Sentencia SOCIAL Nº 1754/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1754/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1754/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101675

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10687

Núm. Roj: STSJ AND 10687:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1754/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de julio de dos mil veinte

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 165/2020, interpuesto por DON Jose Enriquecontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 29 de Octubre de 2019, en Autos núm. 558/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Enrique en reclamación de DESPIDO, contra SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL PUERTO ALTO SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Octubre de 2019, con el siguiente fallo:'Debodesestimar y desestimola demanda interpuesta por D. Jose Enrique, contra la empresa SOCIEDAD AGROPECUARIA DE PUERTO ALTO S.L.,en reclamación por despido, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-D. Jose Enrique, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa SOCIEDAD AGROPECUARIA DE PUERTO ALTO S.L CIF B23458656, con la categoría profesional de peón agrícola, con una antigüedad de 12 de agosto de 2012(folio 13 vuelto), percibiendo un salario diario de 53,42 eurosincluida prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para realizar la función de ayuda al cultivo.

No se acredita que el uso de vivienda sita en CARRETERA000, domicilio del demandante (folio 35- doc. 8) formara parte de la retribución del actor.

2º.-El día 10 de junio de 2019, el actor indica a su primo D Amadeo que deja el trabajo; así también se hace saber en la Gestoría que lleva los asuntos de la demandada.

En el acto de juicio se practica la testifical de D Amadeo quien indica que el 10/06/2019 el actor fue a hablar con él y le dijo que se iba de la empresa manifestándole que se iba a otra empresa De igual modo declara como testigo Dña Elisenda quien indica que el trabajador fue a la oficina de la gestoría en la que trabaja indicándole que le diese de baja que se quería ir para cobrar el pa o pidiéndole el certificado de empresa entregándole el mismo unos días despues Puso como causa del cese 'fin del contrato temporal' porque se equivocó ella, no subsanando el defecto con posterioridad.

El actor en interrogatorio practicado en el acto de juicio niega que se marchara voluntariamente Manifiesta que su primo le dijo que el Jefe le había dicho que le transmitiera que estaba despedido Indica que fue a la oficina de la gestoría porque como el jefe le había despedido, se acercó.

3º.-La empresa ha dado de baja al actor el día 10 de junio de 2019. (folio 15).

En certificado de empresa de fecha 10 de junio de 2019 se indica como causa de suspensión/extinción de la relación laboral: código 11 Fin de contrato temporal La oficinista manifiesta que la consignación de tal causa fue un error no subsanado con posterioridad. (folio 35. Doc 7)

4º.-El actor presentó papeleta de conciliación el día 25 de junio de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 16 de julio de 2019, sin avenencia. La demandada se opuso en dicho acto a las pretensiones del actor, alegando la inexistencia de despido, sino baja voluntaria que el propio actor comunicó a dos trabajadores de la empresa, motivo por el que se le entregó certificado de empresa. (folio 4)

5º.-La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 18 de julio de 2019.

.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Enrique, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado primero, con base en los folios 74 vuelto y 55 a 73 vueltos, a fin de que quede redactado del siguiente modo:

' Jose Enrique, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para empresa SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL PUERTO ALTO SL, CIF B23458656, con la categoría profesional de peón agrícola, con una antigüedad de 1 de enero de 2002, percibiendo un salario de 53,42 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias'.

La modificación interesada, atinente únicamente a la fecha de antigüedad del trabajador, debe ser admitida, con independencia de su influencia sobre el sentido del fallo, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), ha ratificado la matización que ya venía efectuada en las de 12.07.2001 (Rcud 4722/2000) y 08.10.2001 (Rcud 3137/2000) y las en éstas citadas, de la tradicional doctrina sobre la trascendencia de la revisión fáctica propuesta, deduciéndose ahora que, en definitiva, solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa, sin que el hecho de que la revisión propuesta no sea determinante para el sentido del fallo de la sentencia de suplicación deba impedir acceder a la misma cuando pudiera ser trascendente a efectos de un eventual recurso de casación.

Así, en el presente caso la fecha propuesta para la antigüedad del actor y coincidente con la indicada en la demanda, debe ser estimada al basarse en documentos obrantes en autos no contradichos por prueba alguna y que demuestran que el trabajador ha venido prestando servicios para la empresa demandada de forma ininterrumpida desde el 1.1.2002, en virtud de diversos contratos temporales, por obra o servicio determinado o eventuales por circunstancias de la producción, sin que no obstante, conste la justificación de cada uno de ellos, debiendo por el contrario entenderse que el actor ha prestado servicio en las actividades propias y ordinarias de la empresa conforme a su categoría de peón agrícola.

En concreto, tal y como consta en la vida laboral del trabajador, el mismo trabajó por cuenta de la empresa demandada en el periodo del 1.1.2002 al 31.12.2011, en virtud de los sucesivos contratos temporales indicados en los justificantes de las jornadas reales declaradas por el empresario en el citado periodo y obrantes a los folios 63 vuelto a 73 vuelto, continuando su prestación mediante los contratos eventuales por circunstancias de la producción que abarcaron del 1.1.2012 al 14.5.2012, del 22.5.2012 al 14.7.2012 y del 16.8.2012 al 10.6.2019, que denotan la existencia de unidad en el vínculo contractual al no sobrepasar las dos únicas interrupciones habidas entre contratos el mes de duración.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 49.1.d) del ET, así como la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación al artículo 298.d) de la LGSS; artículo 27 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de 2 de agosto de Protección por Desempleo, y Real decreto 84/1996, del 26 de enero, de inscripción de empresas y afiliación a la Seguridad Social, en relación con los artículos 55 y 56 del citado ET, al entender que del contenido del certificado de empresa y la resolución de la TGSS sobre el reconocimiento de baja, se deduce que no existió una baja voluntaria del actor, derivada de una voluntad consciente, deliberada, clara y terminante del trabajador, sino un despido verbal operado por la empresa demandada.

