Sentencia SOCIAL Nº 1752/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1752/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1534/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 1752/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101712

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2961

Núm. Roj: STSJ PV 2961:2019

Resumen:
PRIMERO.- Se ha formalizado por la representación de la empresa ACCESORIOS DE TUBERÍA SA y ATUSA EMPRESARIAL SLU recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria- Gasteiz en la que se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra el INSS, la TGSS y los herederos del trabajador fallecido D Ángel, dirigida la misma a que se declarara: la ausencia de responsabilidad de la empresa recurrente revocando la resolución del INSS que le impuso un recargo del 40% o, subsidiariamente, se redujese elrecargohasta su porcentaje mínimo del 30 %.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1534/2019

NIG PV 01.02.4-19/000329

NIG CGPJ01059.34.4-2019/0000329

SENTENCIA N.º: 1752/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ACCESORIOS DE TUBERIA S.A. y ATUSA EMPRESARIAL S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 4 de junio de 2.019, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ACCESORIOS DE TUBERIA S.A. y ATUSA EMPRESARIAL S.L.U.frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS DE Ángel y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. Ángel nacido el NUM000.1955 trabajó en Arcelor Mittal Zumarraga, S.A. desde el 09.11.1972 al 10.06.1973. En fecha 11 de junio de 1973 comienza a prestar servicios en ACCESORIOS DE TUBERÍAS SA hasta el 31.12.2003, cuando sin solución de continuidad causa alta en ATUSA EMPRESARIAL, S.L. el 01.01.2004 hasta el 04.06.2010 que pasa a la situación de desempleo para mayores de 52/55 años.

SEGUNDO.- D. Ángel en ATUSA EMPRESARIAL SL prestó servicios en:

Taller de placas hasta marzo de 1978.

Departamento de mantenimiento mecánico de marzo 1978 a 1986

Departamento de mantenimiento de roscadoras de 1986 a 2005.

Mano de obra directa roscadoras de 2005 a 2006.

Mano de obra directa Zona final de 2006 a 2010.

TERCERO. -D. Ángel el 03.07.2014 es diagnosticado de neoplasia pulmonar estadio IV por Hospital Txagorritxu, fallece el 08.08.2014 tras intervención quirúrgica con resección de lesión metastásica en el cerebro, por parada cardiorespiratoria. El TAC que le había sido realizado constató existencias de 'Placas pleurales calcificadas bilaterales con distribución difusa en pleura anterior, lateral, paravertebral y diafragmática, sugestivo de enfermedad pleural por exposición a asbesto'.

CUARTO.- Por resolución del INSS de 8 de septiembre de 2014 se reconoció prestación de viudedad a favor de Doña Dulce por el fallecimiento de Don Ángel, considerando que el fallecimiento fue debido a enfermedad común.

Interpuesta reclamación previa es estimada por resolución de 13 de septiembre de 2016 reconociendo el derecho a percibir prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional.

QUINTO.- El dictamen del EVI tiene el siguiente contenido:

' Vista la documentación que consta en el expediente, propone a la Dirección Provincial del instituto Nacional de la Seguridad Social que los expedientes de muerte y supervivencia causados por D. Ángel derivan de la contingencia de enfermedad profesional (6A0101), de acuerdo con lo establecido en el art. 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31/10), al considerar que las lesiones que dieron lugar a los expedientes de muerte y supervivencia guardan relación con la actividad que el trabajador realiza en la empresa, estando además incluidas en el listado de enfermedades profesionales recogido en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, por el se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, y a la vista del informe emitido por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades'. Y en fecha 09.09.2016 se resuelve considerar el fallecimiento derivado de enfermedad profesional.

SEXTO.- Por ATUSA EMPRESARIAL, S.L. se interpuso reclamación previa frente a la anterior resolución, que fue desestimada interponiendo demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz (autos nº 43/2017) que en fecha 13 de marzo de 2017 dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por ATUSA EMPRESARIAL SL.

Esta sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de julio de 2017.

Obra copia de dichas sentencias en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SÉPTIMO.- En la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 13 de marzo de 2017 se dan entre otros como probados los siguientes hechos:

'....

