Sentencia Social Nº 176/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 176/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100168


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2015.

En el recurso de suplicación 471/14 interpuesto por la empresa 'CONSTRUCCIONES ELFIDIO PÉREZ, SL' contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 617/2012 sobre recargo de prestaciones.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la empresa 'CONSTRUCCIONES ELFIDIO PÉREZ, SL' contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Arcadio y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de febrero de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El accidente de trabajo aconteció el día 20 de enero de 2010. Ese día se requería en el Dique Sur del Puerto de Santa Cruz de Tenerife la colocación de unas defensas específicas para el atraque del buque de guerra de la flota alemana 'Branderburg. Esas defensas, denominadas 'Yokohama', medían 3,60 metros de largo, 2 metros de diámetro y pesaban (contando las cadenas) unos 700 kilogramos. Fueron transportadas por un vehículo (chuto con una plataforma- plancha de 6 metros de largo y 1,5 metros de altura en relación al suelo) propiedad de la empresa TRANSPORTES INTERCANARIOS SA (TISA en adelante). El conductor de la empresa TISA, D. Arcadio , recibió la orden de su superior para que transportara una plataforma de 6 metros con una defensa desde el recinto acotado hasta un lugar determinado del muelle sur. Una vez allí, en presencia del representante de SUISCA SL, esperaron a que se incorporara la grúa previamente contratada por SUISCA SL a la empresa TRANSPORTES ROMÁN GONZÁLEZ para realizar la descarga. Como quiera que esa grúa se demoró, la colocación de las defensas fue asumida por la empresa demandante, utilizando para ello personal de su plantilla y un camión grúa de la Autoridad Portuaria. El trabajador accidentado indicó al conductor de TISA el lugar exacto donde debía dejar la plataforma, es decir, paralela a la línea de atraque. El accidente de trabajo sobrevino cuando se procedió a la descarga de la defensa de la plataforma. El conductor de TISA aflojó las dos cintas de amarre (eslingas) y se dirigió a la cabina para depositarlas allí una vez enrolladas. El trabajador accidentado, mientras tanto, se subió a la plataforma con el fin de proceder a recoger las cadenas que se encontraban en los laterales de la defensa, para su agarre por el camión grúa situándose paralelo a la plancha ya en el suelo, bajando a continuación de la cabina y dando su espalda a la plataforma. Debido a la ausencia de calzos, la defensa rodó y cayó sobre D. Arcadio , aprisionándole las piernas (folios 163 a 168, 177 y 214). SEGUNDO.- La empresa suministradora y propietaria de la defensa fue SUISCA SL. En su momento, recibió el encargo de TBG Proyectos y Transportes, radicada en Gijón, de suministrar cuatro defensas tipo rusa para el atraque del buque identificado en el hecho precedente. El motivo de que se dirigiera esa petición a SUISCA SL consistió en que la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife (responsable de la explotación de los muelles de atraque y sus correspondientes recintos portuarios) no disponía en ese momento de tales defensas. SUISCA SL se puso en contacto con Naviera Armas (línea marítima que se encarga de transportar a Tenerife en un ferry las defensas) y con TISA (empresa contratada por SUISCA para descargar las defensas en Tenerife) para que ambas ejecutaran dicho cometido 'puerta a puerta'. Tanto la carga en Las Palmas como la descarga en Tenerife corrió a cargo de SUISCA. El día 19 de enero de 2010, TISA recogió en los almacenes de SUISCA SL cuatro defensas que se distribuyeron en cuatro plataformas, siendo embarcadas ese mismo día hacia Tenerife en un barco de Naviera Armas y depositando las mencionadas plataformas en el recinto acotado de esa naviera en el mismo puerto de Santa Cruz (folios 213 y 214). TERCERO.