Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1767/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1615/2021 de 07 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 1767/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101791
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2680
Núm. Roj: STSJ AS 2680:2021
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000785 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Sentencia núm. 1767/2021
En OVIEDO, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA- MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1615/2019, formalizado por la Letrado Dª ANA GARCIA BOTO, el Procurador Dª VICTORIA ESRADA GARCIA, el Letrado D. JOSE RIVERO SEGUIN, el Procurador D. EDUARDO PORTILLA HIERRO y el Letrado D. CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA, en nombre y representación de Estrella, Leoncio, Erica, GENERALI SEGUROS, IMPREBAL, SEGUROS MAPFRE EMPRESAS y ASTILLEROS ARMON GIJON SA, respectivamente, contra la sentencia número 439/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 2 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO DEMANDA NÚM. 785/2019, seguido a instancia de Estrella, Leoncio y Erica, frente a GENERALI SEGUROS, IMPREBAL, SEGUROS MAPFRE EMPRESAS y ASTILLEROS ARMON GIJON SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) El trabajador Dº Jose Luis, falleció el 23 de mayo de 2014 a los 30 años de edad, en la localidad de Gijón, mientras prestaba servicios para la empresa codemandada Imprebal S.L con categoría profesional de peón ayudante-especialista (ayudante-tubero).
2º) Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción nº NUM000, de fecha 25 de septiembre de 2014, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se tipifica la conducta empresarial como una infracción muy grave del art. 13.10 de la LISOS, propone una sanción de 163.956 euros y se declara la responsabilidad solidaria de Astilleros Armón, como empresa principal, e Inprebal, como empresa contratada.
3º) Como consecuencia del accidente se incoaron diligencias previas nº 1953/2014 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que tras la práctica de las correspondientes actuaciones, remitió la causa al Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón para proceder al correspondiente enjuiciamiento.
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón se dictó sentencia absolutoria de fecha 11 de febrero de 2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de 28 de junio de 2019, dándose por reproducido el contenido de ambas resoluciones.
En los hechos probados de la sentencia del el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón se recoge:
En el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia se indica:
4º) La empresa Astilleros Armón S.A tenía concertada en la fecha del accidente póliza de seguro con la compañía Mapfre España SA., cuyo contenido se da por reproducido, con una cobertura con límite de 300.000 euros por siniestro y en el que se fija una franquicia de 12.000 euros por siniestro.
La empresa Inprebal S.A tenía concertada a la fecha del accidente una póliza de seguro con la compañía Generali España SA, cuyo contenido se da por reproducido, con una cobertura con límite de 300.000 euros para el supuesto de fallecimiento.
5º) El trabajador fallecido Dº Jose Luis, convivía con su pareja, la demandante Dª Estrella, en la una vivienda que Dº Jose Luis había alquilado en fecha 1 de septiembre de 2013, si bien previamente habían convivido en otro domicilio, que compartían con otros inquilinos.
El demandante Dº Leoncio es el padre del trabajador fallecido. El Sr Leoncio abonó la cantidad de 4.423 euros en concepto de gastos funerarios por el sepelio de su hijo.
La demandante Dª Erica es hermana del trabajador fallecido.
6º) La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 30 de julio de 2019 y el acto de conciliación celebrado el 12 de agosto de 2019 finalizó con el resultado de intentado sin efecto respecto a Generali Seguros y sin avenencia respecto al resto de codemandados.
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Estrella, Dº Leoncio y Dª Erica, frente a la empresa IMPREBAL, la empresa ASTILLEROS ARMON GIJON SA, la entidad SEGUROS MAPFRE EMPRESAS y la compañía GENERALI ESPAÑA SA, condenando a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente a los actores las siguientes cantidades: a Dª Estrella: 93.973,52 euros, a Dº Leoncio: 77.513,51 euros y a Dª Erica: 20.883 euros, con el límite de 12.000 euros en el caso de Mapfre, por el concepto reclamado en la demanda, con el abono del interés legal desde la fecha del acto de conciliación con respecto a las empresas IMPREBAL y ASTILLEROS ARMON GIJON SA, y el interés del art. 20LCS desde la fecha del accidente con respecto a las compañías SEGUROS MAPFRE EMPRESAS y GENERALI ESPAÑA SA'.