TERCERO.- En ATUSA se trabajaba con material con amianto reparando mangueras de refrigeración que estaban recubiertas de amianto, en cuento que una vez cada nueve meses aproximadamente se cambiaban los latiguillos. También había presencia de amianto en los hornos que alimentaban la línea de moldeo, cuando se estropeaba había que cambiarlo por otro nuevo. También había amianto en las puertas de las toberas y en las puertas de los hornos, donde se ponían planchas que se recortaban. Los hornos ESEA (ABB) contaban con revestimiento de amianto que se cambiaban cada seis o nueve meses (un año como mucho). Utilizándose placas de amianto en ventana de desecoriado para evitar pérdidas de calor y estanqueidad, placas que se utilizaban cada 50 días aproximadamente. Los hornos de tratamiento térmico, tenían unas arandelas para el tensado de conexiones eléctricas que sí contenían amianto.

Hasta el año 1992-1993 el puesto de mantenimiento era genérico en toda la planta, los trabajadores de mantenimiento realizaban su labor en cualquier punto, según las necesidades de producción. Y en relación con las labores de mantenimiento no consta que se empleasen EPIs específicos de protección contra el amianto.'

OCTAVO.- La empresa ATUSA realizo un expediente interno sobre la posible exposición al amianto. Informe obrante en las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

NOVENO. -Obra en las actuaciones informe de OSALAN e informe de la Inspección de Trabajo dándose el contenido de dichos informes como reproducidos a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DÉCIMO.- La empresa durante el tiempo que prestó servicios el trabajador no aplicó el protocolo de amianto, la empresa no adoptó medida alguna ni informativa ni de protección de los trabajadores que se encontraban en situación de riesgo por la manipulación en sus puestos de trabajo de material que contenía amianto, no habiendo practicado a los trabajadores ningún reconocimiento médico específico asociado al riesgo de exposición amianto.

UNDÉCIMO.- Interpuesta demanda de responsabilidad civil por la viuda e hijos de Don Ángel cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado ( autos 480/2017) se dicta sentencia en fecha 19 de febrero de 2018 condenando a ATUSA EMPRESARIAL SL, ACCESORIOS DE TUBERIA SA a abonar a Doña Dulce, Doña Gracia y Don Geronimo la cantidad de 94.429,15 euros, por el perjuicio causado, correspondiendo de la citada cantidad de 94.429,15 euros, la cantidad de 67.587,63 euros en favor de Doña Dulce , 13.420,76 euros en favor de Doña Gracia, la cantidad de 13.420,76 euros en favor de Don Geronimo, devengando dicha cantidad los intereses de los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC desde el 8 de noviembre de 2017, absolviendo a ATUSA GRUPO EMPRESARIAL SA de las pretensiones deducidas en su contra.

Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de mayo de 2018.

Obra copia de dichas sentencias en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 7 de mayo de 2018 se presentó solicitud por parte de la viuda, y de los hijos de Don Ángel de apertura de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador mientras prestó servicios para el grupo de empresas ATUSA EMPRESARIAL SA y ACCESORIOS DE TUBERIA SA.

DECIMOTERCERO. -Obra en las actuaciones informe de la Inspección de Trabajo, obrante en el expediente administrativo de fecha 29 de mayo de 2018, proponiendo que todas las prestaciones económicas derivadas de dicha enfermedad profesional sean incrementadas en un 40% con cargo a ATUSA EMPRESARIAL SLU y ACCESORIOS DE TUBERÍA SA, al existir una relación causa-efecto entre la omisión de medidas de seguridad y la citada enfermedad.

DECIMOCUARTO. -Por resolución del INSS de fecha 26/07/2018 se reconoce la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del grupo de empresas ATUSA EMPRESARIAL SL y ACCESORIOS DE TUBERIA SA en la enfermedad profesional sufrida el 21/12/2006 por el trabajador Don Ángel, declarando la procedencia de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la citada enfermedad profesional sean incrementadas en un 40% con cargo a las empresas responsables, teniendo en cuenta que los efectos económicos del recargo son desde el 7 de diciembre de 2017.

Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada.

DECIMOQUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por ATUSA EMPRESARIAL SLU Y ACCESORIOS Y TUBERÍAS SA d contra el INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y HEREDEROS DE DON Ángel debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución del INSS de 26/07/2018.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por la representación de la empresa ACCESORIOS DE TUBERÍA SA y ATUSA EMPRESARIAL SLU recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria- Gasteiz en la que se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra el INSS, la TGSS y los herederos del trabajador fallecido D Ángel, dirigida la misma a que se declarara: la ausencia de responsabilidad de la empresa recurrente revocando la resolución del INSS que le impuso un recargo del 40% o, subsidiariamente, se redujese elrecargohasta su porcentaje mínimo del 30 %.

