Sentencia SOCIAL Nº 175/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 175/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3852/2016 de 23 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100086

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:330

Núm. Roj: STSJ CV 330/2018


Encabezamiento


1 Rº Supl. 3852/16
Recursos de Suplicación - 003852/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 175/2018
En el Recursos de Suplicación - 003852/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000793/2015, seguidos
sobre desempleo, a instancia de D. Estanislao , asistido por el letrado D. Joan Vicent Marti Gabaldón, contra
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de D. Estanislao contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre prestación contributiva de desempleo, debo absolver y absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El actor D. Estanislao , afiliado a la S. Social con el nº NUM000 , acredita estar dado de alta en Seguridad Social por cuenta ajena en la empresa G. Albañilería y Servicios, S. L., con antigüedad de 24 de junio de 2003, categoría de oficial de 2ª y salario mensual de 1.477,05 euros con prorrata de pagas extras. (Folios 11 de la parte actora y 66 del SPEE).

SEGUNDO. La relación del actor con la empresa G.

Albañilería y Servicios, S. L., de carácter indefinido, se extinguió el día 31 de marzo de 2015 por despido objetivo. (Folio 66 del SPEE).

TERCERO. El actor solicitó la prestación contributiva de desempleo el día 15 de abril de 2015, siéndole denegada por resolución del SPEE de fecha 22 de abril de 2015, por no reunir un mínimo de cotización de 360 días en los últimos 6 años y por cuanto: '...2º En el momento de la situación legal de desempleo, era Vd. familiar del empresario hasta el 2º grado, convivía con él y estaba a su cargo.

Formulada reclamación previa por el actor el día 29 de mayo de 2015, fue desestimada por resolución de fecha 11 de agosto de 2015, notificada el día 20 de agosto de 2015. La demanda se presentó ante el Registro del Decanato de los Juzgados de Valencia el día 19 de agosto de 2015, teniendo entrada en este Juzgado el día 20 de agosto de 2015. (Folios 1 a 4 y 62 del SPEE).

CUARTO. No consta acreditada otra vida laboral del actor que la que resulta de su prestación de servicios en la empresa G. Albañilería y Servicios, S. L. (Folios 66 y 78 del SPEE).

QUINTO. La empresa G. Albañilería y Servicios, S. L. se constituyó el día 08 de noviembre del año 1.998 por D. Marcelino y Dª Adoracion , padres del actor, y Dª Eufrasia , ostentando la condición de administrador único Dª Eufrasia inicialmente, pasando a serlo Dª Pilar a partir del 19 de diciembre de 2013, y ostentando cada uno de los socios el 33 por ciento de las participaciones sociales. (Folios 68 a 76 del SPEE).

SEXTO. La base reguladora de la prestación por desempleo sería en su caso de 46,47 euros por día (Folio 79 del SPEE).SÉPTIMO. Consta acreditado en el expediente administrativo que el actor vivía en el domicilio paterno en Pl. DIRECCION000 , nº NUM001 , piso NUM002 pta. NUM003 , hasta que en fecha 15 de abril de 2015 pasó a residir en el domicilio de su propiedad en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 - NUM002 pta., según certificado del Padrón del Excmo. Ayto. de Gandía de 15 de abril de 2015, que el actor adjuntó a su solicitud de prestación contributiva. (Folios 67 y 77 del SPEE).OCTAVO. A la reclamación previa el actor adjunta escritura de compraventa por el demandante en fecha 01 de julio de 2011, del piso sito la C/ DIRECCION001 nº NUM004 de Gandía, así como recibos de agua de 3 de agosto de 2012, teléfono e internet de fecha 05 de octubre de 2014; adquisición de material informático con destino a dicho domicilio de fecha 01 de agosto de 2014; recibos de pagos de impuestos municipales; seguro de hogar vigente desde 04 de septiembre de 2011, todo ello a nombre del actor. En la vista oral el actor aportó copia de esa misma documentación y un certificado de empadronamiento en el domicilio sito en C/ DIRECCION001 nº NUM004 de Gandía, sin fecha de alta en dicha vivienda. Aporta igualmente carta de Orange TV de fecha noviembre 2013 remitida a ese domicilio y un certificado de fecha 06 de febrero de 2015 que acredita haber sido dado de alta en fecha 04 de febrero de 2015 un perro a nombre del actor en el Registro de Informático Valenciano de Identificación Animal, en el domicilio de la C/ DIRECCION001 nº NUM004 de Gandía. (Folios 5 a 61 del SPEE y documentos 1 a 9 del actor).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor frente a la sentencia que desestima su demanda, instada contra la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que le deniega la prestación contributiva de desempleo.

2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del hecho probado séptimo, a fin de que donde dice 'el actor vivía', se sustituya por: 'el actor estaba empadronado', y se adicione un párrafo final que diga, 'residiendo realmente en la vivienda de su propiedad sita en la calle DIRECCION001 , NUM004 , NUM005 , NUM002 ', en base a al hecho probado octavo en el que se indican los documentos que así lo acreditan, y documentos 1 y 2 del demandado-correo dirigido a ese domicilio.