1) Al respecto, no está de más recordar, como hace la STSJ de Galicia de 17.03.2020 (rec. 35/2020), que el artículo 49.1. d) del Estatuto de los Trabajadores menciona la dimisión del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo, siendo reiterada la distinción entre la dimisión del trabajador y el abandono del puesto de trabajo; ambas figuras tiene en común que supone la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador siendo necesario que dicha voluntad exista y que sea clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora del propósito del trabajador, lo que puede hacerse de forma expresa y tácita. La tácita, que es donde encaja el supuesto de abandono del trabajo -identificable como dimisión de tal naturaleza, sin preaviso ni causa, tal como resulta del juego de los números 4 y 10 del artículo 49 ET - ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance, mientras que la expresa nos introduce ya en la interpretación de la voluntad y del medio a través del que se ha realizado.

Así las cosas, el Tribunal Supremo ha conceptualizado la dimisión del puesto de trabajo entre otras, en su sentencia de 19 de octubre de 2.006, declarando que: '1º) la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 , que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 (RJ 1990, 7512) ); 2º) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito' , si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.990 (RJ 1990, 9762) );y 3º) en concreto, las conductas de 'abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 , con cita de sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.988 )'.

En este sentido, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.001 expuso que ' La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (RCL 1944, 274) , artículo 81; y tangencialmente en el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), artículo 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.

2) Por tanto, en el caso del abandono es la empresa la que ha de acreditar la dimisión tácita del trabajador, con apoyo en el art. 217 LEC y 1245 CC, y en el presente caso debe concluirse de que las pruebas practicadas existe constancia de que el trabajador extinguió la relación de trabajo por iniciativa propia.

Así, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que la valoración judicial de la prueba es la que debe prevalecer puesto que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Por lo tanto no puede dejarse de lado las conclusiones probatorias de la Magistrada de instancia, en base a la versión de los hechos que da el recurrente, y ello pese a invocarse, en apoyo de la tesis del despido del trabajador, el contenido de dos de los documentos obrantes en autos, por cuanto dichos medios de prueba han sido interpretados de forma conjunta con el resto de los practicados en el acto del juicio, en particular con los testimonios vertidos por dos testigos, una trabajadora de la gestoría de la empresa y un trabajador, primo del actor, que prestaba servicios para la propia demandada, que dieron cuenta de la intención del actor de dar por terminada la relación laboral, por haberles manifestado directamente que se iba de la empresa y solicitar expresamente la baja 'para cobrar el paro'.

Partiendo de tales testimonios, la mención recogida en el certificado de empresa en relación a la causa del cese, calificado como 'fin de contrato temporal' fue aclarada en el acto del juicio por la propia redactora del documento, la testigo Sra. Elisenda y trabajadora de la gestoría, al indicar que fue un error en su confección, lo que motivó igualmente que en la resolución de la TGSS sobre reconocimiento de baja, se expusiera como causa de la misma 'baja normal'.

Por otra parte, la referencia en la sentencia de instancia a una posible retractación posterior del trabajador, derivada de la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, no puede considerarse, en sintonía con lo resuelto por la juez a quo, un supuesto de desistimiento de la dimisión anterior, por cuanto siguiendo a la STSJ de La Rioja de 22.1.2015, ' la retractación requiere para su validez de una comunicación de la trabajadora al empresario que vaya más allá de la mera intención de dejar sin efecto una decisión dimisionaria anterior, debiendo proporcionar certeza sobre el carácter definitivo de la nueva decisión. De este modo, la retractación debe ser tajante y debe contener una manifestación de voluntad dirigida a la continuidad en la relación de trabajo sin someter la misma a condicionamiento alguno', voluntad de permanencia en la relación laboral que en el presente caso no se deduce de la aludida interposición de la correspondiente demanda, demostrativa, en todo caso, de un cambio de opinión que no puede rehabilitar el vínculo contractual ya extinguido por propia voluntad.

En suma, inalterado el primer párrafo del hecho probado segundo de la sentencia impugnada, en el que consta que por parte del actor se comunicó a su primo, trabajador de la empresa, y a la propia gestoría, su deseo de dar por terminada la relación laboral, debe considerarse producida en el presente caso la dimisión del trabajador, que si bien no se produjo de forma expresa al no comunicar su voluntad directamente a la empresa, tuvo lugar de forma tácita al derivar de los propios actos y manifestaciones del trabajador efectuadas frente a terceros relacionados directamente con la propia empresa, y de la que no consta se realizara su retractación con la inequívoca intención de volver a trabajar, por lo que cabe ratificar la inexistencia de despido y la formulación por dicho trabajador de su baja voluntaria ante la empresa, y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada, debe ratificarse la misma con la íntegra desestimación del recurso que nos ocupa.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 29 de Octubre de 2019, en Autos núm. 558/19, seguidos a instancia de Jose Enrique, en reclamación de DESPIDO, contra SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL PUERTO ALTO SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.165.2020. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.165.2020. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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