El órgano judicial de instancia ha mantenido que se dan los requisitos habilitantes de la imposición del recargo ya que se dan los tres elementos: falta de cumplimiento de medidas de seguridad, daño y relación causal, y confirma el recargo del 40% por falta de medidas de seguridad. Razona que entiende acreditada la exposición del trabajador al amianto y la falta de medidas de seguridad de la empresa en relación a dicho contacto exigidas por la normativa aplicable que expone en el desarrollo del fundamento jurídico tercero, concluyendo que durante el período de prestación de servicios del actor las empresas conocían la toxicidad del amianto y la peligrosidad que representaba la exposición al polvo de dicha sustancia para la salud de los trabajadores, por el riesgo de asbestosis y de desarrollar cáncer, sin haber proporcionado protección ni adoptado las medidas previstas en la normativa vigente con una clara relación de causalidad entre la conducta omisiva de las empresas y el daño fatal sufrido por el trabajador, ya que desarrolló un cáncer a causa de la exposición al amianto que le causó la muerte.

Expresamente se apoya la sentencia en el efecto positivo de la cosa juzgada, conforme al artículo 222.4 LEC, que producen dos sentencias firmes sobre la declaración de la contingencia de enfermedad profesional de las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por el trabajador fallecido ( STSJPV 04/07/2017-R 1165/2017) y de condena a las empresas a responsabilidad civil de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales ( STSJPV 29/05/2018-R 928/2018).

La empresa actora en su recurso pretende la estimación de la demanda en base a los mismos alegatos, a través de cuatro motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica, habiendo sido impugnado por INSS y por la representación de los herederos del trabajador fallecido.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS , formula la empresa recurrente varios motivos de revisión fáctica.

Como con reiteración viene señalando esta sala, para el éxito de la pretensión de reforma fáctica al amparo de este motivo es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

Cabe añadir, además, en consonancia con la naturaleza extraordinaria de este recurso que no es una segunda instancia, que la revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma sólo debe operar sobre concreta prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

Analizamos los motivos:

En el primero,solicita se adicione un nuevo hecho probado en el que se haga constar que en las reuniones del comité no se trató el riesgo de amianto. Pretende el recurrente evidenciar que nadie en la fábrica era consciente del riesgo de amianto y de la incidencia en la salud de los trabajadores, lo que afecta a la falta de culpabilidad de la empresa.

Desestimamos el motivo pues se trata de un dato intrascendente ya que el que en las reuniones del comité no se tratara esta cuestión no desvirtúa la constatada presencia de amianto en la empresa, que resulta del hecho probado séptimo.

En el segundose solicita la adición de un nuevo hecho probado referente al contenido de las memorias de actividades relacionadas por el servicio médico de la empresa desde los años 1978. Se pretende a los mismos efectos y debemos desestimarlo por la misma razón.

En el tercerose pretende también la incorporación de un nuevo hecho probado que haga constar que el trabajador fallecido fue reconocido por los servicios médicos sin evidenciar deterioro de su salud. Se apoya en los mismos argumentos y también debemos rechazarlo, por cuanto que resulta totalmente intrascendente y no desvirtúa la concurrencia de ninguno de los requisitos constatados para la aplicación del recargo.

Por último, el cuarto de los motivosde revisión fáctica intenta la adición de un hecho probado que haga constar que no obra en el expediente ningún dato en relación al nivel máximo de concentración de partículas de amianto en el aire del interior de la fábrica. Se trata de una circunstancia totalmente innecesaria ya que no se apoya el recargo en la existencia de estas mediciones, por lo que también rechazamos su incorporación al relato fáctico.

TERCERO.- En sede jurídica,se plantean tres motivos al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) LRJS .

En el cuarto y el quintose denuncia infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución española así como infracción por aplicación indebida del artículo 123 LGSS. Argumenta la empresa recurrente que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica en relación con el de tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución española reprochando la imposición de un recargo por una supuesta omisión de medidas de seguridad acontecida hace 30 años, y discutiendo el apoyo de la sentencia en las resoluciones judiciales anteriormente recaídas en procedimientos sobre enfermedad profesional y responsabilidad civil, por cuanto que en el presente caso nos encontramos en una acción sobre recargo de prestaciones, de naturaleza punitiva, que sólo puede aplicarse en casos de incuria o abandono manifiestos, negando que la empresa haya incurrido en los incumplimientos achacados.

