Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1759/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1464/2021 de 07 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1759/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101748
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2637
Núm. Roj: STSJ AS 2637:2021
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000350 /2020
Sobre: ACCIDENTE
SENTENCIA NÚM. 113/2021
En OVIEDO, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1464/2021, formalizado por el Letrado D. ANGEL JOSE BALBUENA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL) contra la sentencia número 113/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 2 de Gijón en el PROCEDIMIENTO NÚM. 350/2020, seguido a instancia de Celso, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.SESPA, MUTUA ASEPEYO, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL)Y COMERCIAL DE LAMINADOS IBÉRICA SAU, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Celso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa COMERCIAL LAMINADOS IBERICA SAU, así como contra las Mutuas ASEPEYO Y MIDAT CYCLOPS y EL SERCIVIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal cursado por el demandante el 17 de diciembre de 2019 deriva de Accidente de Trabajo y no de Enfermedad Común, condenando a la Mutua MIDAT CYCLOPS a abonarle la prestación correspondiente, sobre una base reguladora de 29,98 euros diarios hasta el 10 de abril de 2020 y 30 euros diarios en IT desempleo a partir de dicha fecha, con efectos a la fecha de la baja, condenando al INSS, la TGSS y la empresa a estar y pasar por esta declaración, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, absolviendo a la Mutua ASEPEYO de la pretensión deducida en su contra en el presente procedimiento.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la mutua Mutual Midat Cyclops, cuya representación letrada en el recurso que interpone a fin de que el periodo de incapacidad temporal se declare derivado de enfermedad común, articula cuatro motivos de suplicación para lograr la revisión de los hechos probados, y un motivo destinado al examen del derecho aplicado.
El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas del demandante, y de la mutua codemandada Asepeyo.
A- que el hecho probado segundo sea sustituido por el siguiente contenido:
'En fecha 21 de octubre de 2019 el trabajador sufrió un accidente de trabajo en la empresa para la que prestaba sus servicios por cuenta ajena, al sentir un tirón en el hombro derecho cuando hacía unos agujeros en unos tubos con un taladro, por lo que acudió al centro asistencial de la Mutua, presentando a la exploración dolor a la abducción en el arco de 90º (al elevar y bajar), RI mano Ll y RE limitada. Flexión completa. Impresionaba tendinopatia de supraespinoso. Sigue tratamiento médico y rehabilitador (20 sesiones de electroanalgesia, masoterapia y microondas) con buena evolución del proceso.
RX de hombro derecho: sin hallazgos.
En la visita del 22 de noviembre de 2.019 el actor dice encontrarse bien. El BA es completo y sin dolor.
Como consecuencia de ello permaneció en la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'otras alteraciones región hombro', a cargo de la Mutua MIDAT CYCLOPS, hasta el día 22 de noviembre en que le fue emitida el alta médica por dicha Mutua, al considerar finalizadas las posibilidades terapéuticas con respecto a la fase aguda que haya podido sufrir el mismo al estar haciendo agujeros con un taladro y notar un tirón en hombro'.
En su apoyo señala la prueba obrante a los folios 1, 1ª, 1B, 7 y 8 de la prueba documental aportada por su parte al acto del juicio, alegando: que al folio 1 y 1ª obra el informe médico pericial del Dr. Sabino, en el que constan los datos médicos de la exploración del trabajador a la fecha del accidente y los resultados del mismo; que a los folios 1B y 2 obra el informe médico propuesta del EVI donde también están recogidos los datos médicos del trabajador, su diagnóstico, tratamiento y curación del proceso de IT derivado de accidente de trabajo; que en los folios 7 y 8 obran dos informes médicos asistenciales de la Mutua donde se recogen las circunstancias del accidente, los datos médicos de su exploración, tratamiento, prueba Rx, su curación y la declaración del mismo alegando encontrarse bien.
