Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1755/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1755/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101158
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12599
Núm. Roj: STSJ AND 12599/2019
Encabezamiento
713TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180005770
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 703/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 421/2018
Recurrente: Melisa y MATEPSS MIDAT CYCLOPS MC MUTUAL
Representante: JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ y MARTIN TRIGUEROS PEDRAZA
Recurrido: ESTEE LAUDER S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:LAURA GARCIA GORDOS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1755/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 2 de octubre
de 2018, en el que han intervenido como recurrentes y recurridas DOÑA Melisa , dirigida técnicamente por el
letrado don José Luis Fernández Ruiz, y MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, dirigida técnicamente por el letrado
don Martín Trigueros Pedraza, y, además, como recurridos, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ESTÉE LAUDER S.A..
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 10 de mayo de 2018 doña Melisa presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual Midat Cyclops y Estée Lauder S.A., en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente, total, o, más subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 421-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 21 de mayo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 26 de septiembre de 2018.
TERCERO: El 2 de octubre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La actora Dª Melisa , nacida el NUM000 -63, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de dependienta de productos cosméticos, prestando sus servicios para la empresa Estée Lauder, que tenía concertada la cobertura del riesgo derivada de accidentes de trabajo con la Mutua Midat Cyclops MC Mutual.
Segundo.- La actora presta servicios por cuenta de Estée Lauder como dependienta de la marca 'Clinique' en el centro comercial de El Corte Inglés, el día 12-5-14, sobre las 13 horas, estando en su puesto de trabajo tras una llamada telefónica estresante, sufrió un dolor opresivo irradiado al brazo izquierdo que dura hasta su llegada al hospital a las 17.30 horas, siendo ingresada en la UCI siendo diagnosticada de IAM iniciando un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común; tras expediente de cambio de contingencia por resolución del INSS de 21-2-18 se determinó que la contingencia del proceso de incapacidad temporal de 13-5-14 deriva de accidente de trabajo .
Tercero.- Que el 2-1-16 estando la actora en su puesto de trabajo sobre las 20 horas sintió dolor en el centro torácico opresivo no irradiado y sin cortejo vegetativo al no mejorar a las 21.50 acudió al Hospital Quirón, ingresando en la UCI por SCACEST en contexto de vasoespasmo coronario con parada CR por FV se implanta DAI . La actora inicio un proceso de IT el 2-1-16 por enfermedad común; iniciado cambio de contingencia por resolución del INSS de 18-10-17 se declaró que el proceso iniciado el 2-1-16 deriva de accidente de trabajo.
Cuarto.- Que la actora solicitó pensión de invalidez y el día 16-11-17 se emitió informe de evaluación médica con el siguiente juicio clínico: cardiopatía isquémica: IAM no Q en 2014; SCACEST por espasmo coronario en 2016 con episodio de fibrilación ventricular recuperada, portadora de DAI normofuncionante, SAHS.
Quinto.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: cardiopatía isquémica: IAM no Q en 2014; SCACEST por espasmo coronario en 2016 con episodio de fibrilación ventricular recuperada, portadora de DAI normofuncionante, SAHS.
Sexto.- Que el día 21-11-17 se elevó propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se hallaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 24-11-17 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora, siendo la contingencia enfermedad común.
Séptimo.- Que la base reguladora por contingencias profesionales de la IT es de 2658,95 € mes y la base reguladora de la invalidez permanente derivada de contingencia profesional es de 31558,19 € anuales.
Octavo.- Que la base reguladora de la incapacidad permanente por contingencias comunes es de 2385,92 € mensuales.
Noveno.- La actora interpuso reclamación previa el 30-1-18 que fue desestimada por resolución de 12-3-18.
Décimo.- Que el profesiograma de la actora obra al folio 258.
Décimo Primero.- Que la actora tiene como factores de riesgo colesterol alto y fumadora.
Décimo Segundo.- La evaluación de riesgos laborales de la empresa obra a los folios 260 a 287.
QUINTO: El 4 de octubre de 2018 la demandante, y el 14 de octubre de 2018 la Mutua demandada, anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar los escritos de interposición, que fueron impugnados de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 4 de abril de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente, total, o, más subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado parcialmente la demanda, declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo.
