Sentencia SOCIAL Nº 1776/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1776/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 1776/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100650

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3069

Núm. Roj: STSJ CV 3069/2018


Encabezamiento


1
Recursos de Suplicación - 002404/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1776 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 002404/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos
000960/2016, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Desiderio asistido por el Letrado D. Francisco
Javier Segarra Sánchez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS y
GRUPAJES Y TRINCAJES PORT SL, y en los que es recurrente Desiderio , habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Desiderio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, y GRUPAJES Y TRINCAJES PORT SL, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Desiderio , nacido el NUM000 de 1979, con DNI n.º NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de carretillero/peón almacenero.

SEGUNDO.- El demandante presta sus servicios para la empresa GRUPAJES Y TRINCAJES PORT SL desempeñando sus labores como carretillero/ peón almacenero. GRUPAJES Y TRINCAJES PORT SL tiene concertado con UNION DE MUTUAS las coberturas derivadas de contingencia profesional, hallándose al corriente del abono de las cotizaciones.El demandante desarrolla sus funciones en relación al correcto amarre de las cargas a los barcos, de la correcta carga de contenedores, para lo cual utiliza una carretilla elevadora, al tiempo que necesita colocar cintas y hebillas para sujetar la carga, haciendo uso de carracas para tensar los cables, atornilladores neumáticos, y destornilladores. El demandante sigue prestando servicios en el mismo puesto de trabajo, y sigue percibiendo la misma remuneración y complementos salariales que con anterioridad al accidente de trabajo sufrido.

TERCERO.- El demandante sufrió el 15 de septiembre de 2014 un accidente de trabajo, prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa GRUPAJES Y TRINCAJES PORT SL, cuando sufrió el atrapamiento de la mano derecha por la caida de un paquete de aluminio que se disponía a posicionar.

CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS en Castellón en junio de 2015 inició a propuesta del demandante expediente de incapacidad permanente con el número NUM003 .En dicho expediente se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 25 de junio de 2015, en el que se establece como cuadro clínico residual '... SECUELAS DE AT (15/09/2014) EN MANO DERECHA (DOMINANTE): uña dismórfica en primer dedo. Amputación falange distal del 2º y 5º dedos. Limitación muy discreta de la movilidad del 3º y 4º dedos. E 0º a 70º faltando 1,5 cm para contacto con palma mano...' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '... leves limitaciones en la aprehensión con la mano derecha (dominante)....' El Director Provincial del INSS en Castellón el 24 de julio de 2015 dictó resolución por la que se consideraba al demandante afecto a una lesión permanente no invalidante y aplicando los baremos 027, 042 y 110 se establecía una prestación de 2900 euros, declarando la responsabilidad de UNION DE MUTUAS.

QUINTO.- El 1 de julio de 2016 por el INSS se inició expediente de declaración de incapacidad permanente, a instancias del demandante, con nº 2016/505554/11 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 21 de julio de 2016 en el que se establece como cuadro clínico residual '... .SECUELAS EN MANO DERECHA TRAS AT EL 15/9/14: AMPUTACION PARCIAL FD 1º DEDO CON UÑA DISMORFICA, AMPUTACION COMPLETA FD 2º DEDO, AMPUTACION COMPLETA FD 5º DEDO. LIMITACION PARA ULTIMOS GRADOS DE FLEXION O CONTACTO DIGITO PALMAR DE ALGUNOS DEDOS. DISESTESIAS EN PULPEJOS...' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '... OSTEOARTICULARES DE MANO DERECHA POSTRAUMATICAS SECUELARES QUE COMPROMETEN TAREAS DE CON ALTA EXIGENCIA DE: PRECISION, MOVIMIENTOS FINOS, FUERZA A LA PRENSIÓN O DISCRIMINACIÓN SENSITIVA...'El Director Provincial del INSS de Castellón el 29 de julio de 2016 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SEXTO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 16 de septiembre de 2016, que fue desestimada por resolución de 13 de octubre de 2016 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.SEPTIMO.- El 7 de diciembre de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.OCTAVO.- El demandante presenta dolencias osteoarticulares de mano derecha postraumáticas secuelares, como consecuencia de accidente de trabajo, con amputación parcial de la falange distal del primer dedo con uña dismórfica, amputación completa de falange distal del segundo dedo y de la falange distal del quinto dedo, con limitación para últimos grados de flexión o contacto digito palmar de algunos dedos.Tales dolencias le dificultan las tareas con exigencias de precisión, movimientos finos, fuerza a la prensión o discriminación sensitiva. NOVENO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1067,50 euros'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Desiderio siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. Como primer motivo de su recurso, la representación letrada de la parte actora interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada con la finalidad de añadir a la redacción original del segundo de los hechos declarados probados por la magistrada de instancia, el siguiente texto: Que el trabajador para prestar servicios, y por medidas de seguridad, utiliza guantes de 25 mm que interfieren en la habilidad de la mano y la potencia de las presas. Dicha prenda puede reducir la efectividad de una garra entre el 10 y 20% por lo que habrá mayor dificultad y riesgo para sujetarse o agarrarse, así como para sujetar objetos con la fuerza suficiente (folio 221) y así mismo, las secuelas que presenta el trabajador le limitan en la presa cilíndrica y por lo tanto para sujetar mangos o asas de diámetro superior a 24-40 mm (martillos), así como las presas esféricas y las presas de gancho, que permiten agarrar superficies de menos tamaño con la fuerza suficiente (destornilladores).