Manifiesta que es un dato médico de especial trascendencia el recoger que el tirón muscular con el hombro era compatible con una tendinopatía de supraespinoso que nada tiene que ver con la rotura de los otros tendones que son las secuelas más importantes que padece y se le diagnostican en el segundo proceso de incapacidad temporal, y sostiene que resulta básico recoger los datos médicos del trabajador, que lesiones o secuelas le causó el accidente de trabajo, su gravedad o levedad, las pruebas médicas realizadas, el tratamiento pautado, y los datos médicos de la exploración a la fecha del alta, señalando que resulta básico concretar si el accidente de trabajo sufrido le agravó o no lesiones degenerativas y crónicas padecidas, y si a la fecha del alta médica había curado o no, ya que si efectivamente había curado, el nuevo proceso de incapacidad temporal no se puede calificar como recaída del anterior.
B- que el hecho probado tercero pase a tener el siguiente contenido:
'El alta médica emitida por la Mutua el 22 de noviembre de 2019, fue por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual, no siendo impugnada por el trabajador'.
Basa tal pretensión señalando la documental de los folios 1, 1ª, 1B, 5, 7 y 8 de la prueba documental aportada por su parte, manifestando: que al folio 1 y 1ª obra el informe pericial del Dr. Sabino en el que se recoge que el proceso de IT del actor había evolucionado favorablemente y a la fecha del alta médica este se encontraba bien; que a los folios 1B y 2 obra el informe propuesta del EVI donde consta recogido que el actor no impugnó el alta médica de 22 de noviembre de 2019; que en el folio 5 consta el parte de alta médica que se emitió por curación/mejoría que permite el trabajo habitual; y que en los folios 7 y 8 obran dos informes médicos asistenciales de la mutua donde se recogen las circunstancias del accidente, los datos médicos de su exploración, tratamiento, la prueba de Rx, su curación y la declaración del mismo alegando encontrarse bien.
Sostiene que tal modificación tiene especial trascendencia ya que resulta básico dejar claro que a la fecha del alta médica el trabajador se encontraba bien, no existiendo documento probatorio alguno en el que conste que a la fecha del alta médica el trabajador no estaba completamente restablecido de sus lesiones como recoge el hecho que se pretende modificar.
C- que el hecho probado cuarto se sustituya por el siguiente texto:
'El 13 de diciembre de 2019 acudió nuevamente a los servicios médicos de la Mutua MIDAT CYCLOPS manifestando dolor en el hombro derecho y aportando una RNM de 10 de diciembre de 2019 donde se aprecia 'un aplanamiento con discreto edema subcondral en la región posterior de la cabeza humeral que pudiera corresponder a una lesión de Hill-Sachs, de haber existido antecedente previo de luxación.
El labrum glenoideo anteroinferior esta discretamente adelgazado aunque sin signos de rotura.
El tendón infraespinoso se aprecia integro con pequeñas imágenes nodulares adyacentes a sus fibras insercionales de baja señal en relación probable con calcificaciones intra tendinosas.
El tendón supraespinoso se encuentra adelgazado e hiperintenso también en sus fibras más dislates por tendinopatía, con alguna pequeña calcificación acompañante, sin claras imágenes de rotura. Vientres musculares de ambos normales.
El tendón subescapular se encuentra adelgazado en sus fibras más proximales probablemente por rotura parcial a este nivel con el resto del tendón integro.
El tendón del bíceps se encuentra luxado de la corredera, con adelgazamiento marcado de sus fibras intraarticulares, por rotura longitudinal del mismo a este nivel y con signos de tendinopatía en el resto del tendón'.
Para ello señala la prueba obrante al folio 4 de la prueba por su parte aportada, que es la RMN aportada por el actor a la mutua.
Se alega que tal modificación tiene trascendencia ya que no solamente se ha de recoger una de las secuelas que se concretan en la RM, como hace el juzgador de instancia, sino todas, para distinguir las secuelas que en dicha fecha padece de las que tenía o le fueron diagnosticadas en el anterior proceso de IT, en el que únicamente padeció un tirón muscular en el hombro compatible con tendinopatía del supraespinoso, mientras que en el segundo las secuelas por las que se inicia son una rotura del tendón subescapular y bíceps, que son totalmente distintas, y no pueden calificarse como recaída del primer proceso de IT.
