Última revisión
17/01/2003
Sentencia Social Nº 175/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 17 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 175/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100160
Encabezamiento
7
Rec.c/sentc. 3111/02
Recurso contra Sentencia núm. 3111/02
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a diecisiete de Enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 175/03
En el Recurso de Suplicación núm. 3111/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Agosto de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 576/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Luis Angel , a quien asiste el Letrado D,. Francisco Esteve Villaescusa, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Graduado Social D. Antonio Pla Paula, a quien asiste el Letrado D. Miguel Lis García, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de Agosto de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., declaro procedente el despido de la parte actora de fecha 13-2-02 y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación del demandante y absuelvo a la demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis Angel, venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. dedicada a la actividad de banca, desde el día 8-8-91, con categoría de Técnico Nivel 6 y salario de 2.673 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de extraordinarias y lo hacia ultimamente en la sucursal urbana Instituto Obrero de Valencia , de la que era su director. Estaba de baja por IT desde el 29-11-01 por depresión y el alta médica se le ha dado el 8-4-02. SEGUNDO.- Fue despedido con efectos de 13-2-02 mediante escrito de la demandada en el que así se le indicaba y cuyo tenor, por lo extenso, se da aquí por reproducido a los efectos de reproducción de los hechos imputados por ella como causa del despido, concluyendose al final del mismo lo siguiente: "A la vista de lo detallado anteriormente, se pone de manifiesto su clara voluntad de transgredir las normas y buenas practicas de las operaciones de riesgo, habiendo concedido operaciones sin justificación alguna e introduciendo datos en el scoring que no se ajustaban a la realidad, con el fin de que la propuesta fuera autorizada, conocer de que si no hacia tales manipulaciones irregulares no podrian salir adelante, siendo totalmente incomprensible la falta de los expedientes esenciales para poder analizar las opciones de riesgos , poniendo en definitiva en grave peligro los intereses del Banco. Los hechos a los que nos hemos referido suponen incumplimientos contractuales muy graves, tipificados en los apartados 1º y 9º del artículo 50 del Convenio Colectivo..." TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al ser despedido ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. CUARTO.- En fecha 5-3-02 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrandose el acto de conciliación ante el SMAC el 22-3-02 con el resultado de "sin avenencia" y el mismo día presentó la demanda en el Decanato de Alicante, que la repartió al juzgado nº 5, en el que se dictó Auto declarando la incompetencia territorial del mismo y acordando la remisión al Decanato de Valencia, en el que tuvo entrada el 30-5-02, siendo repartida a este Juzgado , donde se recibió el 3-6-02. QUINTO.- El actor, como Director de una Oficina Universal tipo C. podía conceder préstamos a particulares con garantía personal hasta 5 millones de pesetas según resultados "credit scoring experto", aplicación informática que aprueba o deniega el préstamo y cuya utilización para tales préstamos era obligatoria, estando establecido que la introducción de datos debía hacerse con rigor como requisito fundamental para que la evaluación se produzca con eficiencia y dejar constancia formal de la documentación y comprobaciones , justificando, en su caso, las omisiones. Quedaban fuera de sus facultades y debia remitir al nivel superior correspondiente los prestamos personales con garantía personal Superiores a tal cantidad y las refinanciaciones, entendiendose que se da refinanciación cuando al tiempo de concederse el posterior préstamo hubiera ya cuotas vencidas impagadas del anterior. A los efectos del límite de atribuciones, se mantiene el criterio de que titular y garantes computan como una misma firma. SEXTO.- En los expedientes de préstamos que se concretan en la carta de despido faltan algunos documentos que se indican en ella relativos a datos consignados en "scoring". Siguiendo su orden: 1.- Carlos Ramón : no hay justificante de ingresos mensuales de 410.000 pesetas que se declaran en scoring (hay nómina de KU BEACH VALENCIA , S.A. de 184.459 líquidas, bruto de 213.720 y certificado de la misma empresa de retribución brutal anual de 2.700.000, por tanto , mensual de 225.000, habiendo entendido el actor que lo del certificado era adicional); tampoco de titularidad de vivienda de 20 millones ni de vehículo de 3?5 millones que se indicaban en scoring , pero si hay scoring anterior aprobado de préstamo hipotecario que luego no se llegó a formalizar, explicando el actor que debió devolver la copia de escritura de vivienda. El préstamo concedido era de 5 millones. 2.- Sandra (conyuge del anterior) y Erica : no hay solicitud. El préstamo, si firmado por ambas, es de 3.450.000 pesetas. Hay nóminas de ambas de 295.000 y 228.000. 3.- Victor Manuel (hermano de Sandra ): el expediente sólo tiene fotocopia de pasaporte. Ningún justificante de los ingresos que se declaran en scoring. Prestamo de 3.5 millones para compra vehículo. Avala su cuñado. 