Primer párrafo del hecho probado cuarto:
Primer párrafo del fallo:
'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En relación con tales motivos, debemos recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las revisiones fácticas planteadas.
Mapfre, Generali e Inprebal plantean la adición del siguiente párrafo:
Por su parte, Astilleros Armón Gijón SA, plantea la siguiente redacción para el párrafo cuya adición interesa:
Todas ellas fundamentan las adiciones planteadas en la Resolución de 20 de junio de 2020, del Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica del Gobierno del Principado de Asturias a la que los textos propuestos se refieren, y que obra a los folios 654 a 656 de los autos.
Cierto es que tal Resolución acordó dejar sin efecto el acta de infracción a la que se refiere el hecho probado que se trata de complementar, así como el archivo del procedimiento sancionador en cuyo marco se dictó tal acta, circunstancia que resulta relevante (el hecho probado que se trata de modificar, como decimos, refleja el contenido de un acta de infracción que finalmente no dio lugar a la imposición de sanción alguna, sino que fue dejada sin efecto, lo que no consta en la sentencia impugnada, que resulta preciso completar).
De la citada Resolución no se desprende, no obstante, como pretende la empresa Astilleros Armón, que la causa del archivo del expediente sancionador fuese la inexistencia de vulneración de norma alguna, por lo que la redacción propuesta por tal empresa, que incluye dicha afirmación, no puede ser acogida.
Procede así, la estimación del primer motivo del recurso interpuesto por Mapfre y Generali (y submotivo A) del primer motivo formulado por Inprebal), debiendo acordarse la adición al hecho probado segundo de la sentencia impugnada de un párrafo del tenor literal siguiente:
La sentencia ahora impugnada da por reproducida la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, además de la del Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón de 11 de febrero de 2019, dictadas ambas en el procedimiento seguido para dimanar las posibles responsabilidades penales derivadas del accidente de trabajo objeto del presente procedimiento.
Tal expresa remisión al contenido de las citadas resoluciones judiciales faculta a esta Sala a tenerlas en cuenta en su totalidad a la hora de resolver el presente recurso, sin que resulte, por ello, necesario, que su contenido (o parte del mismo) aparezca transcrito en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por ello, la segunda revisión fáctica planteada por las cuatro codemandadas debe ser desestimada, considerándose la misma carente de trascendencia.
En el primer submotivo de los formulados por ellos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesan la adición al hecho probado quinto de un párrafo del siguiente tenor literal:
Fundamentan tal revisión en el informe pericial por ellos aportado, firmado por doña Leonor y obrante a los folios 168 a 203 de las actuaciones.
Pues bien, de tal prueba pericial no se desprende inequívocamente el contenido que se pretende adicionar al hecho probado quinto que, por otra parte, no se refiere a un hecho acaecido, susceptible de ser probado e incluido en el relato fáctico, sino de una valoración sobre un hipotético ahorro futuro del trabajador fallecido en el accidente laboral objeto del presente procedimiento, realizada con el fin de fijar la indemnización a percibir por los demandantes (en concreto, por doña Estrella).
Tal valoración nunca podría ser objeto de inclusión en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, resultando, en el caso de serlo, predeterminante del sentido del fallo (en concreto, del importe de la indemnización a percibir por los actores).
Además, la tarea de la valoración probatoria corresponde en exclusiva, por la mejor posición en que se encuentra para afrontarla, a la juzgadora a quo, sin que pueda su criterio ser sustituido por el de la parte recurrente. Pues bien, tal magistrada ha valorado conjuntamente la totalidad de la prueba practicada (entre ella, la pericial citada por los recurrentes y la presentada por la codemandada Generali, cuyas conclusiones resultan contradictorias con las de aquel) y ha descartado considerar probado el importe de los daños sufridos por los demandantes a consecuencia del accidente de trabajo que se refleja en el informe por ellos aportado y que ahora se pretende integrar en el relato de hechos probados, sin que se haya justificado error alguno en tal decisión.
Por ello, la primera revisión fáctica interesada por los actores debe ser desestimada.
Fundamentan tal adición en el acta de la reunión mantenida entre la empresa Astilleros Armón y los trabajadores de las empresas por ella subcontratadas celebrada el 30 de mayo de 2014, obrante a los folios 112 a 115 de las actuaciones.
