Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 177/2018, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 143/2018 de 07 de Agosto de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Agosto de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 42173440012018100077
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7823
Núm. Roj: SJSO 7823:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 -SORIA-
C/ AGUIRRE 3-5
Tfno: 975221535-975234763 Fax: 975-227908
SENTENCIA: 00177/2018
Equipo/usuario: JMH
NIG: 42173 44 4 2018 0000146 Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000143 /2018
DEMANDANTE: D. Jesús Manuel //ABOGADO/A: SERGIO CARREÑO SALGADO
DEMANDADA: SOLARIG GESTION Y EXPLOTACION S.L.//ABOGADO/A: RAUL LADERA SAINZ
MINISTERIO FISCAL
En Soria, a 7 de agosto de 2018.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por mí, Sra. Barrena, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO seguidos con el número 143/2018 a instancia de D. Jesús Manuel , asistido por el Letrado D. Sergio Carreño Salgado, contra SOLARIG GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN SL, representada por D. Ricardo del Barrio Morales y asistida por el Letrado D. Raúl Ladera Sainz, con la intervención del Ministerio Fiscal, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27/04/18 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora en ejercicio acumulado de acciones de impugnación de despido por nulidad y subsidiariamente improcedencia e indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Por Decreto de 04/05/18 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio para el 18/06/18, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.
TERCERO.- El 23/07/18 se celebró acto de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia al que comparecieron las partes y en el que no se logró avenencia. Acto seguido se celebró juicio al que comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal. La actora se ratificó en su demanda. Demandada y demandante formularon sus alegaciones en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. El Ministerio Fiscal informó en contra de la vulneración de derechos fundamentales. Quedaron los autos vistos para Sentencia.
Hechos
PRIMERO.- D. Jesús Manuel ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Solarig Gestión y Explotación SL en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la categoría de ingeniero técnico, antigüedad del 02/04/07 y salario regulador mensual bruto 2.823,33 euros por todos los conceptos y con prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido).
SEGUNDO.- Entre el 6 y el 17/03/18 el Sr. Jesús Manuel se desplazó a China por cuenta de Solarig Gestión y Explotación SL con la encomienda de negociar un adendum al contrato que ésta había suscrito con China Sunergy (Nanjing) Power Science & Technology Co., Ltd. para la fabricación y suministro a tercero de módulos fotovoltaicos, dado el previsible incumplimiento contractual de la empresa china. En el transcurso de las negociaciones, el día 13/03/18, ante la inamovible postura negociadora de la empresa china, la expiración del tiempo de viaje previsto, la premura por volver a España, la diferencia horaria y la dificultad en las telecomunicaciones, el Sr. Jesús Manuel decidió alcanzar un acuerdo de mínimos con la empresa china sin previa revisión del documento por el departamento legal de Solarig y sin recabar el visto bueno de sus superiores en España D. Cipriano y D. Cornelio . Asimismo, a requerimiento de la empresa china a modo de 'recibí', firmó una copia del acuerdo en todas las hojas y al final en el apartado reservado al CEO D. Gustavo , con la advertencia verbal de que no tenía poder para vincular a su empresa. Posteriormente la empresa china se valió de la copia firmada para alegar frente a Solarig que habían alcanzado un acuerdo que modificaba el inicial.
TERCERO.- El 21/03/18 el Sr. Jesús Manuel recibió carta de despido con efectos del mismo día con el siguiente contenido:
Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 21 de marzo de 2018, en base a las facultades que se fijan en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por las causas que directamente se desprenden de los hechos que se relatan a continuación.
El paso 16 de marzo de 2018 (viernes) se tuvo conocimiento por esta Dirección de que, con fecha 13 de marzo de 2017 (martes), Ud. Suscribió con su firma un documento de forma del todo improcedente, sin mediar mandato alguno y sin contar con facultades de representación para ello, con la mercantil 'China Sunergy (Nanjing) Power Science & Technology Co.Ltd.', proveedor del Grupo SOLARIG al que pertenece esta Empresa. Dicho documento, por resultar se manifiestamente perjudicial para los intereses de SOLARIG con relación a un contrato de suministro previamente suscrito con dicho fabricante por un valor aproximado de EUR 2.500.000, fue expresamente rechazado en dicha fecha -13 de marzo de 2018- tanto por D. Cipriano (Director de EPC de Grupo SOLARIG) y por D. Cornelio (Responsable de Compras de Grupo SOLARIG).
