Sentencia SOCIAL Nº 1764/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1764/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3026/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1764/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101705

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8933

Núm. Roj: STSJ AND 8933/2018


Encabezamiento


10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1764/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3026/17, interpuesto por DON Obdulio contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 4/10/17, en Autos núm. 379/16, ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Obdulio en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 4/10/17, por la que: 'desestimando la demanda interpuesta por D. Obdulio contra el INSS y la TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos organismos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.'.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Obdulio , nacido el NUM000 /68, con DNI Nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de encargado de obra, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 26/02/16, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación.



SEGUNDO.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 10/05/16.



TERCERO.- El actor presenta posible artropatía de lupus, hiperhomocisteinemia, hernia de hiato, enfermedad ulcerosa, esteatosis hepática, divertículos de colon, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, ACV isquémico hemisférico derecho, hallazgo de aneurisma carótida izquierda intracraneal (Sintrom), TVP en pierna derecha (2010), politrauma (2003) con derrame cerebral y cirugía ocular, tumor germinal no seminoma estadio I NEE 15 años. Ello le ocasiona limitaciones secundarias a pluripatología crónica que cursa con dolores osteoarticulares en tratamiento farmacológico y seguimiento por especialistas, actualmente mejoría clínica con tratamiento y pendiente de revisiones periódicas con enfermedades sistemáticas y oftalmólogo así como NCR para posible intervención quirúrgica.



CUARTO.- La base reguladora es de 896,77 euros.



QUINTO.- El actor no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas exigibles de la Seguridad Social, adeudando las correspondientes a los meses de marzo de 2010 a marzo de 2011, ambos inclusive, por un montante de 3556,21 euros.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Obdulio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda promovida por DON Obdulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados al amparo de las pruebas documentales y periciales practicadas; el segundo motivo al amparo del apartado c) de la citada norma, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Solicita en primer lugar el recurrente la modificación del hecho probado
PRIMERO en base a la documental que consta en los folios 16 y 19 vuelto, para suprimir que se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y se añada que se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social; así como señalando el folio 29 vuelto, se suprima que la profesión habitual es la de encargado de obra, y en su lugar se recoja que la profesión habitual es la de Peón de la construcción.

Y se accede a la modificación solicitada por constar en los documentos señalados que el último Régimen al que está afiliado es el General de la Seguridad Social así como en el expediente la profesión del trabajador en este Régimen General es la Peón/Ofial de la construcción, ello sin perjuicio de que el error en cuanto a la profesión, como indica la Magistrada en su fundamentación jurídica ha sido propiciado por el recurrente al señalar en la solicitud la de Encargado de obra y sin perjuicio de que con anterioridad estuvo afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y los efectos que por las cotizaciones que resulten en cada uno se deriven para la concesión de la prestación, en su caso.

En segundo lugar se pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado

TERCERO, señalando el folio 40 de las actuaciones, consistente en el Informe de la Valoración de la Capacidad Funcional, del siguiente tenor: 'El trabajador presenta Menoscabo funcional para actividades de carga biomecánica y/o manejo de cargas grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, o actividades que supongan esfuerzo moderados-elevados'.

Y no existe inconveniente en añadir este párrafo para completar el relato histórico, sin perjuicio de la trascendencia o no que pueda tener.



TERCERO.- Por el recurrente se articula la censura jurídica por el cauce adecuado, denunciando la infracción del artículo 194 letra B), de la Ley General de la Seguridad Social, pese a que en la instancia solicitaba que se declarara afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo; sin embargo, en esta fase de recurso, su petición se ciñe para que se declare la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón de la construcción, alegando que la Juzgadora de instancia no ha entrado a conocer esta situación, añadiendo que el cuadro patológico que presenta y las limitaciones orgánicas y funcionales establecidas en los hechos declarados probados con la revisión interesada son subsumibles cuando menos de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de Peón de la construcción o de oficial de la construcción ya que no le permiten realizar las tareas fundamentales de ninguna de ellas salvo con las exigencias de un sobreesfuerzo con respecto a cualquier otro trabajador, lo que no es admisible, destacando el informe de la inspección médica obrante al folio 40 que indica que el trabajador no se encuentra capacitado para realizar esfuerzos moderados y que presenta un menoscabo importante cargas 3-4 lo que entraña una imposibilidad de realizar esas tareas fundamentales que se dan en el sector de la construcción, bien sea peón u oficial y que precisan de un constante movimiento y de realización de esfuerzos y de cargas, circunstancias que los facultativos consideran no está apto el trabajador para su realización.