De tal acta no se desprende inequívocamente ni que se produjese tras el fallecimiento de don Jose Luis un paro de todos los trabajadores, ni que efectivamente este finalizase al suscribirse acuerdo entre sindicatos y empresas con fecha 30 de mayo de 2014 ni que en tal acuerdo, las empresas se comprometiesen a mejora las condiciones de seguridad del trabajo en los espacios confinados (únicamente consta que Astilleros Armón se comprometía a visitar las instalaciones y construcciones en curso con objeto de valorar qué modificaciones podían realizarse para mejorar las condiciones de seguridad en las mismas, y que los trabajadores solicitaban protocolos de seguridad en espacios confinados).
Por ello, la segunda revisión planteada por los demandantes debe ser también desestimada.
Se remite, para justificar dicha modificación exclusivamente a una esquela de la cual no se desprende inequívocamente que el fallecimiento que en ella se refleja sea el del abuelo paterno del trabajador fallecido.
Tampoco constan ni se pretenden reflejar las circunstancias del fallecimiento de dicha persona en el año 1980, más allá de que el mismo fue consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que no se considera que el mismo deba justificar un incremento de la indemnización por daños morales reconocida a don Jose Luis tal y como este pretende (la mera constancia del fallecimiento de su progenitor treinta años atrás en un accidente de trabajo resulta intrascendente).
Por ello, la tercera revisión fáctica interesada por los actores debe ser también desestimada.
Hacen referencia en el cuarto submotivo de revisión fáctica al informe de vida laboral de doña Estrella pero no concretan cuál es el concreto hecho que pretenden justificar con él e introducir en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.
Siguiendo un orden lógico, en tanto se cuestiona en ellos la existencia de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo descrito en los hechos probados, debemos entrar a conocer en primer lugar de los invocados por las cuatro codemandadas que, nuevamente, son, en lo esencial, coincidentes.
En el primero de ellos, denuncian la infracción de los artículos 1.101, 1.104 y 1.902 del Código Civil en relación con el 4.2 d) y el 19 del Estatuto de los Trabajadores y el 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Alegan, en suma, que el accidente de trabajo descrito en los hechos probados de la sentencia impugnada tuvo por causa la imprudencia temeraria del trabajador accidentado que, habiendo recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, decidió entrar solo a trabajar a un espacio confinado, sin haber recibido para ello, tal y como se desprende de las Sentencias del Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial de Gijón que examinaron las posibles responsabilidades penales derivadas de dicho accidente, orden o encargo alguno del jefe de equipo o superior jerárquico.
Indican, además, que tal conducta imprudente no resultaba previsible para las empresas codemandadas, a quienes, por tanto, no puede atribuirse responsabilidad alguna por el resultado que se derivó de la misma.
Por último, la representación de Astilleros Armón denuncia la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega que la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Gijón y confirmada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial produce efecto positivo de cosa juzgada, que no se respeta por la resolución ahora impugnada.
Entiende, en primer lugar, que, dado que tales sentencias consideran que no se produjo incumplimiento empresarial alguno y que el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, ello excluye la atribución de responsabilidad no solo en el ámbito penal, sino también en el civil.
Además, indica que la petición de responsabilidad por daños y perjuicios en el procedimiento penal determinaría, en aplicación del efecto negativo de la cosa juzgada, la imposibilidad de reiterar tal petición ante la jurisdicción civil (en este caso, laboral).
En relación con estas últimas alegaciones, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2002, que indica que 'cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116LECrim, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal'.
En el presente caso, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Gijón absolvió a las empresas demandadas por considerar que no constaban acreditados los términos concretos en que tuvo lugar el siniestro, el real motivo por el que el trabajador fallecido se encontraba solo en el espacio confinado, las condiciones en que había accedido al mismo (si lo había hecho acompañado de otra persona que después había abandonado el lugar), y por tanto, la específica acción u omisión que dio lugar al mismo. Ello, considera el juzgador, impide, con la indubitada certeza que la aplicación de una normativa penal exige, la apreciación de la concurrencia del supuesto de hecho, que en forma de vulneración de un deber de cuidado o de una relación de causalidad entre determinada acción y el resultado pudiera determinar la aplicabilidad del precepto penal de referencia y la condena pretendida.
