Sentencia Social Nº 1753/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1753/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2014 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1753/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101815


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8043536

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 7 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1753/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 29 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 902/2012 y siendo recurridos Amadeo , Toptaxi, S.L., Gestión Integral del Taxi, S.L., Global Taxi de Barcelona, S.L., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta debo DECLARAR

1º La IMPROCEDENCIA del despido de don Victor Manuel .

2º. La CONDENA de la empresa ANTONIO MORENO JIMENEZ a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 625,99 euros.

3º. La ABSOLUCION de GESTION INTEGRAL DEL TAXI S.L., TOPTAXI S.L. y GLOBAL TAXI DE BARCELONA S.L.

4º. La ABSOLUCION del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan en virtud del art. 33 ET .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Don Victor Manuel , con NIE NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Antonio Moreno Jimenez, con antigüedad de 3 de mayo de 2.012, realizando funciones de conductor de taxi y un salario bruto mensual de 2.276,33 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.- En fecha 27 de julio de 2012 la empresa remitió al actor un burofax con el siguiente contenido:

'Distinguido Señor:

El motivo de la presente es comunicarle que con fecha 27 de julio del 2012 daremos por rescindido su contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba.

Esperamos que sepa comprender los motivos que nos llevan a tomar esta decisión y quedamos a su disposición para hacerle entrega de la correspondiente indemnización'

Tercero.- El actor no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal de los trabajadores.

Quinto.- Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita, la revisión del hecho primero, y lo hace sobre la base de los documentos foliados con los números 7, 20, 21, 60 a 69, los cuales le sirven como base para proponer que se de el siguiente redactado: ' Por solicitud de 24 de abril de 2011, se reconoció una nueva prestación sin que conste el consentimiento ni el conocimiento de la demandante, ni tampoco la fecha en que se le notificó'.

Petición que no podemos admitir, no sólo porque nada tiene que ver, al menos el redactado, con el objeto de este procedimiento, sino porque además, si lo que pretende introducir en el relato de hechos es que la empresa condenada y el resto de la condenadas, a tenor de los documentos que se citan, forman un grupo de empresas de efectos laborales, de los mismos no se puede deducir dicho vínculo, y mucho menos, si atendemos al escrito de impugnación, donde si alguna cosa deja clara es que la relación que pudiere apreciarse entre Amadeo , y el resto de las codemandadas es ajena a la doctrina sobre los grupos de empresas, tal y como la recoge la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 , que en resumen, señala, entre otras cosas no menos importantes, que un 'grupo de empresa', es el formado por el 'conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria'. De este concepto, se extraen dos características: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial, entendido como el mantenimiento por cada una de ellas de la titularidad de su patrimonio, como en el ámbito organizativo, poseen cada una de ellas órganos de gestión diferentes; b) la dirección económica unitaria, que puede variar en función del grado de centralización, y que en todo caso, pasa por tener una política empresarial común, que se puede traducir en un control de una o unas sobre otras (grupos empresariales verticales o de subordinación), o de absoluta paridad (grupos horizontales o de coordinación). Por lo tanto, como se puede prever, lo que dificulta la determinación de la existencia o no de un grupo de empresas se produce en relación con la segunda característica, porque tanto para la legislación mercantil ( artículos 42.1 C.Co y 19 TR de la Ley de Sociedades de Capital , 78 de la Ley de Cooperativas , y otras) como la como para la comunitaria ( artículos 1.2 º y 2 de la Directiva 7ª de 13 de junio de 1983 y el artículo 2 Directiva 94/45/CE ) este presupuesto sería el más relevante, ya que no se podría hablar de grupo de empresas sin antes determinar la existencia de una relación de dominación de una (dominante) sobre las otras (filiales o empresas dominadas).

Y esta dificultad llevó a la doctrina jurisprudencial a diferenciar los grupos de empresas mercantiles de los laborales, sobre la base indiscutible de que acreditada la dirección económica unitaria, en los grupos mercantiles, concurre el elemento de independencia jurídica de sus miembros y por lo tanto la responsabilidad separada de las empresas que formen el grupo, y en cambio, puede habar grupos mercantiles en los que se rompa el criterio de responsabilidad separada por concurrir desviaciones excepcionales, que también se producen, en aquellas empresas, que aparentemente no actúan como un grupo de los descritos (empresario aparente), pero que en la realidad si lo hace como un mecanismos para eludir las responsabilidades que puedan atribuírseles en el ámbito de la relaciones de trabajo (fraude de ley). Este último grupo de empresas, tanto reales como aparente, a las que le son imputadas las desviaciones descritas, son las que fueron denominadas grupo laborales o grupos patológicos. En definitiva, 'los grupos de sociedades son en principio una realidad organizativa lícita' y el grupo de empresas de efectos laborales no es un grupo de sociedades desde un punto de vista mercantil, y la respuesta que recibe no puede ser otra que la comunicación de responsabilidades entre las empresas que lo forman.

