Sentencia Social Nº 1762/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1762/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1194/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Nº de sentencia: 1762/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012101750


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01762/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0101208

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001194 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000306/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s:NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L.

Abogado/a:ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ

Procurador/a:LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

Recurrido/s:AHV ENSIDESA CAPITAL S.A., MONTAJES ELIAS GARCIA S.L. , Cayetano , MONESA INGENIERIA Y CONSTRUCCION SL , GESTECMON INTERNACIONAL SA , SA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SAMOYCO , TEMICO EXCAVACIONES SA , EXCAVACIONES TRANSPORTES Y VOLADURAS SA (EXTRAVOSA) , QUINASA , CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS GONZALEZ FERNANDEZ SL (CYR) , SOCIEDAD ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA , ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. , DRAGADOS SA

Abogado/a:MARIA MONTOTO GARCIA, ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ , ISABEL ESTEBAN PONCE DE LEON , RAMON PRENDES CUERVO

Sentencia nº 1762/12

En OVIEDO, a quince de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001194/2012, formalizado por la Letrada ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ, en nombre y representación de NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., contra la sentencia número 31/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000306/2011, seguidos a instancia de Cayetano frente a NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., AHV ENSIDESA CAPITAL S.A., MONTAJES ELIAS GARCIA S.L., MONESA INGENIERIA Y CONSTRUCCION SL, GESTECMON INTERNACIONAL SA, SA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SAMOYCO, TEMICO EXCAVACIONES SA, EXCAVACIONES TRANSPORTES Y VOLADURAS SA (EXTRAVOSA), QUINASA, CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS GONZALEZ FERNANDEZ SL (CYR), SOCIEDAD ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., DRAGADOS SA, siendo Magistrado- Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Cayetano presentó demanda contra NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., AHV ENSIDESA CAPITAL S.A., MONTAJES ELIAS GARCIA S.L., MONESA INGENIERIA Y CONSTRUCCION SL, GESTECMON INTERNACIONAL SA, SA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SAMOYCO, TEMICO EXCAVACIONES SA, EXCAVACIONES TRANSPORTES Y VOLADURAS SA (EXTRAVOSA), QUINASA, CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS GONZALEZ FERNANDEZ SL (CYR), SOCIEDAD ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., DRAGADOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 31/2012, de fecha veintitrés de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º)Don Cayetano , nacido el NUM000 de 1950 y con NAFSS (Régimen General) NUM001 , ha sido declarado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. del Principado de Asturias de fecha 6-5-2011 afectado de incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, y a razón del 100% de una base reguladora mensual de 1881,55 € x 12 pagas al año y con eficacia económica inicial de16-4-2009, fijándose como responsable del ingreso del capital coste de la pensión a Fremap-MATEPSS 061.

El cuadro clínico residual valorado fue: 'Fibrosis pulmonar intersticial difusa con origen probable en su contacto con el amianto, diabetes tipo 2 y trastorno adaptativo a tratamiento en el Centro de Salud Mental desde el año 2008.

Los estudios objetivan una reducción de los valores globales de la difusión a un 68% y una reducción de los parámetros respiratorios (FVC 71% y FEV1 73%)'.

2º)En su momento había sido declarado por el INSS afecto de I.P. Total Cualificada desde efectos7-8-09, f. 45º y ss, lo que se ratificó en la instancia judicial, f. 48º y ss. Concedida la IPA se regularizó la situación y abonos, folio 496º.

El17-4-08había iniciado proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes que el INSS por resolución de 17-7-09 declaró derivada de enfermedad profesional. F. 43º.

Por I.T. - Enf. Profesional de17-4-08 a 15-4-09(364 días) percibió 16.889,60 € (364 x 46,40 €; 46,40 € = 75% de [1918,03 € : 31 días]). F. 483, 487 vuelto y concordantes.

De esos 364 días, 20 lo fueron de hospitalización: 29-4-08 a 5-5-08 y 13-7-08 a 25-7-08.

Por I.P. Absoluta Fremap ingresó un capital coste de 349.126,09 € (f. 519º).

3º)Durante su vida laboral trabajó para distintas empresas del sector del metal o de la construcción como oficial refractarista u oficial albañil haciéndolo en la factoría sita en Avilés de Ensidesa (Empresa Nacional Siderúrgica S.A.), factoría propiedad después de Arcelor Mittal España S.A. - antes Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. -.

