al amparo de cualquier modalidad contractual laboral, ocurre que en el Convenio del Ente Público se denomina «antigüedad a efectos económicos» a la única y unívoca antigüedad laboral y, paralelamente, acuña el término «antigüedad a efectos administrativos» para designar la permanencia con carácter de trabajador fijo en una categoría profesional, siendo ésta última una antigüedad impropia, operativa a efectos de progresión de niveles , a los de participación en concursos,... a los que se refiere ya no por la antigüedad en la empresa, sino por la permanencia en la categoría con carácter de fijeza. Si la pretensión del recurrente es la de atribuir a la fecha de antigüedad reconocida la totalidad de efectos económicos y administrativos indicados, la decisión ha de ser desestimatoria, debiendo circunscribirse exclusivamente a los efectos económicos, reiterando el criterio ya expresado en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2006 , al no ser apreciable discriminación alguna en la previsión convencional, por cuanto se debe distinguir entre la reclamación que los trabajadores temporales, fijos (o indefinidos) efectúan de un complemento (personal) de antigüedad (vinculado al solo dato cronológico de "dedicación ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio" -art. 63 -) y la solicitud de una "progresión salarial" que no solapándose en aquel personal complemento exige unos singulares requisitos y responde a una distinta finalidad en la medida de que no se trata "exclusivamente de una cuestión retributiva, sino de una situación equivalente al ascenso que sólo desde la condición de "fijeza" laboral puede ostentarse.
De ahí que debamos de confirmar la sentencia de instancia con la salvedad de reconocer expresamente al actor del derecho al complemento económico o plus de antigüedad en atención a lo razonado y a la previsión legal según nueva redacción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores dada por la Ley 12/2001 , sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad cuyo objeto fue la de adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 que, en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que "criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas". Precepto que ha decantado de manera firme nuestra jurisprudencia en materia de igualdad de trato sobre la retribución de la antigüedad de la que son expresión las sentencias de 07.10.02, 17.05.04 y 11.05.05 , entre otras. No siendo posible establecer una desigualdad de trato en esta materia entre el indefinido y el fijo cuando esta queda expresamente proscrita por la legislación para el trabajo temporal. Dicho criterio es el recogido en la Sentencia de 13.06.05 del TSJ de Madrid citada por los actores en su escrito de recurso y que, asimismo, recogíamos en nuestra Sentencia de 10.05.07 .
SÉTIMO: En conclusión, se impone la desestimación del recurso de suplicaciónde la empresa con la estimación parcial del planteado por el demandante en los términos anunciados. Por lo que, de conformidad a lo que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas procesales del trámite del recurso a la empresa recurrente, incluida la minuta del Letrado impugnante del recurso en cuantía máxima de 300 euros. Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito efectuado en el momento de anunciar el recurso al que se dará el destino legal de conformidad a lo previsto en el artículo 202.1 de la mencionada Ley Rituaria .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA , S.A. y estimando en parte el planteado por Tomás contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 925/2006, a instancia de Tomás contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA , S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en lo relativo al complemento económico por antigüedad para el que se reconoce al demandante el derecho a su percepción; condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de los honorarios del letrado del impugnante que se cifran en un máximo de 300 euros.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
