Sentencia SOCIAL Nº 1773/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1773/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2483/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1773/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101601

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5321

Núm. Roj: STSJ CV 5321/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 2483/2016
Recursos de Suplicación - 002483/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a ventinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1773/2017
En el Recursos de Suplicación - 002483/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000668/2015, seguidos
sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA , a instancia de José asistido por el letrado D. Jose Antonio
Bodi Perez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ representada por
la letrada Dª. Cristina Aguilar Sachis , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TEXTILES
MONTCABRER SA representada por el letrado D. Jesus Cuencia Nicolas, y en los que es recurrente José ,
habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA José , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ;TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y TEXTILES MONTCABRER S.A. sobre DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE CONTINGENCIA, debo DECLARAR Y DECLARO EL CARÁCTER NO LABORAL DE LA CONTINGENCIA CONTROVERTIDA, con la consecuente absolución de las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA José , con DNI NUM000 , y de las demás circunstancias personales y profesionales que constan en su demanda, causó baja médica en fecha 25 DE JUNIO DE 2.008, por contingencia profesional, con diagnóstico lumbalgia aguda a la altura de L5 S1, mientras que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo, con la Mutua MAZ, encontrándose al corriente de sus obligaciones. Fue dada de alta en fecha 08/03/2.008.

SEGUNDO.- El actor quedó nuevamente en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, siendo el juicio diagnóstico: hernia discal L5S1. Fue dado de alta en 17 de julio de 2.011.

TERCERO.- En fecha 15 de mayo de 2.015 quedó nuevamente en situación de baja, en este caso, por contingencias comunes. El estado secuelar presentado por la actora era: 'Lumbociatalgia'.

CUARTO.- En día 08/06/2.015 se inicia a instancia del trabajador, proceso para la determinación de la contingencia, emitiéndose, en fecha 29/07/15, resolución del INSS en que se declara el carácter común de la enfermedad.

QUINTO.- Se solicita por la parte actora que sea declarada como profesional la contingencia originadora de la IT iniciada en fecha 15 de mayo de 2.015.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte José siendo impugnada por la MUTUA MAZ y TEXTILES MONTCABRER SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por don José , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de Alicante que desestimó su demanda por la que se pretendía que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de mayo de 2015 obedece a contingencia profesional de accidente de trabajo.



SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida para que se diga que 'En fecha 15 de mayo de 2015 quedó nuevamente en situación de baja médica por contingencias profesionales'. Se señala a tal fin el folio 68 de las actuaciones que es una 'parte de intervención simple' emitido por la policía local de la población de Banyeres de Mariola (Alicante).

2. La petición no puede prosperar, pues lo que debe figurar en el apartado de la sentencia reservado para la declaración de hechos probados, son las circunstancias fácticas que hayan quedado acreditadas tras la práctica de la prueba ( art. 97.2 LRJS ), pero sin incluir calificaciones jurídicas que pudieran predeterminar el fallo de la sentencia. Es decir, se podría introducir el modo en que el Sr. José sufrió el pinchazo en la espalda el día 15 de mayo de 2015, pero lo que no es admisible es que en el relato de hechos probados se diga que se trata de una contingencia profesional. Cuando la sentencia señala en ese ordinal tercero que se le dio de baja por contingencias comunes, lo único que hace es dejar constancia de la calificación que se le dio en su momento a la baja médica, sin perjuicio de que luego analice en la fundamentación jurídica la corrección de tal calificación. Por último, no está de más señalar que tampoco los policías que redactaron el parte de intervención fueron testigos directos del modo en que el Sr. José sufrió el pinchazo en la espalda.



TERCERO.- Los dos restantes motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , si bien lo que se denuncia en el motivo segundo no es la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, tal y como se exige por el artículo 196.2 LRJS , sino de normas procesales referentes a la valoración de la prueba, como es el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española . Se queja el recurrente de que se han vulnerado las reglas de la sana crítica sobre todo en relación con la valoración de la prueba pericial del Dr. Juan María Piñón, pero más allá de las alegaciones que se hacen sobre la validez de su pericia no se formula en este motivo ninguna petición concreta, sino que se insiste en que don José sufrió un accidente de trabajo en los años 2008, 2011 y 2015 lo que, como hemos señalado, es una cuestión jurídica que deberá resolverse mediante el examen de los preceptos que regulan tal contingencia, a lo que se dedica el motivo tercero del recurso que pasamos a examinar.



CUARTO.- 1. En ese motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 115.1 y 2 c ) y f) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la redacción dada por el texto refundido 1/1994, en relación con diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no pueden servir para fundar el recurso toda vez que no constituyen jurisprudencia ( arts. 196.2 LRJS y 1.6 del Código Civil ). Se afirma por el recurrente que tras los accidentes de trabajo sufridos en los años 2008 y 2011, el 15 de mayo de 2015 el Sr. José 'vuelve a sufrir un accidente en las inmediaciones de la empresa dando la casualidad que lo sufre realizando las mismas tareas que en los accidentes anteriores y además en la misma vértebra L5 pero esta vez en relación con la L4'.

2. A efectos de resolver este motivo conviene comenzar recordando que este tribunal debe partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, cuya modificación no ha prosperado. De ese relato se desprende que, efectivamente, don José sufrió dos periodos de baja por accidente de trabajo: el primero del 25-6-2008 a 15-7-2008, por lumbalgia aguda en L5-S1; y el segundo del 8-3-2011 a 17-7-2011 por hernia discal L5-S1. Y consta, asimismo, que el 15 de mayo de 2015 inició una nueva baja por lumbociatalgia que fue calificada como contingencia común y que constituye el objeto del presente procedimiento. Con estos antecedentes, la sentencia recurrida considera que esta tercera baja no se puede calificar como accidente de trabajo pues no existe ninguna prueba de su origen laboral toda vez que no hay constancia de 'traumatismos u otras derivaciones inmediatas de la relación laboral'.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 115.1 LGSS/1994 se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena. Para que concurra aquél, según reiterada doctrina, es preciso que de alguna manera haya una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 9-05-2006 ).

Por su parte el art. 115.2.f) LGSS/1994 califica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente. De manera que para que concurra esta calificación es preciso que concurran tres requisitos: a) existencia de una enfermedad o defecto; b) existencia de posterior accidente y c) que la lesión causada por éste agrave aquélla.

4. A la vista de lo expuesto hasta este momento el recurso no puede prosperar, pues del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida no se desprende que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de mayo de 2015 tuviera por causa la ejecución de su trabajo, más aún, se desconoce a qué fue debida, siendo carga del demandante acreditar que la lesión se produjo en el lugar y tiempo de trabajo.

Debemos insistir, una vez más, que la calificación como accidente de trabajo de este tipo de enfermedades degenerativas sólo es posible cuando se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad, pues como ya señaló la STS de 24 de mayo de 1990 'el accidente se ha de revelar por tanto, en factor concausal o elemento desencadenante de una patología previa y por tanto, no basta que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral, pues para adquirir la característica jurídica de accidente de trabajo, es preciso que se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia'. Lo que aquí, como se ha dicho, no ha acontecido. Por todo lo cual, procede confirmar la sentencia de instancia que así lo entendió y desestimar el recurso interpuesto contra ella.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Alicante de fecha 16 de noviembre de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2483 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

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