En el año 1994 y como consecuencia del proceso de reestructuración de la siderurgia integral, se constituyeron sucesivas empresas que fueron asumiendo la actividad de las precedentes, creándose de esta manera en primer lugar la sociedad Corporación Siderúrgica S.A., asumiendo ésta la actividad industrial de Ensidesa, los activos saneados, los trabajadores en activo, y parte del pasivo, cambiándose la denominación el año 1995 por la de C.S.I. CORPORACIÓN SIDERÚRGICA S.A., con tres filiales denominadas C.S.I. PLANOS S.A., C.S.I. PRODUCTOS LARGOS S.A. y C.S.I. TRANSFORMADOS S.A.; posteriormente en el año 1997 se reorganizó todo el grupo bajo la denominación de C.S.I. PLANOS S.A. que pasó a actuar como empresa matriz, la que cambió finalmente su denominación por la de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA S.A., hoy ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.

ENSIDESA - hoy AHV - ENSIDESA CAPITAL S.A. - quedaba tras ese proceso como sociedad latente para liquidar sus pasivos y los costes sociales de la reestructuración.

4º)Las distintas empleadoras del actor eran las adjudicatarias en cada momento de los trabajos de reparación y mantenimiento que las instalaciones de la factoría de Avilés demandaban, en concreto trabajó para:

Empresa Período

Montajes Nervión S.A. 29-03-74 a 22-05-74 y 21-07-80 a 31-05-83

Construcciones Metálicas 24-05-74 a 12-06-74

Montrasa S.A. 24-06-74 a 26-10-74

Samoyco (S.A. de Montajes 19-06-75 a 19-03-76

Y Construcciones) 26-11-79 a 14-07-80

S.A. TEMICO 30-04-77 a 01-07-77

11-07-77 a 01-01-78

24-05-78 a 15-06-78

21-06-78 a 29-06-78

17-07-78 a 28-07-79

27-10-79 a 03-11-79

EXTRAVOSA (Excavaciones, 01-06-83 a 30-04-86

Trasportes y Voladuras S.A.) 01-06-88 a 31-12-89

QUINASA 01-05-86 a 23-03-87

25-03-87 a 31-05-88

C.Y.R. (Costrucciones y 01-01-90 a 15-05-91

Refractarios Glez-Fernández 18-05-91 a 10-11-92

S.L.) 15-11-92 a 23-11-92

07-12-92 a 30-04-97

Montajes Elías García S.L. 06-05-97 a 25-06-97

27-06-97 a 09-04-00

13-04-2000 a 31-01-2001

ACS Proyectos, Obras y 01-02-01 a 31-10-2001

Construcciones S.A.

DRAGADOS S.A. 01-11-2001 a 19-06-2002

21-06-02 en adelante.

5º)Hasta mediados de los años 80 existía profusión de amianto en la factoría de Ensidesa en Avilés dadas sus propiedades como aislante térmico, protección frente a productos químicos y otras, en sus diversas formas (cordones de sellado, juntas de bridas, calorifugados, etc.), el personal más afectado por su exposición al amianto lo era el de producción y fundamentalmente el de mantenimiento. F. 36º - documento interno de Aceralia -.

Las instalaciones donde existía amianto en la factoría de Avilés eran variadas: central térmica, hornos de Cok, hornos altos, acería Siemens, Acería LD1, hornos de cal, obras y refractario, fundición, instrumentación y electrónica, talleres y mantenimiento central, hornos de fosa, hornos de tren semicontínuo, ....

Se utilizaban además habitualmente prendas de trabajo que contenían amianto en Ensidesa, las cuales no fueron retiradas o sustituidas hasta bien avanzada la década de los años setenta. Así traje, guantes, pantalla para acoplar a casco, pantalla con gorro y cogotera, ....

Ni Ensidesa ni las iniciales empresas empleadoras del actor consta que le impartieran formación específica sobre la manipulación de productos con amianto o que llevaran a cabo mediciones de los niveles de exposición o concentraciones de tal producto; tampoco que informaran a los trabajadores acerca de los riesgos de su manejo, ni que adoptaran medidas técnicas concretas de prevención, o que les sometieran siquiera a reconocimientos médicos específicos de vigilancia de la salud en relación con la inhalación de fibras de amianto o la asbestosis pulmonar.