Tal petición debe ser rechazada porque cualquier alteración del relato de hechos declarados como acreditados por el magistrado de instancia no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en un medio de prueba hábil ( artículo 196.3 LRJS: documento auténtico o prueba pericial) que, obrante en autos, ponga de manifiesto, de manera evidente e incuestionable, el error cometido por el juzgador, condiciones que no cumple el motivo de revisión fáctica solicitado por la recurrente, toda vez que el dato que pretende incorporarse al factum de la sentencia recurrida ('justificar porqué le cuesta al actor realizar el último esfuerzo para acabar de ajustar las sujeciones de carga' (sic)) resulta irrelevante para alterar el sentido del fallo, amen de que el medio de prueba seleccionado para fundar el motivo de revisión (informe médico-forense aportado por la actora) ha sido valorado por el juez 'a quo' (fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida), debiendo prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en las mismas, incluso en caso de concurrencia de pruebas divergentes o no coincidentes.

En segundo lugar, solicita el recurrente la modificación del octavo de los hechos declarados probados con la finalidad de añadir a su texto original, el siguiente: Que de la dinamometrías practicadas (prueba actora: mano derecha 5kp/ mano izquierda 44KP (folio 219); prueba MUTUA: mano derecha Avge. 21,8 k y mano izquierda Avge. 39,4 k de media (folio 237), se evidencia una pérdida de fuerza en la mano derecha que atendiendo al menor valor señalado (el de la MUTUA) supone cerca de una pérdida del 50% de la fuerza de prensión.

Esta pretensión también está abocada al fracaso porque, nuevamente, se funda en unos medios de prueba (los informes médico-forenses) que ya han sido valorado por el juzgador de instancia, conforme a las reglas de la 'sana critica' ( artículos 316, 348, 376 y 382 de la LEC), debiendo prevalecer sus conclusiones frente a las que pretende introducir, interesadamente, el recurrente, cuando, además ya han sido rechazadas, razonadamente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender al resto de los motivos del recurso que se examina.



SEGUNDO. El letrado recurrente formula el último motivo de su recurso en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, si bien no denuncia la infracción de ninguna norma o doctrina jurisprudencial, limitándose a realizar alegatos genéricos en los que manifiesta su disconformidad con la valoración de los medios de prueba realizada por el juez 'a quo', con cita de sentencias de distintos tribunales superiores de justicia e, incluso, del extinto Tribunal Central de Trabajo, que no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Manifiesta, en esencia, que, a su entender, que las pruebas aportadas al juicio oral acreditan que ' habiendo perdido la capacidad para realizar con eficacia la mayor parte de las tareas propias de esa profesión (carretillero/peón almacenero), debemos entender que el estado del actor es subsumible en la previsión del antiguo artículo 137.3 LGSS ' (sic).

Por consiguiente, el modo en que está formulado el motivo de censura jurídica, sin cumplir las exigencias impuestas por el artículo 196.2 de la LRJS, resultaría suficiente para desestimarlo. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.

Dispone el artículo 194.3 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (norma vigente en la fecha en que se dictó la resolución administrativa impugnada), en la redacción que resulta de aplicación conforme a la disposición transitoria 26ª, que: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

Al no haberse estimado la revisión de los hechos declarados probados contenidos en la sentencia recurrida, hemos de estar a los contenidos en los ordinales cuarto, quinto y octavo, así como los reflejados, con valor fáctico, en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, para dilucidar si el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial. En los indicados hechos probados se constata que el actor padece las siguientes dolencias: amputación parcial de la falange distal del primer dedo con uña dismórfica, amputación completa de falange distal del segundo dedo y de la falange distal del quinto dedo; disestesias en pulpejos; limitación para últimos grados de flexión o contacto dígito palmar de algunos dedos, lo que provoca las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolencias osteoarticulares de mano derecha postraumaticas que comprometen tareas de con alta exigencia de precisión, movimientos finos, fuerza a la prensión o discriminación sensitiva.

Con estos datos, el magistrado de instancia rechaza que el hoy recurrente se encuentre afecto de una incapacidad permanente parcial y no hay razón alguna para revocar la sentencia recurrida, pues como se razona en el fundamento jurídico tercero de la misma, no ha quedado acreditado que las limitaciones que las patologías indicadas provocan en el demandante, conllevan una disminución de, al menos, un 33% en el rendimiento normal exigible en su profesión habitual de carretillero/peón de almacén, puesto que únicamente presenta limitaciones para desarrollar tareas con alta exigencia de precisión, movimientos finos, fuerza a la prensión o discriminación sensitiva, que son, prácticamente inexistentes, en su quehacer diario.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso presentado y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, de fecha 2 de junio de 2.017, en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

No procede imponer condena en costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2404 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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