Tal pronunciamiento absolutorio fue confirmado por la Audiencia Provincial, entendiendo que no se consideraba acreditado, 'siquiera como una posibilidad rayana en la certeza, que existiera una orden concreta del jefe de equipo como superior jerárquico del trabajador para que este realizara un cometido como el de llevar a cabo una soldadura (...) y en consecuencia no consta cuál ha sido la concreta norma de prevención de riesgos laborales que se ha omitido y produjo la situación del peligro para el trabajador'.
De la mera lectura de ambas resoluciones judiciales se desprende que las mismas basan la absolución no en el entendimiento de que las empresas juzgadas habían cumplido todas sus obligaciones de seguridad, y el accidente resultaba imputable únicamente a la culpa exclusiva del trabajador accidentado, sino en que no consideran acreditado que hubiese tenido lugar un incumplimiento (no excluyen tal incumplimiento, o la acción u omisión dolosa o culposa de los empresarios determinante del accidente, sino que únicamente, no consideran probada su concurrencia). No estamos, así, ante el supuesto de que la sentencia penal declare la inexistencia del hecho objeto de enjuiciamiento, que, conforme a la doctrina antes citada, sería el único que debería suponer que no pudiese juzgarse la responsabilidad civil en un procedimiento diferente al penal (como el que ahora nos ocupa).
El hecho de que en tal procedimiento penal no se considerase acreditado con la indubitada certeza que exige la exigencia de una responsabilidad de tal clase, que los empresarios ahora recurrentes hubiesen incurrido en acción u omisión dolosa o culposa que hubiese intervenido como causa del accidente, no excluye tal acción u omisión, ni el enjuiciamiento de si la misma existió o no por los órganos de otro orden jurisdiccional, para determinar si puede imputárseles o no responsabilidad civil.
Una vez excluido que la absolución en vía penal de las empresas ahora recurrentes deba inmediatamente determinar la estimación de los recursos por ellas interpuestas y la desestimación de la demanda de responsabilidad civil frente a ellas formulada, debemos recordar los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda imponerse al empresario tal responsabilidad a consecuencia de un accidente de trabajo.
Tales requisitos pueden resumirse en tres:
- La concurrencia de un evento dañoso.
- Una acción u omisión del empresario que constituya un incumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores.
- La relación de causalidad entre la conducta del empresario y el resultado dañoso.
Aunque la responsabilidad civil se asienta sobre la culpa del causante, la jurisprudencia ha flexibilizado tal exigencia, llegando a configurar una especie de responsabilidad cuasiobjetiva, ya sea mediante la presunción de que existe culpa salvo prueba en contrario, ya sea imputando la responsabilidad a los riesgos inherentes a la empresa, ya sea, en fin, exigiendo una diligencia extrema en la evitación de daños; ni siquiera la estricta observancia de las normas impediría apreciar la responsabilidad cuando el daño originado revela la insuficiencia de las medidas adoptadas, pues, aun cuando la responsabilidad no sea objetiva, ha de atenderse a la realidad del perjuicio y a la falta de la debida diligencia que el mismo evidencia, desplazando hacia el infractor la carga de probar la adopción de las medidas de seguridad, precaución y cuidado que eran exigibles.
Ello tiene su reflejo en el artículo 96.2 de la LRJS, que dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
En el presente caso, resulta indubitada la concurrencia de un resultado dañoso como es el fallecimiento del trabajador don Jose Luis con ocasión de su prestación de servicios laborales para Inprebal, empresa subcontratada por Astilleros Armón para la elaboración de los circuitos de tubería del buque en el que ocurrió el accidente (actividad en la que prestaba servicios el trabajador accidentado).
Lo que las ahora recurrentes niegan es la concurrencia de un incumplimiento por parte tanto de Inprebal como de Astilleros Armón de sus obligaciones en materia de seguridad y salud que haya sido el causante del accidente.
Se basan dichas empresas en la constancia de la inexistencia de orden alguna al trabajador accidentado por sus superiores jerárquicos para acceder al espacio confinado en el que ocurrió su fallecimiento, y en que la entrada en solitario en dicho espacio (decisión por él adoptada) constituye una imprudencia temeraria que actúa como causa única del accidente y exonera de responsabilidad a ambas empresas.