El actor realizó durante los primeros 9-10 años de su vida laboral en la factoría de Ensidesa en Avilés trabajos de mantenimiento de hormigones y albañilería en general en las distintas infraestructuras, así hornos, en contacto directo con amianto y sin equipos de protección individual. Posteriormente la manipulación fue ocasional y con protección respiratoria.

6º)Montajes Nervión S.A. (después denominada Gestecmon Internacional S.A.) dio comienzo a sus operaciones el 25-10- 1954, dedicada a la construcción, reparación y montaje de calderería, maquinaria, instalaciones industriales y toda clase de construcciones, trasladándose por escritura notarial de 3-10-78 su domicilio social a Bilbao C) Ercilla nº 15.

A través de su entonces administrador general único don Faustino , constituyó mediante escritura notarial de 27- 11-1998 junto con don Rafael que actuó por sí, la sociedad 'MONESA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L.', del mismo objeto social que Montajes Nervión S.A., con el mismo domicilio (Bilbao, Calle Ercilla 15 -2º), adjuntándose 995 participaciones sociales Montajes Nervión S.A. y 5 participaciones sociales Don Rafael , designándose administrador único de MONESA a don Faustino .

Mediante escritura notarial de19-06-1998, Montajes Nervión S.A. representada por don Faustino y don Rafael que interviene por sí mismo, constituyen la sociedad 'Mantenimiento y Montajes Nervión S.L.', dedicada a construcción, reparación, mantenimiento y montaje de calderería, depósitos, maquinaria, instalaciones industriales y toda clase de construcciones, subscribiendo 995 participaciones sociales Montajes Nervión S.A. y 5 participaciones sociales don Rafael ; el domicilio social se fija igualmente en calle Ercilla 15-2º de Bilbao y se designa administrador único a don Faustino .

Mediante escritura notarial de 22-1-99 se eleva a público acuerdo social de cambio de la denominación social de Mantenimiento y Montajes Nervión S.L. por la actual de 'Nervión, Montajes y Mantenimientos S.L.'.

Con efectos de 1-5-2000 Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. incorporó a su plantilla a 46 empleados que lo eran hasta entonces de Montajes Nervión S.A., entre ellos Pedro Enrique , Belarmino , Eloy , Humberto , Melchor , Severino , Juan Manuel , Armando , Donato , Heraclio , ..., en virtud de acuerdo de subrogación laboral concertado entre las partes el 30-04-2000. F. 811º y ss.

Gestecmon Internacional S.A. (antes Montajes Nervión S.A.) fue declarada en suspensión de pagos el 4-06-02 siguiéndose ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao autos 438/02 al efecto , aprobándose por auto de 3-12-03 el convenio propuesto en el expediente de suspensión de pagos, y teniéndose por cumplido el convenio por auto de 30-06-2011. Folio 838º.

Han coincidido como apoderados en ambas sociedades Gestecmon Internacional S.A. y Nervión Montajes y Mantenimientos S.L.:

- Violeta

- Valentín

- Juan Pablo

- Baldomero

- Florian

- Lázaro

- Rodrigo

- Luis Angel

- Alfonso , ....

7º)Por sentencia dictada por el T.S.J. de Asturias en recurso de suplicación nº 2652/08 de fecha 27-3-09 se confirma la de instancia (Juzgado de lo Social nº 1 Avilés - autos 249/07) en el particular relativo a que Gestecmon (antes Montajes Nervión S.A.) y Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. 'son lo mismo'. Un ejemplar obra en autos y se da aquí por reproducida.

8º)La fibrosis pulmonar intersticial difusa por exposición a inhalación de fibras de amianto tiene un período de latencia superior a 20 años.

Había sido el actor fumador importante hasta 1981 (f. 299º, 355º, ...).

En biopsia pulmonar mediante videotoracoscopia (09/08) al lóbulo inferior derecho se constata estadío avanzado de neumonitis intersticial con evolución a fibrosis pulmonar. En Rx de tórax: patrón intersticial reticular en campos inferiores y medios con borramiento de diafragma derecho. Índice cardiotorácico en torno al 50%. En TC torácico (07/08): se observan imágenes lineales de predominio en campos inferiores y medios existiendo también aunque en menor intensidad en campos superiores correspondiéndose con engrosamiento de septos interlobulillares. Asimismo se aprecian imágenes compatibles con panalización difusa predominando también en campos medios e inferiores. Imágenes compatibles con bronquiectasias de tracción. Todo ello compatible con fibrosis pulmonar intersticial difusa.