4.- Benedicto : si hay certificado de empresa por el importe de salario que se declara en scoring de 350.000. Préstamo de 3.5 millones. No hay justificante de préstamo hipotecario de vivienda que se dice. Se ha aportado nota simple informativa que confirma el dato. 5.- Augusto : si hay certificado de empresa y nominas por el importe de salarios que se declara en scoring de 150.000. No hay justificante de la vivienda que se declara. Préstamo 2 millones. 6.- Everardo y Andrea : no hay justificantes. 7.- Jesús María : si hay justificantes. 8.- Clara : no hay justificantes del patrimonio declarado. Hay IAE de joyería en calle Jesús, I.R.P.F.. No consta prestamo al hijo. 9.- Juana : si hay justificantes y si hay solicitud de este prestamo. 10.- Marcelino No hay imputación. 11.- José .- hay dos prestamos y si están los justificantes aunque en el primero. Falta la factura de la reforma que con el segundo prestamo se iba a efectuar. Se aporta nota simple informativo de titularidad vivienda con hipoteca . 12.- Jorge : Hay IRPF , recibo contribución vivienda en Avda. Baleares, aunque a nombre de otra persona de sus dos mismos apellidos, luego aporta nota simple en que se dice es de su propiedad con una hipoteca y otra nota sobre unifamiliar en Sierra Perenchiza con hipoteca. Es cliente oficina como gerente de Translacort, S.L. que descontaba pagarés. 13.- Carlos Alberto : está la documentación, como se dice, para el prestamo inicial. 14.- Jose Daniel : sólo hay documentos justificativos del primer prestamo de 1 millon. Antes de ese primer prestamo de 4-7- 00 se seguia contra el un procedimiento del 131 LH. 15.- Miembros de Seguridad Oprofesional S.A.: el banco no aporta expediente, sólo scoring y listado posiciones. 16.- Bruno : no concretadas discrepancias de scoring y expediente . 17.- Blas : no hay justificación de vivienda. Se aporta nota simple de chalet en Montepicayo con una hipoteca y de una rustica de 10 areas en Ulldecona. 18.- Diego : Hay error en antigüedad declarada en scoring. 19.- Felix : no hay datos en el expediente. 20.- Leonor : hay justificantes. SEPTIMO.- No encontró la demandada las 7 polizas que indica en la comunicación de despido, habiendose encontrando despues; una despues; tampoco una escritura de préstamo hipotecario , que puede estar en Notaria y tampoco los dos expedientes que indica en aquella comunicación.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador demandante, se alza éste en suplicación e interpone el presente recurso en base a dos motivos redactados ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-. En el primero de ellos se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24 de la Constitución Española, 55.1 de Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET-, y 105.2 de la LPL. Lo que, en síntesis, sostiene el recurrente es que la Sentencia de instancia le ha dejado en situación de indefensión y ha incurrido en incongruencia extensiva al declarar la procedencia del despido en atención a motivos o imputaciones no contemplados en la carta de despido. Motivo que no puede prosperar, al no ser cierto el aserto en que se sustenta. En efecto, la Sentencia recurrida tras analizar detalladamente cada una de las imputaciones que se contienen en la larga y pormenorizada carta de despido y tras rechazar que la mayoría de ellas pudieran justificar la adopción de la medida disciplinaria impuesta por la empresa al no considerar probados los hechos en que se sustentan, concluye declarando la procedencia del despido en base a que "sí consta la falta de conservación de la documentación o justificantes en los casos que se ha recogido en el hecho probado sexto (se refiere a algunos documentos relativos a datos consignados en el scoring de determinados expedientes de préstamos) y también de los expedientes y pólizas recogidos en el séptimo". Y basta la lectura de la carta de despido para llegar a la conclusión que tales imputaciones sí que fueron expresamente realizadas en ella. Así por ejemplo, en el apartado B) de aquélla , denominado "15 expedientes irregulares 70,7 MM", se dice en relación con el préstamo concedido a Jesús María que "en expediente. falta documentación y datos económicos que justifiquen lo informado en el credit scoring"; lo mismo se observa en relación con los préstamos concedidos a Clara , en que se insiste en que fueron concedidos "al amparo de un credit scoring informado con datos incorrectos y no justificados" y que "no existe justificación de patrimonio de 50 MM de ptas.". Lo mismo puede decirse en relación a otros clientes en los términos que se recogen en el hecho probado sexto de la Sentencia , pues la carta de despido alude a cada uno de ellos indicando la documentación o justificación que se echa en falta. Y no sólo eso, sino que en los apartados C) y D) de la aludida carta de despido se detallan las "pólizas no encontradas en archivo", hasta un total de siete con el nombre del correspondiente cliente, y los dos expedientes no encontrados relativos a préstamos por importe de ocho millones de pesetas. En definitiva y a la luz de lo expuesto, de ningún modo puede sostenerse que la decisión judicial de declarar la procedencia del despido en base al incumplimiento relacionado con la falta de conservación de la documentación o justificantes en algunos expedientes de préstamos y de determinados expedientes y pólizas, haya provocado indefensión alguna en el hoy recurrente, pues se trata de imputaciones expresamente recogidas en la carta de despido.