-Como consecuencia de ese accidente de trabajo, el actor inició proceso de incapacidad temporal y el INSS le reconoció el derecho a percibir una prestación derivada de gran invalidez (folio 520). CUARTO.- En fecha 30 de julio de 2010, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife levantó el acta de infracción nº NUM000 por la que propuso un recargo de prestación del 40% y la imposición de una sanción de 2.046 euros a CONSTRUCCIONES ELFIDIO PÉREZ SL (folios 163 a 168). QUINTO.- En fecha 3 de agosto de 2012, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife formuló ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social una propuesta de recargo de prestaciones de un 40% relativa al accidente padecido por el trabajador D. Arcadio (folios 139 y 141) En fecha 1 de diciembre de 2010, la Inspección de Trabajo emitió informe sobre el accidente padecido por el trabajador codemandado (folios 169 a 174). La empresa demandante formuló escrito de alegaciones en fecha 10 de febrero de 2012 (folios 110 a 116). SEXTO.- Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en fecha 6 de marzo de 2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la responsabilidad empresarial de CONSTRUCCIONES ELFIDIO PÉREZ S.L. por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Arcadio en fecha 20 de enero de 2010. Igualmente, declaró la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado se incrementaran en un 40%, con cargo exclusivo a CONSTRUCCIONES ELFIDIO PÉREZ (folios 25 a 27). SÉPTIMO.- Contra la resolución del INSS de 6 de marzo de 2012, la empresa actora interpuso reclamación previa en fecha 13 de abril de 2012 (folios 88 a 95), que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 22 de mayo de 2012 (folios 15 y 16). OCTAVO.- Mediante Resolución de 1 de abril de 2011, la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, con fundamento en la misma acta de infracción, confirmó la sanción pecuniaria impuesta a la empresa por importe de 2.046 euros (folios 37 a 43). En fecha 26 de febrero de 2013, en el procedimiento abreviado nº 336/2011, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de esta capital desestimó el recurso interpuesto por la actora contra esa sanción. En el fundamento jurídico segundo de esa sentencia se declara que la empresa actora no ha probado la evaluación del riesgo antes del accidente de trabajo. Naturalmente que la evaluación posterior, que consta ya realizada a fecha 5 de julio de 2010, no exime de resolución administrativa. Tratándose de una infracción administrativa grave, ha sido sancionada en su grado mínimo, por lo que no hay cuestión de proporcionalidad de la cuantía de la sanción (folios 399 a 400). NOVENO.- En fecha 18 de mayo de 2012, el trabajador accidentado alcanzo un acuerdo de conciliación en materia de responsabilidad derivada del accidente de trabajo por un importe total de 160.000 euros, de los que 10.000 fueron abonados por la empresa demandante, 50.000 por su aseguradora y 100.000 euros por la compañía aseguradora de TISA y SUISCA SL (folios 495 a 497). DÉCIMO.- La empresa demandante es titular de una subcontrata de la Autoridad Portuaria en lo referente a obras civiles, canalizaciones y otras actividades, tanto en los muelles de Santa Cruz como en el de Los Cristianos (folios 245 a 273). UNDÉCIMO.- La empresa demandante cuenta con la correspondiente evaluación de riesgos, si bien la maniobra de enganche de defensas a líneas de atraque no estaba prevista cuando sobrevino el accidente de trabajo, de manera que fue incorporada después, el 5 de julio de 2010 (folios 215, 276 a 393, 399 y 400) La empresa demandante entregó a sus trabajadores los equipos de protección personal en el mes de junio de 2009 (folio 215). DUODÉCIMO.- El trabajador accidentado acredita una experiencia de más de siete años en trabajos propios de los muelles. El último reconocimiento médico fue efectuado en el mes de diciembre de 2008 (folio 215)