9º)El preceptivo acto de conciliación previa a la vía judicial social solicitado el 21-4-2010, concluyó en data 30-4-2010 con el resultado de celebrado 'sin avenencia' respecto de Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. y CYR - Construcciones y Refractarios S.L., y con el de 'intentado sin efecto' en lo que hace a Monesa Ingeniería y Construcción S.L., Gestecmon Internacional S.A. y Arcelormittal España S.A.

La demanda se presentó el 4-abril-2011. Señalados los actos de conciliación y juicio inicialmente para el 21-11-2011, se celebraron tras suspenderse el primer señalamiento, el 14 diciembre 2011.

10º)Han sido observadas y cumplidas las formalidades y prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia en atención a la carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado, firmándose asimismo a posteriori la sentencia por falta de personal en la oficina judicial para su transcripción.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda formulada por DON Cayetano frente a las empresas relacionadas en el encabezamiento de la presente demanda, debo condenar y CONDENO a 'GESTECMON INTERNACIONAL S.A.' (A. 48.032.981), 'NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L.' (B. 48.977.995) y a MONESA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L. (B. 95.000.204), a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la suma de 87.763,26 €, solidariamente entre ellas tres, y con desestimación de la pretensión rectora en lo restante; y con absolución de las demás empresas demandadas: 'S.A. de Montajes y Construcciones Samoyco', 'S.A. Temico', 'Extravosa - Excavaciones, Transportes y Voladuras S.A.', 'Quinasa', 'Construcciones y Refractarios González-Fernández S.L. (C.Y.R.)', 'Montajes Elías García S.L.', 'Sociedad ACS Proyectos Obras y Construcciones S.A.', 'Dragados S.A.', 'Arcelormittal España S.A.' y 'AHV Ensidesa Capital S.A.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en n fecha 4 de mayo de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cayetano , condeno de forma solidaria a las empresas codemandadas 'CESTECMON INTERNACIONAL S.A.' (antes, Montajes Nervión S.A.), a MONESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.L. y a 'NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L.' a abonar al trabajador la suma de 87.763,26 euros, en concepto de responsabilidad civil y en razón a la falta de medidas de salud y seguridad que se hallaban en la base de la enfermedad profesional contraída por el causante, interponen recurso de suplicación la representación letrada de la empresa 'NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L.'.

Articulado en tres motivos, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 a 9 y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, El primero de los vicios que se achacan a la resolución impugnada es el de incongruencia por no haber extendido la condena solidaria al resto de las empresa codemandadas y por haber concedido al trabajador más de lo solicitado; en segundo lugar, ya en sede jurídica, se cuestiona la concurrencia de culpa o negligencia empresarial en la producción del siniestro, solicitando en definitiva la nulidad de la sentencia y, en otro caso, la fijación del 'quantum' indemnizatorio que corresponde percibir al actor en la cantidad de 42.410,54 euros, extendiendo la responsabilidad en el pago de la misma al resto de las empresas codemandadas.

Impugnan dicho recursos, interesando que, previa la desestimación de aquél, la sentencia de instancia resulte confirmada en su integridad, la representación técnica de la parte actora y la dirección letrada de 'AHV ENSIDESA CAPITAL S.A.' y 'MONTAJES ELIAS GARCIA S.L.'.

Se examinan a continuación los tres motivos del recurso comenzando por razones de método con el relativo a la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, en segundo lugar se examinara la denunciada infracción de las normas que regulan las sentencias y, por último, el destinado a cuestionar la concurrencia de culpa empresarial.

SEGUNDO.-El primero de los vicios que se achaca a la resolución impugnada es la vulneración del Art. 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Art. 24.1 CE , por no haber extendido la condena solidaria a todas las empresas inicialmente demandadas, máxime teniendo en cuenta que tan responsables son las tres empresas demandadas como aquellas para las que el demandante prestó sus servicios laborales durante los 10 primeros años de su vida laboral, a lo largo de los cuales, según el hecho probado quinto de la sentencia, el actor estuvo en contacto directo con el amianto.