Pues bien, en primer lugar se ha de rechazar que en la Sentencia no se haya entrado a conocer la incapacidad permanente total ya que aún en forma escueta, sí indica el fundamento de derecho segundo in fine que ' ... los padecimientos que soporta el demandante y que han sido declarados probados en los hechos de esta sentencia no conllevan limitaciones orgánicas y/o funcionales o suficientemente importantes y trascendentes para impedirle el desarrollo de toda actividad profesional pues, a pesar de las enfermedades padecidas, las mismas no le obstaculizan para realizar las tareas principales de su actividad laboral habitual de encargado de obra (la que el mismo refirió ante el INSS al hacer su solicitud) ni cualquiera otra ...'.

Siendo suficiente con que el Magistrado exteriorice los fundamentos de su decisión, puesto que lo que establece el artículo 218 de la LEC es que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En el apartado segundo de dicho precepto se establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho y que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En consecuencia, ni se exige una determinada forma, ni extensión en los razonamientos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, de acuerdo asimismo con el artículo 238 de la LOPJ y el artículo 120 de la Constitución Española, así como los artículo. 208.2 y 218.2 LEC, es suficiente con expresar los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas.

Sentado lo anterior, en cuanto a la infracción que se denuncia del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se ha de partir de la definición del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual que solicita el recurrente en el recurso, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación, tal y como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1989. Existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS (actual 194). Por tanto, lo que realmente se valora en estos preceptos, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.

En este caso, el actor DON Obdulio , nacido el NUM000 /68, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, cuya profesión habitual es la de Peón de la construcción, a quién la Dirección Provincial del INSS denegó el 26/02/16, la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. Declarando probado el ordinal tercero que el actor presenta posible artropatía de lupus, hiperhomocisteinemia, hernia de hiato, enfermedad ulcerosa, esteatosis hepática, divertículos de colon, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, ACV isquémico hemisférico derecho, hallazgo de aneurisma carótida izquierda intracraneal (Sintrom), TVP en pierna derecha (2010), politrauma (2003) con derrame cerebral y cirugía ocular, tumor germinal no seminoma estadio I NEE 15 años. Ello le ocasiona limitaciones secundarias a pluripatología crónica que cursa con dolores osteoarticulares en tratamiento farmacológico y seguimiento por especialistas, actualmente mejoría clínica con tratamiento y pendiente de revisiones periódicas con enfermedades sistemáticas y oftalmólogo así como NCR para posible intervención quirúrgica, presentando menoscabo funcional para actividades de carga biomecánica y/o manejo de cargas grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, o actividades que supongan esfuerzo moderados- elevados.

Y siendo éste el cuadro residual y las limitaciones que presenta el recurrente, no existiendo otros datos objetivos, no se puede apreciar que sus dolencias le impidan trabajar en su última profesión habitual, puesto que lo fundamental no son las dolencias sino su repercusión funcional y en este caso las limitaciones que tiene son secundarias a pluripatología crónica que cursa con dolores osteoarticulares en tratamiento farmacológico, por lo que en los momentos álgidos podrá acudir a la situación de incapacidad temporal, razón que impide declarar en este trámite de recurso su situación afecta de una incapacidad permanente, al no concurrir las notas características expresadas anteriormente.

En consecuencia al haberse resuelto en estos términos por la Magistrada de instancia, procede la confirmación de la sentencia previa la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Obdulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 4/10/17, en Autos núm. 379/16, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3026/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3026/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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