D- que el hecho probado quinto pase a tener el siguiente contenido:
'El 17 de diciembre de 2019, sin haber sufrido el actor ningún accidente de trabajo, en la indicada fecha, ni tampoco en días anteriores, desde el alta médica de 22 de noviembre de 2019, inició el trabajador un nuevo proceso de Incapacidad Temporal, que fue calificado como derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de
En su apoyo señala la prueba obrante a los folios 1B y 2 de la documental por su parte aportada, manifestando que en ella obra el informe propuesta del EVI donde consta recogido que la empresa Comercial de Laminados Ibérica SA no tiene constancia de que sufriera el trabajador ningún incidente en el trabajo, salvo el ya conocido de 21/10/19.
Alega que la modificación es trascendental para la valoración y calificación de las secuelas que sufre el actor en el primer proceso de IT, y el segundo, ya que es posible que lesiones degenerativas previas se agraven como consecuencia de traumatismo o sobresfuerzo laboral, el tirón muscular y que este incluso las saque de su estado hasta entonces latente, pero que ello no implica que una vez curadas, las anteriores manifestaciones sintomáticas deban de ser imputadas necesariamente al accidente laboral inicial, si no consta, como aquí sucede, su nuevo desencadenante laboral, un nuevo sobresfuerzo, golpe, caída sufridos en tiempo y lugar de trabajo.
De este artículo así como del artículo 196.3LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas se acuerda, respecto de las modificaciones postuladas, lo siguiente:
a- el rechazo de la modificación pedida para el hecho probado segundo, pues la documental que la sustenta (informe médico pericial, informe propuesta del EVI, y los dos informes médicos asistenciales de la mutua recurrente) son documentos que carecen de un especial valor probatorio y no disponen de garantías de acierto sobre su contenido, y los cuales además ya han sido objeto de valoración por el juzgador de instancia.
En dicho ordinal el juzgador ya recoge el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 21 de octubre de 2019, el diagnóstico por el que el actor estuvo desde entonces en situación de incapacidad temporal y hasta el 22 de noviembre de 2019 en que causa alta -'otras alteraciones en región de hombro'-. El añadir al relato el resultado de la que es una exploración efectuada en el centro asistencial de la mutua el 21 de octubre de 2019 o a la fecha del alta, o la conclusión alcanzada por el facultativo de dicho centro en cuanto a la impresión de ser el cuadro compatible con una tendinopatía de supraespinoso, o que una Rx de hombro derecho resultó sin hallazgos, o que según refiere el facultativo el actor le dijo el 22 de noviembre de 2019 encontrarse bien, carece en todo caso de la relevancia decisiva que le atribuye la mutua cuando por el juzgador de instancia, y en contra de lo que es sostenido por la mutua, se declara probado que a la fecha del alta médica el trabajador no estaba completamente restablecido de sus lesiones.
b- se rechaza igualmente la revisión interesada para el hecho probado tercero, pues ya consta recogido en el hecho probado segundo que el alta médica fue emitida por la mutua el 22 de noviembre de 2019, y en el propio hecho tercero que dicha alta médica no fue impugnada, y añadir el dato de que tal alta médica lo fue por curación/mejoría no tiene relevancia alguna. A ello se añade que lo que con la redacción alternativa persigue la mutua es en realidad suprimir del relato fáctico el hecho declarado probado por el juzgador de instancia de que a la fecha del alta el trabajador no estaba completamente restablecido de sus lesiones, y con ello olvida la parte recurrente que dicha convicción fue alcanzada por el juzgador valorando la prueba practicada en la instancia, entre la que se comprende la testifical, y lo que no puede pretender la mutua es que su versión de los hechos subjetiva e interesada haya de prevalecer sobre la que es alcanzada por el juez de instancia en el ejercicio de las facultades que para valorar los medios probatorios le reconoce el art. 97.2LRJS.
c- se admite la revisión solicitada para el hecho probado cuarto, ya que en el mismo debe figurar no parte del contenido de la RNM de 10 de diciembre de 2019 de hombro derecho a la que hace referencia el ordinal, sino su contenido íntegro que es lo que por la mutua recurrente se pretende incorporar, y ello al margen de que la trascendencia de la modificación no sea la que le atribuye la mutua recurrente, pues ha de tenerse en cuenta que durante el primer proceso de incapacidad temporal al trabajador no le fue realizada ninguna RNM (que es la que descartaría la existencia de cualquier rotura), ni tampoco consta un claro y definitivo diagnóstico efectuado de mera tendinopatía del supraespinoso, a lo que se añade el dato acreditado de que a la fecha del alta del primer proceso de incapacidad temporal, el actor no se encontraba completamente restablecido de las lesiones.
