Sentencia SOCIAL Nº 175/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 175/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 841/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA CáRDENAS

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100126

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:165

Núm. Roj: STSJ CV 165/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 841/2018
Recurso de Suplicación 000841/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria del Carmen Lopez Carbonell
En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000175/2019
En el Recurso de Suplicación 000841/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-01-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000313/2016, seguidos sobre
cantidad, a instancia de Dª. Mónica defendida por el Letrado D. Jose Ignacio Martinez Ortega, contra
CONSELLERIA DE SANITAT (AGENCIA VALENCIANA DE SALUD) G. V. defendida por el Letrado de la
Generalitat Valenciana, y en los que es recurrente Dª. Mónica , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D./Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Mónica , nacida en fecha NUM000 .1961, prestaba servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE SANITAT, como interina, personal estatutario, desarrollando funciones de celadora.



SEGUNDO.- El día 2.9.2013 se encontraba en la sala de celadores, del servicio de urgencias en el Hospital LLuis Alcanys de Xátiva, en el turno de noche. Sobre las 7:00h, al salir de dicha sala para recoger una botella de oxígeno, sufrió una caída. Tras la puerta de la sala hay una percha en la pared, donde se suelen colgar prendas de ropa, lo que dificulta su completa apertura (v. fotografías del folio 38 de la prueba de la actora). En la comunicación de accidente del mismo día 2.9.2013 se describe así el mismo: 'A las 7:30h llega un SAMU y al salir aprisa se golpea en el brazo derecho con el borde de la puerta rompiéndose el húmero más esguince tobillo derecho. Tropezó al caer y se dio en la parte derecha'. En el informe del Servicio de Prevención, con fecha de 9.9.2013, en su página 3, se dice que 'según refiere la trabajadora en la descripción del accidente reflejado en el documento CAT recibido en este Servicio de Prevención y según la entrevista llevada a cabo por los técnicos de este Servicio, manifiesta: 'Que el lunes, en torno a las 7:30h, me encontraba en la sala de estar del servicio de celadores de urgencias generales y al ver como un SAMU al que habíamos atendido se iba con una botella de oxígeno que le habíamos dejado, salí de la sala de estar de forma apresurada para ir a recoger la botella de oxígeno doy un traspiés y me caigo al suelo donde me golpeo con el borde de la puerta en el brazo y tobillo derecho, provocándome una fractura en el húmero y un esguince de tobillo'. En el parte de accidente de 16.9.2013 se describe el accidente del siguiente modo: 'Al salir rápidamente para recoger la botella de oxígeno entregada al SAMU, se golpea el brazo con el borde de la puerta de la sala de estar. Tropieza y cae al suelo sobre la parte derecha'. En el informe de fecha 1.2.2016, sobre dicho accidente, emitido por el Jefe de Personal Subalterno, Roque , se hace constar que, inmediatamente después del siniestro, fue requerido para ayudar a levantarse del suelo a la demandante, la cual 'al incorporarse rápidamente para atender las posibles necesidades de los compañeros tropezó y fue a dar con todo su peso contra la puerta de la salita de celadores. Parece ser que el mayor impacto lo recibió en el hombro o brazo derecho, con la consecuencia de las fracturas'.

TERCERO.- A consecuencia de dicha caída sufrió fractura abierta de húmero, de la que tuvo que ser intervenida. Estuvo hospitalizada desde el 2.9.2013 hasta el 6.9.2013. Estuvo en situación de IT hasta el 5.11.2014. Le quedaron como secuelas omalgia derecha y balance articular llimitado: antepulsión/ abducción 80º, rotación limitada 50% y balance muscular 4/5. Se le reconoció por el INSS la IPT con base reguladora de 1.750,78 euros y efectos del 6.11.2014, en virtud de resolución con fecha de registro de salida 20.11.2014.

CUARTO.- La actora formuló reclamación previa el 20.11.2015.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Mónica no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda, sobre cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

El recurso, que no se impugna, se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art.