Analizando un motivo de oposición análogo al aquí formulado por la misma recurrente en el recurso de suplicación núm. 2652/2008, señalaba la sentencia de la Sala de 27 de marzo de 2009 : 'Recuerda la STS-IV de 16 de julio de 2004 que el litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1.b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de el o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'.

En el supuesto analizado entiende la recurrente que se produce el vicio señalado por haber sido dirigida la demanda solamente contra las empresas Montajes Nervión, 'Cestecmon Internacional S.A.' y 'Nervión Montajes y Mantenimientos S.L.', y no haber sido traídas al proceso las otra 34 empresas en las cuales estuvo prestando servicios el demandante en el territorio nacional, sin contar entre ellas las ubicadas en Francia, siendo así que la practica totalidad de las mismas se dedican a la actividad del metal o de la construcción e incluso alguna de ellas a reparaciones, y por tanto, también pudo haber sufrido el demandante exposición al amianto en ellas.

Pues bien, en atención a la finalidad de esta institución de origen jurisprudencial: prevenir que se genere indefensión a terceros ajenos al procedimiento, evitando que se siga un procedimiento en ausencia de la persona o personas que se verán afectadas por el fallo que en dicho procedimiento se dicte, el Tribunal Supremo declara que requiere para su apreciación que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal, nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución de manera directa y no meramente refleja, no bastando con que la sentencia pueda producir meros efectos indirectos, como serían acciones de repetición que pudieran tener su sustento en la sentencia dictada en el procedimiento en el que se invoca la excepción ( STS-1ª de 10-10-2000 ).

En este sentido el Tribunal Supremo-Sala Iª, no sin algunas dificultades iniciales, ha declarado y mantiene actualmente, STS de 20 de julio de 1992 , que 'no obsta a una diversidad de conductas culposas el efecto jurídico de la solidaridad obligacional, consecuencia de no haberse podido deslindar la responsabilidad individual de cada uno de los coparticipes en la causación del accidente', o que, STS de 26 de diciembre de 1998 , 'al tratarse de una concurrencia o concatenación de culpas en el proceso dinámico del siniestro, cuando estas son ingraduables por no ser técnicamente posible establecer con símbolos matemáticos ese porcentaje de influencia personal, por acción o por omisión en la producción del evento dañoso, se establece por razones de seguridad e interés social una solidaridad que, por aplicación del art. 1114 del C.c ., excluye la necesidad de demandar a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso de realización del daño, lo que obviamente no empece que si alguno o algunos de los condenados estima que alguno de los no convocados al juicio en el que se le condenó, fue cooperante culpable en dicho proceso dinámico del daño pueda a su vez reclamar su cuota de responsabilidad civil en la indemnización económica del perjuicio ocasionado' y, STS de 11 de octubre de 1991 , que 'si lo que se pretende es la existencia de concausas, su prueba incumbía a quien alega ... individualizando el grado cuantitativo asignable a esos otros pretendidos culpables, pues de otro modo, aunque surgiese un módulo de responsabilidad solidaria entre todos ellos (solidaridad impropia o por necesidad), es indudable que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los culpables', doctrina que, entre otras muchas, reiteran las SSTS 1de diciembre de 1987 , 7 de junio de 1988 . 1 de febrero y 5 de julio y 22 de noviembre de 1993 y 1 de junio de 1994 .

Por otra parte, la cuestión aquí suscitada ya ha sido resuelta por la Sala en su reciente sentencia de 13 de junio de 2008 (rec.: 3298/20079 ), bien que referida al recargo de prestaciones, pero con argumentos también utilizables en el tema de responsabilidad civil empresarial pues a fin de cuentas según el Art.42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales , el recargo de prestaciones no deja de ser una indemnización compleja diversa a la de daños y perjuicios; señala la resolución indicada que ' como es sabido el recargo de prestaciones ostenta un carácter sancionador, cuya imposición sólo es atribuible de forma exclusiva a la empresa incumplidora, por lo que su responsabilidad recae, directa y exclusivamente, sobre el empresario incumplidor, siendo elemento decisivo la idea de 'empresario infractor' para determinar la responsabilidad en caso de empresarios concurrentes. Por ello no puede compartirse la declaración de nulidad de las actuaciones por cuanto que con la llamada al proceso de las empresas que el actor considera infractoras, la relación jurídica se encuentra válidamente constituida, no siendo necesaria la llamada a juicio de otras empresas'.

