Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1773/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2287/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 1773/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100649
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3068
Núm. Roj: STSJ CV 3068/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2287/2017
Recursos de Suplicación - 002287/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1773 de 2018
En el Recursos de Suplicación - 002287/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000406/2016, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de D. Evelio , asistido por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Evelio , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Evelio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas en ella.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, don Evelio , nacido el NUM000 de 1.959, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 1.998 que no ha sido aportada a los autos. Tras esa calificación inicial, el actor, desde el ejercicio de la profesión habitual de encargado de obra, solicitó revisión de grado, siendo valorado en 2.012, dictándose tras el informe del Equipo de Valoración Médica emitido el 2 de agosto de 2.012, resolución de fecha 6 de agosto de 2.012 que confirmaba el grado ya reconocido que impugnada, dio lugar a procedimiento judicial que se siguió ante el Juzgado de lo Social 4 de Valencia, que con fecha 8 de enero de 2.014 dicto sentencia en los autos 1301/12 desestimatoria de la demanda, la cual fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de esta Comunidad de 30 de septiembre de 2.014 (recurso de suplicación 693/14). Las referidas resoluciones, por su extensión y por figurar las mismas incorporadas en autos en el expediente administrativo, se dan por reproducidas destacando en ellas que se declara probado que el trabajador padecía al tiempo de la revisión, las siguientes secuelas: degeneración disco intervertebral. Cervicoartrosis. Intervención hernia discal L4-L5 (1995) presentando limitaciones para las actividades que requieran flexo extensión o sobrecarga del raquis lumbar. En las referidas sentencias también se declara probado que al tiempo del reconocimiento inicial de la invalidez el demandante presentaba un cuadro clínico de lumbalgia postdiscectomía L4-l5, discitis platillo L2, con gran limitación motora de raquis lumbar, sin ser posible la sobrecarga de raquis.
SEGUNDO.- Que instada nueva revisión por agravación del cuadro patológico, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 12 de febrero de 2.016, de nuevo se confirmó el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, interponiéndose frente a esta resolución por el demandante reclamación previa el 14 de marzo de 2.016, que fue desestimada mediante resolución de 12 de abril de 2.016.
TERCERO.- Que, al tiempo de la revisión referida en el hecho precedente, el demandante presentaba las secuelas de la intervención de hernia discal L4-L5, cervicoartrosis y degeneración de disco intervertebral así como trastorno ansioso. Resultando a la exploración del aparato locomotor: RMN 2013: signos degenerativos L4-L4 y L5-S1. Protusión L4-L5 de predominio derecho sin cambios. A la exploración del referido aparato locomotor se evidenciaba: marcha independiente, sin apoyos y sin claudicación, marcha talones no posible, distancia dedos suelo 20 cms, maniobras de elongación radicular positivas. Balance articular cervical limitado en últimos grados. ROT de MMSS e MMII presentes y simétricos. Exploración psíquica: fue diagnosticado de ansiedad en 2.001 y regresó a la consulta en 2.014 por presentar malestar emocional, tristeza insomnio y llanto.
A la exploración se evidenciaba lenguaje claro, fluido, coherente, no sintomatología psicótica, no ideación autolítica, ni disminución de la atención ni pérdida de memoria ni falta de concentración. Estaba pendiente de infiltración lumbar cuya aplicación y resultados no constan en la fecha del juicio. El psiquiatra informa en 19-10-2.015 de mejoría solo parcial, refiriendo dolor retrosomático y problemas económicos.
CUARTO.-Que el informe de valoración médica emitido al tiempo del hecho causante de la revisión aquí impugnada, fue emitido en fecha 19 de enero de 2.016, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 9 de febrero de 2.016.
QUINTO.-Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 1.810,90 euros. La fecha de efectos sería la del 13 de febrero de 2.016.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Evelio , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso, la representación letrada de la parte actora interesa la adición de un nuevo hecho declarado probado (el sexto), con la siguiente redacción: copiar págs.. 8 y 9 del recurso desde '
SEXTO.- Según Informe Médico emitido por el Dr Leon , miembro de la Sociedad Valenciana de Médicos Valoradores, realizado con fecha 12/12/2015 (Documento 5 del bloque documental de la actora, página 28 de autos) se determina como cuadro clínico: Discopatías degenerativas L2-L3, L4-L5 (hernia discal centro lateral derecha) intervenida y recidivada. Radiculopatía crónica L5 derecha. Cervicoartrosis con discopatías C5-C6 y C6-C7 con edema de intraóseo en platillos vertebrales. Cervicalgia y lumbociatalgia derecha mecánica. Tratamiento de Unidad del Dolor (infiltraciones epidurales mórficos). Depresión mayor. En cuanto a las conclusiones, se indica 'paciente de 56 años de edad, con presencia de patología vertebral, y discal tanto lumbar cervical de tipo mecánico, con agravación progrsiva de su cuadro doloroso que requiere tratamiento tanto en la unidad del Dolor como en Unidad de Salud Mental por presencia de Depresión mayor, sin buena respuesta a los tratamientos aplicados, secuelas que en su conjunto condionan la presencia de una incapacidad funcional severa e incompatible con desarrollo de tareas regladas' Por su parte, se deben constatar los informes emitidos por el Dr Nazario , del Servicio de Psiquiatría del Hospital de la Ribera. En el primero de ellos, con fecha 19/10/2015 (documento 8 del bloque documental de la parte actora, página 39 de autos), donde se indica 'pacient de 56 anys que acudeix regularment a la USM de Sueca per una Depressió Major. En desembre de l'any 2014 torna a psiquiatria i presenta plor, angoixa, insomni, tristesa intensa, malestar emocional i mentisme associats a patologia física que li comporta unes limitacions notables en la seua vida diaria i que impredeixen una vida habitual activa com la tenia abans. Amb la introducció del tractament i l'augment d'quest, el pacient ha millorat solament de forma parcial en els símptomes psiquiatrics donat que seguiex tenint episodis d'intens dolor retrosomàtic, moltes limitacions físiques segons descriu i també problemes econòmics intensos que fan que la milloria anímica i en la clínica ansiosa siga difícil.