d- no se acoge la modificación pedida para el hecho probado quinto por carecer la misma de relevancia, pues el dato que con ella se pretende introducir, que es la inexistencia de ningún accidente habido el 17 de diciembre de 2019 (fecha de inicio del segundo proceso de IT), ni tampoco en días anteriores desde el alta médica de 22 de noviembre de 2019, es un dato que por el juzgador de instancia ya está admitido dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que expresamente figura recogido que no consta nuevo traumatismo.
Discrepando de la conclusión alcanzada en la instancia, la mutua recurrente, que defiende que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 17 de diciembre de 2019 deriva de la contingencia de enfermedad común, sostiene que en el presente caso no ha existido recaída alguna ya que el segundo proceso de incapacidad temporal es totalmente independiente del primero y las lesiones que padece el actor en el segundo proceso nada tiene que ver con las que padeció en el primer proceso, que consistió en un simple tirón o contractura que no produjo rotura alguna del supraespinoso, del subescapular o del bíceps, y el cual había curado y no fue el que causó esas roturas, no habiendo tampoco agravado el accidente de trabajo sufrido el 21 de octubre de 2019 lesiones degenerativas y crónicas anteriores.
Manifiesta que no existe documento probatorio alguno en el que conste que a la fecha del alta médica emitida por la mutua el 22 de noviembre de 2019, el trabajador no estaba completamente restablecido de sus lesiones, y señala que el actor a la fecha del alta médica había curado de sus dolencias, y partiendo de las lesiones que padece el actor en el segundo proceso de incapacidad temporal, que son las que recoge la RMN de hombro de 10 de diciembre de 2019, y de que en el primer proceso de incapacidad temporal nada se observó en las pruebas médicas realizadas que el tirón le hubiera causado rotura del tendón subescapular o afectara al tendón del bíceps, la mutua recurrente afirma que tales secuelas no pueden calificarse como recaídas del primer proceso de IT, sino que las dolencias de la segunda baja médica las origina el cuadro de base de naturaleza degenerativa que era previo al accidente, y que por lo tanto no fue originado por el mismo, ya que el periodo de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo, de 21 de octubre de 2019, fue originado por un tirón en el hombro, y tras el tratamiento médico y la rehabilitación tal lesión había curado, y cuando la mutua le da el alta médica las lesiones originadas por el accidente ya habían curado, y con su curación agotaron sus efectos, implicando ello que otras dolencias que puedan afectar a dichas zonas del hombro no se han de imputar a la contingencia de accidente de trabajo sino ha existido un nuevo accidente. Concluye el motivo señalando que las secuelas que afectan al trabajador en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17 de diciembre de 2019 por el diagnóstico de 'dolor en el hombro, rotura del tendón subescapular y bíceps', nada tiene que ver con el proceso de IT anterior de 21 de octubre de 2019, ya que tal dolencia proviene de una nueva agudización de las lesiones que sufre en su hombro derecho, que son crónicas y degenerativas, por lo que son derivadas de contingencias comunes, ya que el accidente de trabajo sufrido el 21 de octubre de 2019 no agravaron tales dolencias degenerativas y crónicas, sino que se le agudizaron, y con su curación las lesiones volvieron al estado en que se encontraban a la fecha anterior al accidente de trabajo. Y finaliza afirmando que las lesiones que padece el trabajador y por las que inicia el segundo proceso de incapacidad temporal el 17 de diciembre de 2019 no son constitutivas de accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156.1 y 2 e) y f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que ni se produjeron en tiempo y lugar de trabajo, ni se han agravado como consecuencia de otro accidente, ni existe relación de causa a efecto entre secuelas y trabajo realizado, deduciéndose de todo ello que claramente son derivadas de contingencias comunes.