Debemos rechazar ambos motivos en base a la misma argumentación, relacionada con los efectos positivos de la cosa juzgada y la aplicación del artículo 222.4 LEC, citada también convenientemente por la sentencia del juzgado de lo social. Y es que siendo firme, por haberse así declarado en las sentencias anteriormente citadas de esta sala de 04/07/2017-R 1165/2017 y 29/05/2018-R 928/2018, que la empresa recurrente ha incumplido la normativa de seguridad en relación a la exposición del trabajador fallecido al amianto, que este sufrió un daño evidente y que existe relación causal entre la omisión de medidas de seguridad y la enfermedad profesional que finalizó en fallecimiento, concurren los tres requisitos exigidos por el artículo 164 TRLGSS (anterior 123 LGSS Real Decreto Legislativo 1/1994) para la imposición del recargo.

ElTribunal Supremo, en sentencia de 15/12/2017 (rcud 4025/2016) y 14/02/2018 (rcud 205/2016) señala que la sentencia firme dictada en un procedimiento previo en materia derecargode prestaciones, que declara la responsabilidad de la empresa demandada por infracción de medidas de seguridad, despliega el efecto positivo de lacosa juzgadarespecto a la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional. En concreto el Alto Tribunal dice para estos supuestos lo siguiente: ' 3.- La doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de lacosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia derecargode prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso derecargoy el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren ' elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos', como advierte la sentencia de contraste, ' pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de lacosa juzgadaen las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad'.

Y dicho efecto prejudicial de la cosa juzgada opera también en sentido inverso, vinculando la sentencia firme recaída en un proceso de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional a la que deba dictarse en procedimiento de materia recargo de prestaciones, tal y como hemos declarado en esta sala en sentencia de 12/02/2019- R 53/2019.

Desestimamos por lo tanto ambos motivos y la pretensión principal del recurso de revocación del recargo.

En el último de los motivos, que la empresa formula con carácter subsidiario, invoca la infracción por inaplicación del artículo 1101 del Código civil en relación a la compensación de culpas, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 20/05/2008, 25/03/2010, 04/11/2010, 18/06/2009 y 25/03/2010; cita la sentencia de 19/02/2018 dictada por el juzgado de lo social en el procedimiento de reclamación de responsabilidad civil empresarial ¿confirmada por la TSJPV 29/05/2018- R 928/2018- que tuvo en cuenta la condición de fumador del trabajador para moderar la indemnización, y entiende concurre una clara compensación de culpas por una actuación concurrente del trabajador en su fallecimiento. En base a dichas argumentos solicita se reduzca el recargo a su grado mínimo.

El motivo debe prosperar. Es cierto que dicha sentencia tuvo en cuenta esa circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización en el procedimiento de reclamación de responsabilidad empresarial. Y si hemos aplicado el instituto de la cosa juzgada para apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para la imposición del recargo, también debemos hacerlo para apreciar la existencia de una conducta del trabajador que fue concausa de su enfermedad profesional.

Por ello, para la determinación del recargo, que puede fijarse en una horquilla del 30 al 50% habiéndose impuesto a la empresa el 40%, debemos reducirlo al porcentaje del 30%. Sin que sea aplicable la doctrina contenida en las sentencias del TS de STS 25/10/2016-rcud 2943/2014 o de 21/12/2018-rcud 1543/2017 contrarias a la compensación de culpas, pues en este caso nos vemos vinculados por el pronunciamiento contenido en la sentencia firme de esta sala de 29/05/2018-R 928/18 que sí la aplicó.

Todo ello implica la estimación de este último motivo, y del recurso en su pretensión subsidiaria, con confirmación del resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Rige el principio del vencimiento en relación a las costas de acuerdo con el artículo 235 LRJS, salvo que el litigante vencido tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ACCESORIOS DE TUBERIA S.A. Y ATUSA EMPRESARIAL S.L.U. contra la sentencia de fecha 04/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz en autos seguidos al nº 645/2014 a instancia de la recurrente contra el INSS, la TGSS y contra HEREDEROS DE Ángel y en concreto desestimamos su pretensión principal estimando la subsidiaria, confirmándola salvo en cuanto al porcentaje de recargo que lo fijamos en el 30%. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1534-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1534-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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