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por CONSTRUCCIONES ELFIDIO PÉREZ SL frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Arcadio y en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 6 de marzo de 2012. Absuelvo a todos los codemandados de los pedimentos dirigidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la empresa demandante, 'CONSTRUCCIONES ELFIDIO PÉREZ, SL', que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 6 de marzo de 2012 por la que se le imponía un recargo del 40% de las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Arcadio el día 20 de enero de 2010, por falta de medidas de seguridad.

Frente a la misma se alza la empresa demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías de procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estime totalmente su demanda y se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la empresa recurrente la infracción de los artículos 88 y 90 y siguientes del mismo cuerpo legal y del artículo 24 de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el no llamamiento a juicio de la empresa 'Transportes Intercanarios, SA' (TISA), al ser la verdadera responsable del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Arcadio , le ha ocasionado indefensión.

Como con reiteración ha venido manteniendo esta Sala, para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o haber consignado la protesta previa, también en tiempo y forma, con el fin de que aquella no pudiera estimarse consentida por la parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 191 párrafo 3º letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 87 párrafo 2 º y 89 apartado b) del mismo cuerpo legal ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ). La infracción procedimental que no haya sido oportunamente protestada ni recurrida, aunque produzca indefensión, no puede ser revisada en suplicación, salvo que la misma, por su gravedad, se constate de oficio.

Establecido lo anterior la Sala llega a la conclusión de que el presente motivo de suplicación ha de ser rechazado de plano porque la empresa recurrente, ante la falta de llamamiento a juicio de la empresa TISA (a la que, dicho sea de paso, no demandó) no solicitó la suspensión de la vista y, ante la continuación de ésta, no formuló protesta en tiempo y forma. De la lectura detenida del acta del juicio oral (obrante al folio 156 de autos y grabada en soporte DVD) se desprende con toda nitidez que la misma no ha formulado en el acto del juicio oral protesta de ningún tipo por vulneración de normas y garantías del procedimiento.

No habiéndose producido la vulneración procesal causante de indefensión esgrimida por la empresa demandante, el motivo de nulidad ha de ser rechazado.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 123 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 3 y del Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , y con el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , del artículo 12 párrafo 16º letra b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y de la jurisprudencia que señala en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que no ha concurrido negligencia de ningún tipo por parte de la empresa demandante en la producción del accidente de trabajo sufrido por el operario, sino culpa exclusiva de éste y de la empresa transportista, no procede la imposición del recargo de prestaciones decretado por la Dirección Provincial del INSS, o al menos el porcentaje del mismo ha de ser fijado en el mínimo establecido, el 30%.

Las infracciones administrativas en el orden social, es decir, las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto), serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del correspondiente expediente administrativo por los órganos de dirección del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según la cuantía de la sanción o, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

El procedimiento sancionador se inicia con el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el contrario, el expediente administrativo para la declaración de la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene, aunque puede iniciarse a instancia de parte, normalmente se insta de oficio por comunicación de la Inspección de Trabajo, previa extensión del acta de infracción ( artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ).

Por otra parte, el artículo 123 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social establece que:

'Todas las prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo'.

Se configura así el recargo no asegurable de prestaciones como una institución específica y peculiar de Seguridad Social de naturaleza híbrida (indemnizatoria y sancionatoria) compatible con las sanciones, sin que juegue el principio non bis in idem ( sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 y 30 de septiembre de 1991 ). Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994 y 27 de mayo de 1995 'es una medida punitiva con finalidad preventiva compatible también con indemnizaciones derivadas de sentencia penal'.

Las obligaciones de seguridad y salud laboral son de naturaleza contractual, al ser contenido esencial del contrato de trabajo, por lo que es evidente para esta Sala que la responsabilidad por su incumplimiento es contractual y no extracontractual. Como indica, en esencia Luque Parra ('La Responsabilidad Civil del Empresario en Materia de Seguridad y Salud Laboral'), si tanto la responsabilidad genérica del empresario por actos propios o de sus auxiliares, como la específica en materia de seguridad y salud laboral se han calificado como responsabilidades contractuales, no cabe duda que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil exige un comportamiento culpable del empresario con relación a los actos que han provocado un daño al trabajador.

Partiendo de tales postulados, son requisitos necesarios para que se pueda imponer el recargo de prestaciones por falta o insuficiencia de medidas de seguridad e higiene:

que la lesión producida haya sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo, teniendo que existir culpa o negligencia por parte del empresario (exclusiva o compartida);

que exista relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1987 ), pues no se prevé la imposición del recargo por el mero hecho de omitirse los dispositivos de precaución reglamentarios o de inobservarse las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, sino que se exige que la lesión se produzca por tales incumplimientos.

El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización, instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas. Además debe vigilar a través de sus mandos intermedios que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos.

En el supuesto de autos no se ha discutido en ningún momento que la empleadora del trabajador D. Arcadio fuera la empresa 'CONSTRUCCIONES ELFIDIO PÉREZ, SL' y que por su cuenta actuaba como Operario en el momento de acaecer el accidente (hecho probado primero), ni tampoco la realidad de las graves lesiones sufridas por éste (hecho probado tercero).