Al contrario de lo afirmado por ellas, pese a constar que el trabajador había recibido formación en materia de seguridad y salud, no puede considerarse a su decisión de entrada en un espacio confinado como una imprudencia temeraria, sino como mucho, como imprudencia profesional que, como indica el artículo 96.2 de la LRJS antes transcrito, no resulta suficiente para exonerar de responsabilidad al empresario.
Consta probado que el citado trabajador se encontraba en soledad en un espacio confinado en el interior de un buque en construcción, siendo encontrado, ya fallecido, a consecuencia de una insuficiencia cardio respiratoria aguda, con edema agudo de pulmón, por asfixia anóxica, por un compañero.
Además, consta que Astilleros Armón contaba, dentro de su plan de prevención de riesgos laborales, con un procedimiento atinente a los espacios confiados, en el que se hacía constar que la persona que entrara en ellos había de constar en el lugar de entrada, con una persona que allí permaneciera a fin de poder auxiliarle si fuese necesario.
Asimismo, consta que tal empresa había entregado a Inprebal un documento denominado Manual de Acogida en el que se hacía constar que los trabajos dentro de espacios confinados debían ser realizados como mínimo por dos personas.
Por último, consta que el trabajador accidentado suscribió un documento en el que reconocía haber recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales previamente a la realización de su trabajo en los astilleros de Armón, así como información atinente a las precauciones a adoptar respecto a los riesgos inherentes a su tarea profesional y a los requisitos y descripciones del centro de trabajo.
Tales circunstancias no resultan suficientes para exonerar de responsabilidad a las empresas codemandadas, dada la obligación genérica que la normativa de prevención de riesgos laborales impone a todo empresario de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores.
Pese a no existir constancia de instrucción alguna dada al trabajador accidentado para acceder al espacio confinado, tampoco existe tal constancia de la instrucción contraria a tal acceso (más allá de la genérica formación sobre prevención de riesgos laborales recibida con anterioridad al comienzo de su prestación de servicios).
No ha resultado acreditado que en la entrada al espacio confinado existiese señalización alguna advirtiendo de tal circunstancia, ni de la prohibición de entrada de trabajadores solos; tampoco se ha probado que se indicase al trabajador accidentado la obligación de entrar acompañado en el concreto espacio en el que tuvo lugar su fallecimiento.
Dadas tales circunstancias, no puede considerarse que el acceso del citado trabajador en solitario constituya una imprudencia temeraria, una conducta contraria a las instrucciones concretas previamente recibidas o a las advertencias del peligro que ello podría suponer sobre su seguridad o salud.
No pudiendo apreciarse tal conducta temeraria, debe entenderse, como razona la juzgadora de instancia, que las dos empresas demandadas incumplieron la obligación de vigilancia tendente a evitar las distracciones o imprudencias profesionales que les impone el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, actuando dicho incumplimiento como causa del accidente de trabajo y del fallecimiento del trabajador accidentado.
No consta, como hemos visto, la adopción de medida alguna para garantizar la seguridad de los trabajadores ante un riesgo patente como era el de asfixia en espacios confinados (reflejado en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa Inprebal y previsto también por Astilleros Armón, que preveía limitaciones para la entrada en dichos lugares de los trabajadores de las empresas por ella contratadas) más allá de la genérica información sobre prevención ofrecida al trabajador con anterioridad al inicio del desarrollo de su trabajo; ni la vigilancia del cumplimiento por ellos de la normativa de seguridad, ni el recordatorio o advertencia concreta sobre los riesgos existentes en el lugar en que ocurrió el accidente, y sobre las normas de seguridad a adoptar en él.
Por ello, no puede considerarse suficiente para la evitación del accidente la conducta desplegada por las empresas que ahora, junto con sus aseguradoras, interponen el recurso, debiendo considerarlas responsables de las consecuencias derivadas del mismo.
Procede, así, la desestimación del primero de los motivos de censura jurídica formulados en sus recursos por las cuatro codemandadas.