193 de la LRJS , se ataca el hecho segundo de la sentencia para añadir matizaciones cuyo texto consta en el escrito de formalización del recurso, tanto al párrafo cuarto (partes de accidente obrantes a los folios 175, 177, 178, 181 y 186 de autos y comunicación urgente del accidente de trabajo -folio 179-), como al párrafo séptimo (folio 215) o al párrafo tercero (folios 205 a 211 de autos).

La modificación propuesta será estimada aunque parcialmente, ya que si bien la de los dos primeros párrafos impugnados no añaden dato a la sentencia que no este reflejado en la misma o se tenga en consideración, porque la sentencia se refiere a las distintas versiones del accidente admitiendo que difieren sobre si el contacto con el marco de la puerta se produjo antes o después del traspiés, y que el Sr. Roque fue requerido para ayudar a levantar del suelo a la demandante, de donde se desprende que no vio como ocurría el accidente; sin embargo la sentencia no recoge, siendo de relevancia para resolver el debate, el contenido del '....informe de investigación efectuado por la Unidad Périferica 5 (Servicio de Prevención y Riesgos Laborales, dependiente de la Subdirección General de Inspección de Servicios Sanitarios y Prevención de Riesgos Laborales) que concluyó en cuanto a la estimación de riesgos lo siguiente: -El espacio de entrada/salida a la sala se ve reducido ya que detrás de la puerta existe una percha y el volumen de ésta hace que la puerta no esté abierta del todo; y - En toda la sala y al lado de la puerta existen butacas, la anchura de la más próxima a la puerta hace que te puedas golpear o tropezar con la butaca a la vez que disminuye el espacio de circulación para entrar o salir. Reflejando el citado informe como 'recomendaciones preventivas' respecto de dichos riesgos entre otras consideraciones - Eliminar o reubicar la butaca más próxima a la puerta; y -reubicar la percha de detrás de la puerta para que se pueda abrir en su totalidad.' En consecuencia debe añadirse a la sentencia este dato que se refleja en el documento que señala el recurso.



SEGUNDO.- Para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción de los arts. 19.1 del ETR, puesto en relación con el art. 14.1 de la LPRL y RD 486/1997 (Disposiciones Mínimas de Seguridad en Lugares de Trabajo), en sus arts 3 , 4 y Anexo I A.5 1º, así como Anexo II.1, y de los arts 1101 , 1103 y 1902 del C.c ., y de la jurisprudencia, mencionando la STS de 30 de junio de 2010 y disposiciones relativas a la carga de la prueba (217 de la LEC y 96 de la LRJS), así como el art. 15 de la LPRL y el art.1183 del C.c . y sentencias de TSJ. Considera el recurso, en resumen, que no concurre el caso fortuito que parece apreciar la sentencia y que es causa del accidente la falta de eliminación por parte de la empresa del riego detectado e identificado en el informe de investigación.

Hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, con la adición a que se ha dado lugar, y con las matizaciones que con tal valor figuran en su fundamentación jurídica. De todos ellos se desprende que la actora, personal estatutario que prestaba servicios como interina desarrollando funciones de celadora para la Consellería de Sanidad, sufrió un accidente el día 2-9-2013, cuando se encontraba en la Sala de celadores del servicio de urgencias en el Hospital Lluis Alcanys de Xátiva en el turno de noche, sobre las 7,00 de la mañana, cuando al salir de dicha sala para coger una botella de oxigeno sufrió una caída, Dice la sentencia que tras la puerta de la Sala hay una percha en la pared, donde se suelen colgar prendas de ropa, lo que dificulta su completa apertura, y parece ser que según todas las versiones del accidente descritas en los partes, comunicación del accidente, informe del servicio de prevención, o del Jefe del personal subalterno que fue requerido para ayudar a la actora, tal y como deduce la sentencia 'las versiones difieren sobre (si el tropezón o traspiés) fue antes o después de contactar con el marco de la puerta' , porque según refirió la trabajadora al Servicio de Prevención y entrevista llevada a cabo por los técnicos de este servicio '...el lunes, en torno a las 7:30h, me encontraba en la sala de estar del servicio de celadores de urgencias generales y al ver como un SAMU al que habíamos atendido se iba con una botella de oxígeno que le habíamos dejado, salí de la sala de estar de forma apresurada para ir a recoger la botella de oxígeno doy un traspiés y me caigo al suelo donde me golpeo con el borde de la puerta en el brazo y tobillo derecho, provocándome una fractura en el húmero y un esguince de tobillo' . En el parte de accidente de 16.9.2013 se describe el accidente del siguiente modo: 'Al salir rápidamente para recoger la botella de oxígeno entregada al SAMU, se golpea el brazo con el borde de la puerta de la sala de estar. Tropieza y cae al suelo sobre la parte derecha' . A consecuencia de dicha caída sufrió fractura abierta de húmero, de la que tuvo que ser intervenida. Estuvo hospitalizada desde el 2.9.2013 hasta el 6.9.2013. Estuvo en situación de IT hasta el 5.11.2014. Le quedaron como secuelas omalgia derecha y balance articular llimitado: antepulsión/abducción 80º, rotación limitada 50% y balance muscular 4/5. Se le reconoció por el INSS la IPT con base reguladora de 1.750,78 euros y efectos del 6.11.2014, en virtud de resolución con fecha de registro de salida 20.11.2014.