La sentencia que estamos comentando, y de ahí su interés, introduce una variación sustancial en dicha doctrina, al precisar, que todas las empresas que cumplan con los dos presupuestos antes mencionados (independencia y dirección unitaria), debe ser considerado como un grupo de empresas, actúen o no como tales, de tal forma, que en nuestro ordenamiento no puede tener diferentes consecuencias el concepto de grupo de empresas en las diversas ramas de nuestro ordenamiento, y por lo tanto, debe desaparecer, a partir de este momento dicha diferenciación, sin perjuicio claro esta que pueda sostenerse una responsabilidad solidaria entre las empresas que integren determinado grupo cuando concurran ciertos factores adicionales que hagan posible extender a todas ellas las consecuencias de los actos ilícitos cometidos por una de ellas.

La doctrina jurisprudencial clásica, en relación con esos factores adicionales, en clara referencia de lograr el efecto de responsabilidad solidaria, los ha venido clasificando en cuatro grandes grupos, de los cuáles hacía pender la doctrina del levantamiento del velo, y de ahí la aplicación de sus consecuencias: el primero era el del funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas. Pero teniendo diferenciando el funcionamiento de la dirección unitaria, pues este aspecto es consustancial a la existencia del grupo de empresa, pero no de la responsabilidad común de las obligaciones de una de ellas (no existe responsabilidad común cuando existe una dirección comercial común, ni órganos comunes de dirección - SSTS de 30/04/99 , 27/11/00 , 04/04/02 , 3/11/05 , 23/10/12 -, ni por llevar una política de colaboración - SSTS 3/05/90 , 3/11/05 , y 23/12/12 ), por coincidencia de accionistas, o porque el administrador de una sea el representante de otra - SSTS 21/10/00 , 20/01/03 , 3/11/05 -. En definitiva, este factor será relevante en términos de responsabilidad solidaria únicamente, cuando se determine que la prestación de trabajo se hace de forma 'simultánea o sucesiva' para las empresas del grupo, o dicho de otra forma cuando existe una auténtica 'confusión de plantillas'; el segundo factor es la confusión patrimonial. Y aquí de nuevo se introduce ciertas matizaciones: no puede confundirse con el capital social sino con el patrimonio, ni existe este tipo de confusión por la mera utilización de infraestructuras comunes; la tercera es la unidad de caja, entendida como 'promiscuidad en la gestión económica', que no es otra cosa que la situación de permeabilidad contable operativa y financiera entre las empresa que forma el grupo; el cuarto, es la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con la creación de una empresa aparente, y quinto y último lugar, el uso abusivo de la dirección unitaria, con claro perjuicio de los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios para el grupo o para una de las empresas.

Se puede decir, que a partir de esta resolución, tal y como la misma señala, la diferenciación entre grupo de empresa mercantil y laboral deja pierde el valor que hasta ahora se le daba, y sólo lo tendrá desde la perspectiva de la extensión de responsabilidad de las empresas, a partir de la constatación de la existencia del grupo y de las situaciones concretas que se puedan derivar en cada caso. La sentencia que estamos comentando, y de ahí su interés, introduce una variación sustancial en dicha doctrina, al precisar, que todas las empresas que cumplan con los dos presupuestos antes mencionados (independencia y dirección unitaria), debe ser considerado como un grupo de empresas, actúen o no como tales, de tal forma, que en nuestro ordenamiento no puede tener diferentes consecuencias el concepto de grupo de empresas en las diversas ramas de nuestro ordenamiento, y por lo tanto, debe desaparecer, a partir de este momento dicha diferenciación, sin perjuicio claro esta que pueda sostenerse una responsabilidad solidaria entre las empresas que integren determinado grupo cuando concurran ciertos factores adicionalesque hagan posible extender a todas ellas las consecuencias de los actos ilícitos cometidos por una de ellas.

La doctrina jurisprudencial clásica, en relación con esos factores adicionales, en clara referencia de lograr el efecto de responsabilidad solidaria, los ha venido clasificando en cuatro grandes grupos, de los cuáles hacía pender la doctrina del levantamiento del velo, y de ahí la aplicación de sus consecuencias: el primero era el del funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas. Pero teniendo diferenciando el funcionamiento de la dirección unitaria, pues este aspecto es consustancial a la existencia del grupo de empresa, pero no de la responsabilidad común de las obligaciones de una de ellas (no existe responsabilidad común cuando existe una dirección comercial común, ni órganos comunes de dirección - SSTS de 30/04/99 , 27/11/00 , 04/04/02 , 3/11/05 , 23/10/12 -, ni por llevar una política de colaboración - SSTS 3/05/90 , 3/11/05 , y 23/12/12 ), por coincidencia de accionistas, o porque el administrador de una sea el representante de otra - SSTS 21/10/00 , 20/01/03 , 3/11/05 -. En definitiva, este factor será relevante en términos de responsabilidad solidaria únicamente, cuando se determine que la prestación de trabajo se hace de forma 'simultánea o sucesiva' para las empresas del grupo, o dicho de otra forma cuando existe una auténtica 'confusión de plantillas'; el segundo factor es la confusión patrimonial. Y aquí de nuevo se introduce ciertas matizaciones: no puede confundirse con el capital social sino con el patrimonio, ni existe este tipo de confusión por la mera utilización de infraestructuras comunes; la tercera es la unidad de caja, entendida como 'promiscuidad en la gestión económica', que no es otra cosa que la situación de permeabilidad contable operativa y financiera entre las empresa que forma el grupo; el cuarto, es la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con la creación de una empresa aparente, y quinto y último lugar, el uso abusivo de la dirección unitaria, con claro perjuicio de los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios para el grupo o para una de las empresas.