Critican estas, en concreto, los importes de las indemnizaciones reconocidas a doña Estrella y a don Leoncio, pareja y padre, respectivamente, del trabajador fallecido.
Entre otras, en su Sentencias de 12 de septiembre de 2017 (Rec. 1.855/2015) recuerda el Tribunal Supremo que 'respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el RD Ley 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.
En anteriores ocasiones ( SSTS/4ª de 17 de enero 2007 y 30 enero 2008) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de su valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal.
Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral'.
En el presente caso, haciendo uso de la facultad, contemplada por la mencionada jurisprudencia, de aplicación, para la fijación de la responsabilidad civil derivada de un accidente laboral, del baremo previsto para la cuantificación de los daños derivados de accidentes de tráfico, la juzgadora de instancia determina los importes de las indemnizaciones que reconoce en base al Baremo vigente a la fecha del pronunciamiento de la sentencia (2020).
En base al mismo, reconoce a don Leoncio el derecho al percibo de una indemnización de 73.090,51 euros, además de los 4.423 que abonó en concepto de gastos funerarios; y a doña Estrella, el derecho al cobro de 93.973,52 euros.
En primer lugar, alegan las recurrentes que, para la determinación del importe indemnizatorio que corresponde a don Leoncio, se ha sumado a lo que le correspondería conforme a la tabla 1.A) (perjuicio personal básico en el supuesto de indemnizaciones por causa de muerte) (41.766,01 euros, previstos para cada progenitor cuyo hijo fallecido tuviese más de 30 años), lo que correspondería, según la tabla 1.B (perjuicio personal particular en el supuesto de indemnizaciones por causa de muerte) por la convivencia del perjudicado con la víctima (31.324,51 euros). Consideran que dicho cálculo es incorrecto puesto que la sentencia parte, precisamente, de la convivencia del trabajador fallecido en el momento de su fallecimiento con su pareja, doña Estrella (en el supuesto de no convivencia con ella no le correspondería indemnización alguna) y no con su padre.
Pues bien, de la mera lectura de la sentencia impugnada se desprende que el importe de la indemnización reconocida a don Leoncio no procede de la suma de las cuantías citadas por las recurrentes, sino que se corresponde (gastos de sepelio aparte) con lo que la tabla 1.A) del baremo prevé para cada progenitor cuyo hijo fallecido tuviese hasta 30 años; indemnización que debe considerarse acertada, teniendo en cuenta que el hecho probado primero de la sentencia impugnada, que ninguno de los recurrentes ha pretendido modificar, refleja que el trabajador fallecido tenía, al tiempo del fallecimiento, 30 años de edad.
Ningún error se aprecia, por tanto, en el importe de la indemnización fijada para don Leoncio.
En cuanto a la establecida para doña Estrella, critican las recurrentes Inprebal y Generali que, dado el escaso tiempo de convivencia (inferior a un año) acreditado entre esta y el trabajador accidentado, no se cumplen los requisitos para considerarla perjudicada.
El artículo 36.2 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 35/2015, dispone que 'a los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o
Al contrario de lo argumentado por las recurrentes, en el presente caso, el hecho probado quinto de la sentencia impugnada refleja que la convivencia entre doña Estrella y don Jose Luis se extendía más allá del 1 de septiembre de 2013 (fecha en la que este último alquiló la vivienda en la que convivían en la fecha del accidente), indicando que previamente, habían convivido en otro domicilio, que compartían con otros inquilinos.
La juzgadora de instancia considera, así, probada, la convivencia superior al año inmediatamente anterior al fallecimiento, y por tanto, la condición de perjudicada indemnizable de doña Estrella, sin que las recurrentes hayan puesto de manifiesto error en dicha conclusión.
Por ello, se considera también correcta, acreditada la convivencia en los términos legalmente exigidos, la indemnización fijada para doña Estrella, procediendo la desestimación del segundo de los motivos de censura jurídica invocados por las codemandadas.
Critican las indemnizaciones fijadas por la juzgadora de instancia para doña Estrella y don Jose Luis al no haber considerado el lucro cesante que iba a experimentar aquella a consecuencia de la pérdida de ingresos derivada del fallecimiento de su pareja, de la que dependía económicamente; y el superior daño moral que suponía para este el fallecimiento de su padre en un accidente de trabajo sucedido en 1980.