La revisión no puede admitirse, pues la documental en que se apoya el recurrente ya consta en el hecho probado octavo, por lo que no se aprecia que el Magistrado de instancia haya incurrido en error patente en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- 1. En el segundo motivo, se denuncia, en primer lugar la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apartados 2 y 3, en relación con el art. 1241 del Código Civil . Sostiene el recurrente que en atención a la facilidad probatoria, constan acreditados datos objetivos de la residencia del actor en una concreta vivienda, por lo que debió tenerse por acreditado que el actor, de 29 años de edad, no residía en el domicilio paterno sino de forma independiente desde, al menos, 4 años antes de la situación de desempleo. En segundo lugar, denuncia la infracción de la Disposición Adicional 27 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la sentencia resulta apriorística en su redacción pues exige una prueba imposible al actor y presume su mala fe.

2. La Disposición Adicional Vigésimo Séptima. 1 .1ª de la LGSS , RDL 1/1994, establece, ' Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos....Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunasde las siguientes circunstancias:1º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado'..

3. El Tribunal Supremo en Sentencia de 13-6-13, rec. 1628/11 , en un supuesto en que el actor convivía con sus padres, titulares de las participaciones sociales de una sociedad cuyo objeto era la venta de máquinas y sus accesorios, señala que 'La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en supuestos sustancialmente idénticos al presente, en SSTS. de 5 de noviembre de 2008 (rcud. 1433/2007) -designada de contraste - y la que en la misma se reitera -entre otras- de 25 de noviembre de 1997 (rcud.

771/1997 ), en la que señalábamos que: ' Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones a propósito de análogas situaciones, en unos casos presentándose la relación entre el reclamante y las personas con vínculo de parentesco que ostentaban la titularidad de parte un capital social ( STS de 29 de octubre de 1990 (Rec. núm. 57/1990 ), de 25 de noviembre de 1997 (R.C.U.D. núm. 771/1997 ), de 19 de diciembre de 1997 (R.C.U.D. núm. 1048/1997 ) y de 19 de abril de 2000 (R.C.U.D. núm. 770/1990 ), en otros casos con quien era titular físico y único de una empresa sentencia de 13 de marzo de 2001 (R.C.U.D núm.

1971/2000 ). En ellas se reitera el razonamiento de que 'por supuesto cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la ley ha establecido una presunción 'iuris tantum' a favor del trabajo familiar no asalariado que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 (sic) del Estatuto de los Trabajadores '. A la luz de ese razonamiento se ha llegado a la conclusión estimatoria de la pretensión en las sentencias citadas de 25 de noviembre y 19 de diciembre de 1997 y 19 de abril de 2000 ( R.C.U.D.

núm. 771/1997 , 1048/1997 y 770/1999 ) y desestimatoria en las sentencias de 29 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 2001 ( Rec. núm. 57/1990 y R.C.U.D. núm. 1971/2000 ). La sentencia de 25 de noviembre de 1997 (R.C.U.D. núm. 771/1997 ) razonaba que: 'Tanto el art. 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores , como el art.

7.2 de la Ley General de la Seguridad Social , contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera. No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción iuris et de iure. Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena. El Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991 y 2/1992 , ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares. En el caso enjuiciado la suma de las participaciones sociales de actor y familia cubren el 45 % del capital social, lo que no permite afirmar la existencia de un patrimonio familiar común. No se desvirtúa, por tanto la nota de ajeneidad. Se declara probado que el actor trabajó y percibió retribución. Era por tanto trabajador por cuenta ajena y, como tal, estaba protegido de la contingencia de desempleo, de la que no puede ser excluido en base a su parentesco con titulares de la sociedad, o por su titularidad de una mínima parte de las acciones. Del mismo modo, en las presentes actuaciones, no discutida la realidad de la prestación de servicios ni del percibo de una retribución y excediendo ésta, 722,790 euros mensuales, de lo que comúnmente se conoce como 'dinero de bolsillo', o 'paga semanal' nombres con los que se designa a las cantidades proporcionadas a los hijos dependientes para los pequeños gastos fuera de casa, queda acreditada la condición de asalariado del demandante rompiendo así la presunción de no laboralidad de la relación de quien trabaja, convive y está a cargo del familiar titular de la empresa.'.

CUARTO.- Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado que merece igual solución por razones de seguridad jurídica y atendiendo a las circunstancias concurrentes, no discutida tampoco la realidad de la prestación de servicios ni del percibo de una retribución de 1.245,41 Euros mensuales'.

4. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, en el que consta probado que el actor no acredita otra vida laboral que la que resulta de su prestación de servicios en G. Albañilería y Servicios SL, desde el 24-6-03, con salario mensual de 1.477,05€, empresa de la que sus padres son socios y poseen el 66% de las participaciones sociales, ostentando la hermana del actor el cargo de administradora única, estando el actor empadronado en el domicilio de sus padres hasta el 15-4-15, pasando a empadronarse en su propia vivienda tras el despido de fecha 31-3-15, vivienda de la que aporta recibos de agua desde el 3-8- 12, de teléfono desde 5-10-14, y seguro del hogar desde el 4-9-11, debe concluirse que queda acreditada la condición de asalariado del demandante rompiendo así la presunción de no laboralidad de la relación de quien trabaja, convive y está a cargo del familiar titular de la empresa, dada la vivienda propia de la que disponía y utilizaba el actor desde el año 2011 y la no constancia de fraude en la contratación laboral, lo que lleva a estima el recurso y revocar la sentencia de instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia, de fecha 6-julio-2016 ; y, en consecuencia, con revocación de la sentencia, estimamos la demanda y revocamos y dejamos sin efecto la resolución impugnada de 22-4-2015 y la posterior de 11-8-2015, condenando al demandado Servio Publico de Empleo Estatal a estar y pasar por esta declaración Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3852 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.