Por otra parte, también se ha declarado probado:

que la empresa demandante, 'CONSTRUCCIONES ELFIDIO PÉREZ, SL', es titular de la subcontrata de obras civiles, canalizaciones y otras actividades de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife (hecho probado décimo);

que el día 20 de enero de 2010 la empresa demandante tenía que colocar en el Dique Sur del Puerto de Santa Cruz de Tenerife unas defensas de las denominadas 'Yokohama' de 700 kilogramos de peso, una de las cuales había sido transportada ya hasta el lugar por un vehículo chuto con una plataforma- plancha de 1,5 metros de altura en relación al suelo, propiedad de la empresa TRANSPORTES INTERCANARIOS, SA -TISA- (hecho probado primero);

que una vez a pié de muelle esperaron a que llegara la grúa de la empresa TRANSPORTES ROMÁN GONZÁLEZ, específicamente contratada para realizar la descarga por la empresa suministradora de la defensa, 'SUISCA, SL' y, como quiera que esa no llegaba, la empresa demandante asumió la colocación de las defensas, utilizando para ello personal de su plantilla y un camión grúa de la Autoridad Portuaria (hecho probado primero);

que el trabajador accidentado indicó al conductor de TISA el lugar exacto donde debía dejar la plataforma, paralelamente a la línea de atraque y se procedió a la descarga de la defensa de la plataforma, para lo cual el conductor de TISA aflojó las dos cintas de amarre (eslingas) y se dirigió a la cabina para depositarlas allí una vez enrolladas, mientras tanto el Sr. Arcadio , se subió a la plataforma con el fin de proceder a recoger las cadenas que se encontraban en los laterales de la defensa cuando, debido a la ausencia de calzos, la defensa rodó sobre el trabajador aprisionándole las piernas (hecho probado primero);

que en el lugar donde tuvo lugar el accidente no había señalización ni balizamiento delimitando la zona de trabajo (fundamento de derecho cuarto, con indudable valor de hecho probado);

que la empresa demandante no tenía elaborado plan o procedimiento de trabajo concreto sobre manipulación de cargas pesadas incorporado al plan de evaluación de riesgos (hecho probado undécimo);

que el trabajador accidentado no fue informado del riesgo que comportaba la tarea encomendada ni se les instruyó sobre el método adecuado para realizar los trabajos de descarga (fundamento de derecho cuarto, con indudable valor de hecho probado).

De tal forma, ha quedado sobradamente acreditado que la empresa adjudicataria de la contrata de la Autoridad Portuaria en cuyas instalaciones se produjo el accidente de trabajo no adoptó las medidas necesarias para que los trabajadores pudieran realizar en debidas condiciones los trabajos de descarga de las defensas Yokohama, ni los instruyó para ello, ni verificó las condiciones en las que estas tareas se llevaban a cabo. En el presente caso el riesgo de la operación fue asumido expresamente (ad hoc) por la demandante, pues al ver que no llegaba la grúa de la empresa TRANSPORTES ROMÁN GONZÁLEZ, específicamente contratada para realizar la descarga, decidió hacerla por su cuenta y riesgo con personal de su plantilla. Todo ello con independencia del más que posible incumplimiento de los deberes de coordinación y cooperación que el 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas

Tales circunstancias, las deficiencias de instrucción del personal y de señalización de las zonas donde se llevaban a cabo trabajos especialmente peligrosos, imputables a la empresa, y la relación causal entre dicho incumplimiento contractual y las lesiones padecidas por el operario accidentado justifican la imposición del recargo del 40% de las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Arcadio el día 20 de enero de 2010, por falta de medidas de seguridad. Por otra parte, la empresa demandante no ha aportado el más mínimo elemento exculpatorio o compensatorio que pudiera justificar una reducción del porcentaje de recargo fijado por la Entidad Gestora demandada en la resolución impugnada.

Por tanto, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa la empresa 'CONSTRUCCIONES ELFIDIO PÉREZ, SL' contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 617/2012, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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