Pues bien en aplicación de estos principios y de la doctrina consolidada ( SSTS-Iª de 18 de diciembre de 2003 , 2 de febrero de 2004 , y, entre las más recientes, SSTS de 31 de mayo de 2006 y 18 de abril de 2006 ), cabe concluir que la participación de diversos agentes en la producción del daño mediante la concurrencia de culpa contractual y extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, no exige que se demande a todos los posibles responsables o bien que, como aconteció en el supuesto de autos, el trabajador pueda desistir de alguno de los inicialmente demandados, y, por tanto, este primer motivo ha de ser desestimado.

En el presente caso es evidente que la condena solidaria no se podía extender como postula la recurrente respecto de las empresas 'AHV ENSIDESA CAPITAL S.A.', MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SAMOYCO S.A., TEMICO, EXACAVACIONES TRANSPORTES Y VOLADURAS S.A. (EXTRAVOSA), QUINASA, y CONTRUCCIONES Y REFRACTARIOS GONZÁLEZ FENÁNDEZ S.L. (CYR), una vez que en el acto del juicio la parte actora renuncio a ejercitar la acción frente a la mismas, tal como se indica en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada.

Determina el Art. 20.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que ' cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante', es decir, la renuncia al derecho dará lugar al dictado de una sentencia absolutoria en la instancia, en todo caso, sin necesidad de oír al demandado, salvo que la misma resultara inadmisible, lo que al presente ni siquiera se cuestiona, y siendo ello así no cabe admitir la tacha de incongruencia cuando, atendida la renuncia unilateral del actor al ejercicio de la acción frente a las empresas más arriba señaladas, el fallo se limito a decretar su absolución.

TERCERO.-La segunda de las tachas que se imputa a la resolución impugnada, con amparo procesal en la letra a) del Art. 193 de la ley rituaria laboral , es la de incongruencia 'extra petita' con vulneración de los Arts. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la CE , por haber otorgado al demandante más de lo solicitado, pues habiendo solicitado aquel una indemnización de 180.000,00 euros por los daños y perjuicios sufridos en atención al proceso de incapacidad temporal y por las lesiones permanentes, no reclamando nada por el concepto de incapacidad permanente absoluta, sin embargo, la resolución que se recurre fija por este último concepto la suma de 45.352,72 euros.

El texto del Art. 218 de la LEC dispone en su número 1, en relación con los requisitos internos de las sentencias, que '(estas) deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', este precepto debe ponerse asimismo en conexión con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo Art. 97.2 establece que '(las sentencias) harán 'referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' (sobre hechos probados); y asimismo 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo'.

Como recuerda la STS-1ª de 22 de marzo de 2012, (rec. 1533/2008 ) reproduciendo la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio , que ' para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas) ( STC 182/2000, de 10 de julio )'.

Y añade 'el concepto de incongruencia «extra petita» es reproducido por las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2002 , 29 de septiembre de 2006 , 17 de noviembre de 2006 y 21 de enero de 2010; esta última dice, mediante la síntesis de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional , que se produce «cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones'.

Nada de ello se ha producido en el caso objeto del debate, pues el suplico de la demanda se concreta en la petición de una indemnización de daños y perjuicios por imposte de 180.000,00 euros, en dicho importe se integran básicamente tres conceptos, de acuerdo con el desglose que la parte actora realiza en los fundamentos de derecho VIII y IX: por una parte se contiene una reclamación de 26.617,99 euros por el periodo en que el actor permaneció en la situación de incapacidad temporal y, por otra, la de 161.937,75 euros por los conceptos de incapacidad permanente absoluta y otros perjuicios económicos, lo que es recogido de forma parcial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, al reconocer al actor el derecho apercibir la suma de 87.763,26 euros por los expresados conceptos, de los cuales, conforme se razona en el fundamento de derecho tercero, 20.372,48 corresponden a la situación de IT; 45.352,72 por la incapacidad permanente y 22.038,06 a las lesiones permanentes.