No obstante lo anterior, el referido 16 de marzo de 2018 (viernes) Ud. Comunica textualmente a su responsable último. D. Cipriano , lo siguiente con respecto a lo acontecido el 13 de marzo anterior (martes): 'Me esté viniendo con que el ordendum está firmado por ambas partes, hice la solemne tontería de firmar yo una copia, aunque le dije que no tenía validez ni poder alguno en la empresa. Pero ya le he dicho que está claro que mi firma no tiene validez, que tiene que firmar el CEO'. Y todo ello aun a pesar de que, sin informar sobre lo anterior, durante los días inmediatamente posteriores (14 y 15 de marzo de 2018) UD. continúa llevando a cabo las tareas que le habían sido encomendadas manteniendo permanente contacto con los Sres. Cipriano e Cornelio .
En vista de los hechos previamente relatados, en primer lugar, Ud. Suscribió de forma temeraria y del todo negligente un documento en nombre de SOLARIG, a sabiendas de que Ud. no se encontraba revestido con facultad alguna de representación legal que le permitiera hacerlo, calificando Ud. mismo dicho acto como una 'solemne tontería', siendo a su vez plenamente consciente de que la única firma susceptible de vincular a SOLARIG a tal fin es la firma de su representante legal, D. Gustavo .
A mayor abundamiento y sin perjuicio de la gravedad de lo referido en el párrafo anterior, Ud. ocultó deliberadamente desde el 13 de marzo de 2018 (martes) hasta el 16 de marzo de 2018 (viernes) el hecho de que personalmente había puesto su firma, indebidamente, en nombre del representante legal de SOLARIG -Sr. Gustavo -, actuación que a todas luces contraviene de forma aún más grave la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral que le vincula con esta Empresa.
Tales hechos, en definitiva, han generado graves y evidentes perjuicios a SOLARIG en la negociación con el proveedor ante la problemática descrita, enturbiando la relación comercial existente y la situación jurídica asociada, poniendo a SOLARIG en una posición muy negativa ante una potencial solución tal y como ha quedado patente en el contenido la comunicación remitida por email en la mañana de hoy por el representante del proveedor, ya que éste pretende a todas luces otorgar validez al aludido documento indebidamente suscrito por Ud., según lo expuesto.
Los hechos relatados son un acto manifiesto de transgresión de la buna fe contractual y deslealtad, contemplado como falta muy grave constitutiva de despido en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y, en adición, en el artículo 45 c) del Convenio Colectivo de aplicación.
Como Ud. comprenderá, la Empresa no puede pasar por alto lo acaecido, por lo que, por todo lo anterior, nos vemos en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a su despido en virtud de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , cuya fecha de efectos será desde el mismo día de hoy, 21 de marzo de 2018. En consecuencia, a tenor de lo establecido en su artículo 49.2, se adjunta como anexo a la presente la correspondiente propuesta detallada de saldo y finiquito.
Asimismo le hacemos saber que, según lo dispuesto en el art. 267, apdo. a) 4º del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a partir de esta fecha se encuentra en situación legal de desempleo, informándole que esta Empresa va a proceder a tramitar telemáticamente la oportuna certificación de empresa ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
Le significamos a su vez que la relación laboral queda extinguida en el mismo momento de la notificación de la presente comunicación formal, recordándole que sólo puede retirar los efectos personales de su propiedad que tenga en su puesto de trabajo, sin que en ningún caso pueda llevar consigo información (en cualquier tipo de soporte) así como documentación, material o útiles de cualquier tipo pertenecientes, bien a la Empresa, o bien a cualquier otra entidad a ella relacionada o vinculada.
Por último, le rogamos firme la presente en señal de acuse de recibo, recibiendo a su vez una copia firmada por la Empresa de la misma.
