Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1756/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2019 de 23 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1756/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101159
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12600
Núm. Roj: STSJ AND 12600/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180003346
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 713/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 270/2018
Recurrente: Jose Antonio
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1756/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 18 de febrero de
2019, en el que han intervenido como recurrente DON Jose Antonio , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente
por la letrada doña Ana Trigo Casanueva .
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 15 de marzo de 2018 don Jose Antonio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 270-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 4 de abril de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 13 de febrero de 2019.
TERCERO: El 18 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- Que el actor, D. Jose Antonio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1982, con domicilio en Rincón de la Victoria (Málaga), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la profesión de fontanero.
Segundo.- Que tramitado el oportuno expediente administrativo sobre incapacidad permanente por enfermedad común, el día 05/12/2017 se elevó Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades con el siguiente cuadro clínico residual: tendinopatía rotuliana derecha. Con fecha 13/12/2017 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en base a no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Tercero.- Que el actor formuló reclamación previa contra dicha resolución, que ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 09/02/2018; presentándose la demanda origen del presente procedimiento.
Cuarto.- La base reguladora asciende a la cantidad de 956,41 euros/mensuales.
Quinto.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: tendinopatía rotuliana derecha.
QUINTO: El 20 de febrero de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 8 de abril de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que lo que se debe acreditar es la lesión que padece el demandante no el historial médico de la misma.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Jose Antonio alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.
Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1 de diciembre de 2017 (folios 39 y 40) contiene la conclusiones que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que el Estudio de Resonancia Magnética de Rodilla Derecha de 27 de octubre de 2017 (folio 83) ya ha sido expresamente valorado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y, en cualquier caso es totalmente compatible con la tendinopatía rotuliana derecha que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Solicitud de Consulta de Asistencia Especializada de Cirugía Ortopédica y Traumatología General de 13 de noviembre de 2017 (folio 84), es posterior al Estudio de Resonancia Magnética y totalmente compatible con la tendinopatía rotuliana derecha que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Estudio de Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda de 19 de diciembre de 2017 (folio 85) diagnostica una
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que el demandante no presenta signos inflamatorios ni inestabilidad y, por el contrario, presenta balance articular completo y deambulación normal, por lo que se encuentra en condiciones de llevar a cabo las funciones esenciales de su profesión habitual, resaltando que ha realizado trabajos por cuenta ajena después de la fecha del hecho causante.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de fontanero. Esta profesión requiere bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar, con lo que el demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual. La tendinopatía rotuliana derecha que tiene diagnosticada, de la que fue intervenido en el mes de mayo de 2017, es compatible con un balance articular pasivo completo, sin signos inflamatorios ni de inestabilidad y con marcha normal sin precisar apoyo externo, con lo que no le limita para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, sin perjuicio de que pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal en las fases álgidas de esa patología. Esa conclusión aparece avalada, como razona el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, por el contenido del nuevo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de junio de 2018 (folio 98), que aprecia limitaciones ligeras-moderadas de funcionalidad de ambas rodillas del demandante, con recorridos articulares conservados. A lo que debería añadirse que el demandante no ha acreditado los procesos de incapacidad temporal derivados de dicha patología ni que, como consecuencia de la misma, haya dejado de estar en alta en Seguridad Social por cuenta ajena o por cuenta propia.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Antonio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 18 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento 270-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