Con lo que no cabe sino concluir que resulta congruente una sentencia que acoge parcialmente una petición de la demanda, concretamente al abono de una cantidad por el concepto que la doctrina francesa denominada 'préjudice dŽagreement' derivado del resultado lesivo concretado en una incapacidad permanente absoluta, estableciendo una determinación que responde al legitimo interés de la parte demandante.

CUARTO.-Muestra por ultimo la recurrente su disconformidad con la resolución de instancia y denuncia como infringidos, por interpretación errónea o, en su defecto, por inaplicación, los Arts. 1101 y 1902 del Código civil ; en relación con lo que al efecto dispone el Art. 116 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Denuncia asimismo la infracción de la jurisprudencia recogida en la STS-IV de 19 de noviembre de 2008, rec. 1669/2002 , y las allí referenciadas.

Argumenta la recurrente que no resulta cuestionable el hecho de que el trabajador ha sufrido un daño consistente en una 'fibrosis pulmonar intersticial difusa', a consecuencia de la cual ha sido declarado en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio; ahora bien, si la existencia de un origen probable de la enfermedad en el contacto del trabajador con el amianto puede ser suficiente para su consideración como derivada de una enfermedad profesional en base a la presunción iuris et de iure que al efecto establece el Art. 116 de la LGSS , que en razón de ello exime de una prueba directa entre la dolencia y el trabajo desempeñado, sin embargo, tal presunción no puede operar en el plano de la responsabilidad civil adicional que aquí se discute que exige, conforme se reconoce explícitamente en el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia, la determinación de la relación causa-efecto entre la conducta culposa de la empresa y el daño producido, relación causal que al presente no ha quedado acreditada por la parte actora que era a quien correspondía la prueba de que efectivamente padecía asbestosis, esto es, la presencia de fibras de asbestos en el tejido pulmonar.

Nos encontramos, efectivamente, ante un supuesto de responsabilidad civil patrimonial, de naturaleza diversa a la responsabilidad de derecho público de la Seguridad Social, que carece del carácter objetivo de esta y que no persigue la cobertura de situaciones de necesidad sino que, como afirma la recurrente, es una responsabilidad de derecho privado cuya fuente se encuentra en el Estatuto de los Trabajadores. De acuerdo con lo previsto en los Arts. 4.2.d ) y 19 del E.T . la deuda de seguridad, en los términos en que la misma aparece perfilada por la L.P.R.L y sus normas de desarrollo, forma parte del contenido del contrato de trabajo, se trata de una deuda de medios y de ella resultan responsables aquellos empresarios 'que incurren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieran sus obligaciones'.

Los Arts. 1.101 , 1.103 y 1104 del Código civil consagran una responsabilidad contractual fundada en la culpa, en el dolo y en la inobservancia del deber de diligencia y así lo ha venido entendiendo tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala IV, se decía en tal sentido en las SSTS de 30 septiembre de 1997 y 2 de febrero de 1998 que 'en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan ya de una protección de responsabilidad objetiva - a través de la legislación de la Seguridad Social -, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad'.

Desde este plano, por tanto, lo que ha de examinarse, y de ello advierten las SSTS de 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 , en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es 'si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en su momento en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el derogado artículo 1253 C.c., como el nuevo 386 L.E.C ., permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En el presente caso no cuestiona la recurrente y resulta un dato pacífico que hasta mediados de los años 80 no se adoptaron medidas de seguridad en relación con la protección frente al riesgo amianto, material que era profusamente utilizado en la factoría de Ensidesa en Avilés, incluso en las prendas y guantes de trabajo, tal como se detalla en el ordinal quinto de la resolución de instancia; tampoco se cuestiona, como no podía ser de otra modo, que el trabajador estuvo expuesto al riesgo, permaneciendo en contacto directo con el amianto durante los 9-10 primeros años de su vida laboral, sin que se le haya dotado a lo largo de ese tiempo de equipos de protección individual. Por último, no resulta dudoso que el trabajador fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio por resolución de la Sala de 6 de mayo de 2011 (rec. 690/201) con base al siguiente cuadro clínico residual 'Fibrosis pulmonar intersticial difusa con origen probable en su contacto con el amianto, diabetes tipo 2 y trastorno adaptativo a tratamiento en el Centro de Salud Mental, desde el año 2.008. Los estudios objetivan una reducción de los valores globales de la difusión a un 68% y una reducción de los parámetros respiratorios (FVC 71% y FEVI 73%)'.