CUARTO.- El 05/04/18 el Sr. Jesús Manuel presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. El 16/04/18 se celebró acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.
QUINTO.- El Sr. Jesús Manuel no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliado a sindicato.
Fundamentos
PRIMERO.- La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316 , 319 , 323.3 , 326 , 334 , 344 , 348 , 351 , 353 y siguientes , y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- En el caso de autos no es hecho controvertido la existencia de relación laboral entre las partes, ni la categoría profesional, ni la antigüedad del trabajador, ni el salario regulador; tampoco es controvertido el contenido y circunstancias de notificación de la carta de despido. Resulta controvertido determinar si el despido que se le impuso con efectos del 21/03/18 es procedente o si, por el contrario, es improcedente o nulo por vulnerador de sus derechos fundamentales. Según la demanda, el despido sería nulo y subsidiariamente improcedente, dado que el actor habría actuado con la máxima diligencia en su viaje a China. Según la demandada, el despido sería procedente por haber transgredido el actor la buena fe contractual al firmar un adendum al contrato con la empresa China Sunergy (Nanjing) Power Science & Technology Co., Ltd careciendo de instrucciones y de poder para ello y sin informar a la empleadora hasta pasados varios días.
La aportación de la papeleta y el acta de conciliación acreditan el cumplimiento del presupuesto procesal de intento de conciliación previa y la vigencia de la acción de despido al tiempo de ejercitarse en la demanda.
TERCERO.- En primer lugar, en cuanto al fondo de las circunstancias que determinaron el despido, de la prueba practicada se desprende que entre el 06/03/18 y el 17/03/18 el Sr. Jesús Manuel se desplazó a China por cuenta de su empleadora, Solarig Gestión y Explotación SL, con la encomienda de negociar un adendum al contrato que ésta había suscrito con China Sunergy (Nanjing) Power Science & Technology Co., Ltd. para la fabricación y suministro a tercero de módulos fotovoltaicos, dado el previsible incumplimiento contractual de la empresa china. En el transcurso de las negociaciones, el día 13/03/18, ante la inamovible postura negociadora de la empresa china, la expiración del tiempo de viaje previsto, la premura por volver a España, la diferencia horaria y la dificultad en las telecomunicaciones, el Sr. Jesús Manuel decidió alcanzar un acuerdo de mínimos con la empresa china sin previa revisión del documento por el departamento legal de Solarig y sin recabar el visto bueno de sus superiores en España D. Cipriano y D. Cornelio . Asimismo, a requerimiento de la empresa china a modo de 'recibí', firmó una copia del acuerdo en todas las hojas y al final en el apartado reservado al CEO D. Gustavo , con la advertencia verbal de que no tenía poder para vincular a su empresa; posteriormente la empresa china se valió de la copia firmada para alegar frente a Solarig que habían alcanzado un acuerdo que modificaba el inicial.
En concreto, en su interrogatorio el actor Sr. Jesús Manuel declara que su empresa lo envió a China para desbloquear la negociación y que Solarig preparó varias versiones de adendum que tenía que negociar con la empresa china. Según declara, el día 13 tenía que negociar la última versión y desde Solarig le enviaron una versión preliminar pero después de dos horas empezaron a fallar las comunicaciones y, como se hacía tarde -habían empezado a negociar a las 11h de España y 18h de China- y España estaba proponiendo 'algo descabellado', él 'tomó la decisión de negociar un acuerdo de mínimos'. Declara el actor que los chinos le requirieron que firmara a modo de 'recibí' para entregarle copia por escrito y, según declara, él manifestó que firmaba sin poder de su empresa aunque no lo hiciera constar junto a su firma. Reconoce el actor en su declaración que no tenía poder notarial 'de firma' y que sólo tenía un 'mandato para negociar'; afirma que sólo firmó como 'recibí'.