Las circunstancias en las que se fundamenta el citado motivo (dependencia económica de doña Estrella, ingresos que don Jose Luis venía percibiendo o dejó de percibir a causa de su prematuro fallecimiento, etc.) no aparecen reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, ni se han logrado incluir en él, por los motivos más arriba expuestos; ni se aprecian razones para considerar las indemnizaciones fijadas por la juzgadora de instancia (a quien por cierto corresponde tal fijación, pudiendo ser revisada únicamente en caso de considerarse desproporcionada, injustificada o arbitraria) incorrectas o insuficientes.
Por ello, procede la desestimación del recurso interpuesto por los codemandantes.
La sentencia impugnada condena a las empresas Inprebal y Astilleros Armón a abonar a los demandantes las cantidades fijadas como indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente, con el interés legal del dinero desde la fecha de la conciliación judicial; y a las dos aseguradoras codemandadas, al abono de tales cantidades, con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.
Frente a tal pronunciamiento, alegan las citadas recurrentes que no cabe la imposición de los citados intereses por varias razones:
- En primer lugar, porque la sentencia recurrida, para fijar las cantidades objeto de indemnización tiene en cuenta el baremo para la determinación de la indemnización derivada de un accidente de circulación, aplicable analógicamente, pero actualizado no a la fecha del accidente, ni a la de la consolidación de los daños (siendo el resultado del accidente el fallecimiento inmediato del trabajador, tales fechas coinciden), sino a la fecha del pronunciamiento de tal resolución. Por ello, no procede la imposición de intereses, perdiendo estos su finalidad (actualizar al momento de la sentencia las cantidades que debieron ser abonadas en un momento anterior).
- En segundo lugar, porque existían dudas razonables sobre la responsabilidad de las codemandadas derivada del accidente de trabajo, tanto respecto a su existencia (las sentencias que pusieron fin al procedimiento penal en el que se dimanaron las responsabilidades de tal tipo derivadas del accidente fueron absolutorias) como respecto de su cuantía, circunstancia que exonera a las entidades aseguradoras, conforme al artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, de la obligación de pagar o consignar las cantidades objeto de condena, sin que proceda la imposición de los intereses regulados en tal precepto a consecuencia de la falta de tal pago o consignación.
Pues bien, resulta cierto e indiscutido que la sentencia ahora impugnada fijó las cantidades objeto de condena, tal y como alegan las recurrentes, teniendo en cuenta para ello, el baremo para la cuantificación de indemnizaciones por daños derivados de accidentes de trabajo actualizado a la fecha de su pronunciamiento (2020) y no a la del accidente (2014).
No procede, así, la imposición de intereses desde la conciliación ni desde la fecha del accidente, que tendrían por finalidad la actualización a la fecha de la sentencia de unas cantidades que ya se calculan actualizadas a tal fecha.
La fecha inicial del devengo de los intereses coincidirá, así, con la de la resolución judicial.
Este pronunciamiento, no obstante, debe extenderse únicamente a las codemandadas Astilleros Armón, Mapfre y Generali; no habiendo formulado alegación alguna al respecto de la imposición de intereses Inprebal en su recurso, por lo que los impuestos a esta última empresa (y su fecha inicial de devengo) no pueden ser revocados.
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos por DOÑA Estrella, DON Leoncio Y DOÑA Erica, y por la empresa IMPREBAL, y estimando parcialmente los interpuestos por ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN SA, SEGUROS MAPFRE EMPRESAS y GENERALI ESPAÑA SA frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en fecha 30 de diciembre de 2020, revocamos el pronunciamiento contenido en tal resolución relativo a la fecha inicial del devengo de los intereses impuestos a las tres últimas empresas citadas (para la primera, la conciliación judicial y para las dos aseguradoras, la fecha del accidente), dejándolo sin efecto; y condenando a tales empresas al abono de intereses desde la resolución judicial; y confirmamos la sentencia impugnada en el resto de sus pronunciamientos.
Condenamos a la recurrente INPREBAL al abono de las costas procesales causadas por su recurso, incluidos los honorarios del Letrado de la impugnación, hasta un importe de 500 euros más IVA.
Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos por ella prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

