Sentencia SOCIAL Nº 176/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 176/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1427/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100138

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:384

Núm. Roj: STSJ AND 384/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170013159
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1427/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1005/2017
Recurrente: Urbano y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 176/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 14 de mayo
de 2018 , en el que han intervenido como recurrente DON Urbano , dirigido técnicamente por el letrado
don Juan José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por la letrada doña Ana Trigo Casanueva.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 17 de octubre de 2017 don Urbano presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1003-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 1 de marzo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de mayo de 2018.



TERCERO: El 14 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- El demandante, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1952, afiliado y en alta en el RGSS, con núm. de S.S. NUM002 con profesión habitual jardinero, solicitó la declaración de incapacidad permanente por contingencia común en fecha 07/04/2017.

Segundo.- Tramitado expediente de invalidez ante el INSS se emite informe de valoración médica en fecha 11.05.2017, en el que se concluye que 'en la actualidad no se objetivan limitaciones incapacitantes' (se da por reproducido el contenido íntegro del informe) En fecha 16/05/2017 el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en el que se establece cuadro clínico residual: 'hiperostosis idiopática difusa; diabetes Mellitus tipo 2; obesidad; trastorno ansioso depresivo'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'en la actualidad no se objetivan limitaciones incapacitantes'; y efectúa propuesta a la Dirección Provincial del INSS para la no calificación del trabajador como incapacitado permanente .

Tercero.-. Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 18/05/2017 emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcalizar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, siendo interpuesta reclamación previa, que fue desestimada de manera expresa el 27/06/2017.

Cuarto.- Es solicitada en el presente, la declaración de incapacidad permanente total cualificada, siendo la base reguladora de 1.272,94 euros/mes.

Quinto.- El demandante está afecto a las siguientes patologías al momento de ser examinado por el EVI: hiperostosis idiopática difusa; diabetes Mellitus tipo 2; obesidad; trastorno ansioso depresivo.

Sexto.- El actor ha estado en situación de alta en seguridad social en los periodos y por cuenta de las empresas que constan en el informe de vida laboral aportado por el INSS.

Séptimo.- El actor ha seguido los procesos de incapacidad temporal que constan en la documental aportada por el INSS en el acto de juicio.



QUINTO: El 18 de mayo de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 6 de julio de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 30 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda.

En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 31, 31 vuelto, 33, 34, 54, 56 y 58 de las actuaciones.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el síndrome de hombro doloroso no aparece recogido en los documentos en que se funda la revisión propuesta.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Urbano alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de Consultas Externas emitido por el doctor Damaso el 3 de marzo de 2017 (folio 31) diagnostica hiperostosis idiopática difusa, patología que ya aparece recogida en el hecho probado que se pretende revisar; que aunque el Informe emitido por el traumatólogo Fernández Gordillo el 20 de abril de 2016 (folios 31 vuelto y 32) diagnostica artrosis postraumática de hombro derecho, ello no se fundamenta en prueba objetiva alguna; que el Informe emitido por la doctora Celsa el 16 de septiembre de 2016 (folio 33) diagnostica hiperostosis anquilosante vertebral, patología compatible con la hiperostosis idiopática difusa que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que los Informes de Medicina Interna emitidos por el doctor Felix el 9 de noviembre de 2016 (folio 34) y el 11 de octubre de 2017 (folio 58), el primero, es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, y el segundo, también, debiendo resaltarse que el síndrome de apnea obstructiva del sueño que se le diagnostica no consta que le ocasione disfuncionalidad de clase alguna, con lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Hermenegildo y Isidro en fecha que no consta (folios 50 a55) se encuentra incompleto y, en cualquier caso, no desvirtúa las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de mayo de 2017 (folios 29 y 29 vuelto); que el Parte Médico de alta de incapacidad temporal de 7 de marzo de 2017 (folio 56) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que y 58.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal denunciada, y resaltando que la principal sintomatología alegada por el demandante, el dolor, es de naturaleza subjetiva.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de jardinero, Esta profesión exige bipedestación continuada, caminar por terrenos irregulares y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar.

La patología más importante del demandante es la hiperostosis esquelética idiopática difusa, que es un endurecimiento óseo (calcificación) de los ligamentos en las zonas donde se unen a la espina dorsal.

Suele no causar síntomas ni requerir tratamiento. Los síntomas más frecuentes son dolor leve a moderado y rigidez en la parte superior de la espalda. La hiperostosis esquelética idiopática difusa también puede afectar el cuello y la parte inferior de la espalda. Algunas personas tienen hiperostosis esquelética idiopática difusa en otras zonas, como los hombros, los codos, las rodillas y los talones. La hiperostosis esquelética idiopática difusa es un trastorno no inflamatorio que puede ser progresivo. A medida que empeora, puede provocar complicaciones graves. La diabetes Mellitus tipo 2 y la obesidad son factores de riesgo por sí mismo no incapacitantes, debiendo resaltarse que el demandante ha adelgazado más de diez kilogramos en los meses inmediatamente anteriores a ña fecha del hecho causante (folio 58). Y, por último, la actividad laboral puede ser una terapia adecuada para el trastorno depresivo ansioso que tiene diagnosticado.

En el caso del demandante cursa, según sus propias manifestaciones, en episodios de dorsalgia y lumbalgia, situaciones en las que podrá ser declarado en situación de incapacidad temporal, y lo mismo cabe decir de la hipotética afectación del hombro derecho, sin que presente limitaciones incapacitantes de la movilidad de la columna y teniendo conservados los reflejos osteotendinosos.

En cualquier caso, tal y como se desprende de los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia recurrida, el demandante solo acredita una situación de incapacidad temporal entre el 28 de octubre de 2016 , precisamente el día en que se dio de baja en Tesorería General de la Seguridad Social, y el 7 de marzo de 2017, siendo dado de alta en virtud del informe del médico inspector en el que el demandante basaba su pretensión revisoria (folio 56), no habiendo quedado acreditada agravación apreciable de sus lesiones después del 28 de octubre de 2016, lo que evidencia que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Urbano y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 14 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento 1003-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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