Tractament actual psiquiàtric: Cymbalta 60 mg 1- 1-0 Valdoxan 25 mg 0-0-1 pregabalina 50 mg 1-0-2' En el otro informe, emitido con fecha 21/03/2017 (documento 15 del bloque documental de la actora, página 50 de autos), se puede ver que el actor continúa con los mismos síntomas y con el siguiente tratamiento: Cymbalta 60 mg 1-0-0 Valdoxan 25 mg 0-0-1 Pregabalina 75 mg-0-75 mg Lormetazepam 2mg 0-0-1 Por tanto puede establecerse que no ha habido ninguna mejora en el estado del actor. Asímismo, debe considerarse también el Informe de Salud para el Reconocimiento de Prestaciones Sociales emitido por la Dra Manuela , colegiado nº NUM002 del Consultorio Auxiliar de Corbera (documento 12 del bloque documental de la actora, páginas 45 y 46 de autos) con fecha de 23/02/2016. En el apartado del índice de Barthel puede verse como resultado 80 Dependencia Leve. Dependiente para lavarse y arreglarse. Necesita ayuda para vestirse y necesita ayuda física o supervisión y bajar escalones'.
Tal petición debe ser rechazada porque cualquier alteración del relato fáctico de la sentencia de instancia no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en un medio de prueba hábil ( artículo 196.3 LRJS: documento auténtico o prueba pericial) que, obrante en autos, ponga de manifiesto, de manera evidente e incuestionable, el error cometido por el juzgador, condiciones que no cumple el motivo de revisión fáctica solicitado por el recurrente, toda vez que los medios de prueba seleccionados para fundar su motivo de revisión (informes médicos aportados por el demandante) ya han sido valorados por la magistrada de instancia (fundamento jurídico único), debiendo prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en las mismas, incluso en caso de concurrencia de pruebas divergentes o no coincidentes.
Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender al segundo de los motivos del recurso que se examina.
SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción del artículo 194.5 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, norma vigente en la fecha en que se dictó la resolución administrativa impugnada. Argumenta, en esencia, que 'la parte actora por las dolencias físicas que padece que son graves y le incapacitan cualquier tipo de trabajo o esfuerzo físico' (sic).
La censura jurídica, como motivo de suplicación, exige no sólo identificar los preceptos o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida, sino también argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem', pues así lo prescribe el artículo 196.2 LRJS. Sin embargo, el escrito de interposición del recurso que ahora resolvemos sólo cita la presunta infracción del artículo 194.5 de la LGSS de 2015 sin argumentar qué infracción ha cometido la jueza 'a quo', limitándose a discrepar de la valoración de los medios de prueba realizada en instancia, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el artículo 97.2 de la LRJS.
De este modo, el intento del letrado recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resultaría suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.
Dispone el artículo 194.5 LGSS/2015, en la redacción que resulta de aplicación conforme a la disposición transitoria 26ª, que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Tal y como señala el recurso, la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (por todas, STS de 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
Al no haber prosperado el motivo dirigido a revisar el 'factum' de la sentencia recurrida los hechos declarados probados por el magistrado de instancia, hemos de estar a los contenidos en los ordinales primero y tercero, así como los reflejados, con valor fáctico, en el fundamento jurídico único de la resolución impugnada, para dilucidar si el actor se encuentra impedido para el desempeño de toda profesión u oficio. En los indicados hechos probados se constata que el demandante padece las siguientes dolencias: secuelas de la intervención de hernia discal L4-L5 (1995); cervicoartrosis y degeneración de disco intervertebral; signos degenerativos L4 y L5-S1; protusión L4-L5; malestar emocional, tristeza e insomnio (2014); no sintomatología psicótica, no ideación autolítica, ni disminución de la atención ni pérdida de memoria, ni falta de concentración. El psiquiatra informa, en 19-10-2.015, de mejoría solo parcial, refiriendo dolor retrosomático y problemas económicos.
Con estos datos, el juez 'a quo' estima que el demandante no está afecto de una incapacidad permanente absoluta y no hay razón alguna para revocar la sentencia recurrida, como solicita el letrado recurrente, pues como se razona en el fundamento jurídico único de la misma, no cabe duda que las dolencias y las limitaciones que presenta el actor no tienen la entidad suficiente para privarle de su capacidad laboral, inhabilitándole, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2, d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, de fecha 25 de abril de 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.No procede imponer condena en costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2287 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