SEGUNDO.- Mayor enjundia presenta el segundo motivo del recurso. Se denuncia en él la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 55.4 y 58 del ET , en relación con el 108.1 de la LPL y con los artículos 47 a 51 del convenio colectivo de Banca (BOE 26 de noviembre de 1999), pues entiende el recurrente que la Sentencia recurrida no ha realizado una correcta aplicación del principio de graduación de faltas y sanciones recogido en el artículo 58.1 del ET, toda vez que la imputación que finalmente ha sido tenida en cuenta por la resolución judicial que se combate para declarar la procedencia del despido, se encuentra tipificada en el artículo 49.2 del citado convenio colectivo que sanciona como falta grave, "la negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales cuando cause o derive perjuicio grave en los intereses de la empresa"; o incluso en el artículo 48.6, que sanciona como falta leve la "negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando no cause o derive perjuicio a los intereses de la empresa". Motivo que a la vista de las circunstancias concurrentes , debe prosperar.
En efecto, como se ha señalado en el fundamento anterior, la Sentencia recurrida tras analizar detalladamente cada una de las imputaciones que se contienen en la carta de despido, rechaza que la mayoría de ellas pudieran justificar el despido disciplinario del trabajador recurrente al no considerar probados los hechos en que se sustentan, de modo que únicamente tiene por acreditada la imputación relativa a la falta de conservación de determinada documentación y justificantes relativos a algunos datos consignados en el "scoring" de determinados expedientes de préstamos a clientes, así como el hecho de que tampoco se hayan encontrado dos de los expedientes tramitados y seis pólizas. Lo que, por tanto , la Sentencia sanciona con el despido es solamente la falta de conservación y custodia de determinada documentación, pues la sentencia rechaza expresamente que el recurrente se excediera en sus atribuciones al conceder préstamos por importe superior al límite de cinco millones de pesetas, que incumpliera la normativa interna en materia de refinanciaciones de préstamos, ni, lo que es más importante en relación con la única imputación que resultó finalmente acreditada, que introdujera en el llamado "scoring" datos no ajustados a la realidad para conseguir la aprobación de operaciones que en otro caso no se hubiera obtenido. Por tanto, si no consta la introducción de datos falsos en el "scoring", no cabe entender que la ausencia de la documentación que se le imputa estuviera relacionada con la falsedad de los datos introducidos en aquél, o lo que es lo mismo , no aparece que la actuación del recurrente tuviera una concreta intencionalidad o estuviera guiada por una ánimo doloso tendente ocultar datos relevantes para las operaciones crediticias realizadas.
Es cierto que existen instrucciones de la empresa acerca de la necesidad de recoger la documentación pertinente, pero también lo es, como se pone de manifiesto en el escrito de recurso, que no todo incumplimiento de los deberes laborales merece ser sancionado con el despido, al ser éste la máxima sanción prevista en el ordenamiento jurídico para las faltas laborales. En esta misma línea se ha pronunciado una reciente Sentencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2002 dictada con ocasión de un recurso en el que también era parte la misma entidad bancaria. Como se dice en ella , en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril 1990 y 16 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo , por tanto a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por la misma, la inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe , en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella , sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción. En el presente supuesto nos encontramos no sólo con una serie de circunstancias particulares y específicas que deben ser objeto de valoración, como la antigüedad del trabajador en la empresa que supera los diez años y la falta de constancia de la existencia del más mínimo reproche en su conducta laboral a lo largo de todos esos años, así como la inexistencia del más mínimo perjuicio empresarial - aunque éste no siempre sea necesario a efectos de valorar la gravedad de la conducta-, sino además con la existencia de un convenio colectivo que cuenta con régimen disciplinario propio y que sanciona la negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales como falta leve o grave, según se cause o no perjuicio grave a los intereses de la empresa. Y a la vista de lo expuesto considera la Sala que la conducta del trabajador recurrente tiene perfecto encuadre en la noción de negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales expresada en el citado convenio colectivo de Banca, pues como ya se ha razonado la imputación finalmente acreditada no aparece vinculada a intencionalidad alguna de perjudicar a la empresa o de favorecer sus propios intereses o los de terceros que con ella se relacionaron.
Tales razones conducen a que el recurso deba ser estimado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET y de la interpretación jurisprudencial acerca de la conocida como teoría gradualista en la imposición de las sanciones, lo que determina que el despido del trabajador recurrente sea calificado de improcedente con las consecuencias previstas en el artículo 56 del ET en la redacción vigente a la fecha del despido, que se concretan en la parte dispositiva de la presente Resolución.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Luis Angel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia y su provincia , de fecha 5 de agosto de 2002 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A."; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido del demandante y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 42.433, 78 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 89 ,10 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