En los recursos de suplicación, la demandante solicita su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 21 de noviembre de 2017, subsidiariamente, con efectos de 8 de marzo de 2018 o, subsidiariamente, que se señale como fecha de efectos de la situación de incapacidad permanente total la de 21 de noviembre de 2017, y la Mutua demandada solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
Basa su pretensión en el contenido de los documentos 12 y 13 de su propio ramo de prueba.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado noveno: < La actora interpuso reclamación previa el 15-1-18 que fue desestimada por resolución de 12-3-18. En esta reclamación se solicitaron los grados de incapacidad permanente total y parcial. Mediante escrito de ampliación de reclamación previa de fecha 10.05.2018 se solicitó igualmente la incapacidad permanente en grado de absoluta>. Basa su pretensión en el contenido del folio 41 de las actuaciones y del documento 10 de su propio ramo de prueba.
Mc Mutual Midat Cyclops impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser desestimada porque aunque es verdad que la demandante presenta un trastorno ansioso depresivo, esa patología es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que las demandadas se han aquietado a la decisión de declararle en situación de incapacidad permanente total; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado noveno debe ser desestimada porque la ampliación de la reclamación previa se produjo una vez presentada la demanda.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser desestimada porque se basa en los informes médicos a partir de la baja médica de 2 de enero de 2016 (folios 119 a 198) y en los informes emitidos a partir de la resolución denegatoria de la solicitud de invalidez (folios 198 vuelto a 207) y no se concreta el folio o folios de los que se extrae la adición del trastorno ansioso depresivo, requisito imprescindible para poder analizar el motivo.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado noveno se desprende de la reclamación previa, y su ampliación, de 15 de enero de 2018 (folios 41 a 44), y de la ampliación de la reclamación previa de 10 de mayo de 2018 (folios 88 a 90). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que las demandadas no han opuesto a la demanda la existencia de divergencia alguna entre la reclamación previa y la demanda.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de la demandante denuncia infracción de los artículos 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 194.1, 2 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta. También denuncia infracción del artículo 174.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la fecha de efectos económicos de la invalidez ha de ser la de 21 de noviembre de 2017.
MC Mutual Midat Cyclops impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la sentencia declara a la demandante en situación de invalidez con base en las situaciones de estrés que conlleva el desempeño de su profesión habitual, con lo que conserva funcionalidad para trabajar; y que la sentencia recurrida, al determinar la fecha de efectos de la situación de incapacidad permanente total no ha incurrido en infracción legal alguna.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones de la demandante se concretan en cardiopatía isquémica, derivada de un infarto agudo de miocardio no intervenido quirúrgicamente en 2014, y de un síndrome coronario agudo con episodio de fibrilación ventricular recuperada en 2016, que dio lugar a que le implantase un desfibrilador automático que funciona correctamente; y, asimismo en síndrome de apnea-hipoapnea del sueño. Esas patologías conllevan la imposibilidad de realizar actividades laborales que conlleven importantes esfuerzos físicos, elevadas cargas de estrés o riegos de accidentabilidad. Por eso ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de productos cosméticos. Pero, en absoluto, le incapacitan para el desempeño de actividades laborales que no comporten esfuerzos físicos, estrés o riesgo de accidentabilidad.
En cualquier caso, el profesiograma de la demandante, que el hecho probado décimo da por reproducido, evidencia que debe realizar actividades de ventas, lo que supone conocimiento de la marca, del producto, de los nuevos lanzamientos y novedades, maquillar, crear y seguir el fichero de clientes, atraer público al stand y maximizar las herramientas promocionales; actividades administrativas, consistentes en realización de pedidos, seguimiento de la cuota de ventas y competencia y realización de inventarios; y actividades de limpieza del stand y de mantenimiento de los probadores. Por ello, los presupuestos fácticos en que se basa la pretensión del recurso de suplicación de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta no han quedado acreditados.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso de suplicación formulado por la demandante contra la misma.
En el apartado de hechos probados consta que la demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 12 de mayo de 2014 -hecho probado segundo- no constando la fecha de finalización del mismo. También consta que inició un período de incapacidad temporal el 2 de enero de 2016 -hecho probado tercero- no constando la fecha de terminación del mismo. Ahora bien, en la demanda se alegaba que esa situación de incapacidad temporal se prolongó hasta que la Entidad gestora dictó la resolución impugnada en la demanda, y no consta que tal afirmación haya sido impugnada por las demandadas, por lo que la Sala debe partir de la constatación de que la demandante ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 2 de enero de 2016 hasta el 24 de noviembre de 2017. Por otro lado, en ninguno de los hechos probados figura el importe de la prestación de incapacidad temporal que venía percibiendo la demandante. Por ello, la Sala, carece de los elementos fácticos necesarios para valorar si es de aplicación lo dispuestos en el artículo 174.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que dice así:
En la medida en que no la entendido así, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, lo que conduce a la estimación del segundo de los motivos de suplicación formulados por la demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
CUARTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social MC Mutual denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que el expediente de invalidez tramitado por la Entidad Gestora lo ha sido por enfermedad común, tal y como se recoge en el hecho probado sexto, resaltando que los anteriores períodos de incapacidad temporal fueron declarados derivados de enfermedad común porque los episodios cardíacos se produjeron en tiempo y lugar de trabajo; que las circunstancias fácticas alegadas en la demanda para fundar en ellas que la pretendida situación de invalidez derivaba de accidente de trabajo no han quedado acreditadas en el apartado de hechos probados; que las condiciones de trabajo de la demandante no exigen la realización de esfuerzos físicos; que las bases de cotización acreditan que no se ha producido una merma significativa de su retribución; y que, en definitiva no puede operar la presunción de laboralidad del artículo 156 citado.