TERCERO.- La doctrina general sobre responsabilidad contractual exige como requisitos la existencia de un acto doloso o imprudente, un resultado dañoso y una relación de causalidad adecuada entre el acto y el daño. La culpa o negligencia por parte de la empleadora es el fundamento de la indemnización, ( art.

1101 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta). Sobre la cuestión del tipo de culpa exigida para apreciar la responsabilidad empresarial la STS 30/6/2010 señala 'indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligenci , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/01 -; y 07/02/03 - rcud 1663/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 - 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01-rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).

... No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art.

15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de ' garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias....

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

Asimismo, conforme a la STS 27/12/2002 , de los preceptos de la norma 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado', debiendo 'adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.

Y esta protección se dispensa aun en los casos de imprudencia no temeraria del trabajador'.

En el caso que examinamos, contrariamente a lo decidido en la sentencia recurrida, se cumplen todos los requisitos para que proceda la indemnización reclamada, en cuantía no discutida por las partes. En efecto, en el supuesto no podemos conceder la trascendencia que otorga la sentencia al hecho de si la trabajadora tropezó ( pudiera ser con la butaca) antes o después de golpearse con el borde de la puerta, que no abría por completo como consecuencia de la percha para colgar ropa que lo impedía, ya que las lesiones que se produjo en el brazo y pie derechos, de notable importancia, las produjo la puerta, y en todo caso no se sabe si se hubieran minorado si la puerta abriera totalmente. El riego se evaluó pero no se eliminó siguiendo las recomendaciones del Servicio de Prevención. El acto imprudente empresarial causante del daño, como refiere la jurisprudencia, está referido a la infracción de medida de seguridad especifica o genérica, y en el caso se infringieron los arts mencionados en el recurso del RD 486/1997 que exigen que las vías de circulación exteriores e interiores, incluidas las puertas, sean de fácil utilización y con seguridad, con anchura mínima de 80 cms en el caso de puertas y que las zonas de paso deban permanecer libres de obstáculos, de modo que una celadora que en el turno de noche sale apresuradamente de la Sala de celadores para reclamarle al SAMU una botella de oxigeno que se llevaba, deba hacerlo con total seguridad, para lo que era preciso que se cumplieran las medidas que le habían sido requeridas para minorar los riegos. Por otra parte, tal y como razona el recurso la carga de la prueba sobre la adopción de la medida corresponde a la empresa. En la LRJS se plasma esta cuestión con claridad en el art. 96.2 que dice 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.' Por lo demás, tal y como razona el recurrente, la sentencia yerra al apreciar caso fortuito derivado del supuesto tropiezo o traspiés que pudiera haber sufrido la trabajadora y que eliminaría el nexo causal, ya que hay infracción de norma de seguridad concurrente.

En consecuencia procede estimar el recurso y revocar la sentencia, dando lugar a la indemnización de daños reclamada cuyos parámetros y cuantía no han sido discutidos.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 25 de enero de 2018 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y estimamos la demanda de la recurrente contra la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad), condenando a esta última a que abone a la actora la cantidad de 117.960,94 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido el 2 de septiembre de 2003.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0841 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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