Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1748/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3040/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1748/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101692
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8920
Núm. Roj: STSJ AND 8920/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM.1748/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 12 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3040/17, interpuesto por Inocencia contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 6 de octubre de 2016, en Autos núm. 783/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Inocencia en reclamación de INCAPACIDAD PERMAENENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2016, por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora Doña Inocencia con D.N.I. Núm. NUM000 nacida el día NUM001 de 1967, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de peón Agrícola.
SEGUNDO: Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 16 de junio de 2016 en la que se deniega al actor cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, y ello sobra la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de junio de 2016, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 7 de junio de 2016.
TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, la actora formula en fecha de 11 de agosto de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 17 de agosto de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 6 de octubre de 2016.
CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 709,30 euros mensuales.
QUINTO: La actora comporta los siguientes padecimientos: síndrome artrósico. Espondiloartrosis.
Protusiones discales L2-L3 y L3-L4, L4-L5 y mas importantes en L5-S1. Coxartrosis y gonartrosis. Leve tendinopatía del supra espinoso. Exploración. Obesidad, movilidad de columna dorso lumbar libre, no signos de compromiso radicular, caderas libres con dolor a las rotaciones, Rots conservados y simétricos.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Inocencia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda por la que Doña Inocencia pretendía le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola. Contra la decisión se alza la trabajadora en recurso que, en seis de sus motivos y elaborados en un a modo de Apelación, censura la decisión judicial en la valoración de las secuelas de quien acciona si bien, en el motivo sexto, denuncia la inaplicación del Art. 137 y ss de la LGSS, Art. 9 del Decreto 1646 de 23 de Junio, Disposiciones Concordantes y Jurisprudencia aplicable al caso. Pues bien, dicho lo anterior. y a modo de pórtico introductorio del Recurso formalizado y que va a ser contestado se hace preciso decir ' ad limine' que ésta Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones, en consonancia con la normativa que regula el recurso de suplicación que el mismo, por su carácter de extraordinario, solo puede ser formalizado por unos motivos tasados, que son los que se establecen en el Art. 193 de la Ley Procesal Laboral, y con sometimiento a unas formalidades mínimas, a través de las cuales quede garantizado en todo su alcance el principio de igualdad procesal entre las partes. Desde esta obligada perspectiva, en materia de revisión de hechos probados, es necesario que se especifiquen aquellos que, a juicio del recurrente, deban ser objeto de modificación, supresión o adición, se citen los documentos o pericias de los que pueda deducirse el error en la valoración de la prueba que se aduce y se proponga, en su caso, un texto alternativo. En relación con el derecho aplicado es preciso que se cite, o bien la norma cuya infracción se denuncia, matizando si dicha violación lo es por aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea, o bien las Sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencia que se considere vulnerada aún cuando, en éste punto, habrá de estarse a la moderna Jurisprudencia del TS a que, posteriormente, haremos referencia. Como es lógico, el Suplico debe contener los pedimentos concretos que se pretenden de una sentencia que, a la postre, no es cosa distinta a un silogismo en los que la premisa mayor es la norma, la menor los hechos probados y la solución o Fallo que ha de responder, por obvias razones de congruencia, a lo interesado por las partes.Segundo.- Dicho lo cual, por un elemental respeto al principio de tutela judicial efectiva ésta sala ha de contestar al recurso partiendo, por un lado, de los inmodificados hechos probados y, por otro, analizar el reproche jurídico que se 'anuncia' pero sin argumentar en modo alguno.
Las afirmaciones y suposiciones que afectan a los hechos probados no pueden modificarlos por cuanto, como es sabido, tal prevención de la letra b) del Art. 193 de la LRJS precisa: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Y es lo cierto que no se cumplen NINGUNO de tales requisitos por lo que la modificación histórica está condenada al fracaso. Es de hacer notar, en mayor abundamiento, que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003, constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004) pero la misma es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos). Este es el caso, no se cumplen aquellos requisitos por lo que, el rechazo a las valoraciones de la parte es evidente.
Segundo.- Se denuncia, en el segundo de los motivos del recurso, que la decisión judicial infringe los Arts 137 y ss de la LGSS, precepto que cita de un Decreto y Jurisprudencia que no concreta. Analizando tan peculiar censura que se supone se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves,susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.
B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario- administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que se encuentra en discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.
En éste orden de cosas la Juzgadora razona sobre las secuelas que sufre la actora y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de 'peón agrícola', tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitada para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal quinto de los hechos probados que'La actora comporta los siguientes padecimientos: síndrome artrósico. Espondiloartrosis. Protusiones discales L2-L3 y L3-L4, L4-L5 y mas importantes en L5- S1. Coxartrosis y gonartrosis. Leve tendinopatía del supra espinoso. Exploración. Obesidad, movilidad de columna dorso lumbar libre, no signos de compromiso radicular, caderas libres con dolor a las rotaciones, Rots conservados y simétricos' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. Postula ser incardinado en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión y así lo razona la Juzgadora de Instancia y ésta Sala, haciendo suyos tales razonamientos, con desestimación del recurso, ha de confirmar su sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Inocencia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 6 de octubre de 2016, en Autos núm. 783/16, seguidos a instancia de Inocencia , en reclamación de INCAPACIDAD PERMAENENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3040/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3040/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