Doña Melisa impugna el recurso de suplicación de MC Mutual Midat Cyclops alegando que los anteriores períodos de incapacidad temporal derivados de patología cardíaca fueron declarados derivados de accidente de trabajo, prolongándose el segundo de dichos períodos de incapacidad temporal hasta que agotó el período máximo de duración, siendo dada de alta con propuesta de incapacidad permanente, con lo que debe existir una correlación entre la contingencia del período de incapacidad temporal y la contingencia de la situación de invalidez.
Es verdad que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 [ROJ: STS 876/2007], dictada en un supuesto al que resultaba de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en que se basa el recurso de suplicación de la Mutua demandada dice así:
115.3 de la LGSS ('Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'), la cuestión a decidir consiste en determinar si dicha presunción es suficiente o, mejor, puede también desplegar sus efectos, de forma 'acumulativa', digamos, o 'por extensión', en otros procesos de incapacidad temporal posteriores y, sobre todo, pues esto es lo que se cuestiona en el presente proceso, en la incapacidad permanente (total en este caso) definitivamente reconocida al beneficiario. Tal vez no resulte posible establecer reglas generales al respecto, más allá de la presunción del art. 115.3 LGSS, porque la solución de cada caso dependerá de sus propias circunstancias. Es posible que algunas lesiones primariamente sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo, y que se manifiesten de nuevo después fuera de ese ámbito, aunque su inicial calificación como accidente laboral haya venido determinada de manera inmediata por la presunción legal, tengan también, en su manifestación posterior, una relación causal con el trabajo desempeñado: pensemos, por ejemplo, en una intoxicación por los gases producidos por la maquinaria empleada, cuyos efectos, incluso después de un período de trabajo, vuelvan a aparecer fuera de ese ámbito originando una nueva baja médica. Pero igualmente puede suceder, como parece acontecer en el caso enjuiciado, que la primera calificación derive exclusivamente de la presunción legal no destruida. Y si ello es así, un segundo incidente patológico, incluso de la misma naturaleza cardiaca que el primero, pero que, al no producirse durante el tiempo y en el lugar del trabajo, ya no puede beneficiarse de la presunción legal, no puede ser calificado como accidente de trabajo, máxime si, como también ocurrió en la presente ocasión, además de mediar un período de actividad laboral superior a seis meses (art. 9 O. 13-10-1967 ), en el curso del mismo proceso de incapacidad temporal hizo aparición otra patología diferente (un infarto lacunar en la zona de la arteria medio lateral derecho y una estenosis de la arteria carótida derecha) que, en efecto, como acertadamente sostiene la sentencia impugnada, ninguna relación guarda con la enfermedad del corazón y cuya etiología común nadie discute>.
Pero el supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia recurrida es totalmente distinto ya que no ha habido solución de continuidad entre la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, como consecuencia de un síndrome coronario agudo padecido en tiempo y lugar de trabajo, y la resolución administrativa que denegó la situación de invalidez de la trabajadora y que ha sido revocada por la sentencia recurrida, declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar que la invalidez reconocida a la demandante deriva de accidente de trabajo, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 ni de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las costas procesales del recurso de suplicación de la Mutua demandada deben serle impuestas a la misma.
Fallo
I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Melisa y se desestima el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 2 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento 421-18.II.- En su lugar, modificando la fecha de efectos de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo de la demandante, que queda fijada en el 24 de noviembre de 2017, se confirman el resto de pronunciamientos del fallo de dicha sentencia.
III.- Se condena a MC Mutual Midat Cyclops a la pérdida del depósito de 300 euros consignado para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación en las que se incluirán los honorarios de letrado de la demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros.
IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
V.- Adviértase MC Mutual Midat Cyclops que en caso de recurrir habrá de consignar 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-070319 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