La resolución de instancia, partiendo de estos datos razona en su fundamento de derecho segundo, que 'no cabe discutir ahora que padezca la enfermedad profesional que tiene reconocida con la sola base de que no se hayan aportado a los autos los resultados de las muestras que se solicitó fueran analizadas por el servicio de Anatomía Patológica del HGA, sobre la presencia de fibras o cuerpos de asbesto en tejido pulmonar, muestras obtenidas mediante biopsia pulmonar realizada en 9/2008, porque, en todo caso, el organismo solicitante deja también claro que [...en cualquier caso, y teniendo en cuenta las consideraciones hechas previamente, dado que en el supuesto de no evidenciarse la presencia de tales fibras, no se descartaría con plena seguridad el diagnostico de asbestosis, concluimos el presente informe con la referida impresión diagnostica (de asbestosis)...] (cfra. Informe del Instituto Nacional de Silicosis de 22-4-2009)'. Tal diagnostico por lo demás, sigue razonando la juzgadora a quo, resulta compatible con la natural evolución de esta patología, de carácter insidioso como la silicosis y de muy lenta implantación en el sujeto que la padece; ese largo periodo de latencia determina que los estigmas de su existencia: las placas pleurales, la asbestosis el mesotelioma... aparezcan muchos años después de que el sujeto dejara de tener contacto con el amianto, y termina concluyendo que en el supuesto debatido se considera acreditada la presencia de la enfermedad profesional por asbestosis.

En el presente supuesto, en consecuencia, no se trata solo de que la sentencia de la Sala de 6 de mayo de 2011 produzca su natural efecto positivo de cosa juzgada sobre la presencia de la enfermedad profesional; recuerda en tal sentido la STS de 26 de Diciembre del 2001 (rec. 1705/200 ) que 'negar valor a esta declaración fáctica, parece, dejar en el mundo del derecho un hecho como existiendo o no existiendo, en dos sentencias distintas, lo que en cierto modo podría afectar al valor de la cosa juzgada material de la primera sentencia , esta razón fue la tenida en cuenta por la sentencia de referencia. Pero en la sentencia hoy recurrida, la misma Sala de modo expreso, varia esta doctrina porque estima que los efectos de la cosa juzgada alcanzan a la situación patológica incidiendo en la aptitud laboral, sin que pueda mantenerse de modo independiente la patología constatada de su función incapacitante... Y así el valor de la sentencia que declaró al actor afecto a una invalidez absoluta derivada de enfermedad común por padecer una bronquitis con enfisema y cor pulmonar, forma ciertamente una unidad que no puede desintegrarse, para dejar sin efecto la invalidez por enfermedad común y mantener como cosa juzgada la patología declarada en la sentencia'; sino que, además, tal conclusión se establece por la magistrada a quo a partir del material probatorio aportado a los autos por el actor, teniendo presente singularmente, como se ha visto, el informe del I.N. de Silicosis.

A este respecto se ha de recordar que una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 44/1989, de 20 de febrero y 175/85, de 15 de febrero ) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria desplegada por las partes, siempre que aquellas no sean arbitrarias, o absurdas, esto es, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que dicha apreciación sea razonada, exigencia que también ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ). Ello quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

En el presente caso la magistrada a quo ha establecido la adecuada relación causal entre la falta de medidas de seguridad y el daño, y tal modo de proceder no puede tacharse de arbitrario pues, como advierte la STS de 18 de Mayo del 2011 (rec. 2621/2010 ), 'es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte. O, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), [la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]'.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

TERCERO.-Procede la imposición de las costas a cargo de la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en el Art. 235 de la LRJS, en las que se incluirán los honorarios del Graduado Social colegiado, impugnante del recurso, la cantidad de 600 euros.

Asimismo y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 204 de la LRJS., se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la empresa 'NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo de fecha 23 de enero de 2012 , en los autos núm. 306/2011, seguidos a instancia de D. Cayetano contra las empresas 'GESTECMON INTERNACIONAL S.A.' (antes, Montajes Nervión S.A.), 'NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L.', 'MONESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.L.' y otras, en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y, en su consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios del Graduado Social colegiado representante de la parte recurrida la cantidad de 600 euros.

Se acuerda la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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