Por su parte, el testigo D. Norberto , del área legal, declara que la empresa envió al actor para negociar en términos que permitieran entregar a su cliente los módulos fotovoltaicos en los plazos acordados. Según el testigo, el actor nunca tenía facultad de firma y tampoco la tenía en ese viaje; explica que siempre se seguía el mismo procedimiento, que consistía en revisar el documento en el departamento jurídico y en el departamento afectado (en este caso, departamento de compras) y una vez obtenido el OK de ambos, se pasaba a la firma del consejero delegado o de los representantes legales. Relata que, en el caso de autos, cuando el actor envió la adendum firmada 'causó sorpresa' porque el contenido no se parecía en nada a los términos que había propuesto Solarig; declara que, como la copia que envió el actor sólo estaba firmada por los chinos, dieron por hecho que podían seguir negociando otros términos, si bien el día 16/03/18 el actor manifestó que también la había firmado él -según sus propias palabras en mensaje intercambiado con los Sres. Cipriano e Cornelio , 'hice la solemne tontería de formar yo una copia'. Según declara el testigo, la empresa habría sufrido pérdidas económicas derivadas de la operación.
La lectura de los mensajes intercambiados entre el actor y los Sres. Cipriano e Cornelio confirma que el actor se excedió de las funciones que se le habían encomendado. Así, consta en conversación de los días 08/03/18 y 13/03/18 que al actor se le enviaban los borradores de adenda que tenía que negociar; en particular, el día 13/03/18 el Sr. Cipriano le dice al actor que le van a enviar 'la versión final' y poco después el actor le dice que 'ha firmado, al modo chino pero hemos firmado'; algo más adelante el actor dice al Sr. Cipriano que han introducido 'algunas concesiones', a lo que el Sr. Cipriano responde con interrogantes ('concesiones?????') y reprochando 'y lo firmáis sin estar aprobadas conmigo, no lo entiendo (...) no se hacen así las cosas, Jesús Manuel ', a lo que el actor responde que 'la ha firmado él solo, era eso o nada, era ya muy tarde y se iban a ir', y el Sr. Cipriano insiste en 'digo que me llames y me preguntes (...) que me llames y me expliques los cambios antes de firmar, habéis tocado el wording sin verlo (el departamento) legal (...) lo que no me gusta es que se firme sin preguntar (...) si nos llamas y nos explicas que es así o no hay solución pues te daremos el OK, lo que no me gusta es que después de firmado se diga que ha habido cambios'.
Todo lo anterior acredita que, tal como reconoce el actor en la vista, de forma unilateral y sin consultar ni recabar el visto bueno de sus superiores, en el transcurso de las negociaciones con la empresa china 'tomó la decisión' de alcanzar un 'acuerdo de mínimos' distinto al que se le estaba remitiendo desde España para la negociación.
El art. 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: (...) d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. Lo mismo dispone el art. 45.d).c) del convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Soria (BOP 22/11/17), que tipifica como falta muy grave: 'c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...)'. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo concurre un incumplimiento contractual grave y culpable del actor que era sancionable como falta muy grave con la sanción del despido.
CUARTO.- En cuanto a la forma del despido, el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores regula la forma y efectos del despido disciplinario y exige expresamente que el despido 'deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.
Respecto a los hechos que deben consignarse en la carta de despido, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de octubre de 1988 y 28 de abril de 1997 , entre otras) establece que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, puede impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la sala, sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 ,19 de enero y 8 de febrero, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. En definitiva dicha doctrina y jurisprudencia está basada en la evitación de que pueda producirse indefensión en el trabajador, el cual al no conocer suficientemente los hechos que le son imputados, no puede articular en el procedimiento correspondiente los medios de prueba necesarios que puedan desvirtuarlos.
En este caso, la carta de despido contiene el suficiente grado de detalle en la identificación de los hechos atribuidos al actor, de modo que no puede considerársele en situación de indefensión.
En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en los art. 108 y 109 de la Ley de Jurisdicción Social procede declarar el despido procedente y desestimar íntegramente la demanda.
QUINTO.- Conforme al art. 191.3.a) LRJS , contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR íntegramente la acción de impugnación del despido ejercitada por D. Jesús Manuel contra Solarig Gestión y Explotación SL y DECLARAR PROCEDENTE EL DESPIDO de D. Jesús Manuel acordado con efectos de 21/03/18, con extinción de la relación laboral que unía a las partes sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