En definitiva, si la propuesta revisora es la que se postula, al no aportar nada para el esclarecimiento de lo que persigue, que no es otra cosa que extender a todas las demandadas los efectos del fallo de esta sentencia como grupo de empresas, debemos desestimarlo, y dejar inalterado en este punto el relato fáctico.

También se pide a la Sala, pero esta vez sin citar los documentos que la sustentan, que modifiquemos la antigüedad del trabajador, de la que da buena cuenta el hecho primero, pero, igual suerte debe correr dicha solicitud, y no sólo porque no cumple con los presupuestos formales que exige el artículo 196.3 LRJS , sino porque, la decisión que refiere el hecho primero, tiene perfecto reflejo en el folio 73 (informe de vida laboral), donde aparece que la relación con la empresa condenada se inició el 3 de mayo de 2012,

Desestimadas las dos alteraciones, el relato de hechos queda tal y como lo recoge la resolución impugnada.

SEGUNDO.-A través del apartado del examen del derecho denuncia el actor la infracción de los artículos 94.2 , 91.2 LRJS , y 304 LEC , en relación con el artículo 24 CE , y todo porque considera que la falta de aportación de las pruebas que fueron admitidas y no practicadas en el juicio por incomparecencia de las demandadas debería haber provocado la estimación integra de la demanda y la extensión de la condena a todas las demandadas.

En primer lugar debemos advertir que el recurrente no solicita la nulidad de la sentencia, sino simplemente que en aplicación de la 'ficta confessio', se estime íntegramente la demanda y se condene de forma solidaria a todas las demandadas que no acudieron al juicio, a pesar de estar perfectamente citadas. Petición que tampoco podemos aceptar, dado que no conviene olvidar que es a la Juzgadora de instancia la que le corresponde valorar la prueba, y llegado el caso, si la parte demandada incompareciera en el juicio, también es la que tiene la potestad de tenerlas por confesa con los hechos y alegaciones que consten en la demanda, no en vano los artículos 91.2 y 94.2 LRJS utilizan la expresión 'podrá', posibilidad, por otra parte únicamente limitada a que dicha decisión no sea absurda o arbitraria y este justificada. Y en el supuesto enjuiciado, por mucho que se insista el actor, la decisión de no tener por confesas a la empresas incomparecidas, no sólo no fue arbitraria, ni absurda, sino que como bien recoge la sentencia (fundamento de derecho segundo) tiene pleno sustento en la falta de elementos probatorios que refuercen que entre ellas existen un grupo de empresas al que se pueda extender los efectos de la declaración de improcedencia del despido.

En definitiva debemos insistir, que difícilmente se puede infringir los preceptos invocados, cuando este otorga al Juez/a la posibilidad de elegir entre dos opciones y, este decide, por las razones que más arriba se han expuesto, escoger la que a su juicio es la más conveniente para mantener el equilibrio probatorio entre las dos partes procesales: la que asistió al juicio y la que sin causa alguna no acudió. Tampoco se puede desconocer, que si bien la carga de la prueba en cuanto a la determinación de la existencia del grupo le corresponde al trabajador que la reclama y que por ello está obligado a desplegar una mínima actividad probatoria ( artículo 217.2 LEC ), esta actividad no solo debe ser suficiente para acreditar la existencia de grupo empresarial o grupo de sociedades, sino para demostrar que concurren los factores adicionales que permitirían extender la responsabilidad reclamada para todo el grupo, y ello no es posible conseguirlo, ni en el supuesto de que se hubiere practicado la prueba de interrogatorio, pues de los documentos aportados no puede apreciarse la preexistencia de una dirección económica unitaria.

Se desestima el recurso, y se confirma la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 29 de abril de 2013 , en los autos núm. 902/2012, incoados a su instancia frente a la empresa Antonio Moreno Jiménez, Gestión Integral del Taxi, S.L., Global del Taxis de Barcelona, S.L. y Fogasa, debemos confirmar la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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