Las alegaciones realizadas por la mutua recurrente no resultan atendibles para lograr la revocación de la sentencia de instancia que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 17 de diciembre de 2019 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, pues para que la tesis de la mutua recurrente, que defiende el carácter común de dicho proceso, pudiera prosperar sería presupuesto necesario que el relato fáctico de la sentencia impugnada viniera a avalar su planteamiento y su versión de los hechos, siendo lo cierto que ningún dato incorporado al mismo permite efectivamente considerar que sea errónea la conclusión que es alcanzada por el juzgador de instancia de considerar el proceso de incapacidad temporal litigioso como derivado de la contingencia de accidente de trabajo.
En efecto dicho relato, que es el resultado de la valoración efectuada por el Magistrado de instancia de todos los elementos que convergen en el proceso, como son las alegaciones de las partes, su conducta procesal y la totalidad de las pruebas practicadas, es demostrativo de lo siguiente: que el día 21 de octubre de 2019 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta ajena, sintiendo un tirón en el hombro derecho cuando hacía agujeros con un taladro en unos tubos; que en dicha fecha inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo con el diagnóstico de 'otras alteraciones región hombro'; que causó alta el 22 de noviembre de 2019 que no fue impugnada; que a la fecha del alta el trabajador no estaba completamente restablecido de sus lesiones; que el 13 de diciembre de 2019 acudió el trabajador nuevamente a los servicios médicos de la mutua manifestando dolor en el hombro derecho y aportando una RNM de dicho hombro realizada el 10 de diciembre de 2019 con el resultado que consta en el modificado hecho probado cuarto; que el día 17 de diciembre de 2019 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de 'dolor hombro; rotura tendón subescapular y bíceps'.
Partiendo la Sala de tales presupuestos fácticos, y dejando al margen lo que son meras alegaciones de la entidad recurrente carentes de su debido acomodo en el relato de la sentencia impugnada, debe de confirmarse la decisión del juzgador de instancia que entendió como derivado de accidente de trabajo el proceso de baja litigioso. Y es que ha de partirse del dato acreditado de que cuando le fue extendida el alta médica del primer proceso de incapacidad temporal, el demandante no se encontraba completamente recuperado y restablecido de la dolencia en el hombro derecho que había determinado el proceso de baja, y en tal sentido ha de tenerse en cuenta que incluso ya es reconocido por la propia mutua recurrente a lo largo del recurso, que si el actor no estaba restablecido de sus lesiones, el segundo proceso de incapacidad temporal (el iniciado el 17 de diciembre de 2019) no puede ser calificado de otra manera más que como recaída del anterior, como así se hizo por el juzgador de instancia, que según establece el artículo 169.2 de la LGSS se considerará que existe cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta anterior.
En el presente caso la nueva baja médica del 17 de diciembre de 2019 no solo se produce sin haber transcurrido ciento ochenta días de actividad laboral desde el alta de 22 de noviembre de 2019, sino que también se produce por patología en el hombro derecho, que no puede estimarse acreditado que no se manifestara tras el accidente de trabajo del día 21 de octubre de 2019 y que determinó el proceso de incapacidad temporal por alteraciones en el hombro derecho, ya que, como así se indicó anteriormente, ha de tenerse en cuenta que durante el primer proceso de incapacidad temporal al trabajador no le fue realizada ninguna RNM del hombro afectado (que es la que descartaría la existencia de cualquier rotura), ni tampoco consta un claro y definitivo diagnóstico efectuado en relación con el proceso inicial de mera tendinopatía del supraespinoso, a lo que se añade el dato acreditado de que a la fecha del alta del primer proceso de incapacidad temporal, el actor no se encontraba completamente restablecido de las lesiones.
Lo reseñado obliga a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Celso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA ASEPEYO, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y COMERCIAL DE LAMINADOS IBÉRICA SAU, sobre incapacidad temporal, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada
Se acuerda la pérdida para la Mutua recurrente del depósito por ella constituido para recurrir al que se le dará, junto con la consignación efectuada, el destino establecido por la ley, firme la presente resolución, y la imposición a la misma de las costas causadas, con inclusión de los honorarios de los respectivos letrados de las partes recurridas e impugnantes en cuantía de 500 euros, más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

